En Toledo, a dieciocho de abril de 2023.
La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Toledo, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre:
I) La mercantil MUARTE S.L., debidamente representada por DÑA. NÉLIDA TARDÍO SÁNCHEZ y asistida por DÑA. SAGRARIO CORROTO GUTIÉRREZ como parte demandante.
II) AYUNTAMIENTO DE SONSECA, debidamente representado por DÑA. Mª JOSÉ PUCHE PÉREZ POCH y asistido por D. RAÚL GUZMÁN LÓPEZ- OCÓN como demandado.
PRIMERO.- Que en fecha de 1 de Abril de 2015 se interpuso recurso contencioso administrativo por el referido demandante de conformidad a lo dispuesto en el art. 45 y ss LJCA.
SEGUNDO.- Es objeto del procedimiento contencioso administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sonseca de fecha 29 de enero de 2.015, notificado con fecha 05 de febrero de 2.015. por el que se desestimaba la solicitud presentada por mi representada, con fecha 9 de diciembre de 2.014. de suspensión del plazo para la firma de los supuestos Textos Definitivos de los Convenios Urbanísticos, adoptados mediante acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sonseca de fecha 6 de noviembre de 2.014, por el que se aprueban "Los Convenios de colaboración para la ejecución de la Unidad de Actuación I a y de los sistemas Generales de Infraestructuras 2 y 3 del PERIM "Zona Norte" de las NN.SS. de Planeamiento de Sonseca", así como contra la desestimación del recurso de reposición presentado con fecha 19 de diciembre de 2.014, contra el ac uerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sonseca de 6 de noviembre de 2.014, por el que se aprueban los citados Convenios Urbanísticos, por ser contrario a derecho y entender vulnerado el procedimiento legalmente establecido, y contra la denegación de la solicitud efectuada por esta parte en los citados escritos. de suspensión del pr ocedimiento de cobro de las cuotas de urbanización, hasta que se determinara los ef ectos que la firma de los convenios y la forma en que los mismos se llevó a cabo pu dieran tener.
TERCERO.- Que mediante decreto del LAJ y tras los oportunos requerimientos se admitió a trámite el recurso contencioso administrativo por el Letrado de la Administración de Justicia, acordando requerir el expediente administrativo a la administración demandada y ordenando que la misma practicara los emplazamientos a que hubiera lugar de conformidad a lo dispuesto en el art. 49 LJCA, constando realizados los mismos.
CUARTO.- En fecha de 13 de noviembre de 2015 se dictó auto aceptando la ampliación del objeto de este proceso contencioso administrativo a " Acuerdo del Pleno del Avuntamiento de Sonseca. en sesión ordinaria celebrada el día 26 de marzo de 2.015, por el que se desestimaba el recurso potestativo de reposición interpuesto contra el Acuerdo adoptado por el Pleno Municipal del Ayuntamiento de Sonseca el día 22 de diciembre de 2.014. sobre propuesta de resolución de Aprobación definitiva de Cuotas Provisionales del P.A.U. relativo a la Unidad de Actuación I A del PERIM "Zona Norte de las NN.SS de Sonseca: correspondiente a las Certificaciones de Obra I a 9 y al Decreto de la Alcaldía-Presidencia de 9 de abril de 2015 por el que se aprueban las facturas de 24 de febrero de 2015 de Incremento por monetarización del Aprovechamiento Urbanístico sobre el legalmente atribuido correspondientes a la UA 1 A del PERIM "Zona Norte" de las NN.SS. de Sonseca".
QUINTO.- En fecha de 14 de Diciembre de 2016 se dictó auto por el cual se admitió nuevamente la ampliación a "la
Resolución de 10 de febrero de 2016 desestimatoria del recurso
de reposición interpuesto contra las providencias de apremio
de 19 de noviembre de 2015, dictadas por la Tesorería del
Ayuntamiento de Sonseca por falta de pago en periodo
voluntario de las facturas NUM000, NUM001 y NUM002 cuyo concepto
es "Obras de urbanización de la UA1 A del PERIM Zona Norte de
las NNSS de Sonseca, y contra las providencias de apremio de
12 de noviembre de 2015, dictadas por la Tesorería del
Ayuntamiento de Sonseca por falta de pago en periodo
voluntario de las facturas NUM003, NUM004 y NUM005 cuyo concepto
es "Incremento monetarización del Aprovechamiento Urbanístico
sobre el legalmente atribuido correspondiente a la UA1 A del
PERIM Zona Norte de las NNSS de Sonseca".
SEXTO.- Qu e se incorporó el expediente administrativo tras sucesivas ampliaciones, siendo presentada la demanda rectora del procedimiento en fecha de 31 de Marzo de 2017, siendo contestada la misma en fecha de 29 de Noviembre de 2017 por la administración.
En el suplico de la demanda se solicitaba que previos los trámites procesales pertinentes dicte Sentencia por la que:
1.- Declare la nulidad del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sonseca defecha 29 de enero de 2.015, por el que se desestima la solicitud efectuada por esta partecon fecha 09 de diciembre de 2.014 de suspensión del plazo para la firma de lossupuestos Textos Definitivos de los Convenios Urbanísticos remitidos con fecha 19 y 20 de noviembre de 2.014 y por la que se desestima el Recurso de Reposicióninterpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sonseca de fecha 6 denoviembre de 2.014, por el que se aprueban los "Convenios de Colaboración para laejecución de la unidad de actuación 1 a y de los Sistemas Generales de Infraestructuras2 y 3 del PERIM "Zona Norte" de las NN.SS. de Sonseca, por incumplimiento delprocedimiento para la celebración y perfeccionamiento de los conveniosurbanísticos con particulares o subsidiariamente la anulabilidad del mismo.
