Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 186/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Toledo nº 2, Rec. 41/2021 de 14 de noviembre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Noviembre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo

Ponente: SANTIAGO CORRAL DIEZMA

Nº de sentencia: 186/2022

Núm. Cendoj: 45168450022022100231

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:7708

Núm. Roj: SJCA 7708:2022

Resumen:
PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

TOLEDO

MARQUES DE MENDIGORRIA, 2

Teléfono: 925396104 -05-06-07 Fax: 925396109

Correo electrónico:

SENTENCIA: 00186/2022

Equipo/usuario: 00C

N.I.G: 45168 45 3 2021 0000091

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000041 /2021 / 00C

Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : URBAN CASTILLA LA MANCHA, S.L.-PLATAFORMA CENTRAL IBERUM GESTION DE PROYECTOS, S.L. UNION TEMPORAL D

Abogado: PEDRO JOSE CABALLERO ESQUIVIAS

Procurador D./Dª : CRISTINA VILLAMOR LOPEZ

Contra D./Dª - AYUNTAMIENTO DE ILLESCAS -

Abogado: JUAN JOSÉ VARELA FERREIRO

Procurador D./Dª

S E N T E N C I A nº 186/2022

En Toledo, a catorce de noviembre de dos mil quince.

En nombre de S.M. El Rey, el Ilmo. Sr. D. Santiago Corral Diezma, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo, habiendo visto en primera instancia los presentes autos de recurso contencioso-administrativo nº 41/2021, seguidos a instancias de la UTE "URBAN CASTILLA LA MANCHA, S.L.- PLATAFORMA CENTRAL IBERUM GESTION DE PROYECTOS, S.L. - UNION TEMPORAL DE EMPRESAS, LEY 18/1982, representada por la Procuradora Dª. Cristina Villamor López y dirigida por el Letrado D. Pedro José Caballero Esquivias, contra el Excmo. Ayuntamiento de Illescas (Toledo), representado y dirigido por el Letrado D. Juan José Varela Ferreiro, sobre Tasa por prestación de servicios urbanísticos.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 29 de enero de 2021 se interpuso recurso contencioso-administrativo por la UTE "URBAN CASTILLA LA MANCHA, S.L.- PLATAFORMA CENTRAL IBERUM GESTION DE PROYECTOS, S.L. - UNION TEMPORAL DE EMPRESAS, LEY 18/1982 contra la resolución del Concejal Delegado de Hacienda del Excmo. Ayuntamiento de Illescas por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la contra las liquidaciones por tasa de licencia urbanística: 430/2020 correspondiente al PAU y 431/2020 correspondiente a Proyecto de Urbanización.

Tras los trámites legales formalizó demanda en la que, tras las alegaciones de hecho y de derecho que estimó pertinentes, suplicó que se dictara sentencia por la que:

.-se anule y deje sin efecto resolución del Concejal de Hacienda de 20 de Noviembre de 2020 desestimatoria del recurso de reposición de mi mandante de fecha 20 de septiembre de 2020.

.-se declare conforme a los fundamentos jurídicos aducidos, la nulidad de las liquidaciones en concepto de tramitación de Programa de Actuación Urbanizadora (PAU) y tramitación de Proyecto de urbanización (PU):

(i)Liquidación 430/2020, correspondiente a tramitación de PAU por importe de 113.987,85 €.

(ii)Liquidación 566/2020 correspondiente a tramitación de Proyecto de Urbanización sobre Base imponible de 28.496.962,4 €, resultando un importe de 284.969,62 €.

.-se devuelvan a mi mandante los importes de la referida deuda tributaria abonados y cuyo pago queda acreditado por el documento 11 del expediente administrativo remitido a ese juzgado por la administración demandada, los cuales que deben ser incrementados con los intereses de demora devengados de los importes abonados y los legales correspondientes desde sentencia hasta el efectivo cobro de los mismos.

.- se declare la ilegalidad del contenido de varios apartados de artículos de la disposición general impugnada indirectamente -Ordenanza fiscal Ordenanza Fiscal Reguladora de la TASA POR LICENCIAS URBANÍSTICAS, del municipio de lllescas; conforme a los fundamentos jurídicos aducidos por esta parte. En concreto, se deben declarar nulos del artículo 2 Hecho imponible el apartado final, el relativo a Tramitación de Programas de Actuación Urbanizadora, Planes Parciales, Planes Especiales, Estudios de Detalle, Proyectos de Urbanización, Proyectos de Reparcelación, y Consultas Previas, relacionado con lo anterior se debe declarar nulo del artículo 3 Devengo el apartado 5 y del artículo 7 Cuota tributaria el apartado 19 de dicha Ordenanza Fiscal, cuestión de ilegalidad que debe ser planteada por ese Juzgado ante el órgano jurisdiccional competente (Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha); al amparo de los artículos 27 y 123 a 126 LJCA, ya que dicha cuestión de ilegalidad constituye la revisión de la adecuación de las disposiciones generales a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico a raíz de la revisión de los actos administrativos dictados en ejecución de aquéllas.

