Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 142/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Toledo nº 3, Rec. 174/2022 de 16 de junio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Junio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo

Ponente: MARIA VICTORIA TRENADO SALDAÑA

Nº de sentencia: 142/2023

Núm. Cendoj: 45168450032023100187

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:4795

Núm. Roj: SJCA 4795:2023

Resumen:
PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

TOLEDO

SENTENCIA: 00142/2023

Modelo: N11600

MARQUES DE MENDIGORRIA, 2

Teléfono: 925396188 Fax: 925396185

Correo electrónico: contencioso3.toledo@justicia.es

Equipo/usuario: 00D

N.I.G: 45168 45 3 2022 0000512

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000174 /2022SECCIÓN D /

Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : Victoria

Abogado: ANGEL MONTORO VALVERDE

Procurador D./Dª :

Contra D./Dª SECRETARIO GENERAL DE LA CONSEJERÍA DE FOMENTO

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

S E N T E N C I A Nº 142/2023

En Toledo, a 16 de Junio de 2023.

Vistos por mí, D. ª M. ª Victoria Trenado Saldaña, Magistrada - Juez del Juzgado Contencioso Administrativo n. º 3 de Toledo, los presentes autos de procedimiento ordinario, registrados bajo el n. º 174/2022, seguidos a instancia de D. ª Victoria, representada y asistida por el Letrado D. Ángel Montoro Valverde, frente al CONSEJERÍA DE FOMENTO DE LA JCCM, representada y asistida por Letrado de sus servicios jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO. - Por la representación procesal de D. ª Victoria se interpuso recurso contencioso administrativo frente a la Resolución del Secretario General de la Consejería de Fomento de 15 de Marzo de 2022, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Delegado Provincial de la Consejería de Fomento en Toledo de 28 de Mayo de 2021, dictada en el expediente NUM002, por la que se acuerda la recuperación de la vivienda sita en CALLE000 n.º NUM003, NUM004, 45007-Toledo, resolviendo el desahucio y posterior lanzamiento de la misma.

SEGUNDO. -Admitido a trámite el recurso presentado, se ordenó su tramitación por los cauces del procedimiento ordinario, requiriendo a la Administración demandada la aportación del Expediente Administrativo.

TERCERO. - Recepcionado el Expediente Administrativo se confirió traslado a la parte recurrente para que formulare la oportuna demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando, con fundamento en lo expuesto en su escrito rector, el dictado de resolución que declare nula o anulable la Resolución impugnada, con imposición de costas a la parte demandada.

CUARTO. -Admitida a trámite la demanda se confirió traslado de la misma, y de los documentos que la acompañaban, a la Administración demandada, para que la contestare en el plazo de 20 días.

QUINTO. - Por la representación de la Administración demandada se presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la misma, solicitando su desestimación.

SEXTO. - Abierto el periodo probatorio, se practicó la prueba admitida, con el resultado del que queda constancia en los autos, confiriendo tras ello traslado a las partes para que presentaren sus conclusiones por escrito, verificándolo en tiempo y forma.

SÉPTIMO. - Declarado concluso el procedimiento quedó pendiente del dictado de Sentencia.

OCTAVO. - En la tramitación de este procedimiento se han observado las oportunas prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - OBJETO DEL RECURSO Y POSICIÓN DE LAS PARTES

1. PARTE DEMANDANTE.

El objeto de impugnación en el presente procedimiento es la Resolución del Secretario General de la Consejería de Fomento de 15 de Marzo de 2022, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Delegado Provincial de la Consejería de Fomento en Toledo de 28 de Mayo de 2021, dictada en el expediente NUM002, por la que se acuerda la recuperación de la vivienda sita en CALLE000 n. º NUM003, NUM004, 45007 Toledo, resolviendo el desahucio y posterior lanzamiento de la misma.

Atendiendo al relato de hechos que constan en la demanda, con fecha 14 de Septiembre de 1985, por el Sr. Director General de Carreteras, se procedió a la entrega en favor de la demandante de la vivienda sita en CALLE000 n. º NUM003, piso NUM004, de Toledo, quedando ello reflejado en el acta de entrega, precisándose en la misma que la utilización de la vivienda " queda regulada en el Estatuto de viviendas para Camineros y operarios adscritos a los servicios de conservación de carreteras, dependientes de la Dirección General de Carreteras, aprobado por la Dirección General en 18 de febrero de 1965".

La referida vivienda, señala la parte recurrente, ha constituido la morada de la demandante desde hace 36 años, siendo su posesión pacífica, continuada y en concepto de dueña, viviendo sola, contando en la actualidad con 69 años, teniendo una incapacidad reconocida del 33%, participando en un programa específico que se lleva a cabo en la Universidad de Castilla la Mancha, disponiendo en el barrio donde se encuentra ubicada la vivienda de todos aquellos servicios que requiere, señalando que en caso de que la desahuciaran de la misma no podría acceder de inmediato a una vivienda protegida en toda la región, y menos en Toledo, pues previamente se requiere la inscripción en el registro de demandantes de viviendas de Castilla la Mancha, de modo que al inscribirse pasaría a ocupar el último lugar en la lista de espera, generándose así un periodo de duración indeterminada en que quedaría sin cobertura habitacional, resultándole imposible acceder a una vivienda arrendada, ante la inexistencia de vivienda de nueva construcción, o a la compra de una pues las entidades bancarias no conceden crédito a personas de edad avanzada.

Señala la parte recurrente que la morada de la demandante forma parte de una agrupación de cuarenta y ocho viviendas en régimen de propiedad horizontal conocida en Toledo como "Torre MOPU", propiedad del Estado y adscrita al Servicio de Carreteras del Estado, hasta la publicación del Real Decreto 918/1984 de 22 de Febrero, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha en materia de carreteras, traspaso en el que se incluyó las viviendas cedidas a los camineros ( "Viviendas. Localización: Parcela 86 Polígono Industrial. Se transfieren 28 viviendas situadas en las plantas 1,2,5,8,9,10 y 11".), produciéndose el traspaso de la propiedad por certificación administrativa de 12 de Diciembre de 2012, quedando otros inmuebles bajo la propiedad del MOPU, actual Ministerio de Fomento.

La vivienda que ocupa D. ª Victoria, continúa exponiendo la parte demandante, es, un bien de dominio público afecto al servicio de carreteras, como lo fueron las antiguas casillas de camineros, recogiendo la información registral que " Esta finca se encuentra entre las viviendas de personal afectos a los servicios de carreteras, que se transfieren a la comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha", no constando que se haya instado un procedimiento de desafectación previa a la adscripción de la misma al patrimonio separado de Urbanismo y Vivienda de la Consejería de Fomento de la JCCM, ni su calificación como vivienda protegida, no cumpliendo por otro lado la misma las condiciones técnicas necesarias para ser así calificada, y aun cuando la Administración se ampara en que dicho bien fue adscrito al patrimonio separado de Urbanismo y Vivienda de la Consejería de Fomento mediante Resolución de 31 de Julio de 2012, y por ello pasó a ser automáticamente vivienda protegida, lo cierto es que dicha resolución no se ha publicado en ningún boletín oficial, y no se ha conferido traslado de la misma a los interesados, procediéndose a la nueva adscripción de la vivienda cuando D. ª Victoria seguía siendo caminera (se jubiló el 1 de Marzo de 2018) y por tanto tenía derecho al uso de la misma.

