Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 132/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Toledo nº 3, Rec. 179/2022 de 16 de junio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Junio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo

Ponente: MARIA VICTORIA TRENADO SALDAÑA

Nº de sentencia: 132/2023

Núm. Cendoj: 45168450032023100153

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:3776

Núm. Roj: SJCA 3776:2023

Resumen:
PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

TOLEDO

SENTENCIA: 00132/2023

Modelo: N11600

MARQUES DE MENDIGORRIA, 2

Teléfono: 925396188 Fax: 925396185

Correo electrónico: contencioso3.toledo@justicia.es

Equipo/usuario: 00A

N.I.G: 45168 45 3 2022 0000523

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000179 /2022SECCION A /

Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : Jose Francisco

Abogado: ANGEL MONTORO VALVERDE

Procurador D./Dª :

Contra D./Dª SECRETARIO GENERAL DE LA CONSEJERÍA DE FOMENTO

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

S E N T E N C I A Nº 132/23

En Toledo, a 16 de Junio de 2023.

Vistos por mí, D. ª M. ª Victoria Trenado Saldaña, Magistrada - Juez del Juzgado Contencioso Administrativo n. º 3 de Toledo, los presentes autos de procedimiento ordinario, registrados bajo el n. º 179/2022, seguidos a instancia de D. Jose Francisco, representado y asistido por el Letrado D. Ángel Montoro Valverde, frente al CONSEJERÍA DE FOMENTO DE LA JCCM, representada y asistida por Letrado de sus servicios jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO. - Por la representación procesal de D. Jose Francisco se interpuso recurso contencioso administrativo frente a la Resolución del Secretario General de la Consejería de Fomento de 15 de Marzo de 2022, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Delegado Provincial de la Consejería de Fomento en Toledo de 28 de Mayo de 2021, dictada en el expediente NUM000, por la que se acuerda la recuperación de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 n.º NUM001, NUM002, 45007-Toledo, resolviendo el desahucio y posterior lanzamiento de la misma.

SEGUNDO. -Admitido a trámite el recurso presentado, se ordenó su tramitación por los cauces del procedimiento ordinario, requiriendo a la Administración demandada la aportación del Expediente Administrativo.

TERCERO. - Recepcionado el Expediente Administrativo se confirió traslado a la parte recurrente para que formulare la oportuna demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando, con fundamento en lo expuesto en su escrito rector, el dictado de resolución que declare nula o anulable la Resolución impugnada, con imposición de costas a la parte demandada.

CUARTO. - Admitida a trámite la demanda se confirió traslado de la misma, y de los documentos que la acompañaban, a la Administración demandada, para que la contestare en el plazo de 20 días.

QUINTO. - Por la representación de la Administración demandada se presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la misma, solicitando su desestimación.

SEXTO. - Abierto el periodo probatorio, se practicó la prueba admitida, con el resultado del que queda constancia en los autos, confiriendo tras ello traslado a las partes para que presentaren sus conclusiones por escrito, verificándolo en tiempo y forma.

OCTAVO. - Declarado concluso el procedimiento quedó pendiente del dictado de Sentencia.

NOVENO. - En la tramitación de este procedimiento se han observado las oportunas prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - OBJETO DEL RECURSO Y POSICIÓN DE LAS PARTES

1. PARTE DEMANDANTE.

El objeto de impugnación en el presente procedimiento es la Resolución del Secretario General de la Consejería de Fomento de 15 de Marzo de 2022, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Delegado Provincial de la Consejería de Fomento en Toledo de 28 de Mayo de 2021, dictada en el expediente NUM000, por la que se acuerda la recuperación de la vivienda sita en DIRECCION001 n. º NUM001, NUM002, 45007 Toledo, resolviendo el desahucio y posterior lanzamiento de la misma.

Atendiendo al relato de hechos que constan en la demanda, con fecha 14 de Marzo de 1982, por el Sr. Director General de Carreteras se procedió a la entrega en favor de D. Jose Francisco de la vivienda sita en DIRECCION001 n. º NUM001, piso NUM002, de Toledo, quedando ello reflejado en el acta de entrega, precisándose en la misma que la utilización de la vivienda " queda regulada en el Estatuto de viviendas para Camineros y operarios adscritos a los servicios de conservación de carreteras, dependientes de la Dirección General de Carreteras, aprobado por la Dirección General en 18 de febrero de 1965", constituyendo la referida vivienda la morada del recurrente y su familia desde que le fue entregada, figurando en el Estatuto señalado, tal y como se recoge en el acta de entrega, que la condición de beneficiario se extinguirá con el cese en el destino, y que el disfrute de la misma es concedido a título gratuito.

Señala la parte recurrente que la morada del demandante forma parte de una agrupación de cuarenta y ocho viviendas en régimen de propiedad horizontal conocida en Toledo como " DIRECCION002", propiedad del Estado y adscrita al Servicio de carreteras del Estado, hasta la publicación del Real Decreto 918/1984 de 22 de Febrero, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha en materia de carreteras, traspaso en el que se incluyó las viviendas cedidas a los camineros ( "Viviendas. Localización: Parcela NUM003 Polígono Industrial. Se transfieren 28 viviendas situadas en las plantas NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009 y NUM010".), produciéndose el traspaso de la propiedad por certificación administrativa de 12 de Diciembre de 2012.

La vivienda que ocupa D. Jose Francisco, continúa exponiendo la parte demandante, es, un bien de dominio público afecto al servicio de carreteras, como lo fueron las antiguas casillas de camineros, recogiendo la información registral que " Esta finca se encuentra entre las viviendas de personal afectos a los servicios de carreteras, que se transfieren a la comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha", no constando que se haya instado un procedimiento de desafectación previa a la adscripción de la misma al patrimonio separado de Urbanismo y Vivienda de la Consejería de Fomento de la JCCM, ni su calificación como vivienda protegida, no cumpliendo la misma las condiciones técnicas necesarias para ser así calificada, y aun cuando la Administración se ampara en que dicho bien fue adscrito al patrimonio separado de urbanismo y vivienda de la Consejería de Fomento mediante Resolución de 31 de Julio de 2012, y por ello pasó a ser automáticamente vivienda protegida, lo cierto es que dicha resolución no se ha publicado en ningún boletín oficial, y no se ha conferido traslado de la misma a los interesados, procediéndose a la nueva adscripción de la vivienda cuando D. Jose Francisco seguía siendo caminero (se jubiló el 25 de Mayo de 2013) y por tanto tenía derecho al uso de la misma.