2.- Declare la nulidad del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sonseca, ensesión ordinaria celebrada el 26 de marzo de 2.015, por el que se desestima el Recursopotestativo de reposición interpuesto contra el Acuerdo adoptado por el PlenoMunicipal del Ayuntamiento de Sonseca, en sesión extraordinaria celebrada el 22 dediciembre de 2.014, sobre Propuesta de resolución aprobación definitiva cuotasprovisionales (Certificaciones de obra 1 a 9), del Programa de Actuación Urbanizadoramediante gestión directa del Ayuntamiento de Sonseca, para el desarrollo urbanístico dela UA 1 A del PERIM "Zona Norte" de las NN.SS. de Sonseca y en su lugar se estimedicho recurso declarando la nulidad de la decisión tomada en dicho pleno, pues lamisma vulnera el ordenamiento vigente declarando nulo de pleno derecho elExpediente de Cobro de cuotas de urbanización giradas a MUARTE, S.L., pues laaprobación del PERIM, P.A.U., PROYECTO DE REPARCELACIÓN y elEXPEDIENTE DE COBRO DE CUOTAS DE URBANIZACIÓN adolecen denulidad de pleno derecho al vulnerarse derechos fundamentales, infracción delordenamiento jurídico y ser causantes de una total y absoluta indefensión/ osubsidiariamente la anulabilidad del mismo.
3.- Declare la nulidad de pleno derecho del Decreto de Alcaldía- Presidencia de9 de abril de 2.015, por el que se aprueban las facturas por incremento pormonetarización del aprovechamiento urbanístico sobre el legalmente atribuidocorrespondiente a la UA 1 A del PERIM "Zona Norte" de las NN. SS. de Sonseca osubsidiariamente la anulabilidad del mismo.
4.- Declare la nulidad de pleno derecho de la Resolución de fecha 10 de febrerode 2.016 por la que se desestima el Recurso de Reposición interpuesto contra las Providencias de Apremio de fecha 19 de noviembre de 2.015 dictadas por la Tesorería del Ayuntamiento de Sonseca por falta de pago en periodo voluntario de las facturas NUM000; NUM001 y NUM002, cuyo concepto son las OBRAS DE URBANIZACION de la UA 1 A del PERIM "Zona Norte" de las NN.SS. de Sonseca y contra las providencias de apremio de fecha 12 de noviembre de 2.015, dictadas por la Tesorería del Ayuntamiento de Sonseca por falta de pago en periodo voluntario de las facturas
NUM003; NUM004 y NUM005 cuyo concepto es INCREMENTO POR
MONETARIZACIÓN del Aprovechamiento Urbanístico sobre el legalmente atribuido correspondiente a la UA 1 A del PERIM "Zona Norte" de NN.SS. de Sonseca, y sedejen sin efecto las Providencias de Apremio objeto del mismo o subsidiariamentela anulabilidad de la misma.
SÉPTIMO.- En fecha de 8 de Octubre de 2018 se amplió nuevamente el objeto del presente proceso contencioso al " Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento
de Sonseca, de fecha 26 de abril de 2018, por el que se desestiman las alegaciones de la
recurrente y se aprueba definitivamente la Liquidación Definitiva de las cuotas de
urbanización referentes a la UA 1 a del PERIM "Zona Norte" de las NN.SS. de Sonseca".
OCTAVO.- En fecha de 22 de Enero de 2019 se amplió la demanda rectora al objeto ampliado del anterior antecedente.
En el escrito de nueva demanda se consignaba como suplico " previos los trámites procesales pertinentes dicte Sentencia por la que: 1.- Declare la nulidad del Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Sonseca de 26 de abril de 2.018, por el que se desestiman las alegaciones presentadas por MUARTE, S.L. con fecha 16 de febrero de 2.018 y se aprueba definitivamente la Liquidación definitiva de las cuotas de urbanización de la UA 1A del PERIM "Zona Norte" de las NN.SS. de Sonseca que afectan a MUARTE, S.L., por incumplimiento del procedimiento legalmente establecido para la aprobación de la misma".
NOVENO.- En fecha de 20 de Marzo de 2019 se dictó auto por el que se ampliaba el objeto del proceso a " la Resolución dictada por la Tesorería del Ayuntamiento de
Sonseca de 13 de diciembre de 2.018, por la que se desestima
el Recurso de Reposición que interpuso la parte actora contra
las providencias de apremio dictadas por la Tesorería del
Ayuntamiento de Sonseca en relación a la factura NUM006, cuyo
concepto es obras de urbanización UA 1 A por importe de
16.541,53 € más el 10% de recargo por importe de 1.367,07 € ;
en relación a la factura NUM007, cuyo concepto es obras de
urbanización UA 1 A por importe de 14.886,82 € más el 10% de
recargo de apremio por importe de 1.230,32 € y en relación a
la factura NUM008 cuyo objeto tributario es Cuotas
Provisionales de Urbanización de la UA 1 A por importe de
23.489,55 € más el 10% de recargo de apremio por importe de
1.941,29 euros".
DÉCIMO.- En fecha de 15 de Mayo de 2019 se presentó nueva demanda, cuyo suplico recogía la pretensión consistente en que " previos los trámites procesales pertinentes dicte Sentencia por la que: 1.- Declare la nulidad de la Resolución dictada por la Tesorería del Ayuntamiento de Sonseca de 13 de diciembre de 2.018, por el que se desestima el Recurso de Reposición interpuesto por MUARTE, S.L., con fecha 25 de octubre de 2.018 contra las providencias de apremio dictadas por la Tesorería del Ayuntamiento de Sonseca en relación a las facturas NUM006, cuyo concepto es obras de urbanización UA 1 A por importe de 16.541,53 más el 10% de recargo por importe de 1.367,07; en relación a la factura NUM007, cuyo concepto es obras de urbanización UA 1 A por importe de 14.886,82 € más el 10% de recargo de apremio por importe de 1.230,32 € y en relación a la factura NUM008 cuyo objeto tributario es Cuotas Provisionales de Urbanización de la UA 1 A por importe 23.489,55 € más el 10% de recargo de apremio por importe de 1.941,29 €, por incumplimiento del procedimiento legalmente establecido para la aprobación de la Cuenta de Liquidación Definitiva y por tanto las providencias de apremio que de ella derivan, al incumplirse los acuerdos firmados por el Ayuntamiento de Sonseca el 02 de mayo de 2011 con mi representada, porque además ha transcurrido el plazo máximo de cinco años del artículo 128 del Real Decreto 3288/1978 para practicar la liquidación definitiva de cuotas de urbanización a MUARTE, S.L. y por tanto, estarían prescritas y porque se han vulnerado los procedimientos establecidos en la legislación urbanística aplicable por lo que la aprobación del PERIM, PROYECTO DE REPARCELACIN y el EXPEDIENTE DE COBRO DE CUOTAS DE URBANIZACION adolecen de nulidad de pleno derecho al vulnerarse derechos fundamentales ( artículo 9.1.3 y 103 de la Constitución ), infringen el ordenamiento jurídico así como los principios de buena fe y confianza legítima y ser causantes de una total y absoluta indefensión o subsidiariamente la anulabilidad del mismo".