SEGUNDO.- Contestada la demanda por la Administración demandada se recibió el pleito a prueba y se practicó la propuesta por las partes y declarada pertinente, y verificado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia dado el cúmulo de asuntos que pesan sobre este Juzgado.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso la resolución del Concejal Delegado de Hacienda del Excmo. Ayuntamiento de Illescas por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la contra las liquidaciones por tasa de licencia urbanística: 430/2020 correspondiente al PAU y 431/2020 correspondiente a Proyecto de Urbanización.

Alega en su demanda la recurrente como motivo del recurso la inexistencia de hecho imponible para la aplicación de la tasa ya que aunque los Proyectos de Urbanización son actuaciones urbanísticas de ejecución del planeamiento que carecen de carácter normativo, tienen una relación inmediata con el Plan que tratan de ejecutar, relación que es la que determina tanto que las obras a que se refieren no estén sujetas a licencia y que tampoco lo estén su tramitación y aprobación (la de los Proyectos de urbanización, se entiende), como que tales presupuestos no pueden constituir hecho impositivo legitimador de una tasa municipal por prestación de servicios.

Por todo ello concluye que los instrumentos de planeamiento urbanístico y el de obra (PU) integrado en la alternativa técnica, a los que el Ayuntamiento de Illescas ha pretendido imponer una obligación tributaria a través de Tasas, tienen una naturaleza normativa y responden a unos intereses generales que quedan fuera del ámbito particular definidor del hecho imponible de la Tasa.

La Administración demandada se opone al recurso alegando, en primer término, su inadmisibilidad. De esta manera entiende que es inadmisible el recurso respecto de la liquidación 566/2020 cuyo concepto es tramitación de Proyecto de urbanización, nacida de una estimación parcial y corrección de error numérico del recurso de reposición del recurrente. Igualmente, entiende que debe declararse la inadmisibilidad del recurso dada la improcedencia de la impugnación indirecta de la Ordenanza fiscal Ordenanza Fiscal Reguladora de la tasa por licencias urbanísticas a cuyo amparo se practicaron las liquidaciones tributarias en concepto de tramitación del PAU y Proyecto de Urbanización, al no darse los presupuestos procesales para ello. En cuanto al fondo, alega que no concurren los motivos de nulidad de pleno Derecho en el ámbito tributario se establecen en el artículo 217.1 de la Ley General Tributaria. De ahí, que es un hecho que ni siquiera discute la recurrente que la liquidación impugnada se ajusta en todo momento a la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por licencias urbanísticas; ya no se plantea la alegación de que la recurrente no es sujeto pasivo de la tasa, como se hizo en el recurso de reposición.

También entiende que los apartados de la Ordenanza Fiscal que se modificaron en el año 2005 y que, en parte, se impugnan indirectamente en el presente recurso, se fundamentan no tanto en la obtención de un resultado concreto, como es la obtención de una licencia, sino por la prestación de unos servicios o la realización de actividades de la competencia municipal que, al beneficiar o afectar de un modo particular a ciertas personas (la demandante, en el presente caso), permiten individualizar una parte de su coste y repercutirlo sobre aquéllas. En la tasa por actuaciones de planeamiento, la obtención de las autorizaciones correspondientes, con las aprobaciones pertinentes y la realización de cada uno de los pasos y trámites desemboca en el resultado final de aprobación del instrumento de planeamiento que en cada momento sea objeto de tramitación, o, en su caso, en la obtención de todos aquellos documentos, certificados de planeamiento, elaboración de informes o consultas, elaboración de actas de recepción de nuevas urbanizaciones, elaboración, revisión y tramitación tanto de convenios urbanísticos como Estatutos de Entidades urbanísticas; todo ello hace que el solicitante o sujeto pasivo adquiera la cualidad de beneficiario o afectado positivamente por la actividad municipal. Es decir, a modo de resumen o conclusión, en cuanto a la naturaleza del hecho imponible de la tas a por licencias urbanísticas (artículo 2 de la Ordenanza Fiscal), está constituido por la prestación de un servicio al contribuyente, por la realización de una actuación municipal necesaria para conseguir los objetivos pretendidos por el solicitante, o por una contraprestación por el beneficiario por el uso de un servicio público, cuya finalidad no es la de proporcionar ingresos a la Administración, sino cubrir únicamente el coste del servicio.

SEGUNDO.- Lo primero que debemos resolver son las causa de inadmisibilidad opuestas por la Administración demandada.