Sostiene la parte recurrente que la Administración autonómica no ha inquietado hasta ahora a los camineros en su posesión, destacando que el hoy actor, que en la actualidad cuenta con 73 años, cesó en la relación laboral el 25 de Mayo de 2013, sin que nada le haya requerido la Administración en estos diez años, antes bien al contrario les hizo una promesa de venta que ha incumplido.

Reconoce la parte recurrente que ciertamente en el 2014 recibió, como el resto de camineros o de sus familias residentes en la DIRECCION002, una notificación de la entonces Jefa de Servicio de Vivienda de la Delegación Provincial en que se les requería que aportara la documentación oportuna que motivara su permanencia en la vivienda, careciendo de tal documentación, existiendo por el contrario el compromiso de la JCCM para la adjudicación de la propiedad de dicha vivienda, ya fuera mediante compraventa o mediante subasta pública, o en su caso por medio de un alquiler, compromiso manifestado verbalmente en varias ocasiones, lo que así se hizo constar al entonces Director General de Vivienda de la Consejería de Urbanismo y Vivienda de Castilla-La Mancha, D. Eduardo, en reunión mantenida en su despacho, en que se comprometió a archivar el procedimiento de recuperación para estudiar la forma en que dichas viviendas pudieran adjudicarse en propiedad a los camineros que las ocupaban, por ser esta una antigua promesa a sus moradores que si no se había cumplido antes fue por problemas técnico-jurídicos.

Continúa señalando la parte demandante que el procedimiento de recuperación de vivienda iniciado en 2014 quedó archivado sin que exista constancia de ninguna actuación posterior al envío de dicha carta, y que durante todo este tiempo, como también antes de la reunión con el Sr. Director Regional de vivienda, sus moradores las han seguido manteniendo y mejorando como si fueran sus dueños, en la fundada creencia de que algún día dichas viviendas llegarían a ser de su propiedad, infringiendo la Administración con el posterior acuerdo de inicio de recuperación posesoria el principio de confianza legítima proclamado en el Artículo 3.1 in fine de la Ley 30/92, haciendo constar que el Ministerio de Fomento sí cumplió con su compromiso y sacó sus viviendas a subasta.

Refiere la parte demandante que con fecha 22 de Abril de 2021 se le notificó a D. Jose Francisco el Acuerdo de la Delegación Provincial de Fomento de inicio del procedimiento administrativo de recuperación de vivienda de promoción pública, frente al que presentó alegaciones, notificándosele el 9 de Junio de 2021 Resolución de la Delegación Provincial de Fomento de Toledo por la que se procede a la recuperación de vivienda de promoción pública, interponiendo entonces recurso de alzada que fue desestimado mediante la Resolución que ahora se combate judicialmente.

Alega, en síntesis, el demandante como fundamentos de sus pretensiones:

1.- La falta de competencia del Delegado Provincial de Fomento para iniciar y resolver el expediente de recuperación posesoria de un bien demanial, resultando competente el titular de la Consejería de Hacienda.

Refiere que, atendiendo al tenor literal del acuerdo de inicio, se insta por la Administración un procedimiento de recuperación de la posesión, siendo el inmueble en cuestión una vivienda de caminero, adscrita al servicio de carreteras, que tiene carácter de bien demanial por estar afectos a un servicio público, como lo manifiesta la jurisprudencia, siendo competente para el procedimiento la Consejería de Hacienda, como establece el Artículo 29.3 de la Ley 9/2020, de 6 de Noviembre, de Patrimonio de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha.

2.- Inadecuación del procedimiento de desahucio regulado en los Artículos 142 a 144 del Decreto 2114/1968 de 24 de Julio por carecer las viviendas del carácter de vivienda de protección oficial, ausencia de notificación o publicación de la Resolución de 31 de Julio de 2012, y ausencia de un procedimiento de desafectación.

Expone la demandante que la Ley 9/2020, de 6 de Noviembre, de Patrimonio de la JCCM dedica el capítulo VII al desahucio administrativo, disponiendo en su Artículo 33 que ese será el procedimiento a seguir para los supuestos en que hubiera habido título habilitante, como es el caso, procedimiento que, sin embargo, no ha sido respetado por la Administración, pues siendo la vivienda del D. Jose Francisco un bien de dominio público afecto al servicio de carreteras, y teniendo título habilitante para ocuparla, la iniciación del expediente administrativo y su resolución le compete al titular de la Consejería de Hacienda y el procedimiento a seguir es el de desahucio administrativo, que exige que el titular de la Consejería de Fomento previamente haya declarado la extinción del título, con audiencia del interesado.

En este caso, señala la parte recurrente, tanto el inicio del expediente como la resolución de recuperación de vivienda se han realizado por el Delegado Provincial de Fomento, por entender la Administración recurrida que es aplicable el Artículo 77 del Decreto 3/2004 de 20 de Enero, y el procedimiento seguido es el de "desahucio administrativo" regulado en los Artículos 142 a 144 del Decreto 2114/1968 de 24 de Julio, por el que se aprueba el reglamento de Viviendas de Protección oficial, cuando las viviendas afectadas carecen de tal carácter.

Defiende la parte demandante que las viviendas afectadas no tienen el carácter de viviendas de protección oficial porque no han sido desafectadas, y si bien la Administración fundamenta su postura en la Resolución de 31 de Julio de 2012, por la que se adscriben las viviendas de los camineros en " DIRECCION002" al patrimonio separado de la Consejería de Urbanismo y Vivienda, entendiendo por ello de aplicación la Ley 6/1985 de Patrimonio de Castilla La Mancha, que confiere a las Consejerías la gestión y administración sobre los bienes adscritos, considerando además que no es necesaria la previa desafectación a los efectos del presente asunto, puesto que el motivo de la recuperación es la ausencia de título legal para la ocupación de vivienda, ello, a criterio de la parte recurrente, no es viable porque supone vaciar de contenido la afectación de dichas viviendas al servicio de carreteras, pues, si dichas viviendas se utilizan para fines distintos se está realmente haciendo una desafectación de hecho, eludiendo el procedimiento para ello, por lo que lo procedente hubiera sido la desafectación previa, pues el nuevo uso que pretende darse a las viviendas es incompatible con el que tienen por afectación.

