Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 187/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Toledo nº 1, Rec. 297/2022 de 19 de julio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Julio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo

Ponente: BENJAMIN SANCHEZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 187/2023

Núm. Cendoj: 45168450012023100187

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:4661

Núm. Roj: SJCA 4661:2023

Resumen:
PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00187/2023

N.I.G: 45168 45 3 2022 0000872

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000297 /2022PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000297 /2022

Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1

TOLEDO

PROCEDIMIENTO; Abreviado 297/2022.

SENTENCIA

En Toledo, a 19 de Julio de 2023.

La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Toledo, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre:

I) ASISTENCIA LOS MANOLOS A.L., debidamente representada por DÑA. TERESA DORREGO y asistida por D. JUAN PEDRO DEL CASTILLO como demandante.

II) AYUNTAMIENTO DE QUISMONDO, debidamente representado por D. BENITO SARDINERO LÓPEZ como demandado.

III) D. Julio, debidamente representado y asistido por D. JULIÁN SANTOS ROJAS como interesado en calidad de codemandado.

Ello con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Que mediante escrito de fecha 30 de Junio de 2022 de recibió recurso contencioso administrativo frente a la RESOLUCION DEL ALCADE DE QUISMONDO mediante el cual se inadmiten las alegaciones presentadas por mi mandante, ante la providencia de la misma Alcaldía por la cual se ordenaba la demolición de un vallado en la finca propiedad de mi representado.

Se solicitaba en el suplico de la demanda que se anulara la misma y se acogieran las pretensiones que se contenían.

SEGUND O.- Que dicha demanda fue admitida a trámite conforme a lo dispuesto en el art. 78.3 LJCA mediante decreto del LAJ, habiéndose tramitado sin necesidad de vista, se dio traslado de la misma que fue contestada en tiempo y forma por las partes que actúan como demandadas.

TERCERO.- Tras ello quedaron las actuaciones vistas para el dictado de la presente.

A estos antecedentes les son de aplicación los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- De las alegaciones de las partes.

1.1.- La demanda. Afirm a la demandante que se dictó orden de demolición y que con posterioridad se dictó resolución de ejecución subsidiaria. Entienden que las actuaciones llevadas a cabo son nulas por falta de motivación. Entienden que la resolución en cuestión, por la que se inadmiten sus alegaciones, no tiene la mínima motivación que permita conocer el motivo de las resoluciones.

1.2º.- La contestación de la administración. Afirma que el objeto de la presente litis es una resolución que inadmitía las alegaciones de la mercantil demandante por extemporáneas y acordaba dar un nuevo plazo de un mes para la ejecución de la demolición con apercibimiento de ejecución subsidiaria para el caso de que no fuera atendido el requerimiento.

Señala que se tramitó un expediente de restauración de la legalidad por un lado y por otro un procedimiento sancionador respecto de las cuestiones aquí aludidas. Todas estas actuaciones, afirma, fueron notificadas y no fueron recurridas, por lo que no pueden ser objeto de recurso ahora.

Afirma que en fecha de 7 de Marzo de 2022 se dictó providencia de alcaldía para llevar a efecto la resolución de 1 de Diciembre de 2021 por la que se habría puesto fin al procedimiento de restauración de la legalidad, practicándose una inspección policial y diversos informes, dictándose requerimiento de demolición previo a la ejecución subsidiaria y dando plazo de diez días para alegaciones, que se realizan extemporáneamente. No habiéndose tampoco ejecutado tras ese periodo, se procede a dictar resolución de ejecución subsidiaria.

En sede de fundamentación jurídica señala:

a.- Que el recurso debe ser inadmitido porque se está recurriendo un acto de trámite.

b.- Que afirma que no hay falta de motivación en las actuaciones, atendiendo a que el objeto del acto recurrido es únicamente la determinación de la inadmisión de las alegaciones formuladas.

c.- Sobre el fondo dice que las alegaciones no aportan nada y que no pueden desvirtuar la legalidad de la actuación practicada.

1.3º.- La contestación del interesado. Dice que es perjudicado por la actividad y las deficiencias urbanísticas de la actuación impugnada y que han sido constatadas por el informe aportado a los autos y que denunciadas las anomalías urbanísticas se procedió a la tramitación del expediente de restauración de la legalidad que consta en autos y que las resoluciones del mismo son plenamente legales y acordes a derecho, pues han devenido firmes y no pueden ser ahora atacadas, señalando que la actividad le produce importantes molestias.

Sobre el fondo se adhiere a lo señalado por el ayuntamiento, tanto en relación a la inadmisión, como en relación al fondo.