DÉCIMO- PRIMERO.- Que en fecha de 4 de Marzo de 2020 se dictó auto por este juzgado en el que se autorizaba una ampliación más consistente en " la resolución dictada por la Tesorería del AYUNTAMIENTO DE SONSECA de 20 de mayo de 2019, por la que se desestima el Recurso de Reposición interpuesto por la recurrente contra las providencias de apremio dictadas por la Tesorería del Ayuntamiento de Sonseca de 05 de marzo de 2019".
DÉCIMO- SEGUNDO.- En fecha de 9 de Julio de 2020 se presentó demanda ampliatoria en relación con el último de los actos impugnados por la que se solicitaba " previos los trámites
procesales pertinentes dicte Sentencia por la que:
1.- Declare la nulidad de la Resolución dictada por la Tesorería del
Ayuntamiento de Sonseca de 20 de mayo de 2.019, por el que se desestima el
Recurso de Reposición interpuesto por MUARTE, S.L., con fecha 10 de abril de
2.019 contra las providencias de apremio de fecha 5 de marzo de 2019, dictadas por
la Tesorería del Ayuntamiento de Sonseca en relación a los siguientes conceptos:
· Cuotas de urbanización pendientes Perim Zona Norte.
Finca aportada NUM009............................................878,92 €
Recargo apremio reducido 10% sobre 878,92 ............87,89 €
TOTAL........................................................966,81 €
· Cuotas de urbanización pendientes Perim Zona Norte
Finca aportada NUM010................................................791 €
Recargo apremio reducido 10% sobre 791................79,10 €
TOTAL........................................................870,10 €.
· Cuotas de urbanización pendientes Perim Zona Norte
Finca aportada NUM011...........................................1.248,10 €
Recargo apremio reducido 10% sobre 1.248,10 .........124,81 €
TOTAL......................................................1.372,91 €
por incumplimiento del procedimiento legalmente establecido para la
aprobación de la Cuenta de Liquidación Definitiva y por tanto las providencias de apremio que de ella derivan, al incumplirse los acuerdos firmados por el
Ayuntamiento de Sonseca el 02 de mayo de 2011 con mi representada, porque
además ha transcurrido el plazo máximo de cinco años del artículo 128 del Real Decreto 3288/1978 para practicar la liquidación definitiva de cuotas de
urbanización a MUARTE, S.L. y por tanto, estarían prescritas y porque se han
vulnerado los procedimientos establecidos en la legislación urbanística aplicable por lo que la aprobación del PERIM, PROYECTO DE REPARCELACIN y el
EXPEDIENTE DE COBRO DE CUOTAS DE URBANIZACION adolecen de
nulidad de pleno derecho al vulnerarse derechos fundamentales ( artículo 9.1.3 y 103 de la Constitución ), infringen el ordenamiento jurídico así como los principios de buena fe y confianza legítima y ser causantes de una total y absoluta indefensión
o subsidiariamente la anulabilidad del mismo".
DÉCIMO- TERCERO.- Fue admitida la prueba por auto de fecha de 26 de Octubre de 2021 conforme a lo dispuesto en la ley, consistiendo la misma en la documental que obraba en los autos y la que se aportó al procedimiento, así como la testifical pericial de Trinidad y de los testigos Nazario, Nicolas, Virtudes, Ovidio, Patricio, Pelayo, Raimundo, Remigio, Severiano.
DÉCIMO- CUARTO.- Qu e practicada la prueba acordada, se dio traslado a las partes para que formularan las conclusiones en la forma prevista en el art. 64 LJCA, siendo presentados los escritos en tiempo y forma de manera sucesiva por demandante y demandado, quedaron conclusas las presentes actuaciones a la espera del dictado de la presente.
A estos antecedentes les son de aplicación los siguientes
PREVIO.- Cuestiones resueltas por el TSJ y actos objeto del presente proceso.
1.1º.- Las cuestiones resueltas. A fecha de hoy las cuestiones han sido objeto de pronunciamiento (tanto las cuotas provisionales como las cuotas definitivas) por parte del TSJ de Castilla La Mancha cuya solución se asume en aplicación de los principios de seguridad jurídica e igualdad en aplicación de la ley. Ello tendrá los efectos que se expondrán seguidamente sobre el conjunto de la materia impugnada en las sucesivas ampliaciones del presente proceso contencioso.
1.2º.- Los actos impugnados. Conviene hacer mención, de cara a clarificar el objeto del proceso, debido a la larga tramitación y las sucesivas ampliaciones que ha tenido el mismo:
a.- La denegación de la suspensión de la firma de los convenios de colaboración urbanística y la aprobación del texto definitivo del convenio a someter a firma del hoy demandante.
b.- Las cuotas provisionales de urbanización referidas a la parcela titularidad de la hoy demandante.
c.- La ejecución de las cuotas provisionales, tanto en recaudación voluntaria (facturas) como en recaudación ejecutiva (providencias de apremio).
d.- Las cuotas definitivas de urbanización referidas a la parcela titularidad de la hoy demandante.
e.- La ejecución de las cuotas definitivas (providencias de apremio) y las restantes deudas de la sociedad demandante a las que se ha ido ampliando el objeto del proceso.
PRIMERO.- Sucin ta referencia a las alegaciones de las partes.
1.1º.- La demanda. La demanda impugna, en esencia, los actos por la falta de acomodación de los mismos al procedimiento establecido. Se alegaba, especialmente, que los convenios no respetaban la realidad y la situación existente en la reparcelación aprobada con anterioridad, además de que existe infracción en las normas de procedimiento aplicables a los mismos conforme al art. 12 TRLOTAU.
I.- En concreto se impugna la denegación de suspensión de la firma de convenios, las cuotas provisionales y su ejecución (sea voluntaria o ejecutiva) por:
a.- Porque causan indefensión y vulneran derechos fundamentales.
b.- Porque han prescindido del procedimiento legalmente determinado.
c.- Porque el ayuntamiento adquiere derechos careciendo de los elementos esenciales para ello.
d.- Alega igualmente la prescripción de las cuotas.