Insiste además la demandante en que en ningún momento se dio traslado a los interesados de la Resolución de 31 de Julio de 2012 de la Consejería de Hacienda por la que las viviendas de los camineros se adscribieron al patrimonio separado de Urbanismo y Vivienda, argumentando la Administración la falta de preceptiva notificación de la misma, con fundamento en el Artículo 34 de la Ley 6/1985, si bien, señala la recurrente, obvia la Administración que tal notificación si viene impuesta por el Artículo 39 de la Ley 39/2015, siendo evidente que un cambio de adscripción de las viviendas y por ello un cambio de destino de las mismas afectaba gravemente a los moradores de las mismas, que pasaban de potenciales propietarios a sujetos pendientes de lanzamiento.

3.- Vulneración del principio de confianza legítima y de los actos propios, en la medida en que la Administración estatal y la Administración autonómica crearon en los camineros y sus familias una expectativa de derechos que los camineros pertenecientes al Ministerio sí han visto cumplidas, que sin embargo no cumplió la JCCM.

2.- PARTE DEMANDADA.

La Administración demandada se opuso a la demanda presentada, en los términos que a continuación se exponen.

La CONSEJERÍA DE FOMENTO DE LA JCCM articula su oposición remitiéndose a los hechos y fundamentos de derecho de la Resolución de 15 de Marzo de 2022 de la Secretaria General de Fomento, objeto de impugnación, de la Resolución del Director Provincial de la Consejería de Fomento de 28 de Mayo de 2021, y del Informe jurídico sobre el recurso de alzada presentado, transcribiendo la primera de las resoluciones citadas.

La Administración refiere que la vivienda del Polígono Residencial de DIRECCION003 en Toledo cedida al actor, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Viviendas para Camineros y Operarios adscritos a los Servicios de Conservación de Carreteras y Caminos Vecinales de 1965, se encuentra en una agrupación de 28 viviendas sitas en las plantas NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, y NUM010, reguladas por el Estatuto de viviendas referido, las cuales fueron traspasadas a la JCCM por Real Decreto 918/1984 de 22 de Febrero, quedando pues sometidas a lo dispuesto en el Decreto 22/1986 de 1 de Abril, por el que se regulan las competencias y facultades de la Consejería de Política Territorial respecto al Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha en materia de Urbanismo y Vivienda, hoy Consejería de Fomento, siendo adscritas el 31 de Julio de 2012 por Resolución de la Consejería de Hacienda al patrimonio separado de Urbanismo y Vivienda de la Consejería de Fomento.

Asimismo refiere la demandada que con fecha 25 de Mayo de 2013 el actor cesó en la relación laboral que le generó el derecho del uso y disfrute de la vivienda, quedando extinguida la condición de beneficiario de la misma, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 5 del Estatuto, iniciándose el procedimiento de recuperación de la vivienda por Acuerdo de 14 de Abril de 2021, realizando alegaciones respecto al mismo el interesado, acordándose desestimar las mismas y el desahucio y posterior lanzamiento de la vivienda por Resolución de 28 de Mayo de 2021, del Delegado Provincial de la Consejería de Fomento en Toledo, que recurrida en alzada fue confirmada por la Resolución que ahora se impugna en este procedimiento.

En síntesis, la Administración en relación con las alegaciones de la demandante, atendiendo a la remisión efectuada y a lo señalado en su escrito de conclusiones, señala

1.- En cuanto a la alegada ausencia de notificación o publicación de la Resolución de 31 de Julio de 2012, por la que se adscribe la vivienda al patrimonio separado de Urbanismo y Vivienda de la Consejería de Fomento, y la ausencia de un procedimiento de desafectación, defiende la Administración que la adscripción de un bien, conforme al Artículo 30 de la Ley 6/1985, de 13 de Noviembre, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha, vigente en el momento de la adscripción, y los Artículos 69 y siguientes del Decreto 104/1986, de 23 de Septiembre, de aprobación del Reglamento aplicable de la Ley 6/1985, entonces vigente también, confiere a las Consejerías, Organismos Autónomos o Sociedades Regionales las facultades de gestión y administración sobre bienes y derechos adscritos, no siendo preceptiva la previa desafectación, subrayando por otra parte, que la regulación sobre la adscripción de bienes o derechos contenida en la Ley 33/2003, de 3 de Noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas no tiene el carácter de legislación básica, siendo de aplicación directa la legislación autonómica, no siendo preceptiva la previa desafectación, sosteniendo que en cualquier caso no se produjo una desafectación sino un cambio de afectación.

Añade la demandada que, en cualquier caso, la condición de precario del demandante, quien ocupa desde su jubilación la vivienda sin título jurídico alguno, provoca que fuera innecesaria la participación del hoy actor en los actos de gestión y administración dictados por la Administración regional sobre un bien de dominio público de su titularidad, siendo necesario únicamente la audiencia a las Consejerías interesadas conforme al Artículo 34 de la Ley 9/1985, no siendo preceptiva pues la notificación al recurrente.

2.- En cuanto a la imposibilidad de considerar la vivienda litigiosa como vivienda de promoción pública, al no haberse desafectado, pone de relieve que la recuperación de la vivienda se produce por pérdida del título legal para el uso, circunstancia contemplada en el Artículo 5 del Estatuto de viviendas para camineros y operarios adscritos a los servicios de conservación de carreteras y caminos vecinales, que señala que la condición de beneficiario se extingue con el cese en el destino, lo que concuerda con lo previsto en el Artículo 138 del Decreto 2114/1968 de 24 de Julio, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, que contempla el procedimiento de desahucio administrativo, destacando que la inclusión de cualquier bien en el Patrimonio en materia de Urbanismo y Vivienda lleva aparejada su afectación a la promoción pública de vivienda, sin que sean susceptibles de cualquier otro uso o utilidad, refiriendo asimismo que, por su inclusión en el Inventario a que se hace referencia en el Decreto 22/86, Reglamento de Patrimonio en materia de Urbanismo y Vivienda, adquirieron de conformidad con el Artículo 2. 5 del Decreto 3/04 de 20 de Enero, del Régimen Jurídico de las Viviendas con Protección Pública, la consideración de vivienda protegida, siéndoles aplicable el régimen de la vivienda de protección oficial de promoción pública.