Sostiene la parte recurrente que la Administración autonómica no ha inquietado hasta ahora a los camineros en su posesión, destacando que la hoy demandante, que en la actualidad cuenta con 69 años, cesó en la relación laboral el 1 de Marzo de 2018, sin que nada le haya requerido la Administración en años, antes bien al contrario les hizo una promesa de venta que ha incumplido.

Reconoce la parte recurrente que ciertamente en el 2014 recibió, como el resto de camineros o de sus familias residentes en la Torre MOPU, una notificación de la entonces Jefa de Servicio de Vivienda de la Delegación Provincial en que se les requería que aportara la documentación oportuna que motivara su permanencia en la vivienda, pero técnicamente nunca se inició un procedimiento de recuperación, careciendo de documentación que acreditara su derecho de uso tras la jubilación de los adjudicatarios, existiendo por el contrario el compromiso de la JCCM para la adjudicación de la propiedad de dicha vivienda, ya fuera mediante compraventa o mediante subasta pública, o en su caso por medio de un alquiler, compromiso manifestado verbalmente en varias ocasiones, lo que así se hizo constar al entonces Director General de Vivienda de la Consejería de Urbanismo y Vivienda de Castilla La Mancha, D. Epifanio, en reunión mantenida en su despacho, en la que se comprometió a no iniciar el procedimiento de recuperación para estudiar la forma en que dichas viviendas pudieran adjudicarse en propiedad a los camineros que las ocupaban, por ser ésta una antigua promesa a sus moradores que si no se había cumplido antes fue por problemas técnico-jurídicos.

Continúa señalando la parte demandante que el procedimiento de recuperación de vivienda que se pretendió en 2014 quedó archivado sin que exista constancia de ninguna actuación posterior al envío de dicha carta, destacando que durante todo este tiempo, como también antes de la reunión con el Sr. Director Regional de vivienda, sus moradores las han seguido manteniendo y mejorando como si fueran sus dueños, en la fundada creencia de que algún día dichas viviendas llegarían a ser de su propiedad, infringiendo la Administración con el posterior acuerdo de inicio de recuperación posesoria el principio de confianza legítima proclamado en el Artículo 3.1 in fine de la Ley 30/92, haciendo constar que el Ministerio de Fomento sí cumplió con su compromiso y sacó sus viviendas a subasta.

Refiere la parte demandante que con fecha 22 de Abril de 2021 se le notificó a D.ª Victoria el Acuerdo de la Delegación Provincial de Fomento de inicio del procedimiento administrativo de recuperación de vivienda de promoción pública, frente al que presentó alegaciones, notificándosele el 14 de Junio de 2021 Resolución de la Delegación Provincial de Fomento de Toledo por la que se procede a la recuperación de vivienda de promoción pública, interponiendo entonces recurso de alzada que fue desestimado mediante la Resolución que ahora se combate judicialmente.

Alega, en síntesis, el demandante como fundamentos de sus pretensiones:

1.- La falta de competencia del Delegado Provincial de Fomento para iniciar y resolver el expediente de recuperación posesoria de un bien demanial, resultando competente el titular de la Consejería de Hacienda.

Refiere que, atendiendo al tenor literal del acuerdo de inicio, se insta por la Administración un procedimiento de recuperación de la posesión, siendo el inmueble en cuestión una vivienda de caminero, adscrita al servicio de carreteras, que tiene carácter de bien demanial por estar afectos a un servicio público, como lo manifiesta la jurisprudencia, siendo competente para el procedimiento la Consejería de Hacienda, como establece el Artículo 29.3 de la Ley 9/2020, de 6 de Noviembre, de Patrimonio de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha.

2.- Inadecuación del procedimiento de desahucio regulado en los Artículos 142 a 144 del Decreto 2114/1968 de 24 de Julio por carecer las viviendas del carácter de vivienda de protección oficial, ausencia de notificación o publicación de la Resolución de 31 de Julio de 2012, y ausencia de un procedimiento de desafectación.

Expone la demandante que la Ley 9/2020, de 6 de Noviembre, de Patrimonio de la JCCM dedica el capítulo VII al desahucio administrativo, disponiendo en su Artículo 33 que ese será el procedimiento a seguir para los supuestos en que hubiera habido título habilitante, como es el caso, procedimiento que, sin embargo, no ha sido respetado por la Administración, pues siendo la vivienda del D. ª Victoria un bien de dominio público afecto al servicio de carreteras, y teniendo título habilitante para ocuparla, la iniciación del expediente administrativo y su resolución le compete al titular de la Consejería de Hacienda y el procedimiento a seguir es el de desahucio administrativo, que exige que el titular de la Consejería de Fomento previamente haya declarado la extinción del título, con audiencia del interesado.

En este caso, señala la parte recurrente, tanto el inicio del expediente como la resolución de recuperación de vivienda se han realizado por el Delegado Provincial de Fomento, por entender la Administración recurrida que es aplicable el Artículo 77 del Decreto 3/2004 de 20 de Enero, y el procedimiento seguido es el de "desahucio administrativo" regulado en los Artículos 142 a 144 del Decreto 2114/1968 de 24 de Julio, por el que se aprueba el reglamento de Viviendas de Protección oficial, cuando las viviendas afectadas carecen de tal carácter.

Defiende la parte demandante que las viviendas afectadas no tienen el carácter de viviendas de protección oficial porque no han sido desafectadas, y si bien la Administración fundamenta su postura en la Resolución de 31 de Julio de 2012, por la que se adscriben las viviendas de los camineros en "Torre MOPU" al patrimonio separado de la Consejería de Urbanismo y Vivienda, entendiendo por ello de aplicación la Ley 6/1985 de Patrimonio de Castilla La Mancha, que confiere a las Consejerías la gestión y administración sobre los bienes adscritos, considerando además que no es necesaria la previa desafectación a los efectos del presente asunto, puesto que el motivo de la recuperación es la ausencia de título legal para la ocupación de vivienda, ello, a criterio de la parte recurrente, no es viable porque supone vaciar de contenido la afectación de dichas viviendas al servicio de carreteras, pues, si dichas viviendas se utilizan para fines distintos se está realmente haciendo una desafectación de hecho, eludiendo el procedimiento para ello, por lo que lo procedente hubiera sido la desafectación previa, pues el nuevo uso que pretende darse a las viviendas es incompatible con el que tienen por afectación.