II.- En todos estos motivos se hace también mención de diferentes óbices que habrían tenido las aprobaciones de los planes y proyectos que han dado pie a las actuaciones impugnadas.
III.- Las actuaciones recaudatorias considera que habrían sido nulas por prescindir del contenido de los convenios, lo que vulnera la sujeción a la ley y el principio de seguridad jurídica por parte del consistorio en relación con esta ejecución, impugnando las valoraciones del metro cuadrado que se hacían en las memorias de los planes, así como que se habían omitido algunos datos de las bases aceptadas por los demandantes, por lo que se considera que había una nulidad de pleno derecho de los mismos, que además no han sido ratificados.
IV.- Respecto de las ejecuciones de los acuerdos impugnados señala que son nulas al serlo las resoluciones principales y adolecer, por tanto, de los mismos vicios y carecer de base sobre la que se asientan señalando también que no hay una explicación jurídica suficiente.
V.- Las impugnaciones respecto de las cuotas definitivas son reiteración, señalando la inadecuación a procedimiento y los motivos de nulidad que ya se habrían expresado, así como la pretendida prescripción del derecho del ayuntamiento.
1.2º.- La contestación de la administración. La administración considera que las actuaciones son conformes a derecho y que la tramitación ha sido correcta, afirmando que el PAU no modificó el planeamiento y que el clausulado de los convenios no está correctamente interpretado por la parte demandante, manifestando que las obras en cuestión ya han sido ejecutadas en su totalidad. Igualmente dice que la reparcelación ha sido plenamente inscrita y que ni esta ni el PAU han sido impugnadas. Igualmente señala que en el expediente de aprobación de las cuotas obra plenamente identificada toda la documentación necesaria. Añade igualmente:
a.- Que las facturas no requieren de las determinaciones que señala la demandante.
b.- Que los demandantes nunca han ratificado el convenio en cuestión, por lo que debe ser de aplicación directa la reparcelación forzosa.
c.- Que el PERIM no guarda relación directa con los actos impugnados, por lo que no puede ser impugnado en este momento, además de que no son disposiciones generales, igual que el PAU que tampoco lo es.
d.- Que no tienen derecho alguno por abonar IBI de tipo urbano o tener una nave con licencia edificatoria sobre las parcelas. Deben cumplir con las obligaciones derivadas del régimen estatutario del suelo.
e.- Los pactos firmados, en ningún caso, suponen una minoración. Estaban vinculados a la ejecución de diferentes actuaciones por los demandantes que no han cumplido.
f.- Respecto de las actuaciones de ejecución, señala esta naturaleza y que no tienen la naturaleza propia de los actos principales, sino derivada de ser ejecución de estos.
SEGUNDO.- Sobre las cuotas provisionales: Doctrina del TSJ.
Las cuotas provisionales han sido anuladas, sin excepción, por el TSJ en el conjunto de procedimientos de los que ha conocido.
2.1º.- Tomamos, por ejemplo, la STSJ de Castilla La Mancha, sec. 1ª, de 16/2020, de 3 de Febrero (rec. 124/2018). La misma ratifica que las resoluciones impugnadas en relación a las liquidaciones provisionales ya habrían sido anuladas y que, por tanto, procede la nulidad de las mismas. Así nos dice " En atención a la objetada incongruencia extra petitum en que, a juicio del apelante, incurre la sentencia recurrida, debemos comenzar señalando que el artículo 33.1 de la LJCA dispone que; "los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que funden el recurso y la oposición", y el artículo 67.1 de la citada Ley Jurisdiccional obliga al tribunal a decidir todas las cuestiones controvertidas en el proceso. Estos preceptos de nuestra norma rectora se vinculan en este supuesto con el artículo 24 CE y, por tanto, con el principio de tutela judicial efectiva y con el artículo 218.1 de la LEC al disponer que; "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate".
Constituye jurisprudencia constante del Tribunal Supremo, expuesta ya en distintas fechas como en la Sentencia de 8 de noviembre de 1996 que ya se hacía eco de la doctrina del Tribunal Constitucional en una de sus iniciales Sentencias la 20/1982, y reiterada entre otras en la de 14 de abril de 2008, recurso de casación núm. 2502/2003, la que ha considerado que el vicio de incongruencia, en sus distintas modalidades, entendido como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal.
Sentado lo anterior, y abordando la cuestión procesal que se nos plantea, sostiene la Sala que la objeción postulada no puede ser prosperar por cuanto que la consecuencia natural de la declaración de nulidad de los actos de liquidación de cuotas provisionales de la urbanización no puede ser otra que la correlativa obligación del Ayuntamiento de restitución de lo abonado a la Corporación, en su caso -como reseña el Juzgador a quo-,por dicho concepto, motivo el expuesto que impide apreciar la denunciada incongruencia que opone el recurrente a la sentencia combatida.
Por su parte, estima la Sala que tampoco puede ser acogido los motivos impugnatorios atinentes a la aducida infracción del artículo 33 LJCA y el interrelacionado con éste de error en la valoración de la prueba, en tanto que la decisión del Juez a quo de anulación del Acuerdo Plenario de 22 de diciembre de 2014 se haya amparada en el pronunciamiento de los procedimientos seguidos en la Sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n° 3 de Toledo , así como en Sentencia de 17 de mayo de 2017 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 1 de Toledo, en el procedimiento ordinario n° 93/2015 , cuyos pronunciamientos transcribe el Juzgador de instancia en la Sentencia recurrida, y ello por cuanto que el Acuerdo Plenario impugnado en el supuesto que nos convoca trae causa del acuerdo de 6 de noviembre de 2014 del Pleno del Ayuntamiento declarado nulo por sentencia de 27 de marzo de 2017 el Juzgado, con la consiguiente improcedencia de las cuotas de urbanización giradas por la Corporación Local, decisión la expuesta que en modo alguno resultó contradicha en el Auto de aclaración del Juzgado de 10 de julio de 2017, al sostener en su F.J.2 que el pronunciamiento de la Sentencia de 27 de marzo de 2017, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 3 de Toledo (PO 80/2015 ) que anuló el acuerdo del Pleno de 6-11-2014, así como el acuerdo del dicho Pleno de fecha 29-1-2015, conlleva, como expresa el citado Auto de aclaración "la nulidad de los acuerdos aquí impugnados en cuanto aquellos son antecedentes y presupuestos de los aquí impugnados que proceden a liquidar las cuotas de urbanización conforme a aquellos", no existiendo, por lo expuesto, base legal ni objetiva que avale los postulados de la parte apelante en los motivos impugnatorios de referencia.