3.- Por lo que respecta a la alegada falta de competencia del Delegado Provincial de la Consejería de Fomento para iniciar el expediente de recuperación de la vivienda en cuestión, se opone a dicha consideración, refiriendo que la Ley 9/2020, de 6 de Noviembre, de Patrimonio de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, en su Disposición Adicional Primera atribuye la competencia de la gestión de las viviendas, los locales comerciales, las edificaciones, servicios complementarios de promoción pública, el suelo adquirido para la construcción de los citados bienes o en ejecución de planes urbanísticos y demás inmuebles y derechos reales que recaigan sobre los mismos, que estén o vayan a ser destinados a la ejecución de la política de vivienda, urbanismo y planificación territorial, a la Consejería competente sobre dichas materias, es decir a la actual Consejería de Fomento, precisando que las nomas sobre gestión, administración, protección y defensa del Patrimonio separado (Urbanismo y Vivienda) se encuentran actualmente contenidas en el Decreto 22/1986, de 1 de Abril, Reglamento de Patrimonio en Materia de Urbanismo y Vivienda, norma que, a diferencia del Reglamento General de Patrimonio, no fue derogada por la Ley 9/2020.

4.- Por lo que a la existencia de un acuerdo para la venta de dichas viviendas a los camineros jubilados se refiere, la Administración señala que no existe constancia de dicho acuerdo

Añade al contenido de los documentos antes señalados que:

1.- El propio Decreto de transferencias y traspasos califica a las viviendas de los peones camineros como de dominio público.

2.- Se ha llevado a efecto la inscripción de la finca en el Registro de la Propiedad a nombre de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, constando asimismo en las referencias catastrales.

3.- En ningún momento el actor ha intentado poner la vivienda a su nombre, en el Registro de la Propiedad, o al menos en el Catastro, no abonando en ningún caso el Impuesto de Bienes Inmuebles.

4.- El resto de Comunidades Autónomas, han realizado el mismo proceso de desafectación de este tipo de viviendas, bien para dedicarlas a vivienda social, bien proceder a su enajenación o cederla gratuitamente para fines de interés social.

5.- La posición de la Consejería de Fomento se ha visto recientemente reforzada por la Sentencia dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 19 de Mayo de 2022, por la que se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la JCCM contra la dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n. º 1 de Cuenca en un asunto idéntico al de autos.

SEGUNDO. - RESOLUCION DE LA CUESTIÓN DE FONDO SUSCITADA.

De la prueba practicada, reducida al Expediente Administrativo, la documental obrante en autos, y la testifical de D. Bartolomé se desprende que:

1.- Con fecha 14 de Marzo de 1982 se procedió a la entrega en favor de D. Jose Francisco de una vivienda, sita en DIRECCION001 n. º NUM001, piso NUM002, de Toledo, integrada en el grupo de viviendas, propiedad del Estado, y construido por la Dirección General de Carreteras en Toledo, destinadas a vivienda de camineros y operarios adscritos a los Servicios de Conservación de Carreteras, dependientes de la expresada Dirección General, entrega que se efectuaba en virtud de la adjudicación en fecha 18 de Junio de 1981 al demandante por el Director General de Carreteras, quedando regulada por el Estatuto de Viviendas para Camineros y Operarios adscritos a los servicios de conservación de carreteras, dependientes de la Dirección General de Carreteras, aprobado por la Dirección General en 18 de Febrero de 1965, de cuyo Estatuto se le dio un ejemplar al hoy recurrente junto a las llaves de la vivienda, haciéndose constar expresamente que la condición de beneficiario se extinguiría con el cese en el destino, y que el disfrute de la vivienda se concedía a título gratuito ( acta de entrega obrante en el Expediente Administrativo), no discutiendo la demandada que la referida vivienda constituye el domicilio del demandante y su familia desde tal momento.

2.- La referida vivienda en la actualidad es propiedad de la JCCM como así se desprende de la información registral unida en el Expediente Administrativo, y ello en virtud del Real Decreto 918/1984 de 22 de Febrero sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Castilla la Mancha en materia de carreteras, estando adscrita actualmente al patrimonio separado de Urbanismo y Vivienda de la Consejería de Fomento, lo que fue acordado por Resolución de 31 de Julio de 2012 dictada por el Consejero de Hacienda, la cual fue aportada por la parte demandada a requerimiento de este Juzgado.

3.- Por Acuerdo de la Delegación Provincial de Fomento de 14 de Abril de 2021 se dió inicio de oficio al procedimiento administrativo de recuperación de la vivienda señalada ( folios 32 y 33 del Expediente Administrativo), atendiendo a la jubilación de D. Jose Francisco el 25 de Mayo de 2013, lo que implica el cese en la relación laboral que generó el derecho del uso y disfrute de la vivienda, perdiendo por tanto la condición de beneficiario de la misma, atendiendo al articulado del Estatuto regulado antes referenciado, acuerdo que fue notificado al interesado ( folio 35 del Expediente Administrativo), presentando alegaciones frente al mismo, aportando la documentación que consideró oportuna ( folios 37 a 58 del Expediente Administrativo)

4.- Por Resolución de 28 de Mayo de 2021, dictada por el Delegado Provincial de Toledo se acuerda el desahucio y posterior lanzamiento de la vivienda ya identificada de cuantos ocupantes, bienes y enseres se hallaren en la misma (folios 67 y 68 del Expediente Administrativo), que fue notificada debidamente al interesado (folio 69 del Expediente Administrativo.

5.- Recurrida en alzada la Resolución anteriormente mencionada, se dictó Resolución del Secretario General de la Consejería de Fomento, de 15 de Marzo de 2022, desestimando el mencionado recurso (folios 95 a 109 del Expediente Administrativo), que es el objeto del presente recurso.

6.- D. Bartolomé, vinculado a la Administración como responsable de consultoras externas, refrendó la inexistencia de procedimiento de desafectación de las viviendas como la litigiosa, y asimismo puso de manifiesto que se mantuvieron reuniones con la Administración en las que se habló de vender los inmuebles a los camineros una vez jubilados, lo que se fue retrasando, no llevándose finalmente a efecto al no acordar la concreta forma en que debía hacerse.

Expuesto cuanto antecede debe destacarse que la adscripción de la vivienda que nos ocupa, junto a otras, al patrimonio separado de Urbanismo y Vivienda de la Consejería de Fomento de la JCCM tuvo lugar por Resolución de 31 de Julio de 2012, vigente entonces la Ley 6/1985 de 13 de Noviembre del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha.