Insiste además la demandante en que en ningún momento se dio traslado a los interesados de la Resolución de 31 de Julio de 2012 de la Consejería de Hacienda por la que las viviendas de los camineros se adscribieron al patrimonio separado de Urbanismo y Vivienda, argumentando la Administración la falta de preceptiva notificación de la misma, con fundamento en el Artículo 34 de la Ley 6/1985, si bien, señala la recurrente, obvia la Administración que tal notificación si viene impuesta por el Artículo 39 de la Ley 39/2015, siendo evidente que un cambio de adscripción de las viviendas y por ello un cambio de destino de las mismas afectaba gravemente a los moradores de las mismas, que pasaban de potenciales propietarios a sujetos pendientes de lanzamiento.

3.- Vulneración del principio de confianza legítima y de los actos propios, en la medida en que la Administración estatal y la Administración autonómica crearon en los camineros y sus familias una expectativa de derechos que los camineros pertenecientes al Ministerio sí han visto cumplidas, que sin embargo no cumplió la JCCM.

2.- PARTE DEMANDADA.

La Administración demandada se opuso a la demanda presentada, en los términos que a continuación se exponen.

La CONSEJERÍA DE FOMENTO DE LA JCCM articula su oposición remitiéndose a los hechos y fundamentos de derecho de la Resolución de 15 de Marzo de 2022 de la Secretaria General de Fomento, objeto de impugnación, transcribiendo la misma, e igualmente a los fundamentos de derecho recogidos en la Resolución del Director Provincial de la Consejería de Fomento de 21 de Mayo de 2021, y al Informe sobre el recurso de alzada presentado.

En la primera de las Resoluciones mencionadas la Administración refiere que la vivienda del Polígono Residencial de Santa María de Benquerencia en Toledo cedida a la actora, se encuentra en una agrupación de 28 viviendas sitas en las plantas 1, 2, 5, 8, 9, 10, y 11, reguladas por el Estatuto de Viviendas para Camineros y Operarios adscritos a los Servicios de Conservación de Carreteras y Caminos Vecinales de 1965, las cuales fueron traspasadas a la JCCM por Real Decreto 918/1984 de 22 de Febrero, sobre traspasos de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha en materia de carreteras, quedando pues sometidas a lo dispuesto en el Decreto 22/1986 de 1 de Abril, por el que se regulan las competencias y facultades de la Consejería de Política Territorial respecto al Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha en materia de Urbanismo y Vivienda, hoy Consejería de Fomento, siendo adscritas el 31 de Julio de 2012 por Resolución de la Consejería de Hacienda al patrimonio separado de Urbanismo y Vivienda de la Consejería de Fomento.

Asimismo refiere la demandada que, el día 3 de Julio de 2020, el Delegado Provincial de la Consejería de Fomento dirigió requerimiento a la demandante, notificado el 14 de Julio de 2020, comunicándole que, debido al fin de la relación laboral, que le generó el derecho de uso y disfrute de la vivienda antes señalada, quedaba extinguida la condición de beneficiaria de la misma, requiriéndole que desocupara la vivienda y devolviera las llaves del inmueble, presentando escrito de alegaciones la demandante, sin acompañar documentación alguna, que recibieron la oportuna contestación por la Jefa del Servicio de Vivienda de la Delegación Provincial de la Vivienda, refiriéndole, en síntesis, que de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 5 del Estatuto antes señalado en el caso de cese temporal o definitivo, o suspensión definitiva de empleo, la vivienda debe ser desalojada en un mes, requiriéndole asimismo para que aportara documentación acreditativa para poder valorar, vistas sus manifestaciones, si cumplía los requisitos para acceder a una vivienda de promoción pública, o autorizare las comprobaciones pertinentes a tal efecto.

Continúa señalando la demandada, que se inició el procedimiento de recuperación de la vivienda por Acuerdo de 14 de Abril de 2021, realizando alegaciones respecto al mismo la interesada, nuevamente sin aportar documentación alguna, acordándose desestimar las mismas y el desahucio y posterior lanzamiento de la vivienda por Resolución de 28 de Mayo de 2021, del Delegado Provincial de la Consejería de Fomento en Toledo, que recurrida en alzada fue confirmada por la Resolución que ahora se impugna en este procedimiento.

En síntesis, la Administración en relación con las alegaciones de la recurrente en su escrito de demanda, atendiendo a la remisión efectuada y a lo señalado en su escrito de conclusiones, señala:

1.- En cuanto a la alegada ausencia de notificación o publicación de la Resolución de 31 de Julio de 2012, por la que se adscribe la vivienda al patrimonio separado de Urbanismo y Vivienda de la Consejería de Fomento, y la ausencia de un procedimiento de desafectación, defiende la Administración que la adscripción de un bien, conforme al Artículo 30 de la Ley 6/1985, de 13 de Noviembre, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha, vigente en el momento de la adscripción, y los Artículos 69 y siguientes del Decreto 104/1986, de 23 de Septiembre, de aprobación del Reglamento aplicable de la Ley 6/1985, entonces vigente también, confiere a las Consejerías, Organismos Autónomos o Sociedades Regionales las facultades de gestión y administración sobre bienes y derechos adscritos, no siendo preceptiva la previa desafectación, subrayando por otra parte, que la regulación sobre la adscripción de bienes o derechos contenida en la Ley 33/2003, de 3 de Noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas no tiene el carácter de legislación básica, siendo de aplicación directa la legislación autonómica, no siendo preceptiva la previa desafectación, sosteniendo que en cualquier caso no se produjo una desafectación sino un cambio de afectación.

Añade la demandada que resulta necesario únicamente dar audiencia a las Consejerías interesadas conforme al Artículo 34 de la Ley 9/1985, no siendo pues preceptiva la notificación a la recurrente de la Resolución de 31 de Julio de 2012.

En cualquier caso, refiere la demandada, la condición de precario de la demandante, quien ocupa desde su jubilación la vivienda sin título jurídico alguno, provoca que fuera innecesaria la participación de la hoy demandante en los actos de gestión y administración dictados por la Administración regional sobre un bien de dominio público de su titularidad.

2.- En cuanto a la imposibilidad de considerar la vivienda litigiosa como vivienda de promoción pública, al no haberse desafectado, pone de relieve que la recuperación de la vivienda se produce por pérdida del título legal para el uso, circunstancia contemplada en el Artículo 5 del Estatuto de Viviendas para Camineros y Operarios Adscritos a los Servicios de Conservación de Carreteras y Caminos Vecinales, que señala que la condición de beneficiario se extingue con el cese en el destino, lo que concuerda con lo previsto en el Artículo 138 del Decreto 2114/1968 de 24 de Julio, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, que contempla el procedimiento de desahucio administrativo, destacando que la inclusión de cualquier bien en el Patrimonio en materia de Urbanismo y Vivienda lleva aparejada su afectación a la promoción pública de vivienda, sin que sean susceptibles de cualquier otro uso o utilidad, refiriendo asimismo que, por su inclusión en el Inventario a que se hace referencia en el Decreto 22/86, Reglamento de Patrimonio en materia de Urbanismo y Vivienda, adquirieron de conformidad con el Artículo 2. 5 del Decreto 3/04 de 20 de Enero, del Régimen Jurídico de las Viviendas con Protección Pública, la consideración de vivienda protegida, siéndoles aplicable el régimen de la vivienda de protección oficial de promoción pública.

