En Toledo, a 17 de Octubre de 2022.
La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado actuando en sustitución en este juzgado, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre.
I) La mercantil ÁRIDOS TÉCNICOS S.A., debidamente representada por DÑA. ANA SARA DÍAZ PARDEIRO y asistida por D. ADOLFO BARRERO AMORÓS como parte demandante.
II) JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, debidamente representada por el/la letrado/a de sus servicios jurídicos como parte demandada.
PRIMERO.- De las alegaciones de las partes.
1.1º.- La demanda. Sostiene la parte demandante que es la titular actual - no la originaria de la cual trae causa - de un permiso minero denominado SAN BARTOLOMÉ TOA-245, que con sujeción a la disciplina y fiscalización de las autoridades mineras, la habilita para la realización de determinadas actividades mineras (extracción de áridos) sobre una serie de cuadrículas mineras que afectan a una pluralidad de fincas y parcelas catastrales en el término municipal de Villarrubia de Santiago (Toledo). Señala que sus actividades mineras son ajenas al motivo del expediente sancionador que consiste en el vertido de residuos asfálticos por TECNOFIRME en una parcela cuyo uso minero posee la hoy demandante, pero que no impide el ejercicio de otras actividades y usos que deben ser tratados de forma autónoma.
Entiende la demandante que es aquella empresa la que realizó las actuaciones y la que era destinataria del acta de inspección por el cual se da inicio a las actuaciones sancionadoras, negando por ello cualquier relación con los hechos por los que se seguían las actuaciones de referencia. Dice que, a la vista de las alegaciones realizadas por la demandante, se hicieron diligencias complementarias de instrucción constatando los inspectores ambientales que la situación del vertido no había sido modificada. Entiende que el motivo de la sanción, tras la tramitación del expediente en su conjunto, es que culpabiliza de los mismos a la demandante, aunque ésta no haya tenido participación alguna en ellos, derivando dicha responsabilidad de la sola circunstancia de haber sucedido a la promotora original de la D.I.A. que se cita como infringida, hecho al que, al parecer, pretende anudarse la responsabilidad de cualquier acción que se lleve a cabo en las parcelas aunque la misma tenga autores distintos y otra actividad diferente de la que se lleva a cabo por mi representada.
En sede de fundamentación jurídica señala:
(1) que se vulneran los principios de inocencia, responsabilidad y culpabilidad, de presunción de inocencia y de carga de la prueba, y de contradicción, audiencia y defensa del expedientado, incurriendo con ello en un supuesto de desviación de poder y de manifiesta y efectiva indefensión del administrado por un lado (siendo que además se habían entregado documentos relativos a las actuaciones concretas que demostraban la responsabilidad del vertido) y generando una interpretación extensiva y perniciosa del concepto y del principio de responsabilidad.
(2) alega también la prescripción de la infracción, pues considera que no puede hablarse de una infracción permanente que se mantenga en el tiempo a efectos de prescripción, pues los propios agentes medioambientales recogen en otro acta posterior la corrección de la infracción y la adecuación a la legalidad de la situación.
1.2º.- La contestación de la administración. Dice que se opone a la demanda. La infracción era leve en el art. 37.3 de la ley de evaluación ambiental de CLM. Dada la identidad de las alegaciones con las expuestas en vía administrativas, se remiten a las resoluciones. El hecho es el vertido sin respetar las distancias en cuestión y fueron observados por funcionarios públicos que tienen presunción de veracidad. Aduce las mismas alegaciones y han sido contestadas. A él le incumbe en aplicación del art. 38 de la ley de impacto ambiental.
La parcela 88 del polígono 80 del término de Villarrubias, hay que señalar que la DIA no sólo era para la cantera, sino también para la fabricación de hormigón dentro de la DIA.
En cuanto a la misma es permanente y la prescripción sólo debe iniciarse cuando se concluya la situación. Consta informe de los agentes medioambientales y no se habían retirado los residuos. El plazo de prescripción no se habría cumplido.
SEGUNDO.- Hechos esenciales para la resolución del procedimiento.
No existiendo discusión fáctica, hemos de recoger los hechos relevantes del expediente de cara a determinar la solución de la presente.