Por todo cuanto antecede, procede confirmar íntegramente la sentencia de instancia, al no haber desvirtuado con su actuación la parte apelante la completa y acertada fundamentación de la sentencia objeto de revisión en esta alzada."
También en este caso procede, en aplicación de los mismos razonamientos, confirmar la sentencia apelada y desestimar el recurso de apelación .
Aclaramos, que esta misma Sala y Sección, en recurso de queja 38/2018, dictó Auto desestimando el indicado recurso de queja interpuesto por la representación procesal del ayuntamiento de SONSECA, contra el Auto de fecha 11/01/2018 dictado en el procedimiento diario 80/2015 , del Juzgado de lo Contencioso administrativo número 3 de Toledo , confirmando la inadmisión del recurso de apelación que el ayuntamiento pretendió plantear frente a la sentencia recaída en ese procedimiento ordinario. En esa sentencia, tal como se pone de manifiesto en el propio recurso de apelación, se anuló el acuerdo del Pleno de fecha 6 de noviembre de 2014, y el acuerdo de fecha 29/01/2015 que desestimó el recurso de reposición interpuesto frente al mismo.
También que en el recurso de apelación 41/2018, interpuesto frente a sentencia recaída en el procedimiento ordinario 79/2015 del JCA n 3 de Toledo , esta Sala y Sección ha dictado sentencia el 23/09/2019 desestimando el indicado recurso de apelación, interpuesto por el mismo ayuntamiento. El objeto de ese recurso contencioso era el acuerdo de 29/01/2015 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del Pleno de fecha 06/11/2014".
2.2º.- Viendo que lo que se anula judicialmente en los procedimientos antecedentes es un acto administrativo completo (doc. 2 de los aportados junto con la demanda) y que el motivo (fundamento jurídico tercero de la sentencia dictada por el juzgado número 3 36/2018, de 5 de Febrero en el PO 127/2015- D que se aporta como doc. 3 de la demanda), es extrapolable a la presente por la vulneración del acuerdo de colaboración y sus efectos, procede asumir lo anteriormente declarado por el TSJ y reiterado sin excepción alguna en todos los procedimientos.
Así la sala entiende que la nulidad del acuerdo ya declarada afecta a la distribución de derechos y cargas del conjunto, por lo que no puede validarse para ninguno de los propietarios al ser un conjunto global de costes que deben ser objeto de reparto igualitario y equitativo, lo que implica que se haya de anular por ser contrario a derecho al obviar los referidos acuerdos que, aunque referidos individualmente a cada uno de los signatarios, afectan al conjunto.
TERCERO.- Sobre las cuotas definitivas: Doctrina asentada del TSJ.
3.1º.- El presente juzgado ha esperado hasta tener noticia de la resolución de los recursos de apelación que estaban pendientes respecto de sentencias dictadas, tanto en este como en otros juzgados de Toledo, en relación a las cuotas definitivas. Las mismas han sido ya dictadas y son estimatorias y, por tanto, anulatorias de las cuotas definitivas de urbanización.
3.2º.- Podemos citar la STSJ de Castilla La Mancha, sec. 1ª, 97/2023, de 23 de Marzo (rec. 375/2020). En la misma, tras exponer detalladamente la doctrina sobre el presente asunto, y que en relación al acuerdo de fecha de 16 de Julio de 2018 ya se había dictado la sentencia 145/2022, de 9 de Mayo (rec. 356/2020) de la misma sala y sección, considera que debe procederse a la anulación.
Los motivos de la misma se resumen en que estos acuerdos han sido ya anulados judicialmente por no respetar el contenido de unos acuerdos de colaboración que, aunque con evidentes tachas de nulidad de pleno derecho, implicaban una alteración en la posición de derechos y deberes de la equidistribución derivada de la reparcelación. Como dichos actos estaban vigentes en el momento de emisión del acto administrativo y de la litispendencia, la Sala considera que la resolución es nula por no respetar el procedimiento ni haberse declarado la nulidad de pleno derecho.
Así nos dice " Por ello, la declaración de nulidad del acuerdo del Pleno Municipal del Ayuntamiento de Sonseca, en sesión extraordinaria celebrada el día 22 de diciembre de 2.014, en la que se aprobaban de forma definitiva las cuotas provisionales (Certificaciones número 1 a 9) de este mismo Programa de Actuación Urbanizadora mediante gestión directa del Ayuntamiento de Sonseca, para el desarrollo urbanístico de la "Unidad de Actuación 1a" del PERIM "Zona Norte" de las NN.SS de Sonseca, como también la declaración de nulidad del Decreto de Alcaldía Presidencia de 9 de abril de 2.015 por el que se aprueban las facturas por incremento por monetarización del aprovechamiento urbanístico sobre el legalmente atribuido correspondiente la UA 1a del PERIM Zona Norte de las NN.SS de Sonseca, eran precedentes inmediatos de la resolución objeto de impugnación en la instancia a la que se transmite de forma ineludiblemente, no en vano implican la alteración de todo el régimen y redistribución de cargas entre todos los propietarios afectados, tal y como tuvimos ocasión de declarar en la sentencia de esta Sala y Sección, de 21 de diciembre de 2021 ( Rec. Ape. 526/19 ), y por lo que confirmábamos la declaración de nulidad del mismo Acuerdo ahora impugnado en la primera instancia. En este último sentido, el Ayuntamiento parece obviar, y la sentencia apelada no se detiene en ello, que aunque estemos ante un PAU de gestión directa aprobado por el Ayuntamiento de Sonseca y que para el desarrollo urbanístico se optara por la técnica de la reparcelación forzosa - en lugar de la expropiación-, no altera el hecho de que entre los fines que el planeamiento urbanístico debe garantizar se encuentra la justa distribución de beneficios y cargas entre los propietarios del terreno que se encuentren en la misma situación, siendo la reparcelación el instrumento que permite hacer efectiva la equidistribución de beneficios y cargas de los propietarios incluidos en un determinado sector o unidad de actuación permitiendo la transformación jurídica del suelo y dar cumplimiento a las obligaciones de cesión - de suelo y aprovechamiento - y llevar a efecto la distribución de beneficios y cargas en el marco de la ejecución del planeamiento del municipio de que se trate previamente existente, circunstancia que lógicamente se habría visto completamente trastocada por los pronunciamientos judiciales a los que hemos hecho referencia ".