3.- Por lo que respecta a la alegada falta de competencia del Delegado Provincial de la Consejería de Fomento para iniciar el expediente de recuperación de la vivienda en cuestión, se opone a dicha consideración, refiriendo que la Ley 9/2020, de 6 de Noviembre, de Patrimonio de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, en su Disposición Adicional 1.ª atribuye la competencia de la gestión de las viviendas, los locales comerciales, las edificaciones, servicios complementarios de promoción pública, el suelo adquirido para la construcción de los citados bienes o en ejecución de planes urbanísticos y demás inmuebles y derechos reales que recaigan sobre los mismos, que estén o vayan a ser destinados a la ejecución de la política de vivienda, urbanismo y planificación territorial, a la Consejería competente sobre dichas materias, es decir a la actual Consejería de Fomento, precisando que las nomas sobre gestión, administración, protección y defensa del Patrimonio separado (Urbanismo y Vivienda) se encuentran actualmente contenidas en el Decreto 22/1986, de 1 de Abril, Reglamento de Patrimonio en Materia de Urbanismo y Vivienda, norma que, a diferencia del Reglamento General de Patrimonio, no fue derogada por la Ley 9/2020.

4.- Por lo que a la existencia de un acuerdo para la venta de dichas viviendas a los camineros jubilados se refiere, la Administración señala que no existe constancia de dicho acuerdo

Añade al contenido de los documentos antes señalados que:

1.- El propio Decreto de transferencias y traspasos califica a las viviendas de los peones camineros como de dominio público.

2.- Se ha llevado a efecto la inscripción de la finca en el Registro de la Propiedad a nombre de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, constando asimismo en las referencias catastrales.

3.- En ningún momento el actor ha intentado poner la vivienda a su nombre, en el Registro de la Propiedad, o al menos en el Catastro, no abonando en ningún caso el Impuesto de Bienes Inmuebles.

4.- El resto de Comunidades Autónomas, han realizado el mismo proceso de desafectación de este tipo de viviendas, bien para dedicarlas a vivienda social, bien proceder a su enajenación o cederla gratuitamente para fines de interés social.

5.- La actora no está inscrita en el registro de demandantes de vivienda por no cumplir los requisitos para optar a una vivienda de promoción pública.

6.- La posición de la Consejería de Fomento se ha visto reforzada por la Sentencia dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 19 de Mayo de 2022, por la que se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la JCCM contra la dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n. º 1 de Cuenca en un asunto idéntico al de autos.

SEGUNDO. - RESOLUCION DE LA CUESTIÓN DE FONDO SUSCITADA.

Como premisa deben ser expuestos los hechos sobre los que no existe controversia entre las partes, y el resultado de la prueba practicada, reducida al Expediente Administrativo, la documental obrante en autos, y la testifical de D. Herminio se desprende que:

1.- Con fecha 14 de Septiembre de 1985 se procedió a la entrega en favor de la demandante de la vivienda sita en CALLE000 n. º NUM003, piso NUM004, de Toledo, quedando ello reflejado en el acta de entrega, precisándose en la misma que la utilización de la vivienda " queda regulada en el Estatuto de viviendas para Camineros y operarios adscritos a los servicios de conservación de carreteras, dependientes de la Dirección General de Carreteras, aprobado por la Dirección General en 18 de febrero de 1965", vivienda integrada en el grupo de viviendas, propiedad del Estado, y construido por la Dirección General de Carreteras en Toledo, destinadas a vivienda de camineros y operarios adscritos a los Servicios de Conservación de Carreteras, dependientes de la a Dirección General, quedando regulada por el Estatuto de Viviendas para Camineros y Operarios adscritos a los servicios de conservación de carreteras, dependientes de la Dirección General de Carreteras, aprobado por la Dirección General en 18 de Febrero de 1965, previéndose que la condición de beneficiario se extinguiría con el cese en el destino, extremos admitidos por los litigantes, que asimismo se reflejan en las resoluciones dictadas, no discutiendo la demandada que la referida vivienda constituye el domicilio del demandante desde tal momento, lo que además se refrendan con las anotaciones en la hoja padronal que constan a los folios 10 a 15, y 42 y 43 del Expediente Administrativo)

2.- La referida vivienda en la actualidad es propiedad de la JCCM como así se desprende de la información registral unida en el Expediente Administrativo, y ello en virtud del Real Decreto 918/1984 de 22 de Febrero sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Castilla la Mancha en materia de carreteras, estando adscrita actualmente al patrimonio separado de Urbanismo y Vivienda de la Consejería de Fomento ( folios 3 a 5 del Expediente Administrativo), lo que fue acordado por Resolución de 31 de Julio de 2012 dictada por el Consejero de Hacienda, la cual fue aportada por la parte demandada a requerimiento de este Juzgado.

3.- En el año 2014 se remitió a la hoy demandante requerimiento de la entonces Jefa de Servicio de Vivienda de la Delegación Provincial para que aportara la documentación oportuna que motivara su permanencia en la vivienda, al no disponer de título justificativo que amparase el uso de la misma, por no estar destinada en el puesto que dio origen a su adjudicación, haciéndole saber que de no presentarla debía proceder a la entrega de llaves de la vivienda previa retirada de todos los enseres, hechos admitidos por la demandante, y acreditados con la documentación obrante a los folios 6 a 8 del Expediente Administrativo.

4.- Mediante escrito del Delegado Provincial de la Consejería de Fomento de Toledo de 30 de Junio de 2020, con salida el 3 de Julio de 2020, atendiendo al cese de la relación laboral de la demandante el 1 de Marzo de 2018 que le generó el derecho de uso de la vivienda referida, quedando pues extinguida la condición de beneficiaria de la misma de conformidad al Artículo 5 del Estatuto de Viviendas para Camineros y Operarios adscritos a los Servicios de Conservación de Carreteras dependientes de la Dirección General de Carreteras y Caminos Vecinales de 1965, se le concedió el plazo de un mes desde la notificación del mismo para que procediera a desocupar la vivienda, formalizando su entrega administrativa libre de mobiliario, objeto y enseres personales, devolviendo las llaves del inmueble ante esta Delegación, lo que le fue notificado el 14 de Julio de 2020 ( folios 18 a 20 del Expediente Administrativo).