I.- En fecha de 25 de Enero de 2019 se emite denuncia por los agentes medioambientales 1048 y 1049 por observar un vertido en tierras de labor de presuntamente elementos peligrosos, fuera de las instalaciones de la empresa TECNOFIRMES S.A. y que, además, no respetarían la DIA correspondiente porque no estaban a cinco metros de caminos y parcelas colindantes. Identifican el lugar como la parcela 88 del polígono 80 de Villarrubia de Santiago.
A dicha denuncia acompañaron el correspondiente anexo fotográfico donde se pueden ver derivados de asfalto y su proximidad al camino. En el acta levantada también se hace constar que el almacén no cumple los requisitos exigibles y que trata los residuos con destino a reciclaje. Consta sello y firma de Tecnofirme en el acta de inspección de los almacenes, que además acompañó documentación.
II.- Con posterioridad y constatado que en el polígono 80 existen dos expedientes sometidos a Evaluación Ambiental. El precitado TO-1345/03 (doc. 2), cuyo titular actual es ARIDOS TECNICOS (doc. 3) y el expediente PRO-TO-10-0332, cuyo titular es ARYTEL VILLARRUBIA (doc. 4) y que está autorizado a tratar residuos de construcción y demolición y vertedero de inertes. Es por ello que se solicita la ampliación del expediente administrativo.
Consta el informe que identifica a esta empresa como nueva titular con anterioridad a los hechos, sucediendo a la anterior en el conjunto de derechos y obligaciones de la explotación minera, entre ellos, el cumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental.
III.- En fecha de 9 de Noviembre de 2020 se inicia el procedimiento sancionador. Los hechos por los que se sigue el mismo serían " En fecha de 03/11/2003 se publicó en el DOCM nº 156, Resolución de la Dirección General de Calidad Ambiental de fecha 08/10/2003, sobre la declaración de impacto ambiental del proyecto denominada Ampliación de la cantera denominada San Bartolomé y plantas de fabricación de hormigón y aglomerados asfálticos, en Villarrubia de Santiago (Toledo), expediente TO-1345/03.
En fecha 10/10/2018 se aprueba la transferencia de la titularidad del expediente TO-1345/03 a favor de ARIDOS TÉCNICOS S.A. Con fecha 25/01/2019 Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha en ejercicio de sus funciones en la parcela 88 del polígono 80 del Término Municipal de Villarrubia de Santiago, parcela incluida en la Resolución de la Dirección General de Calidad Ambiental de fecha 08/10/2003, sobre la declaración de impacto ambiental del proyecto denominada Ampliación de la cantera denominada San Bartolomé y plantas de fabricación de hormigón y aglomerados asfálticos, constatan lo siguiente:
- No se respetan las distancias de 5 metros a caminos y parcelas colindantes en los taludes dispuestos en la parcela 88 del polígono 80 del Término Municipal de Villarrubia de Santiago. Se adjuntan fotos de lo denunciado.
Esto supone un incumplimiento de lo previsto en la CONDICIÓN SEGUNDA de la Resolución de 08/10/2003, que establece que: Se respetará una distancia de seguridad a los caminos, servidumbres de paso y fincas colindantes de 5 metros más la altura de talud de trabajo (máxima verticalidad del hueco de trabajo".
La tipificación que se aprecia es la del art. 37.3 de la ley 4/2007 de evaluación ambiental de CLM y que consiste en " El incumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidos por la presente ley o norma de evaluación ambiental, cuando ello no sea constitutivo de infracción grave o muy grave".
IV.- Tras ello y previa petición de los elementos del expediente se alega por la demandante que ella no es responsable del vertido, sino que es TECNOFIRMES, tal y como consta en la denuncia y el acta de infracción.
V.- Con fecha de 16 de Diciembre de 2020 se propone desestimar las alegaciones y considerarla responsable de la infracción por ser la titular de la mencionada parcela sujeta a la DIA.
VI.- Es reiterada la falta de responsabilidad en el trámite de alegaciones nuevamente, señalando a Tecnofirmes como autora de la infracción.
VII.- En fecha de 25 de Enero de 2021 los agentes informas que se han corregido los incumplimientos y que se ha corregido los incumplimientos del almacén de residuos.
VIII.- En fecha de 25 de Marzo de 2021 se dicta resolución sancionadora por estos hechos. Se describen los hechos probados de la siguiente forma " En fecha de 03/11/2003 se publicó en el DOCM nº 156, Resolución de la Dirección General de Calidad Ambiental de fecha 08/10/2003, sobre la declaración de impacto ambiental del proyecto denominada Ampliación de la cantera denominada San Bartolomé y plantas de fabricación de hormigón y aglomerados asfálticos, en Villarrubia de Santiago (Toledo), expediente TO-1345/03.