La adscripción referida, y la consiguiente desadscripción de la vivienda del Ministerio de Fomento fue realizada por la Consejería de Hacienda, tal y como señala el Artículo 32 de la mencionada normativa, procedimiento para lo cual se prevé la audiencia a las Consejerías interesadas, más no a los particulares, por lo que ninguna obligación existía de notificar la Resolución de 31 de Julio del 2012 al hoy recurrente.

Destacable resulta asimismo el Artículo 30 de la Ley citada, en la redacción vigente al tiempo de la Resolución de 31 de Julio de 2012 tantas veces indicada, a tenor del cual:

"1. La adscripción confiere a las Consejerías, Organismos Autónomos o Sociedades Regionales las facultades de gestión y administración sobre bienes y derechos adscritos.

2. Estas facultades no incluyen las reservadas a otros órganos por la presente Ley.

3. La adscripción de bienes y derechos tiene por objeto el cumplimiento de los fines y servicios encomendados al Organismo de que se trate."

Lo dispuesto en el precepto señalado se reiteraba en el Artículo 69 del Decreto 104/1986, de 23 de Septiembre, de aprobación del Reglamento para la aplicación de la Ley 6/85, de 13 de Noviembre, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, Decreto que resultó derogado, con efectos desde el 19 de Febrero de 2021, por letra b) del número 2 de la Disposición Derogatoria Única de Ley 9/2020, de 6 de noviembre, de Patrimonio de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha («D.O.C.M.» 19 Noviembre), que viene a pronunciarse en el mismo sentido en sus Artículos 47 y siguientes.

Asimismo, es preciso señalar que, de conformidad a lo señalado en Artículo 2. 5 del Decreto 3/04, de Régimen Jurídico de las Viviendas con Protección Pública en la redacción vigente al tiempo de la adscripción señalada, dada por el Decreto 4/2017, de 4 de Julio, de medidas para facilitar el acceso a viviendas sujetas a algún tipo de protección pública, con tal adscripción en la fecha indicada la vivienda en cuestión pasó a tener la consideración de vivienda protegida a la que resulta aplicable el régimen de la vivienda de protección oficial, precepto que literalmente señala:

"Tendrán la consideración de vivienda protegida, y se aplicará el régimen de la vivienda de protección oficial de promoción pública, las viviendas de la Administración Regional que se hayan adscrito al patrimonio especial de vivienda y suelo regulado en el Decreto 22/1986, de 1 de abril, por el que se regulan las competencias y facultades de la Consejería de Política Territorial respecto del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha en materia de Urbanismo y Vivienda. Estas viviendas estarán preferentemente destinadas a atender a personas y familias con menores recursos o pertenecientes a colectivos especialmente vulnerables."

Así pues, la vivienda en la que reside el demandante al tiempo del inicio del procedimiento de recuperación de oficio, el 14 de Abril de 2021, tenía la condición de vivienda de protección oficial de promoción pública, y la competencia sobre los aspectos relativos a los inmuebles de tal naturaleza, atendiendo a la Disposición Adicional Primera, primer párrafo del apartado primero, de la Ley 9/2020, de 6 de Noviembre, de Patrimonio de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha corresponde a la Consejería competente, en este caso la de Fomento, señalando al efecto la referida Disposición:

" La adquisición, protección, defensa, administración, uso, enajenación y demás actuaciones de carácter dispositivo y de gestión relativas a las viviendas, los locales comerciales, las edificaciones, servicios complementarios de promoción pública, el suelo adquirido para la construcción de los citados bienes o en ejecución de planes urbanísticos y demás inmuebles y derechos reales que recaigan sobre los mismos, que estén o vayan a ser destinados a la ejecución de la política de vivienda, urbanismo y planificación territorial, corresponderá a la consejería competente sobre dichas materias, con las mismas facultades y prerrogativas previstas en esta ley para la consejería competente en materia de hacienda, salvo las atribuciones recogidas en el título III, que seguirá conservando esta última.", título III referido a la afectación, desafectación, mutación demanial, desafectación, donde no se incluye lo relativo al procedimiento de recuperación de oficio de la vivienda, para el cual la competencia se reitera, en contra de lo manifestado por la parte demandante, es de la Consejería de Fomento que en este caso es quien inicio y resolvió el procedimiento.

De lo expuesto se desprende, al parecer de esta Juzgadora, que la adscripción de la vivienda, junto a otras, a la actual Consejería de Fomento, por Resolución de 31 de Julio de 2012 no precisaba la notificación de la misma al hoy recurrente, que la misma conllevó que la vivienda pasara a ser considerada como de promoción pública, a la que aplicar el régimen de las viviendas de protección oficial, no siendo precisa una previa desafectación, y que la competencia para la tramitación del procedimiento de recuperación de oficio de la misma por parte de la Administración ha sido realizada por órgano competente.

Asimismo, y teniendo en cuenta que la vivienda le fue cedida al hoy recurrente de forma gratuita por la condición que ostentaba como caminero u operario adscrito a los servicios de carreteras, quedando regulada en el Estatuto de viviendas para camineros y operarios adscritos a los servicios de conservación de carreteras, dependientes de la Dirección General de Carreteras, aprobado por la Dirección General el 18 de Febrero de 1965, como se ha señalado, haciéndose constar expresamente en el acta de entrega de la vivienda que la condición de beneficiario se extinguiría con el cese en el destino, siendo admitido por ambas partes que el demandante se jubiló el 25 de Mayo de 2013, es obvio que a partir de tal momento decayó el derecho que le fue concedido, al perder la condición de beneficiario, habiendo actuado la Administración de conformidad al procedimiento legalmente establecido, debiendo destacar que continúa vigente el Decreto 2114/1968, de 24 de Julio, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, que dedica al procedimiento de desahucio los Artículos 138 a 144.