5.- Frente al escrito anterior la hoy demandante presentó alegaciones con fecha 12 de Agosto de 2020 , solicitando, con fundamento en lo que exponía, que se dejara sin efecto el desahucio, o subsidiariamente se le concediera un tiempo suficiente para realizar las gestiones tendentes a la localización de una vivienda a la que pudiera trasladar su domicilio ( folios 22 y 23 del Expediente Administrativo), alegaciones que fueron contestadas por la Jefa del Servicio de Vivienda mediante escrito de 9 de Septiembre de 2020 reiterando lo señalado en el anterior en relación a la extinción del título que le permitía el uso de la vivienda, si bien, atendiendo a las manifestaciones de la hoy demandante relativas a su situación personal y económica, se le concedía el plazo de 10 días para que aportara la documentación acreditativa de cumplir los requisitos para poder acceder a una vivienda de promoción pública, lo que le fue notificado vía edictal al resultar infructuosa la notificación personal (folios 30 a 32 y folios 38 a 40 del Expediente Administrativo)

6.- Por Acuerdo de la Delegación Provincial de Fomento de 14 de Abril de 2021 se dio inicio de oficio al procedimiento administrativo de recuperación de la vivienda señalada ( folios 48 a 50 del Expediente Administrativo), atendiendo a la jubilación de D.ª Victoria el 1 de Marzo de 2018, lo que implica el cese en la relación laboral que generó el derecho del uso y disfrute de la vivienda, perdiendo por tanto la condición de beneficiaria de la vivienda, atendiendo al articulado del Estatuto regulado antes referenciado, acuerdo que fue notificado a la interesada ( folio 52 del Expediente Administrativo), presentando alegaciones frente al mismo ( folios 54 y 55 del Expediente Administrativo)

7.- Por Resolución de 28 de Mayo de 2021, dictada por el Delegado Provincial de Toledo, se acuerda el desahucio y posterior lanzamiento de la vivienda ya identificada de cuantos ocupantes, bienes y enseres se hallaren en la misma (folios 66 a 68 del Expediente Administrativo), que fue notificada debidamente a la interesada (folio 70 del Expediente Administrativo.

5.- Recurrida en alzada la Resolución anteriormente mencionada, se dictó Resolución del Secretario General de la Consejería de Fomento, de 15 de Marzo de 2022, desestimando el mencionado recurso, que fue debidamente notificada a la hoy demandante (folios 73 a 85, 98 a 114, y 118 a 120 del Expediente Administrativo), que es el objeto del presente recurso.

9.- D. Herminio, vinculado a la Administración como responsable de consultoras externas, refrendó con su declaración testifical la inexistencia de procedimiento de desafectación de las viviendas como la litigiosa, y asimismo puso de manifiesto que se mantuvieron reuniones con la Administración en las que se habló de vender los inmuebles a los camineros una vez jubilados, lo que se fue retrasando, no llevándose finalmente a efecto al no acordar la concreta forma en que debía hacerse.

Expuesto cuanto antecede, debe destacarse que la adscripción de la vivienda que nos ocupa, junto a otras, al patrimonio separado de Urbanismo y Vivienda de la Consejería de Fomento de la JCCM tuvo lugar por Resolución de 31 de Julio de 2012, vigente entonces la Ley 6/1985 de 13 de Noviembre del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha.

La adscripción referida, y la consiguiente desadscripción de la vivienda del Ministerio de Fomento fue realizada por la Consejería de Hacienda, tal y como señala el Artículo 32 de la mencionada normativa, procedimiento para lo cual se prevé la audiencia a las Consejerías interesadas, más no a los particulares, por lo que ninguna obligación existía de notificar la Resolución de 31 de Julio del 2012 a la hoy recurrente.

Destacable resulta asimismo el Artículo 30 de la Ley citada, en la redacción vigente al tiempo de la Resolución de 31 de Julio de 2012 tantas veces indicada, a tenor del cual:

"1. La adscripción confiere a las Consejerías, Organismos Autónomos o Sociedades Regionales las facultades de gestión y administración sobre bienes y derechos adscritos.

2. Estas facultades no incluyen las reservadas a otros órganos por la presente Ley.

3. La adscripción de bienes y derechos tiene por objeto el cumplimiento de los fines y servicios encomendados al Organismo de que se trate."

Lo dispuesto en el precepto señalado se reiteraba en el Artículo 69 del Decreto 104/1986, de 23 de Septiembre, de aprobación del Reglamento para la aplicación de la Ley 6/85, de 13 de Noviembre, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha, Decreto que resultó derogado, con efectos desde el 19 de Febrero de 2021, por letra b) del n. º 2 de la Disposición Derogatoria Única de Ley 9/2020, de 6 de noviembre, de Patrimonio de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha («D.O.C.M.» 19 Noviembre), que viene a pronunciarse en el mismo sentido en sus Artículos 47 y siguientes.

Asimismo, es preciso señalar que, de conformidad a lo señalado en Artículo 2. 5 del Decreto 3/04, de Régimen Jurídico de las Viviendas con Protección Pública en la redacción vigente al tiempo de la adscripción señalada, dada por el Decreto 4/2017, de 4 de Julio, de medidas para facilitar el acceso a viviendas sujetas a algún tipo de protección pública, con tal adscripción en la fecha indicada la vivienda en cuestión pasó a tener la consideración de vivienda protegida a la que resulta aplicable el régimen de la vivienda de protección oficial, precepto que literalmente señala:

"Tendrán la consideración de vivienda protegida, y se aplicará el régimen de la vivienda de protección oficial de promoción pública, las viviendas de la Administración Regional que se hayan adscrito al patrimonio especial de vivienda y suelo regulado en el Decreto 22/1986, de 1 de abril, por el que se regulan las competencias y facultades de la Consejería de Política Territorial respecto del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha en materia de Urbanismo y Vivienda. Estas viviendas estarán preferentemente destinadas a atender a personas y familias con menores recursos o pertenecientes a colectivos especialmente vulnerables."

Así pues, la vivienda en la que reside la demandante al tiempo del inicio del procedimiento de recuperación de oficio, el 14 de Abril de 2021, tenía la condición de vivienda de protección oficial de promoción pública, correspondiendo la competencia sobre los aspectos relativos a los inmuebles de tal naturaleza, atendiendo a la Disposición Adicional Primera, primer párrafo del apartado primero, de la Ley 9/2020, de 6 de Noviembre, de Patrimonio de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha corresponde a la Consejería competente, en este caso la de Fomento, señalando al efecto la referida Disposición:

" La adquisición, protección, defensa, administración, uso, enajenación y demás actuaciones de carácter dispositivo y de gestión relativas a las viviendas, los locales comerciales, las edificaciones, servicios complementarios de promoción pública, el suelo adquirido para la construcción de los citados bienes o en ejecución de planes urbanísticos y demás inmuebles y derechos reales que recaigan sobre los mismos, que estén o vayan a ser destinados a la ejecución de la política de vivienda, urbanismo y planificación territorial, corresponderá a la consejería competente sobre dichas materias, con las mismas facultades y prerrogativas previstas en esta ley para la consejería competente en materia de hacienda, salvo las atribuciones recogidas en el título III, que seguirá conservando esta última.", título III referido a la afectación, desafectación, mutación demanial, desafectación, donde no se incluye lo relativo al procedimiento de recuperación de oficio de la vivienda, para el cual la competencia se reitera, en contra de lo manifestado por la parte demandante, es de la Consejería de Fomento que en este caso es quien inicio y resolvió el procedimiento.