En fecha 10/10/2018 se aprueba la transferencia de la titularidad del expediente TO-1345/03 a favor de ARIDOS TÉCNICOS S.A. Con fecha 25/01/2019 Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha en ejercicio de sus funciones en la parcela 88 del polígono 80 del Término Municipal de Villarrubia de Santiago, parcela incluida en la Resolución de la Dirección General de Calidad Ambiental de fecha 08/10/2003, sobre la declaración de impacto ambiental del proyecto denominada Ampliación de la cantera denominada San Bartolomé y plantas de fabricación de hormigón y aglomerados asfálticos, constatan lo siguiente:
- No se respetan las distancias de 5 metros a caminos y parcelas colindantes en los taludes dispuestos en la parcela 88 del polígono 80 del Término Municipal de Villarrubia de Santiago. Se adjuntan fotos de lo denunciado.
Esto supone un incumplimiento de lo previsto en la CONDICIÓN SEGUNDA de la Resolución de 08/10/2003, que establece que: Se respetará una distancia de seguridad a los caminos, servidumbres de paso y fincas colindantes de 5 metros más la altura de talud de trabajo (máxima verticalidad del hueco de trabajo".
En cuanto a la tipificación mantiene el art. 37.3 de la ley 4/2007 de CLM y la responsabilidad señala que " conviene decir que no es cierto que la entidad ÁRIDOS TÉCNICOS, S.A., sea únicamente titular de las labores extractivas. De la documentación que obra en el expediente resulta acreditado que desde el 10/10/2018 esta entidad resulta ser la titular de la DIA del proyecto denominado "Ampliación de la cantera denominada San Bartolomé y plantas de fabricación de hormigón y aglomerados asfálticos, en Villarrubia de Santiago (Toledo), expediente TO-1345/03" y, por tanto, responsable del cumplimiento de su condicionado. Así lo establece también el artículo 38 de la Ley 4/2007 , aplicable al caso, cuando atribuye la responsabilidad de las infracciones a "los titulares o promotores del proyecto que constituya u origine la infracción".
En relación con lo anterior es necesario decir que, a lo largo de la tramitación del procedimiento, la sociedad titular de la DIA del proyecto cuyo incumplimiento se sanciona ha atribuido la responsabilidad a una tercera sociedad, pero sin aportar documento ni contrato alguno que justifique o acredite la relación de ésta con ÁRIDOS TÉCNICOS, S.A., que es quien ostenta -hay que insistir en ello- la titularidad de la DIA, así como la de la explotación minera.
Por tanto, no habiéndose probado por quien realmente puede hacerlo qué tipo de relación vincula a ÁRIDOS TÉCNICOS, S,A., con TECNOFIRMES, S.A., no puede tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 38.a) de la Ley 4/2007 , que hace responsable de la comisión de la infracción a quien la ejecute directamente".
IX.- el recurso de alzada, muy similar a la demanda ya estudiada, se reitera en los argumentos y el mismo resulta desestimado. La resolución del recurso es reiterativa en lo que a la responsabilidad se refiere y sobre la prescripción, el recurso de alzada dice " Pues bien, la jurisprudencia del Tribunal Supremo le da a tales conductas ilícitas en materia de evaluación ambiental el mismo tratamiento que a las infracciones continuadas y a las permanentes.
Así establece, en su Sentencia de 12 de noviembre de 2014 (rec. 3564/2012 ) respecto al incumplimiento de las condiciones establecidas en la DIA que: - "...a diferencia de lo que se sostiene en la demanda, esta Sección se ha pronunciado ya sobre el carácter permanente de esta misma infracción descrita en el artículo 58.a) de la Ley autonómica 2/2002 (entre otras, en la sentencia nº 719/09, de fecha 8 de junio de 2009, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 19/07 ) y, por tanto, al tratarse de una infracción permanente, aunque su consumación se produce de forma instantánea, la conducta constitutiva del ilícito se mantiene en el tiempo, de forma que, en este caso, la infracción se consuma cuando se "inician o ejecutan" obras, proyectos o actividades sujetos a Evaluación de Impacto Ambiental, incumpliendo las condiciones establecidas en la DIA, pero la conducta constitutiva del ilícito se mantiene en el tiempo mientras que dicho trámite ambiental no sea debidamente respetado.