Hemos visto que la primera se contrae en denunciar que es inadmisible el recurso respecto de la liquidación 566/2020 cuyo concepto es tramitación de Proyecto de urbanización, nacida de una estimación parcial y corrección de error numérico del recurso de reposición del recurrente.

Dicha causa de inadmisibilidad procede ser desestimada. Como dice la parte actora en esta litis (petitum de la demanda) se está impugnando la resolución del Concejal de Hacienda de 20 de Noviembre de 2020 contenida en un Decreto por la que se resuelve el recurso de reposición de la recurrente (Documento n º 7 del expediente administrativo).

El sentido de dicha resolución fue desestimatorio (confirma las liquidaciones aunque se resuelve sin entrar en el fondo esto es, sin desvirtuar la alegación principal de la recurrente: la inexistencia de hecho imponible, que provoca la nulidad de las liquidaciones). Nótese que se contiene en la parte dispositiva de la resolución junto a la desestimación aludida, una estimación parcial de la alegación relativa al error numérico y de cuantificación de la base imponible de la liquidación correspondiente al Proyecto de urbanización en base a informe del arquitecto municipal de 25 de noviembre de 2020, dando consecuentemente de baja la liquidación 431/2020 y girando nueva liquidación por el Proyecto de urbanización.

Con esta nueva liquidación 566/2020 estamos ante un acto de ejecución con el que se persigue la realización efectiva del acto declarativo precedente conformado por la resolución del Concejal de Hacienda impugnada; acto anterior al que dicha liquidación 566/2020 está subordinada y del que constituye una mera aplicación.

Por tanto, no resultaba necesaria la ampliación formal de recurso por el nacimiento de un acto de ejecución que deriva y trae causa de la resolución del Concejal de Hacienda impugnada. Resolución que incluía en su parte dispositiva el acuerdo de practicar en lo formal una nueva liquidación cuyo contenido ha sido predeterminado en la parte dispositiva del acto impugnado. Recordemos que se llega a determinar de manera expresa en la resolución impugnada la propia cuantía de la Base imponible de 28.496.962,4 € por tramitación de Proyecto de Urbanización a establecer en la liquidación posterior.

Respecto de la una segunda causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo aducida de contrario es la relativa a que se están impugnando preceptos de la Ordenanza fiscal Ordenanza Fiscal Reguladora de la tasa por licencias urbanísticas, del municipio de lllescas a cuyo amparo se han practicado las liquidaciones, sin concurrir los presupuestos procesales para ello.

Al respecto hemos de negar tal causa de inadmisión. Recordemos que la actora se opuso en reposición en vía administrativa y después en la contenciosa a las liquidaciones siendo su principal alegación la ausencia de hecho imponible las mismas. Las liquidaciones son giradas en base a preceptos contenidos en una Ordenanza concretamente el hecho imponible de las tasas aparece definido en el artículo 2 de la Ordenanza y se refiere a la tramitación de diversos instrumentos de planeamiento, gestión y obra lo que se anuda y concatena con el devengo y la cuota aplicada sobre los mismos en los artículos enunciados 3 apartado 5 y 7 apartado 19 respectivamente referidos todos ellos a instrumentos de planeamiento y gestión.

Por todo ello, las causas de inadmisibilidad proceden ser desestimadas.

TERCERO.- Abordando el fondo del asunto, el recurso procede ser estimado.

Tiene entendido el Tribunal Supremo de forma reiterada que no está sujeta a Tasa la actividad municipal de aprobación de Planes Parciales o incluso de Proyectos de Urbanización, y con extensión en este caso a los proyectos de Reparcelación, "los primeros por su ostensible naturaleza normativa y, los segundos, por su finalidad de ejecución de determinaciones generales de planeamiento que desborda el limitado ámbito del beneficio particular que es el presupuesto de la Tasa". (TS S 3 de enero de 2008). Esta sentencia recoge una doctrina consolidada de la que es exponente la sentencia del mismo TS de 4 de abril de 2003, que señala que "aunque los Proyectos de Urbanización son actuaciones urbanísticas de ejecución del planeamiento que carecen de carácter normativo, tiene una relación inmediata con el Plan de Ordenación que tratan de ejecutar, relación que es la que determina tanto que las obras a que se refieren no estén sujetas a licencia y que tampoco lo esté su tramitación y aprobación, como que tales presupuestos no pueden constituir hecho impositivo legitimador de una tasa municipal por prestación de servicios. Y es que los tan repetidos Proyectos de Urbanización son un complemento indispensable del Plan y realizan todas las previsiones del mismo en cuanto a obras de urbanización, tales como vialidad, abastecimiento de agua, alcantarillado, energía eléctrica, alumbrado, jardinería y otras análogas, y resuelven el enclave de los servicios urbanísticos con los generales de la ciudad, como se desprendía claramente de los artículos 67.2 y 70.3 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico de 23 de junio de 1978. De ahí que en ellos prime el interés general sobre el individual y que, en consecuencia, ni su tramitación ni aprobación, ni la obra urbanizadora en ellos determinada, puedan ser sometidas a licencia ni consideradas hecho impositivo de tasa alguna, aunque, como cualquier instrumento urbanístico, como puede ser la aprobación de un Plan, que si tiene naturaleza normativa y por ello tampoco pueden ser causa de licencia o tasa, genere siempre un beneficio particular al lado del que su misma existencia puede significar para la colectividad".