De lo expuesto se desprende, al parecer de esta Juzgadora, que la adscripción de la vivienda, junto a otras, a la actual Consejería de Fomento, por Resolución de 31 de Julio de 2012 no precisaba la notificación de la misma a la hoy recurrente, que la misma conllevó que la vivienda pasara a ser considerada como de promoción pública, a la que aplicar el régimen de las viviendas de protección oficial, no siendo precisa una previa desafectación, y que la competencia para la tramitación del procedimiento de recuperación de oficio de la misma por parte de la Administración ha sido realizada por órgano competente, y siguiendo el procedimiento aplicable, esto es el previsto en los Artículos 138 y siguientes del Decreto 2114/1968 de 24 de Julio, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas de Protección Oficial

Asimismo, y teniendo en cuenta que la vivienda le fue cedida a la demandante de forma gratuita por la condición que ostentaba como caminera u operaria adscrita a los servicios de carreteras, quedando regulada en el Estatuto de Viviendas para Camineros y Operarios Adscritos a los Servicios de Conservación de Carreteras, dependientes de la Dirección General de Carreteras, aprobado por la Dirección General el 18 de Febrero de 1965, como se ha señalado, estableciéndose que la condición de beneficiario se extinguiría con el cese en el destino, siendo admitido por ambas partes que la demandante se jubiló el 1 de Marzo de 2018, es obvio que a partir de tal momento decayó el derecho que le fue concedido, al perder la condición de beneficiaria, habiendo actuado la Administración de conformidad al procedimiento legalmente establecido, debiendo destacar que continúa vigente el Decreto 2114/1968, de 24 de Julio, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, que dedica al procedimiento de desahucio los Artículos 138 a 144.

La parte demandante alega asimismo que la conducta de la Administración supone infracción del principio de confianza legítima, principio cuya vigencia ha sido reconocido por la Jurisprudencia de la Sala 3. ª del Tribunal Supremo, pudiendo citar entre otras muchas de sentido análogo las Sentencias de 10 de Junio de 2013 (recurso de casación n.º 1461/2012 ), 21 de Septiembre de 2015 (recurso n. º 721/2013 ) y 22 de Febrero de 2016 (recurso n. º 4048/2013 ), principio que implica, como señala la última de las indicadas, que la Administración no puede adoptar decisiones que contravengan las perspectivas y esperanzas fundadas en las propias decisiones anteriores de la Administración, señalando que " Conviene tener en cuenta que confianza legítima requiere, en definitiva, de la concurrencia de tres requisitos esenciales. A saber, que se base en signos innegables y externos (1); que las esperanzas generadas en el administrado han de ser legítimas (2); y que la conducta final de la Administración resulte contradictoria con los actos anteriores, sea sorprendente e incoherente".

Respecto a la alegada infracción del principio de confianza legítima es preciso señalar que no existe constancia de formalización de acuerdo alguno de la Administración tendente a propiciar la compra de las viviendas como la litigiosa cuando se produjera la jubilación de los beneficiarios, cierto es que el testigo Herminio, que trabajó para la ahora Consejería demandada con unas consultoras externas, y mantuvo reuniones varias con la misma, como gestor de lo concerniente a las viviendas como la del demandante, señaló que en diversas reuniones mantenidas con la Administración se habló de venderlas a la jubilación de los beneficiarios, lo que se fue retrasando no llevándose a efecto al no acordar la concreta forma en que debía hacerse, reuniones de las que no existe constancia, pero aun no dudando de su existencia estas reuniones no implican más que conversaciones iniciales preliminares sin reflejo documental alguno que supongan una exteriorización contundente de que la Administración autonómica pretendiera actuar de tal modo susceptible de crear en los interesados una confianza de entidad en que ese sería el proceder, antes al contrario la Administración autonómica, atendiendo al resultado de la prueba practicada, se ha comportado de forma reveladora de su intención de recuperar el inmueble al que se refiere el litigio.

Por lo que al objeto del presente debate se refiere debe ser traída a colación la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, de la Sección 1. ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo, de 2 de Junio de 2022, dictada resolviendo el recurso de apelación formulado frente a la Sentencia n. º 123/2020, de 3 de Julio, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n. º 1 de Cuenca en el Procedimiento ordinario n. º 597/2019, en un supuesto análogo al que nos ocupa, en el que se impugnada la Resolución de la Secretaria General de Fomento de fecha 21 de Octubre de 2019, que desestimó el recurso de alzada formulado por la parte actora contra la resolución de la Dirección Provincial de Fomento en Cuenca de fecha 6 de Marzo de 2018, por la que se acordó la recuperación física de vivienda de promoción pública, Sentencia la del Tribunal Superior de Justicia que revocó la Sentencia de instancia, que acogía las pretensiones anulatorias realizadas por la parte entonces demandante, y cuyas consideraciones son extrapolables al presente.

La referida Sentencia señala en sus Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto:

"TERCERO. - Compartimos plenamente los razonamientos de la sentencia apelada que se reflejan en los fundamentos de derecho segundo, tercero y cuarto y que, como expondremos, debieron conducir a la desestimación del recurso contencioso administrativo y a la consiguiente declaración de conformidad a derecho de la resolución administrativa impugnada.

Y ello no solo porque lo razonado y concluido en la resolución administrativa era plenamente conforme a Derecho sino también porque no eran atendibles los argumentos que, a modo de motivos de impugnación, se articulaban en la demanda, motivos de impugnación que se rechazan en los ya indicados fundamentos de derecho segundo tercero y cuarto de la sentencia y que, en definitiva, implican que el desalojo está correctamente acordado, aplicando la normativa que igualmente se cita a las circunstancias que concurren en lo que se refiere a la ausencia de falta de título habilitante que justifique el mantenimiento en el uso de la vivienda a partir de la jubilación en 1988.

En este mismo sentido se han pronunciado otras sentencias de diferentes TSJ, entre ellas, sentencia de TSJ Andalucía (Granada) (Contencioso), sec. 1ª, S 30-09-2021, nº 3348/2021, rec. 1330/2017 que alude a otra previa sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, con sede en Sevilla, 1113/2014, de 4 de diciembre de 2014 (recurso 363/2014 ),que dejó dicho en su fundamento jurídico tercero lo que sigue: "(...) El motivo no puede ser estimado pues de la prueba practicada resulta que mediante Acta de 27 de marzo de 1995, la vivienda ocupada por el recurrente y ubicada en el bloque NUM005 es uno de los inmuebles que fueron cedidos a la Junta de Andalucía en ejecución del RD 951/1984 . Mientras los bloques II y III fueron cedidos a la Administración autonómica (bloques centrales), los bloques I y IV quedaron en servicio y adscritos al Estado (extremos). Como quiera que el esposo de la recurrente cesó en su relación laboral por causa de Incapacidad Permanente en fecha 29 de mayo de 2002, también ha de cesar la condición de beneficiario de la vivienda, demostrado el carácter de bien demanial titularidad de la Junta de Andalucía. Por lo demás, el actor no acredita que la finalidad de las viviendas fuera la del acceso definitivo a su propiedad por los trabajadores, sino que por el contrario consta el carácter temporal de la ocupación a tenor delos Estatutos de Viviendas para camineros de 1965 obrantes en autos, cuyo artículo 5 dispone que "la condición de beneficiario se extinguirá con el cese en el destino", dato ya conocido por el recurrente al adjudicársele la vivienda para su uso... " .