La parte demandante alega asimismo que la conducta de la Administración supone infracción del principio de confianza legítima, principio cuya vigencia ha sido reconocido por la Jurisprudencia de la Sala 3. ª del Tribunal Supremo, pudiendo citar entre otras muchas de sentido análogo las Sentencias de 10 de Junio de 2013 (recurso de casación n.º 1461/2012 ), 21 de Septiembre de 2015 (recurso n. º 721/2013 ) y 22 de Febrero de 2016 (recurso n. º 4048/2013 ), principio que implica, como señala la última de las indicadas, que la Administración no puede adoptar decisiones que contravengan las perspectivas y esperanzas fundadas en las propias decisiones anteriores de la Administración, señalando que " Conviene tener en cuenta que confianza legítima requiere, en definitiva, de la concurrencia de tres requisitos esenciales. A saber, que se base en signos innegables y externos (1); que las esperanzas generadas en el administrado han de ser legítimas (2); y que la conducta final de la Administración resulte contradictoria con los actos anteriores, sea sorprendente e incoherente".

Respecto a la alegada infracción del principio de confianza legítima es preciso señalar que no existe constancia de formalización de acuerdo alguno de la Administración tendente a propiciar la compra de las viviendas como la litigiosa cuando se produjera la jubilación de los beneficiarios, cierto es que el testigo Bartolomé, que trabajó para la ahora Consejería demandada con unas consultoras externas, y mantuvo reuniones varias con la misma, como gestor de lo concerniente a las viviendas como la del demandante, señaló que en diversas reuniones mantenidas con la Administración se habló de venderlas a la jubilación de los beneficiarios, lo que se fue retrasando no llevándose a efecto al no acordar la concreta forma en que debía hacerse, reuniones de las que no existe constancia, pero aun no dudando de su existencia estas reuniones no implican más que conversaciones iniciales preliminares sin reflejo documental alguno que impliquen una exteriorización contundente de que la Administración pretendiera actuar de tal modo susceptible de crear en los interesados una confianza de entidad en que ese sería el proceder.

Por lo que al objeto del presente debate se refiere debe ser traída a colación la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, de la Sección 1. ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo, de 2 de Junio de 2022, dictada resolviendo el recurso de apelación formulado frente a la Sentencia n. º 123/2020, de 3 de Julio, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n. º 1 de Cuenca en el Procedimiento ordinario n. º 597/2019, en un supuesto análogo al que nos ocupa, en el que se impugnada la Resolución de la Secretaria General de Fomento de fecha 21 de Octubre de 2019, que desestimó el recurso de alzada formulado por la parte actora contra la resolución de la Dirección Provincial de Fomento en Cuenca de fecha 6 de Marzo de 2018, por la que se acordó la recuperación física de vivienda de promoción pública, Sentencia la del Tribunal Superior de Justicia que revocó la Sentencia de instancia, que acogía las pretensiones anulatorias realizadas por la parte entonces demandante, y cuyas consideraciones son extrapolables al presente.

La referida Sentencia señala en sus Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto:

"TERCERO. - Compartimos plenamente los razonamientos de la sentencia apelada que se reflejan en los fundamentos de derecho segundo, tercero y cuarto y que, como expondremos, debieron conducir a la desestimación del recurso contencioso administrativo y a la consiguiente declaración de conformidad a derecho de la resolución administrativa impugnada.

Y ello no solo porque lo razonado y concluido en la resolución administrativa era plenamente conforme a Derecho sino también porque no eran atendibles los argumentos que, a modo de motivos de impugnación, se articulaban en la demanda, motivos de impugnación que se rechazan en los ya indicados fundamentos de derecho segundo tercero y cuarto de la sentencia y que, en definitiva, implican que el desalojo está correctamente acordado, aplicando la normativa que igualmente se cita a las circunstancias que concurren en lo que se refiere a la ausencia de falta de título habilitante que justifique el mantenimiento en el uso de la vivienda a partir de la jubilación en 1988.

En este mismo sentido se han pronunciado otras sentencias de diferentes TSJ, entre ellas, sentencia de TSJ Andalucía (Granada) (Contencioso), sec. 1ª, S 30-09-2021, nº 3348/2021, rec. 1330/2017 que alude a otra previa sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, con sede en Sevilla, 1113/2014, de 4 de diciembre de 2014 (recurso 363/2014 ),que dejó dicho en su fundamento jurídico tercero lo que sigue: "(...) El motivo no puede ser estimado pues de la prueba practicada resulta que mediante Acta de 27 de marzo de 1995, la vivienda ocupada por el recurrente y ubicada en el bloque NUM011 es uno de los inmuebles que fueron cedidos a la Junta de Andalucía en ejecución del RD 951/1984 . Mientras los bloques NUM005 y NUM012 fueron cedidos a la Administración autonómica (bloques centrales), los bloques NUM004 y NUM013 quedaron en servicio y adscritos al Estado (extremos). Como quiera que el esposo de la recurrente cesó en su relación laboral por causa de Incapacidad Permanente en fecha 29 de mayo de 2002, también ha de cesar la condición de beneficiario de la vivienda, demostrado el carácter de bien demanial titularidad de la Junta de Andalucía. Por lo demás, el actor no acredita que la finalidad de las viviendas fuera la del acceso definitivo a su propiedad por los trabajadores, sino que por el contrario consta el carácter temporal de la ocupación a tenor delos Estatutos de Viviendas para camineros de 1965 obrantes en autos, cuyo artículo 5 dispone que "la condición de beneficiario se extinguirá con el cese en el destino", dato ya conocido por el recurrente al adjudicársele la vivienda para su uso... " .

En ese mismo sentido, STSJ, Canarias, sede Tenerife, sección 1, del 31 de enero de 2008:

Considerando, al hilo de lo expuesto en el párrafo precedente, que tanto el artículo 65ª) del derogado Decreto 1387/1961, de 13 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General del Personal Caminero del Estado, como el art. 66 a) del también derogado Decreto 3184/1973, de 30 de noviembre , por el que se aprueba el posterior Reglamento General, estipulaban como uno de los deberes del personal caminero el de residencia en la casa-habitación facilitada por el servicio..., lo que, por una parte, explica los certificados emitidos por la Policía Local de DIRECCION004, en los que se hace constar que don Santiago habitaba la casa debido a su trabajo como capataz caminero, y por otra parte, demuestra que la afección de las citadas casas- habitación a la ejecución de las competencias en materia de carreteras que ostentaba en esos momentos el Estado..."; se ponen de manifiesto con dichas menciones dos hechos básicos, el primero, que antes del año 1987 las residencias entregadas a los peones camineros ya tenían la consideración de bienes demaniales por estar adscritos a la utilidad pública derivada de su necesaria ocupación por personal destinado al cumplimiento de los objetivos de la Administración con relación a las carreteras; la situación sería distinta si no existiera ese deber de residencia, hay otras Administraciones Públicas que si tienen viviendas no destinadas directamente al cumplimiento de su fines específicos, sino adjudicables en uso a sus empleados, pero sin esa afección al servicio público concreto; y el segundo hecho, es que la vivienda fue adjudicada en uso al interesado por su condición de capataz caminero y tenía obligación de residir allí para mejor cumplir con su empleo y el servicio público que no era otro que la conservación y mantenimiento de la carretera en cuestión.