En esta misma línea ya se pronunció la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha que en sentencia de 13 de julio de 2009 (precisamente invocando la sentencia del Tribunal Supremo citada), entendió, en relación con la aprobación de los llamados P.A.U.S. (Programas de Actuación Urbanizadora contemplados en el TRLOTAU), que "si no cabe exaccionar tasa por la presentación de instrumentos de planeamiento y tampoco por los de gestión, mal podrá sostenerse la procedencia por la prestación de estos instrumentos de configuración ciertamente compleja (y controvertida), en la Ley, en nuestro caso Texto Refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 28 de diciembre".

Y también la sentencia del TSJ de Asturias, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 13 de marzo de 2009.

Aplicando los anteriores razonamientos al caso que nos ocupa, debemos estimar el recurso entendiendo que la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por licencias urbanísticas de Illescas en cuanto grava el Proyecto de Urbanización y el PAU, es nula en aplicación de la jurisprudencia antes citada, concretamente en el artículo 2 Hecho imponible el apartado final, el relativo a Tramitación de Programas de Actuación Urbanizadora, Planes Parciales, Planes Especiales, Estudios de Detalle, Proyectos de Urbanización, Proyectos de Reparcelación, y Consultas Previas, relacionado con lo anterior se debe declarar nulo del artículo 3 Devengo el apartado 5 y del artículo 7 Cuota tributaria el apartado 19 de dicha Ordenanza Fiscal, lo que no resulta ajustado a derecho. Y consecuentemente, resulta contraria a derecho las liquidaciones practicadas en base a dicha Ordenanza debiendo anularse las citadas liquidaciones y acordar, una vez firme esta sentencia, el planteamiento de la cuestión de ilegalidad a que hace referencia el artículo 27 de la LJCA, en relación con los artículos citados de la citada Ordenanza, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Castilla-La Mancha.

Por todo ello, el recurso debe ser estimado.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, se imponen las costas a la demandada.

No obstante, este Juzgado, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA, fija en 1.000 euros más IVA la cantidad máxima a repercutir en concepto de honorarios de Letrado, atendiendo a tal efecto a las circunstancias y complejidad del asunto, a su actividad procesal, y a la dedicación requerida para su desempeño.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Debo estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la UTE "URBAN CASTILLA LA MANCHA, S.L.- PLATAFORMA CENTRAL IBERUM GESTION DE PROYECTOS, S.L. - UNION TEMPORAL DE EMPRESAS, LEY 18/1982 contra la resolución del Concejal Delegado de Hacienda del Excmo. Ayuntamiento de Illescas por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la contra las liquidaciones por tasa de licencia urbanística: 430/2020 correspondiente al PAU y 431/2020 correspondiente a Proyecto de Urbanización, anulando las resoluciones recurridas, con devolución de las cantidades satisfechas, más intereses legales; con condena en costas a la demandada con el límite fijado en el último Fundamento de Derecho de la presente resolución.

Una vez firme esta sentencia se planteará cuestión de ilegalidad en relación con el artículo 2 Hecho imponible el apartado final, el relativo a Tramitación de Programas de Actuación Urbanizadora, Planes Parciales, Planes Especiales, Estudios de Detalle, Proyectos de Urbanización, Proyectos de Reparcelación, y Consultas Previas, relacionado con lo anterior se debe declarar nulo del artículo 3 Devengo el apartado 5 y del artículo 7 Cuota tributaria el apartado 19 de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por licencias urbanísticas de Illescas.

Notifíquese esta sentencia haciendo saber que la misma no es firme y contra ella cabe recurso de apelación que deberá interponerse por escrito ante este mismo Juzgado dentro de los quince días siguientes a su notificación y del que conocerá, en su caso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

La parte que pretenda interponer recurso contra esta sentencia deberá consignar, si no está exenta, un depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Juzgado (4330 0000 85, añadiendo número de procedimiento y el año), advirtiendo que de no hacerlo no se admitirá a trámite el recurso, de conformidad con la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos originales, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia en el día de su fecha, mediante lectura íntegra de la misma; doy fe.

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