Última revisión
06/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 187/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Toledo nº 1, Rec. 297/2022 de 19 de julio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Julio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo
Ponente: BENJAMIN SANCHEZ FERNANDEZ
Nº de sentencia: 187/2023
Núm. Cendoj: 45168450012023100187
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:4661
Núm. Roj: SJCA 4661:2023
Encabezamiento
En Toledo, a 19 de Julio de 2023.
La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Toledo, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre:
I) ASISTENCIA LOS MANOLOS A.L., debidamente representada por DÑA. TERESA DORREGO y asistida por D. JUAN PEDRO DEL CASTILLO como demandante.
II) AYUNTAMIENTO DE QUISMONDO, debidamente representado por D. BENITO SARDINERO LÓPEZ como demandado.
III) D. Julio, debidamente representado y asistido por D. JULIÁN SANTOS ROJAS como interesado en calidad de codemandado.
Ello con base en los siguientes
Antecedentes
Se solicitaba en el suplico de la demanda que se anulara la misma y se acogieran las pretensiones que se contenían.
A estos antecedentes les son de aplicación los siguientes
Fundamentos
Señala que se tramitó un expediente de restauración de la legalidad por un lado y por otro un procedimiento sancionador respecto de las cuestiones aquí aludidas. Todas estas actuaciones, afirma, fueron notificadas y no fueron recurridas, por lo que no pueden ser objeto de recurso ahora.
Afirma que en fecha de 7 de Marzo de 2022 se dictó providencia de alcaldía para llevar a efecto la resolución de 1 de Diciembre de 2021 por la que se habría puesto fin al procedimiento de restauración de la legalidad, practicándose una inspección policial y diversos informes, dictándose requerimiento de demolición previo a la ejecución subsidiaria y dando plazo de diez días para alegaciones, que se realizan extemporáneamente. No habiéndose tampoco ejecutado tras ese periodo, se procede a dictar resolución de ejecución subsidiaria.
En sede de fundamentación jurídica señala:
a.- Que el recurso debe ser inadmitido porque se está recurriendo un acto de trámite.
b.- Que afirma que no hay falta de motivación en las actuaciones, atendiendo a que el objeto del acto recurrido es únicamente la determinación de la inadmisión de las alegaciones formuladas.
c.- Sobre el fondo dice que las alegaciones no aportan nada y que no pueden desvirtuar la legalidad de la actuación practicada.
Sobre el fondo se adhiere a lo señalado por el ayuntamiento, tanto en relación a la inadmisión, como en relación al fondo.
Podemos extractar el expediente anteriormente reseñado de al siguiente forma:
I.- En fecha de 1 de Diciembre de 2021 se dicta resolución de restauración de la legalidad por medio de la cual se le ordenaba a la sociedad demandante clausurar la actividad que se desarrollaba en la finca y derribar el muro perimetral en el plazo de un mes, apercibiendo de ejecución subsidiaria y constando su notificación en fecha de 21 de Diciembre de 2021 (doc. Adjunta a la contestación del ayuntamiento, acontecimientos 77 y 78).
II.- En fecha de 7 de Marzo de 2022 se dicta providencia por el alcalde del ayuntamiento para que se gire visita y determinar el cumplimiento de la previa resolución que ordenaba la demolición.
III.- La policía municipal se personó en la finca objeto del litigio y se entrevistó con los titulares de la misma, sacando las fotografías que obran a los folios 4 y ss. el día 28 de Marzo de 2022.
IV.- En fecha de 5 de Abril el arquitecto se persona en la mencionada parcela y señala que no hay signo de actividad y que está vacía, manteniéndose no obstante las mismas condiciones que tenía antes de la resolución de demolición (f. 9).
V.- Que en fecha de 12 de Abril de 2022 se dicta informe por el secretario sobre el procedimiento para la ejecución forzosa (f.15).
VI.- Se acuerda conceder audiencia por un plazo de diez días a los interesados, constando notificado a los interesados el día 20 de Abril de 2022 (f. 21).
VII.- Por escrito fechado el día 3 de Mayo se solicita una ampliación del plazo de alegaciones (f. 26 y 27), solicitando copia del expediente, copia que se entrega, pero no se amplía el plazo de alegaciones.