En ese mismo sentido, STSJ, Canarias, sede Tenerife, sección 1, del 31 de enero de 2008:

Considerando, al hilo de lo expuesto en el párrafo precedente, que tanto el artículo 65ª) del derogado Decreto 1387/1961, de 13 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General del Personal Caminero del Estado, como el art. 66 a) del también derogado Decreto 3184/1973, de 30 de noviembre , por el que se aprueba el posterior Reglamento General, estipulaban como uno de los deberes del personal caminero el de residencia en la casa-habitación facilitada por el servicio..., lo que, por una parte, explica los certificados emitidos por la Policía Local de DIRECCION000, en los que se hace constar que don Romualdo habitaba la casa debido a su trabajo como capataz caminero, y por otra parte, demuestra que la afección de las citadas casas- habitación a la ejecución de las competencias en materia de carreteras que ostentaba en esos momentos el Estado..."; se ponen de manifiesto con dichas menciones dos hechos básicos, el primero, que antes del año 1987 las residencias entregadas a los peones camineros ya tenían la consideración de bienes demaniales por estar adscritos a la utilidad pública derivada de su necesaria ocupación por personal destinado al cumplimiento de los objetivos de la Administración con relación a las carreteras; la situación sería distinta si no existiera ese deber de residencia, hay otras Administraciones Públicas que si tienen viviendas no destinadas directamente al cumplimiento de su fines específicos, sino adjudicables en uso a sus empleados, pero sin esa afección al servicio público concreto; y el segundo hecho, es que la vivienda fue adjudicada en uso al interesado por su condición de capataz caminero y tenía obligación de residir allí para mejor cumplir con su empleo y el servicio público que no era otro que la conservación y mantenimiento de la carretera en cuestión.

La realidad es que los datos objetivos que constan ponen claramente de manifiesto que la vivienda se adjudicó en su momento a Don ......... en razón de su empleo y para el desarrollo de sus actividades y funciones como peón caminero en el año 1.957. La parte recurrente se limita a negar esos hechos, pero ni explica el título en virtud del cual ocupaba la vivienda el matrimonio, ni justifica que fuera a título de dueño, ni, por aplicación de la legislación mencionada, pudo adquirir en el 1.987, lo que eran ya entonces bienes de dominio público y fueron transferidos en 1.984 a la Comunidad Autónoma de Canarias. Don Romualdo , al parecer falleció con posterioridad a su jubilación, y resulta un detalle bastante curioso el hecho de que el hijo de Don Romualdo señale en el expediente que la vivienda es titularidad de su madre y que "el dicente quiere dejar patente que no guarda ninguna vinculación directa con la casa de referencia, salvo la relación de parentesco que me une con mi madre", ello, salvo prueba en contrario que no ha aportado la parte recurrente, determina que la casa no fue ostentada nunca a título de propietario, caso contrario entraría en la herencia del fallecido y normalmente a la madre le correspondería sólo el usufructo de la mitad de la vivienda, no toda la titularidad; no hubo prescripción adquisitiva alguna, ni como bien de dominio público, ni como bien patrimonial, el hecho de que el Cabildo haya adquirido la titularidad del bien como consecuencia de las diversas transferencias no ha modificado en modo alguna su naturaleza inicial, un bien de dominio público afecto al servicio de carreteras, sin perjuicio de qué Administración Pública ostente las competencias sobre cada carretera o de los cambios que se han ido produciendo al respecto. La vivienda en cuestión como mero uso residencial o como bien patrimonial no afecto directamente al servicio público no podría existir en el Parque Nacional del DIRECCION001, la única justificación para su existencia es precisamente el servicio público al que está destinada como elemento funcional o accesorio. En cualquier caso, lo cierto es que no procede en este proceso, ni en el expediente administrativo, pronunciarse sobre la titularidad del bien en cuestión, ello es competencia de la jurisdicción civil, aquí sólo procede analizar si el expediente tramitado fue correcto, no produjo indefensión alguna y si se cumplen los requisitos legales para el ejercicio del "interdictum propium", todos los cuales si se estiman cumplidos pese a las peculiaridades que presenta el caso por los cambios de Administración Pública titular de la competencia sobre carreteras a cuyo servicio público está unida y afecta la propia existencia de la casa-habitación."

Igualmente reseñable es la STSJ, Andalucía, sede Granada, del 13 de julio de 2009, (Recurso 2130/2002 ):

" Se manifiesta que el Estado traspasó las viviendas que ocupan a la Junta de Andalucía, aunque reconocen que la titularidad de los bienes pertenecía al Estado, y que están adscritos al servicio público de las carreteras traspasadas, puesto que las funciones y los servicios públicos tienen que traspasarse con los medios personales y materiales adscritos a ellos, necesarios para el ejercicio de las competencias transferidas, sin embargo, según publicación en el Boletín Oficial del Estado, se traspasaron 13 viviendas en Jaén, sitas en la DIRECCION002 núm. NUM005, entre las que no se encuentran las de los actores que, por tanto, siguen afectas a las carreteras del Estado y a su servicio de conservación.

Por lo tanto, desaparecida la causa que justificó su adjudicación, desaparecido el derecho a seguir disfrutando de un bien de dominio público, que no se entregó a los actores por su simple condición de camineros o trabajadores fijos, sino por estar destinados en el servicio público de conservación de las carreteras de Jaén, al que estaban adscritas las viviendas , y si los actores actualmente ya no sirven el destino en estas carreteras, no tienen derecho a seguir disfrutando de sus bienes, tanto menos en perjuicio de los camineros y trabajadores fijos en activo que la reclaman, por tanto su jubilación determinó su cese definitivo en el empleo, como prevé el artículo 5 del Estatuto."

Por todo ello, las viviendas como la que ocupa el actor, ya lo fuese inicialmente siendo el Estado su titular o posteriormente la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, tenían con beneficiarios aquellos que estaban adscritos a la prestación del servicio de conservación de carreteras para la administración titular en cada momento de la misma.

Por ello, sus ocupantes, ya lo fuesen con la categoría de "peones camineros" o de "personal laboral", pues la denominación o tipo de vinculación laboral resultaba indiferente, recibían las viviendas por la prestación de un servicio que necesariamente era temporal - no vitalicio-, de forma que la realidad de los datos objetivos que constan ponen de manifiesto que la vivienda que se adjudicó en su momento al actor lo fue en razón de su empleo y para el desarrollo de las actividades y funciones para la conservación de carreteras, de ahí que la condición de beneficiario llevase aparejada su extinción con el cese en el destino, lo que sucede con la jubilación.