SEGUNDO.- Expediente administrativo y prueba de la que disponemos.

Podemos extractar el expediente anteriormente reseñado de al siguiente forma:

I.- En fecha de 1 de Diciembre de 2021 se dicta resolución de restauración de la legalidad por medio de la cual se le ordenaba a la sociedad demandante clausurar la actividad que se desarrollaba en la finca y derribar el muro perimetral en el plazo de un mes, apercibiendo de ejecución subsidiaria y constando su notificación en fecha de 21 de Diciembre de 2021 (doc. Adjunta a la contestación del ayuntamiento, acontecimientos 77 y 78).

II.- En fecha de 7 de Marzo de 2022 se dicta providencia por el alcalde del ayuntamiento para que se gire visita y determinar el cumplimiento de la previa resolución que ordenaba la demolición.

III.- La policía municipal se personó en la finca objeto del litigio y se entrevistó con los titulares de la misma, sacando las fotografías que obran a los folios 4 y ss. el día 28 de Marzo de 2022.

IV.- En fecha de 5 de Abril el arquitecto se persona en la mencionada parcela y señala que no hay signo de actividad y que está vacía, manteniéndose no obstante las mismas condiciones que tenía antes de la resolución de demolición (f. 9).

V.- Que en fecha de 12 de Abril de 2022 se dicta informe por el secretario sobre el procedimiento para la ejecución forzosa (f.15).

VI.- Se acuerda conceder audiencia por un plazo de diez días a los interesados, constando notificado a los interesados el día 20 de Abril de 2022 (f. 21).

VII.- Por escrito fechado el día 3 de Mayo se solicita una ampliación del plazo de alegaciones (f. 26 y 27), solicitando copia del expediente, copia que se entrega, pero no se amplía el plazo de alegaciones.

VIII.- En fecha de 5 de Mayo de 2022 se presentan alegaciones que, sintéticamente, dicen:

a.- Que la parcela está totalmente vacía.

b.- Que no se hace medición del vallado, por lo que no puede determinarse la legalidad del mismo.

c.- Que la parcela ha cambiado de uso.

IX.- Que en los folios 33 y 34 consta que se presentan fuera de plazo las alegaciones como motivos por los que se procede a su inadmisión, cuestión que reitera en el folio 36 en el que se dice que las alegaciones son extemporáneas.

X.- La resolución de 13 de Junio de 2022 que aquí se recurre recoge que el informe sobre las alegaciones las ha calificado de extemporáneas (ff. 38 y 39).

XI.- Con posterioridad y en fecha de 9 de Agosto de 2022 se personan nuevamente los servicios municipales y recogen fotografías por la cual se sigue sin haber ejecutado la resolución al mantenerse el vallado (f. 50), siendo ratificado por la policía en fecha de 22 de Agosto de 2022 (f. 53).

X.- A partir de ahí constan actuaciones para la continuación de la mencionada ejecución de la demolición.

TERCERO.- Sobre la inadmisión solicitada.

3.1º.- Atendiendo a las cuestiones que aquí se afirman la excepción carece de entidad suficiente, con lo que conviene descartarla de plano.

Una resolución de inadmisión nunca puede ser considerada como de mero trámite, pues supone la expulsión del procedimiento de la posición de una parte, lo que supone (tenga razón o no el interesado) la configuración necesaria de la resolución que sobre ese procedimiento o incidente proceda por el simple hecho que una resolución debe resolver las alegaciones del interesado ( art. 88.1 LPAC), lo que supone alterar el objeto de la misma, o lo que es lo mismo, decidir directa o indirectamente sobre el fondo de esta y causar indefensión, pues supone perjudicar el derecho de la parte a alegar y probar.

3.2º.- Desde este punto de vista el art. 112.1 LPAC dice " Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 47 y 48 de esta Ley ".

La STS, secc. 3ª, de 19 de Diciembre de 2008 (rec. 3517/2006) dice " Los actos de trámite se definen doctrinal y jurisprudencialmente como aquellos que se adoptan dentro de un procedimiento para impulsarlo u ordenarlo y que hacen posible la decisión con la que finaliza el procedimiento administrativo. A este tipo de actos de trámite se refiere el apartado segundo del art. 107 de la Ley 30/92 ( RCL 1992 , 2512 , 2775 y RCL 1993, 246 ) LRJ-PAC , a efectos de establecer su irrecurribilidad autónoma. Junto a esta categoría de actos de trámite surgen los llamados «actos de trámite cualificados» que aún cuando al igual que los anteriores, se adoptan en el seno de un procedimiento administrativo, se diferencian de los primeros en que son susceptibles de generar por si mismos ciertas consecuencias y efectos jurídicos en los afectados. A ellos se refiere el apartado primero del mencionado precepto de la Ley y el art. 25 de la Ley Jurisdiccional ( RCL 1998, 1741 ) , que en atención a estas específicas consecuencias jurídicas, dispone su recurribilidad independiente respecto de los actos definitivos".