VIII.- En fecha de 5 de Mayo de 2022 se presentan alegaciones que, sintéticamente, dicen:
a.- Que la parcela está totalmente vacía.
b.- Que no se hace medición del vallado, por lo que no puede determinarse la legalidad del mismo.
c.- Que la parcela ha cambiado de uso.
IX.- Que en los folios 33 y 34 consta que se presentan fuera de plazo las alegaciones como motivos por los que se procede a su inadmisión, cuestión que reitera en el folio 36 en el que se dice que las alegaciones son extemporáneas.
X.- La resolución de 13 de Junio de 2022 que aquí se recurre recoge que el informe sobre las alegaciones las ha calificado de extemporáneas (ff. 38 y 39).
XI.- Con posterioridad y en fecha de 9 de Agosto de 2022 se personan nuevamente los servicios municipales y recogen fotografías por la cual se sigue sin haber ejecutado la resolución al mantenerse el vallado (f. 50), siendo ratificado por la policía en fecha de 22 de Agosto de 2022 (f. 53).
X.- A partir de ahí constan actuaciones para la continuación de la mencionada ejecución de la demolición.
Una resolución de inadmisión nunca puede ser considerada como de mero trámite, pues supone la expulsión del procedimiento de la posición de una parte, lo que supone (tenga razón o no el interesado) la configuración necesaria de la resolución que sobre ese procedimiento o incidente proceda por el simple hecho que una resolución debe resolver las alegaciones del interesado ( art. 88.1 LPAC), lo que supone alterar el objeto de la misma, o lo que es lo mismo, decidir directa o indirectamente sobre el fondo de esta y causar indefensión, pues supone perjudicar el derecho de la parte a alegar y probar.
La STS, secc. 3ª, de 19 de Diciembre de 2008 (rec. 3517/2006) dice "
a.- No estamos ante un procedimiento sancionador.
b.- La resolución recoge la cuestión de la extemporaneidad en su cuerpo.
La doctrina, encabezada por García de Enterría considera que la motivación es reconducir una decisión a una regla de derecho, señalando los hechos en los que se asienta y exteriorizando la norma que determina la consecuencia, expresando la relación entre unos (los hechos) y la decisión mediante la aplicación de la norma. Se ha de tener también muy presente lo que señala, entre otras, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de Junio de 1982 que afirma que el Tribunal Supremo señala que la motivación escueta o sucinta, si es suficientemente indicativa no acarrea nulidad ni falta de motivación.
Eso es lo que esencialmente ha ocurrido aquí. Hay una indicación de un informe que las considera extemporáneas y se acuerda en consecuencia.
En este sentido la motivación por remisión se expresa en la STS, sec. 3ª, de 30 de Enero de 2014 (rec. 3415/2012) dice que "
Esta remisión tiene sus límites como es la prohibición de las remisiones en cascada a la que se refiere la STS de 13 de Octubre de 2016, pues la razón esencial es la que antes se ha señalado, que se permita conocer los motivos que lleva a una decisión
Se trataba de dar ejecución a la orden de demolición que estaba plenamente vigente y era y sigue siendo firme. La audiencia era en relación al cumplimiento de la obligación impuesta y no atacada. La misma no habla en momento alguno de ningún tipo de demolición parcial como pretende decir. La realidad es que las alegaciones no eran relevantes por referirse a cuestiones ajenas al objeto de la ejecución subsidiaria. La cuestión del uso no es la que motiva la ejecución concreta que aquí nos ocupa, que en todas las comunicaciones se refieren a la demolición del vallado. Aquí no se trata de ver si el vallado se ajusta o no a ninguna ordenanza municipal, sino de ejecutar las obras de demolición del vallado perimetral que le han sido impuestas en una resolución administrativa firme. No había más, lo cual convierte en absolutamente irrelevantes esas alegaciones añadiendo a lo anterior, que ningún efecto tiene sobre su esfera de intereses o derechos.
Por todo ello, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y en uso de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución española,
Fallo
La presente resolución
Procédase a dejar testimonio de esta sentencia en las actuaciones, y pase el original de la misma al Libro de Sentencias. Una declarada la firmeza de la sentencia, devuélvase el expediente a la Administración pública de origen del mismo.
Así por esta, mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