Reiteramos el criterio que ha expuesto la Sala. La nulidad del acuerdo de aprobación definitiva de cuotas de urbanización ya declarada en otros procedimientos afecta a la distribución de derechos y cargas del conjunto por verse afectado el principio general de equidistribución, por lo que no puede validarse para ninguno de los propietarios al ser un conjunto global de costes que deben ser objeto de reparto igualitario y equitativo. Esto implica que se haya de anular por ser contrario a derecho al obviar los referidos acuerdos que, aunque referidos individualmente a cada uno de los signatarios, afectan al conjunto tanto en sus efectos como en la nulidad de estos.
CUARTO.- Sobre la situación de las ejecuciones (voluntarias o forzosas) de las resoluciones nulas.
4.1º.- Pues bien, partimos de la necesaria vinculación de los actos de ejecución (como son las facturas para el pago de las cuotas liquidadas y las providencias de apremio), por lo que conforme al actual art. 49.1 LPAC " La nulidad o anulabilidad de un acto no implicará la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero", nos lleva a aceptar la nulidad derivada de aquel, pues carecen de causa jurídica con la nulidad del título que las mismas llevaban a efecto.
4.2º.- Sirva la STS, sec. 5, de 12-11-2010, rec. 5515/2006 cuando dice " Acorde las razones expuestas, lo razonado por la sentencia lesiona, en consecuencia, el artículo 64.1 de la Ley 30/1992 , sobre la transmisibilidad del vicio de nulidad, en la medida que considera, o se infiere de la misma, que la aprobación definitiva del plan se encuentra desvinculada y es independiente de una aprobación provisional declarada nula por lesión de un derecho fundamental.
No se trata de actos independientes, como exige el artículo 64 citado, ni tienen una naturaleza autónoma y desvinculada de la posterior tramitación, sino que estamos ante actos vinculados y ligados que constituyen el antecedente necesario e ineludible del acto posterior, que resulta irremediablemente contaminado por la nulidad plena original de la aprobación provisional. De manera que se produce la comunicabilidad del vicio de invalidez, que afecta tanto a los anulables como nulos, toda vez que la norma comienza señalando que " la nulidad o anulabilidad de un acto ", y desde luego no acarrea la de los posteriores, siempre que sean independientes del primero, lo que como hemos visto no acontece en el caso examinado.
En nada obsta a lo expuesto la naturaleza de acto de trámite que, a otros efectos, tiene la aprobación provisional, toda vez que lo que se impugnaba en el recurso contencioso administrativo era la aprobación definitiva del plan general, es decir, un acto que puso fin al procedimiento, si atendemos únicamente a la aprobación, o una disposición general si atendemos a su contenido. En todo caso hasta dicho acto se propaga el contagio del vicio de nulidad plena".
4.3º.- No puede desvincularse razonablemente un acto de ejecución del título al que sirve, por lo que la nulidad es clara y así debe aceptarse, pues lo esencial es la independencia entre los mismos como dice la STS, sec. 4, de 23-9-2008, rec. 6967/2005 cuando afirma que " No prospera la pretendida vulneración de la doctrina contenida en la STS 22 de julio de 1992 recurso apelación 3584/90 . Dice la sentencia en su FJ 4º que "2.2 . Es cierto que la presunción de validez de los actos administrativos mira a la tesis favorable a la conservación de aquéllos. Pero es necesario reparar que el artículo 50 de la Ley de Procedimiento Administrativo establece que la invalidez de un acto no implica la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero, y que la invalidez parcial del acto no implica la de la demás partes del mismo que sean independientes de aquélla. El principio o doctrina de la conservación de los actos administrativos es una técnica que consiste en separar el acto viciado, de modo que no comunique los efectos del vicio a otros actos independientes de aquél".
4.4º.- en materia de recaudación y procedimiento de apremio el art. 167.3.d LGT lo contempla, siendo que el art. 101.1 LPAC remite a las normas del procedimiento de apremio, por lo que directamente las providencias son nulas y las facturas, como reflejo de aquel título anulado para el abono en voluntaria ( art. 98.2 LPAC), también lo son.
4.5º.- Lo anterior es trasladable tanto a las liquidaciones provisionales (acto de trámite cualificado y productor de efecto), como a las definitivas.
QUINTO.- Sobre la suspensión de la firma del texto final de los convenios y su aprobación.
5.1º.- Sobre el primero de los actos impugnados en este procedimiento, que es el relativo a la suspensión del plazo para la firma, la misma se argumenta en el desacuerdo de fondo sobre el texto de la misma. Ello no es una causa de suspensión de la firma, sino en su caso de impugnación del acto administrativo de esta o de la negativa a su firma.
5.2º.- No existe una regulación de la suspensión del procedimiento administrativo específica para la firma de convenios de colaboración ( arts. 12 y 13 TRLOTAU), ni en general de convenios en derecho administrativo ( arts. 47 a 53 LRJSP actual).
5.3º.- Desde esta perspectiva la suspensión del procedimiento puede ser del plazo para dictar resolución ( art. 22 y 23 LPAC, art. 42.5 LRJ- PAC) ), siendo el principio general el de no suspensión, incluso por la alegación de causas de nulidad de pleno derecho ( art. 74 LPAC, art. 77 LRJ-PAC). Por otra parte se puede suspender, como medida provisional un procedimiento ( art. 56 LPAC, art. 117 LPAC, art. 72 y 111 LRJ-PAC).