El hecho de que las viviendas en cuestión, entre las que se encuentra aquella que ocupa el recurrente, hayan pasado a ser consideradas a partir del Decreto 41/2017 como viviendas protegidas no modifica las circunstancias anteriormente detalladas que justificaban la procedencia de la recuperación de la vivienda por parte de la Administración autonómica y su desalojo al carecer de título para continuar ocupándola.

CUARTO. - Sucede, sin embargo, que la sentencia apelada no se limita a realizar el análisis de la problemática que se le plantea en esos términos sino que lleva a cabo una valoración que se extiende a la vulnerabilidad del actor y que no corresponde hacer en el momento de resolver sobre la conformidad a derecho de la resolución administrativa que acuerda la recuperación de la vivienda y el consiguiente desalojo de quien la ocupa sin título habilitante.

En este sentido la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2020 fijó la siguiente doctrina jurisprudencial:

"La conclusión de lo expuesto comporta que cuando las decisiones administrativas que deban dictarse en relación con las condiciones de legalidad de un inmueble en que habitan menores de edad, el juicio de proporcionalidad entre los intereses que subyacen en esa declaración y los de protección de los menores que pudieran quedar en situación de desamparo, deben realizarse, no al dictar la resolución que Derecho procediera , sino al momento de proceder a la ejecución forzosa de dicha resolución, haciendo efectiva la puesta en riesgo de los intereses de los menores.".

Y en la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2020 , se formuló la siguiente doctrina jurisprudencial:

" I. Analizando el auto del Juzgado, observamos que éste, al realizar la ponderación de las circunstancias concurrentes, tuvo en cuenta que la Administración solicitante había tramitado regularmente la vía de ejecución forzosa, si bien señaló que, pese a esa adecuación formal de la vía de ejecución forzosa, cabía apreciar una situación de especial vulnerabilidad en las personas que ilegalmente ocupaban la vivienda en cuestión: la recurrente (afectada por una especial situación de riesgo, precariedad y dificultades de todo tipo, y por su condición de presunta víctima de violencia de género) y sus dos hijos menores de edad. Y como resultado de esa ponderación denegó la autorización solicitada, concluyendo que la solicitud de entrada en domicilio no era proporcionada " en las circunstancias actuales y a las que no da solución alguna la Administración solicitante ".

Esa absoluta falta de previsión por parte de la Administración respecto de las medidas de protección de esas personas que se encontraban en situación de especial vulnerabilidad determina que la decisión denegatoria de la solicitud de entrada en el domicilio adoptada por el Juzgado pueda considerarse ajustada a la doctrina jurisprudencial sentada en nuestra STS de 23 de noviembre de 2017 .".

La anterior doctrina se mantiene en la sentencia de 13-05-2021, nº 676/2021, rec. 2106/2020 en la que se razona: " Delimitada en éstos términos la controversia casacional, esta Sala considera que procede confirmar la doctrina jurisprudencial expuesta por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en la sentencia de 28 de septiembre de 2020 (RC 413/2019 ), que, con base en los criterios jurídicos establecidos en la precedente sentencia de esta Sala de 23 de noviembre de 2017 (RC 270/2016 ), sostiene que para precisar en qué momento debe efectuarse por el juzgado o tribunal contencioso-administrativo el juicio de ponderación sobre las circunstancias referidas a protección de los menores, hay que tener en cuenta los aspectos procedimentales y procesales, es decir, tanto la naturaleza de la actividad administrativa que se impugna en el proceso contencioso- administrativo y el alcance de las potestades que ejerce la Administración pública, como el ámbito y objeto de enjuiciamiento de la legalidad de dicha actuación administrativa, de modo que dicho juicio de ponderación o de proporcionalidad resulta exigible respecto de aquellas resoluciones administrativa que comporten la ejecución forzosa del desalojo de una vivienda familiar donde residan menores de edad que podrían quedar desamparados de llevarla a cabo, si la Administración no adopta previamente medidas relativas a la concesión de alternativa habitacional digna".

Entendemos que esa doctrina es plenamente aplicable al supuesto que nos ocupa en el que la sentencia apelada hace referencia a una situación de vulnerabilidad teniendo en cuenta la edad del ocupante de la vivienda pero ,reiteramos, esa circunstancia no condiciona la declaración de conformidad a derecho de la resolución impugnada pues es ajena al debate admisible en este recurso contencioso administrativo, sin perjuicio , lógicamente de que si llega a dictarse la resolución de ejecución forzosa deban ser valoradas, en los términos que refleja la jurisprudencia antedicha, las concretas y específicas circunstancias que concurran por la propia administración con posibilidad de control jurisdiccional posterior, permitiendo con ello conectar además la actuación con los moradores y sus circunstancias, en lugar de determinar el establecimiento de un derecho de uso temporal constituido "ex novo" por la sentencia y que el Juzgador extendió incluso a quien no era parte en el procedimiento, como es la esposa del Sr. Constantino.

Los razonamientos expuestos conducen a la estimación del recurso de apelación con la consiguiente revocación de la sentencia que debió declarar la conformidad a Derecho de la resolución impugnada y desestimar el recurso contencioso administrativo planteado."

De conformidad a todo lo señalado procede la desestimación del recurso contencioso administrativo formulado por D. ª Victoria frente a Resolución del Secretario General de la Consejería de Fomento de 15 de Marzo de 2022, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Delegado Provincial de la Consejería de Fomento en Toledo de 28 de Mayo de 2021, dictada en el expediente NUM002, al considerar la resolución impugnada ajustada a derecho.

TERCERO. - COSTAS

En relación a las costas procesales, atendiendo al sentir de la presente resolución, en aplicación del Artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contenciosa Administrativa, procede imponer su abono a la parte demandante, al haber visto rechazadas sus pretensiones, no apreciando circunstancia alguna que haga procedente otro pronunciamiento, si bien, atendiendo a la cuantía, volumen y complejidad de la causa, procede limitar las mismas a un máximo de 1000 Euros por todos los conceptos, más el IVA correspondiente si procediera.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FORMULADO POR D. ª Victoria FRENTE A RESOLUCIÓN DEL SECRETARIO GENERAL DE LA CONSEJERÍA DE FOMENTO DE 15 DE MARZO DE 2022, QUE DESESTIMÓ EL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL DELEGADO PROVINCIAL DE LA CONSEJERÍA DE FOMENTO EN TOLEDO DE FECHA 28 DE MAYO DE 2021, DICTADA EN EL EXPEDIENTE NUM002.

SE IMPONEN LAS COSTAS PROCESALES A LA PARTE RECURRENTE, LIMITANDO LAS MISMAS A UN MÁXIMO DE 1000 EUROS POR TODOS LOS CONCEPTOS, MÁS EL IVA CORRESPONDIENTE SI PROCEDIERA.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE APELACIÓN que deberá interponerse por escrito ante este mismo Juzgado, dentro de los quince días siguientes a su notificación y del que conocerá, en su caso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria BANCO DE SANTANDER, sucursal , Cuenta nº 4957000085017422, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código "-- Contencioso-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación "recurso" seguida del código "-- contencioso-apelación". Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.

Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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