La realidad es que los datos objetivos que constan ponen claramente de manifiesto que la vivienda se adjudicó en su momento a Don ......... en razón de su empleo y para el desarrollo de sus actividades y funciones como peón caminero en el año 1.957. La parte recurrente se limita a negar esos hechos, pero ni explica el título en virtud del cual ocupaba la vivienda el matrimonio, ni justifica que fuera a título de dueño, ni, por aplicación de la legislación mencionada, pudo adquirir en el 1.987, lo que eran ya entonces bienes de dominio público y fueron transferidos en 1.984 a la Comunidad Autónoma de Canarias. Don Santiago , al parecer falleció con posterioridad a su jubilación, y resulta un detalle bastante curioso el hecho de que el hijo de Don Santiago señale en el expediente que la vivienda es titularidad de su madre y que "el dicente quiere dejar patente que no guarda ninguna vinculación directa con la casa de referencia, salvo la relación de parentesco que me une con mi madre", ello, salvo prueba en contrario que no ha aportado la parte recurrente, determina que la casa no fue ostentada nunca a título de propietario, caso contrario entraría en la herencia del fallecido y normalmente a la madre le correspondería sólo el usufructo de la mitad de la vivienda, no toda la titularidad; no hubo prescripción adquisitiva alguna, ni como bien de dominio público, ni como bien patrimonial, el hecho de que el Cabildo haya adquirido la titularidad del bien como consecuencia de las diversas transferencias no ha modificado en modo alguna su naturaleza inicial, un bien de dominio público afecto al servicio de carreteras, sin perjuicio de qué Administración Pública ostente las competencias sobre cada carretera o de los cambios que se han ido produciendo al respecto. La vivienda en cuestión como mero uso residencial o como bien patrimonial no afecto directamente al servicio público no podría existir en el Parque Nacional del DIRECCION005, la única justificación para su existencia es precisamente el servicio público al que está destinada como elemento funcional o accesorio. En cualquier caso, lo cierto es que no procede en este proceso, ni en el expediente administrativo, pronunciarse sobre la titularidad del bien en cuestión, ello es competencia de la jurisdicción civil, aquí sólo procede analizar si el expediente tramitado fue correcto, no produjo indefensión alguna y si se cumplen los requisitos legales para el ejercicio del "interdictum propium", todos los cuales si se estiman cumplidos pese a las peculiaridades que presenta el caso por los cambios de Administración Pública titular de la competencia sobre carreteras a cuyo servicio público está unida y afecta la propia existencia de la casa-habitación."

Igualmente reseñable es la STSJ, Andalucía, sede Granada, del 13 de julio de 2009, (Recurso 2130/2002 ):

" Se manifiesta que el Estado traspasó las viviendas que ocupan a la Junta de Andalucía, aunque reconocen que la titularidad de los bienes pertenecía al Estado, y que están adscritos al servicio público de las carreteras traspasadas, puesto que las funciones y los servicios públicos tienen que traspasarse con los medios personales y materiales adscritos a ellos, necesarios para el ejercicio de las competencias transferidas, sin embargo, según publicación en el Boletín Oficial del Estado, se traspasaron 13 viviendas en Jaén, sitas en la DIRECCION006 núm. NUM011, entre las que no se encuentran las de los actores que, por tanto, siguen afectas a las carreteras del Estado y a su servicio de conservación.

Por lo tanto, desaparecida la causa que justificó su adjudicación, desaparecido el derecho a seguir disfrutando de un bien de dominio público, que no se entregó a los actores por su simple condición de camineros o trabajadores fijos, sino por estar destinados en el servicio público de conservación de las carreteras de Jaén, al que estaban adscritas las viviendas , y si los actores actualmente ya no sirven el destino en estas carreteras, no tienen derecho a seguir disfrutando de sus bienes, tanto menos en perjuicio de los camineros y trabajadores fijos en activo que la reclaman, por tanto su jubilación determinó su cese definitivo en el empleo, como prevé el artículo 5 del Estatuto."

Por todo ello, las viviendas como la que ocupa el actor, ya lo fuese inicialmente siendo el Estado su titular o posteriormente la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, tenían con beneficiarios aquellos que estaban adscritos a la prestación del servicio de conservación de carreteras para la administración titular en cada momento de la misma.

Por ello, sus ocupantes, ya lo fuesen con la categoría de "peones camineros" o de "personal laboral", pues la denominación o tipo de vinculación laboral resultaba indiferente, recibían las viviendas por la prestación de un servicio que necesariamente era temporal - no vitalicio-, de forma que la realidad de los datos objetivos que constan ponen de manifiesto que la vivienda que se adjudicó en su momento al actor lo fue en razón de su empleo y para el desarrollo de las actividades y funciones para la conservación de carreteras, de ahí que la condición de beneficiario llevase aparejada su extinción con el cese en el destino, lo que sucede con la jubilación.

El hecho de que las viviendas en cuestión, entre las que se encuentra aquella que ocupa el recurrente, hayan pasado a ser consideradas a partir del Decreto 41/2017 como viviendas protegidas no modifica las circunstancias anteriormente detalladas que justificaban la procedencia de la recuperación de la vivienda por parte de la Administración autonómica y su desalojo al carecer de título para continuar ocupándola.

CUARTO. - Sucede, sin embargo, que la sentencia apelada no se limita a realizar el análisis de la problemática que se le plantea en esos términos sino que lleva a cabo una valoración que se extiende a la vulnerabilidad del actor y que no corresponde hacer en el momento de resolver sobre la conformidad a derecho de la resolución administrativa que acuerda la recuperación de la vivienda y el consiguiente desalojo de quien la ocupa sin título habilitante.