5.4º.- Desde esta perspectiva no parece que la suspensión solicitada pueda ser considerada contraria a derecho. Una cosa es que el convenio sea nulo de pleno derecho y, otra diferente, que exista la obligación de suspender la tramitación del mismo, que por otra parte no constituye más que un acto de trámite cuyas consecuencias podrán generar la nulidad en el acto definitivo, pero que no produce los efectos que se requieren para ello ( art. 112.1.II LPAC y art. 107.1.II LRJ- PAC) y sin que exista, como hemos dicho, una obligación jurídica exigible para suspender el procedimiento por la mera disconformidad a derecho o disconformidad con el resultado del procedimiento, siendo que en ello el ayuntamiento sí que llevaba razón, pues más allá de los motivos de nulidad alegados, no se ofrece ningún tipo de explicación sobre los presupuestos de la adopción de la medida que, además, no se refiere a los efectos jurídicos del propio acto, sino al plazo de tramitación del procedimiento, lo que es un supuesto diferente.
5.5º.- En relación a la aprobación de estos textos definitivos, que es un acto de trámite también (lo definitivo es la firma), debe proceder a darse una nueva audiencia a los interesados cuando el texto definitivo no coincida con el texto aprobado, lo que no es el caso. El texto aprobado no difiere del negociado, por lo que, sin perjuicio de la impugnación del referido acto o de su revisión en su caso, la aprobación del texto es correcta y se han seguido los trámites exigidos.
5.6º.- Se vuelve a reiterar una cuestión es la aprobación definitiva del texto (art. 12.3 TRLOTAU) y otra distinta la perfección del convenio (art. 12.4 TRLOTAU) que es lo que dota de eficacia vinculante al mismo y aquí no ha sucedido. No se comparte la posición del ayuntamiento que niega todo efecto a la aprobación del texto definitivo, pues lo que aquí impugna es un acto de trámite cualificado (art. 12.3 TRLOTAU) cuyos requisitos están en relación con el texto que se negoció y consensuó en su día y con la legalidad de este. Que esos textos no son correctos y hay óbices, se expone por el ayuntamiento en los informes y se reconoce hasta el punto que, en otros procedimientos, consta la revisión de oficio de los mismos.
5.7º.- Sin embargo ello sería un elemento que viciaría de nulidad el convenio una vez perfeccionado y existente, lo que no es el caso. La aprobación definitiva del texto lo que hace es remitir el procedimiento al último de los trámites que, en caso de considerar ilegal el mismo (que lo sería no por el texto de aprobación definitiva, sino por el acuerdo inicial) se podrá impugnar o se podrá no firmar si existe esa nulidad (como aquí ha sucedido), pero decir ahora que es nulo por motivos de fondo supone ir contra los propios actos, pues ese motivo ya existía antes. En cualquier caso el convenio nunca llegó a entrar en vigor y en ningún caso podría hacerse en base al texto inicialmente firmado.
5.8º.- Los óbices que señala en relación a la falta de comunicación a la entidad decaen porque el representante de la mercantil que consta en la propia demanda e interposición es una de las personas físicas a las que se le comunicó, por lo que no puede decirse que no tenga conocimiento. Por otra parte la cesión de la finca se produce con posterioridad al inicio del expediente relativo a los convenios.
Sobre la falta de consignación de los DNI, así como el resto de cuestiones que señala en la demanda, las mismas no se consideran cuestiones relevantes, pues constan los datos que constaban en el acuerdo inicial, y los datos personales son conocidos plenamente.
Sobre el contenido de la publicación el art. 12.1 TRLOTAU señala "En dicho anuncio se harán constar las identidades de las partes firmantes del convenio, así como las que, en su caso, se hubieran adherido al mismo, e igualmente se determinará su objeto y se identificará gráfica y descriptivamente el ámbito espacial al cual se refieran". Es cierto que no se describen gráficamente, pero sí que se hace descriptivamente el ámbito espacial con la referencia catastral. No hay motivo de nulidad porque la descripción gráfica es obtenible a través de la descripción catastral a la que va asociada.
5.9º.- En relación con la nulidad por no añadirse el texto al PERIM o al PAU cabe decir que ello no afecta a la validez de la tramitación de los convenios, sino en su caso, de los instrumentos o programas a los que debería haber acompañado. El requisito aquí es la publicidad.
5.10º.- Ahora bien, los derechos y obligaciones de las partes en la reparcelación son propter rem. Esto es que los mismos se configuran como un estatuto que sigue al bien con independencia del titular del mismo. Así las cosas el convenio, cuando se aprueba el texto definitivo (lo que aquí se impugna) debe vincular no a quien lo firmó, sino también a quien es titular del mismo. Las fincas se someten al convenio de los titulares anteriores que se signó inicialmente, pero afecta a quien sea titular en aquel momento, que es quien puede y debe firmar. De ahí que ignorar este asunto e imponer obligaciones a personas distintas de los titulares (cuestión que consta en la documentación aportada con la demanda original en 2017 y se le hizo saber a la administración), es incorrecto y la aprobación por ello también lo es. Al final la transmisión de los terrenos es la trasmisión de la posición respecto del procedimiento en curso, por lo que no puede retrotraer, pero los restantes trámites sí que deben entenderse con él y las obligaciones serán del nuevo titular, no de los antiguos. No es una carga de naturaleza personal, sino real (art. 18.6 TRLSU15), por lo que es cada uno de los titulares quienes tengan que asumir los derechos y obligaciones. Ello supone que la mercantil hoy demandante debió de ser parte en dicho convenio y en el texto del convenio que se aprobó definitivamente al subrogarse en la posición de aquellos con los derechos y obligaciones materiales y también procedimentales (art. 12.3 y 12.4 TRLOTAU), pues no pueden obligarse en una condición que ya no ostentan como persona física desde Octubre de ese 2014 las personas con las que se estaba tramitando la misma.
5.11º.- En conclusión la denegación de suspensión es correcta, pero la aprobación del texto definitivo se considera que no lo es.
SEXTO.- Pronunciamientos, costas y recursos.
6.1º.- Procede estimar sustancialmente el recurso contencioso administrativo ( art. 70.2 LJCA) y anular ( art. 71.1.a LJCA):
1.- la resolución desestima el Recurso de Reposición interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sonseca de fecha 6 de noviembre de 2.014, por el que se aprueban los textos definitivos "Convenios de Colaboración para la ejecución de la unidad de actuación 1 a y de los Sistemas Generales de Infraestructuras 2 y 3 del PERIM "Zona Norte" de las NN.SS. de Sonseca.