3.3º.- En conclusión la inadmisión de alegaciones siempre es un acto de trámite cualificado porque altera el objeto de la resolución y porque causa efectos en el derecho de defensa de la parte que se ve afectada.

CUARTO.- Sobre la motivación.

4.1º.- Pues bien, partimos de varias cuestiones:

a.- No estamos ante un procedimiento sancionador.

b.- La resolución recoge la cuestión de la extemporaneidad en su cuerpo.

4.2º.- Es cierto que el ayuntamiento podría ser mucho más claro, pero es también evidente del expediente que la extemporaneidad es la causa de la inadmisión y que esa y no otra es la motivación del acto impugnado porque así consta en la notificación en donde se puede ver que el informe sobre las alegaciones las consideraba extemporáneas y se acuerda su inadmisión.

4.3º.- En este sentido cabe decir que la Cabe decir que en relación a la motivación de las resoluciones administrativas es un requisito de forma que se encuentra en el art. 54 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre, igual que el art. 35 de la nueva Ley 39/2015. Ello implica el tratamiento que de estos defectos formales se da en las leyes de procedimiento administrativo, restrictivo en cuanto a la apreciación de estos y limitado en cuanto a sus consecuencias.

La doctrina, encabezada por García de Enterría considera que la motivación es reconducir una decisión a una regla de derecho, señalando los hechos en los que se asienta y exteriorizando la norma que determina la consecuencia, expresando la relación entre unos (los hechos) y la decisión mediante la aplicación de la norma. Se ha de tener también muy presente lo que señala, entre otras, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de Junio de 1982 que afirma que el Tribunal Supremo señala que la motivación escueta o sucinta, si es suficientemente indicativa no acarrea nulidad ni falta de motivación.

Eso es lo que esencialmente ha ocurrido aquí. Hay una indicación de un informe que las considera extemporáneas y se acuerda en consecuencia.

4.4º.- Un tipo de motivación es la que se viene denominando como motivación in aliunde o motivación por remisión, válida en cuanto a que permite controlar la existencia de los motivos a través de los informes y acuerdos que fundamentan el acuerdo motivado,. En este sentido, la STS, secc. 2ª, de 29 de Mayo de 2014 (rec. 2416/2012) dice " El TS ( SSTS 3/5/02 , 7/7/03, etc) y el TC ( SSTC 150/93 ) reconocen la plena validez de la motivación por remisión (in aliunde), siempre que el juicio de suficiencia obre en el expediente de forma que, aunque sucintamente, el interesado pueda encontrar sus razones en el expediente administrativo".

En este sentido la motivación por remisión se expresa en la STS, sec. 3ª, de 30 de Enero de 2014 (rec. 3415/2012) dice que " Por último ha de señalarse esta motivación puede no venir contenida en el propio acto administrativo, sino en los informes o dictámenes que le preceden y sirven de sustento argumental, en las propuestas de resolución, e incluso en otras resoluciones citadas por el acto administrativo dado que "... la jurisprudencia, al examinar la motivación de los actos administrativos, no los ha aislado, sino que los ha puesto en interrelación con el conjunto que integra los expedientes, a los que ha atribuido la condición de unidad orgánica, sobre todo en los supuestos de aceptación de informes o dictámenes ( motivación "in aliunde") y la STS de 6 de Marzo de 2014 precisa que "... Si bien, para que sea suficiente la motivación por remisión se precisa que con la misma se permita conocer la ratio decidendi, que viene conformada por aquellos hechos o circunstancias fácticas que la individualiza (...) Como se ha dicho, la motivación in aliunde vale en cuanto que con la misma queda suficientemente justificada la decisión tomada".