En este sentido la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2020 fijó la siguiente doctrina jurisprudencial:

"La conclusión de lo expuesto comporta que cuando las decisiones administrativas que deban dictarse en relación con las condiciones de legalidad de un inmueble en que habitan menores de edad, el juicio de proporcionalidad entre los intereses que subyacen en esa declaración y los de protección de los menores que pudieran quedar en situación de desamparo, deben realizarse, no al dictar la resolución que Derecho procediera , sino al momento de proceder a la ejecución forzosa de dicha resolución, haciendo efectiva la puesta en riesgo de los intereses de los menores.".

Y en la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2020 , se formuló la siguiente doctrina jurisprudencial:

" I. Analizando el auto del Juzgado, observamos que éste, al realizar la ponderación de las circunstancias concurrentes, tuvo en cuenta que la Administración solicitante había tramitado regularmente la vía de ejecución forzosa, si bien señaló que, pese a esa adecuación formal de la vía de ejecución forzosa, cabía apreciar una situación de especial vulnerabilidad en las personas que ilegalmente ocupaban la vivienda en cuestión: la recurrente (afectada por una especial situación de riesgo, precariedad y dificultades de todo tipo, y por su condición de presunta víctima de violencia de género) y sus dos hijos menores de edad. Y como resultado de esa ponderación denegó la autorización solicitada, concluyendo que la solicitud de entrada en domicilio no era proporcionada " en las circunstancias actuales y a las que no da solución alguna la Administración solicitante ".

Esa absoluta falta de previsión por parte de la Administración respecto de las medidas de protección de esas personas que se encontraban en situación de especial vulnerabilidad determina que la decisión denegatoria de la solicitud de entrada en el domicilio adoptada por el Juzgado pueda considerarse ajustada a la doctrina jurisprudencial sentada en nuestra STS de 23 de noviembre de 2017 .".

La anterior doctrina se mantiene en la sentencia de 13-05-2021, nº 676/2021, rec. 2106/2020 en la que se razona: " Delimitada en éstos términos la controversia casacional, esta Sala considera que procede confirmar la doctrina jurisprudencial expuesta por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en la sentencia de 28 de septiembre de 2020 (RC 413/2019 ), que, con base en los criterios jurídicos establecidos en la precedente sentencia de esta Sala de 23 de noviembre de 2017 (RC 270/2016 ), sostiene que para precisar en que momento debe efectuarse por el juzgado o tribunal contencioso-administrativo el juicio de ponderación sobre las circunstancias referidas a protección de los menores, hay que tener en cuenta los aspectos procedimentales y procesales, es decir, tanto la naturaleza de la actividad administrativa que se impugna en el proceso contencioso- administrativo y el alcance de las potestades que ejerce la Administración pública, como el ámbito y objeto de enjuiciamiento de la legalidad de dicha actuación administrativa, de modo que dicho juicio de ponderación o de proporcionalidad resulta exigible respecto de aquellas resoluciones administrativa que comporten la ejecución forzosa del desalojo de una vivienda familiar donde residan menores de edad que podrían quedar desamparados de llevarla a cabo, si la Administración no adopta previamente medidas relativas a la concesión de alternativa habitacional digna".

Entendemos que esa doctrina es plenamente aplicable al supuesto que nos ocupa en el que la sentencia apelada hace referencia a una situación de vulnerabilidad teniendo en cuenta la edad del ocupante de la vivienda pero ,reiteramos, esa circunstancia no condiciona la declaración de conformidad a derecho de la resolución impugnada pues es ajena al debate admisible en este recurso contencioso administrativo, sin perjuicio , lógicamente de que si llega a dictarse la resolución de ejecución forzosa deban ser valoradas, en los términos que refleja la jurisprudencia antedicha, las concretas y específicas circunstancias que concurran por la propia administración con posibilidad de control jurisdiccional posterior, permitiendo con ello conectar además la actuación con los moradores y sus circunstancias, en lugar de determinar el establecimiento de un derecho de uso temporal constituido "ex novo" por la sentencia y que el Juzgador extendió incluso a quien no era parte en el procedimiento, como es la esposa del Sr. Victor Manuel.

Los razonamientos expuestos conducen a la estimación del recurso de apelación con la consiguiente revocación de la sentencia que debió declarar la conformidad a Derecho de la resolución impugnada y desestimar el recurso contencioso administrativo planteado."

De conformidad a todo lo señalado procede la desestimación del recurso contencioso administrativo formulado por D. Jose Francisco frente a Resolución del Secretario General de la Consejería de Fomento de 15 de Marzo de 2022, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Delegado Provincial de la Consejería de Fomento en Toledo de 28 de Mayo de 2021, dictada en el expediente NUM000, al considerar la resolución impugnada ajustada a derecho.

TERCERO. - COSTAS

En relación a las costas procesales, atendiendo al sentir de la presente resolución, en aplicación del Artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contenciosa Administrativa, procede imponer su abono a la parte demandante, al haber visto rechazadas sus pretensiones, no apreciando circunstancia alguna que haga procedente otro pronunciamiento, si bien, atendiendo a la cuantía, volumen y complejidad de la causa, procede limitar las mismas a un máximo de 1000 Euros por todos los conceptos, más el IVA correspondiente si procediera.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FORMULADO POR D. Jose Francisco FRENTE A RESOLUCIÓN DEL SECRETARIO GENERAL DE LA CONSEJERÍA DE FOMENTO DE 15 DE MARZO DE 2022, QUE DESESTIMÓ EL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL DELEGADO PROVINCIAL DE LA CONSEJERÍA DE FOMENTO EN TOLEDO DE FECHA 28 DE MAYO DE 2021, DICTADA EN EL EXPEDIENTE NUM000.

SE IMPONEN LAS COSTAS PROCESALES A LA PARTE RECURRENTE, LIMITANDO LAS MISMAS A UN MÁXIMO DE 1000 EUROS POR TODOS LOS CONCEPTOS, MÁS EL IVA CORRESPONDIENTE SI PROCEDIERA.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE APELACIÓN que deberá interponerse por escrito ante este mismo Juzgado, dentro de los quince días siguientes a su notificación y del que conocerá, en su caso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. La parte que pretenda interponerlo deberá consignar, salvo que esté exenta, un depósito de 50 euros en la cuenta de Consignaciones de este Juzgado ( 4957 0000 85 0179 22), advirtiendo que de no hacerlo no se admitirá a trámite el recurso interpuesto, todo ello de conformidad con la Disposición Adicional XV de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción dada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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