2.- El Pleno del Ayuntamiento de Sonseca, en sesión ordinaria celebrada el 26 de marzo de 2.015, por el que se desestima el Recurso potestativo de reposición interpuesto contra el Acuerdo adoptado por el Pleno Municipal del Ayuntamiento de Sonseca, en sesión extraordinaria celebrada el 22 de diciembre de 2.014, sobre Propuesta de resolución aprobación definitiva cuotas provisionales (Certificaciones de obra 1 a 9), del Programa de Actuación Urbanizadora mediante gestión directa del Ayuntamiento de Sonseca, para el desarrollo urbanístico de la UA 1 A del PERIM "Zona Norte" de las NN.SS. de Sonseca.
3.- El Decreto de Alcaldía- Presidencia de 9 de abril de 2.015, por el que se aprueban las facturas por incremento por monetarización del aprovechamiento urbanístico sobre el legalmente atribuido correspondiente a la UA 1 A del PERIM "Zona Norte" de las NN. SS. de Sonseca.
4.- La Resolución de fecha 10 de febrero de 2.016 por la que se desestima el Recurso de Reposición interpuesto contra las Providencias de Apremio de fecha 19 de noviembre de 2.015 dictadas por la Tesorería del Ayuntamiento de Sonseca por falta de pago en periodo voluntario de las facturas NUM000; NUM001 y NUM002, cuyo concepto son las OBRAS DE URBANIZACION de la UA 1 A del PERIM "Zona Norte" de las NN.SS. de Sonseca y contra las providencias de apremio de fecha 12 de noviembre de 2.015, dictadas por la Tesorería del Ayuntamiento de Sonseca por falta de pago en periodo voluntario de las facturas NUM003; NUM004 y NUM005 cuyo concepto es INCREMENTO POR MONETARIZACIÓN del Aprovechamiento Urbanístico sobre el legalmente atribuido correspondiente a la UA 1 A del PERIM "Zona Norte" de NN.SS. de Sonseca, y se dejan sin efecto las Providencias de Apremio objeto del mismo".
5.- Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sonseca, de fecha 26 de abril de 2018, por el que se desestiman las alegaciones de la recurrente y se aprueba definitivamente la Liquidación Definitiva de las cuotas de urbanización referentes a la UA 1 a del PERIM "Zona Norte" de las NN.SS. de Sonseca".
6.- Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Sonseca de 26 de abril de 2.018, por el que se desestiman las alegaciones presentadas por MUARTE, S.L. con fecha 16 de febrero de 2.018 y se aprueba definitivamente la Liquidación definitiva de las cuotas de urbanización de la UA 1A del PERIM "Zona Norte" de las NN.SS. de Sonseca que afectan a MUARTE, S.L., por incumplimiento del procedimiento legalmente establecido para la aprobación de la misma.
7.- la Resolución dictada por la Tesorería del Ayuntamiento de
Sonseca de 13 de diciembre de 2.018, por la que se desestima
el Recurso de Reposición que interpuso la parte actora contra
las providencias de apremio dictadas por la Tesorería del
Ayuntamiento de Sonseca en relación a la factura NUM006, cuyo
concepto es obras de urbanización UA 1 A por importe de
16.541,53 € más el 10% de recargo por importe de 1.367,07 € ;
en relación a la factura NUM007, cuyo concepto es obras de
urbanización UA 1 A por importe de 14.886,82 € más el 10% de
recargo de apremio por importe de 1.230,32 € y en relación a
la factura NUM008 cuyo objeto tributario es Cuotas
Provisionales de Urbanización de la UA 1 A por importe de
23.489,55 € más el 10% de recargo de apremio por importe de
1.941,29 euros.
7.- la Resolución dictada por la Tesorería del Ayuntamiento de Sonseca de 13 de diciembre de 2.018, por el que se desestima el Recurso de Reposición interpuesto por MUARTE, S.L., con fecha 25 de octubre de 2.018 contra las providencias de apremio dictadas por la Tesorería del Ayuntamiento de Sonseca en relación a las facturas NUM006, cuyo concepto es obras de urbanización UA 1 A por importe de 16.541,53 más el 10% de recargo por importe de 1.367,07; en relación a la factura NUM007, cuyo concepto es obras de urbanización UA 1 A por importe de 14.886,82 € más el 10% de recargo de apremio por importe de 1.230,32 € y en relación a la factura NUM008 cuyo objeto tributario es Cuotas Provisionales de Urbanización de la UA 1 A por importe 23.489,55 € más el 10% de recargo de apremio por importe de 1.941,29 €.
8.- la resolución dictada por la Tesorería del AYUNTAMIENTO DE SONSECA de 20 de mayo de 2019, por la que se desestima el Recurso de Reposición interpuesto por la recurrente contra las providencias de apremio dictadas por la Tesorería del Ayuntamiento de Sonseca de 05 de marzo de 2019.
9- la Resolución dictada por la Tesorería del
Ayuntamiento de Sonseca de 20 de mayo de 2.019, por el que se desestima el
Recurso de Reposición interpuesto por MUARTE, S.L., con fecha 10 de abril de
2.019 contra las providencias de apremio de fecha 5 de marzo de 2019, dictadas por
la Tesorería del Ayuntamiento de Sonseca en relación a los siguientes conceptos:
· Cuotas de urbanización pendientes Perim Zona Norte.
Finca aportada NUM009............................................878,92 €
Recargo apremio reducido 10% sobre 878,92 ............87,89 €
TOTAL........................................................966,81 €
· Cuotas de urbanización pendientes Perim Zona Norte
Finca aportada NUM010................................................791 €
Recargo apremio reducido 10% sobre 791................79,10 €
TOTAL........................................................870,10 €.
· Cuotas de urbanización pendientes Perim Zona Norte
Finca aportada NUM011...........................................1.248,10 €
Recargo apremio reducido 10% sobre 1.248,10 .........124,81 €
TOTAL......................................................1.372,91 €.
6.2º.- No se imponen las costas a ninguna de las partes, atendiendo a la pluralidad de actuaciones, criterios judiciales y complejidad jurídica y de la prueba del procedimiento que aquí concluye ( art. 139.1 LJCA).
6.3º.- La presente es susceptible de recurso de apelación ( art. 81.1 LJCA).
Por todo ello, viendo los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y en uso de la potestad que me confiere la Constitución Española,