Esta remisión tiene sus límites como es la prohibición de las remisiones en cascada a la que se refiere la STS de 13 de Octubre de 2016, pues la razón esencial es la que antes se ha señalado, que se permita conocer los motivos que lleva a una decisión

4.5º.- En relación a un supuesto similar en el que se remite una resolución a un informe que no se incorporaba al texto de la resolución, cabe recordar la STS, secc. 4ª, de 28 de Mayo de 2013 (rec. 3529/2010) que dice " Y del mismo modo la sentencia en esa línea de considerar suficiente la motivación de la resolución constató que aquella no incurría en infracción del artículo 63.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas porque no generó indefensión a la recurrente, que es la razón por la que un defecto de forma, como sería la insuficiente motivación, daría lugar a la anulabilidad del acto recurrido. Y en cuanto a la mención de la posible infracción en que pudo incurrir la sentencia al aceptar la conformidad a Derecho de la resolución, puesto que según la recurrente, la misma no incorporó a su texto el informe desfavorable de la Dirección General de Costas del Ministerio de Medio Ambiente, incumpliendo de ese modo el mandato del artículo 89.5 de la Ley 30/1.992 , tampoco nos es posible compartir esa posición que sostiene el motivo.

Es cierto que ese precepto dispone cuando reconoce normativamente ese principio de la motivación in aliunde, que la "aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma". Y sabemos, porque así lo afirma la sentencia, que el informe que dio lugar a la denegación de la prórroga si bien estaba unido al expediente no se incorporó a la Resolución. Ese precepto que reitera el contenido ya en el artículo 93.3 de la Ley de procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1.958, ha sido interpretado por la Jurisprudencia de esta Sala como la motivación aliunde o in aliunde, que no es más, o, no consiste en otra cosa, sino en la ficción de considerar que forma parte de la motivación del acto la propuesta o informe que le precede. Y constituye Jurisprudencia reiterada y consolidada de esta Sala la aceptación como motivación del acto la admisión de informes o dictámenes obrantes en el expediente, precediendo a las resoluciones o acuerdos, y ello debido a la unidad orgánica de los expedientes, y a la interrelación existentes entre sus distintas partes, considerados como elementos integrados en un todo, rematados por actos que ponen fin a las actuaciones".

4.6º.- Nótese además que la parte demandante a través de dicho escrito pretendía otorgar un objeto a la audiencia que no era el que le correspondía.

Se trataba de dar ejecución a la orden de demolición que estaba plenamente vigente y era y sigue siendo firme. La audiencia era en relación al cumplimiento de la obligación impuesta y no atacada. La misma no habla en momento alguno de ningún tipo de demolición parcial como pretende decir. La realidad es que las alegaciones no eran relevantes por referirse a cuestiones ajenas al objeto de la ejecución subsidiaria. La cuestión del uso no es la que motiva la ejecución concreta que aquí nos ocupa, que en todas las comunicaciones se refieren a la demolición del vallado. Aquí no se trata de ver si el vallado se ajusta o no a ninguna ordenanza municipal, sino de ejecutar las obras de demolición del vallado perimetral que le han sido impuestas en una resolución administrativa firme. No había más, lo cual convierte en absolutamente irrelevantes esas alegaciones añadiendo a lo anterior, que ningún efecto tiene sobre su esfera de intereses o derechos.

4.7º.- En conclusión la cuestión que aquí se discute es únicamente la existencia de una motivación suficiente, lo que atendiendo al contenido de la resolución aparece justificado. No se hace más argumentación por los demandantes que la relativa a la existencia de motivación formalmente hablando, lo que ya hemos visto que no procede atender, por lo que en atención al principio de congruencia ( art. 33.1 LJCA) hasta aquí podemos llegar en nuestro análisis sin entrar en la corrección o no de esa inadmisión.

QUINTO.- Pronunciamientos, costas y recursos.

5.1º.- Procede desestimar el recurso contencioso administrativo presentado ( art. 70.1 LJCA).

5.2º.- Procede imponer las costas a la demandante ( art. 139.1 LJCA), si bien, atendiendo el procedimiento sin vista de prueba, materia, complejidad y cuantía, procede limitarlas a un máximo de 300 € ( art. 139.4 LJCA) por cada una de las representaciones personadas.

5.3º.- No procede frente a la presente recurso de apelación ni de casación ( Art. 81.1.a y 86 LJCA).

Por todo ello, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y en uso de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución española,

Fallo

Que DESESTIMO el recurso contencioso administrativo presentado y que dio lugar a los presentes autos.

Se imponen las costas conforme al apartado 5.2.

La presente resolución no es susceptible de recurso ordinario ni extraordinario, sin perjuicio de los que procedan al entender de la parte.

Procédase a dejar testimonio de esta sentencia en las actuaciones, y pase el original de la misma al Libro de Sentencias. Una declarada la firmeza de la sentencia, devuélvase el expediente a la Administración pública de origen del mismo.

Así por esta, mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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