Por tanto, dado el carácter permanente de la infracción y teniendo en cuenta que a la fecha en que se acuerda la iniciación del procedimiento sancionador, 9 de noviembre de 2020 (acuerdo de iniciación que se notifica a la actora el día 10 de noviembre de 2020), el incumplimiento de la DIA, se ha mantenido, al menos hasta el día 5 de maro de 2021 , cuando se realiza la vista de los agentes a la zona e informan de ello, según se sostiene en la resolución impugnada, no cabe hablar de prescripción alguna, pues es indiferente que dicho incumplimiento se constatara ya en la visita de inspección realizada el 25 de enero de 2019, al permanecer incumplidas las condiciones de la DIA,y con ello, la conducta constitutiva del ilícito, al iniciarse el procedimiento sancionador".
TERCERO.- Sobre la responsabilidad en los hechos de la demandante.
3.1º.- La ley 4/2007 señala en su art. 38 que " Serán responsables de las infracciones administrativas previstas en esta ley las personas físicas o jurídicas que: a) Ejecuten directamente la acción infractora, u ordenen dicha acción cuando el ejecutor se vea obligado a cumplir dicha orden. b) Sean titulares o promotoras del proyecto que constituya u origine la infracción ".
3.2º.- Este precepto es claro para determinar la responsabilidad hay dos opciones:
a.- Una responsabilidad por ser ejecutor material directo o indirecto al ordenarlo a alguna otra persona vinculada o dependiente.
b.- Una responsabilidad vinculada al deber de evitar la infracción al ser titular o promotor del proyecto que constituya u origine la infracción.
3.3º.- Resulta, por ello, que el proyecto que constituye u origina la infracción es una cuestión distinta de la titularidad de la DIA que protege un determinado ámbito territorial. El proyecto es la inversión o actividad que se instala y que debe cumplir con las condiciones de la mencionada DIA, no la propia DIA.
Así el art. 3.a de la ley 4/2007 de CLM es muy claro cuando dice " Proyecto: una obra, construcción o instalación concreta, así como una actividad determinada que suponga intervención sobre el medio natural o en el paisaje, incluida la de explotación de los recursos del suelo".
3.4º.- Desde esta perspectiva no puede sostenerse que no se haya acreditado que Tecnofirme no sea la responsable y la titular del proyecto. Es la titular porque los propios agentes medioambientales así lo han indicado en el acta y en la denuncia que dio origen al procedimiento. La hoy demandante es titular de unos terrenos sujetos a protección ambiental y a una utilización limitada y condicionada, pero el proyecto que constituye u origina la infracción no es la explotación minera, sino las empresas de asfaltos que están perfectamente identificadas y que, además, reúnen la condición de ejecutor directo de la infracción, señalando los agentes claramente el incumplimiento de esta que además corrigió con el paso del tiempo, tal y como consta en la segunda visita.
El art. 37.3 de la ley 4/2007 dice " El incumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidos por la presente ley o norma de evaluación ambiental, cuando ello no sea constitutivo de infracción grave o muy grave".
Es evidente que el proyecto que ha generado el incumplimiento han sido las industrias del asfalto por el vertido de los residuos del propio asfalto. La responsabilidad objetiva por la DIA no cabe, pues la responsabilidad en este caso es para el ejecutor y titular del proyecto (que no titular de la DIA) que ha sido identificado por la propia administración y es una persona jurídica distinta de la hoy demandante.
3.5º.- En conclusión tiene razón el demandante y no hay responsabilidad de la demandante en estos hechos.
CUARTO.- Pronunciamientos, costas y recursos.
4.1º.- Procede estimar el recurso contencioso administrativo ( art. 70.2 LJCA) y anular la resolución impugnada ( art. 71.1.a LJCA) con devolución del dinero abonado si así se hubiera hecho.
4.2º.- Procede imponer las costas a la administración ( art. 139.1 LJCA), si bien, procede limitar las mismas a un máximo de 500 € ( art. 139.4 LJCA).
4.3º.- No cabe frente a la presente recurso de apelación o casación ( art. 81.1.a y 86 LJCA).
Por todo ello, viendo los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y en uso de la potestad que me confiere la Constitución Española,