Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 186/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Toledo nº 1, Rec. 35/2023 de 19 de julio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Julio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo

Ponente: BENJAMIN SANCHEZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 186/2023

Núm. Cendoj: 45168450012023100218

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:4754

Núm. Roj: SJCA 4754:2023

Resumen:
PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00186/2023

Modelo: N11600

C/MARQUES DE MENDIGORRIA N.2

Teléfono: 925 396097-100 Fax: 925 39 61 01

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 004

N.I.G: 45168 45 3 2023 0000102

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000035 /2023 /

Sobre: PROCES OS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D. Víctor

Abogado: JUAN GARCIA SANCHEZ

Contra AYUNTAMIENTO DE TOLEDO .

Procuradora Dª MARTA GRAÑA POYAN

PROCEDIMIENTO; Abreviado 35/23.

SENTE NCIA

En Toledo, a 19 de Julio de 2023.

La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Toledo, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre:

I) D. Víctor, debidamente representado y asistido por D. JUAN GARCÍA SÁNCHEZ como demandante.

II) AYUNTAMIENTO DE TOLEDO, debidamente representado por DÑA. MARTA GRAÑA POYÁN y asistido por D. ALBERTO DE LUCAS RODRÍGUEZ como demandado.

Ello con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Que mediante escrito de fecha 30 de Junio de 2022 de recibió recurso contencioso administrativo frente a la liquidación del IIVTNU que se giró frente al mismo .

Se solicitaba en el suplico de la demanda que previa su tramitación, dicte, en su día, Sentencia que, estimando el recurso interpuesto, anule la Resolución impugnada, dejándola sin efecto, así como el resto de pronunciamientos derivados de dicho pronunciamiento de nulidad, ordenando la devolución de las cantidades ingresadas en base a las mismas, mas sus intereses legales, con expresa condena en costas a la Administración demandada.

SEGUND O.- Que dicha demanda fue admitida a trámite conforme a lo dispuesto en el art. 78.3 LJCA mediante decreto del LAJ, habiéndose tramitado sin necesidad de vista, se dio traslado de la misma que fue contestada en tiempo y forma por el ayuntamiento.

TERCERO.- Tras ello quedaron las actuaciones vistas para el dictado de la presente.

A estos antecedentes les son de aplicación los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- De las alegaciones de las partes.

1.1.- La demanda. Sosti ene la demandante que nunca se le notificó la liquidación y que no obtuvo ningún tipo de beneficio, sino que vendió con pérdida de valor el piso en el año 2020.

1.2º.- La contestación de la administración. Dice que se le notificó debidamente mediante las correspondientes publicaciones y que se practicó todo conforme a derecho.

SEGUNDO.- Hechos relevantes para el pronunciamiento.

I.- Que la notificación edictal se practica tras las notificaciones infructuosas en la CALLE000, NUM000, pla. NUM001 (doc. 2).

II.- En la primera página de la escritura de compraventa viene que el hoy demandante tenía domicilio en la CALLE001, número NUM002, puerta NUM003. Nunca se intentó notificar en dicho domicilio (doc. 1).

III.- El edicto se publica en fecha de 24 de Febrero de 2021 (doc. 3).

IV.- La providencia de apremio se intenta notificar, infructuosamente, en la misma dirección en la que se notifica la liquidación (doc. 4) y procede a publicarse edicto en el BOE de fecha de 5 de Noviembre de 2021 (doc. 5).

V.- La diligencia resulta notificada correctamente en la CALLE001 (doc. 6) y es cuando se procede a la impugnación.

TERCERO.- De las notificaciones edictales y su carácter subsidiario: incorrecta práctica de la notificación por comparecencia.

3.1º.- Carácter no automático de la notificación por edictos. La administración entiende la notificación edictal de una manera formalista y automática. Ello no se compadece con la interpretación jurisprudencial de la misma que se viene haciendo en los últimos tiempos. Cabe citar la la STS, secc. 2ª, de 12 de Mayo de 2011 " En otros términos, «y como viene señalando el Tribunal Constitucional " n[i] toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE " ni, al contrario, " una notificación correctamente practicada en el plano formal " supone que se alcance " la finalidad que le es propia ", es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece [ SSTC 126/1991 , FJ 5 ; 290/1993 , FJ 4 ; 149/1998, FJ 3 ; y 78/1999, de 26 de abril , FJ 2], lo que sucedería, por ejemplo, en aquellos casos en los que la Administración no indaga suficientemente sobre el verdadero domicilio del interesado antes de acudir a la notificación edictal, o habiéndose notificado el acto a un tercero respetando los requisitos establecidos en la Ley, se prueba que el tercero no entregó la comunicación al interesado» [ Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 Jurisprudencia citada a favorS TS , Sala de lo Contencioso , Sección: 2ª, 16/12/2010 (rec. 3943/2007) No cabe alegar indefensión material cuando el interesado colaboró en su producción. ), FD Tercero].

3.2º.- Doctrina general de las notificaciones edictales. La STS, secc. 2ª, de 27 de Noviembre de 2014 dice Pues bien, el análisis pormenorizado de la jurisprudencia de esta Sala y Sección en materia de notificaciones en el ámbito tributario - inevitablemente, como hemos señalado anteriormente, muy casuística- pone de relieve que, al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos. En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones, en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso, entre las que necesariamente deben destacarse tres: a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que, no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios; y, en fin, c) el comportamiento de los terceros que, en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación.

La primera de las circunstancias concurrentes a valorar es, como acabamos de referir, el deber de diligencia exigible tanto al obligado tributario como a la Administración. Con relación a la diligencia que ha de demostrar el obligado tributario, se ha dicho que corresponde a los obligados tributarios realizar todas las actuaciones necesarias dirigidas a procurar la recepción de las comunicaciones enviadas por la Administración tributaria, y, en particular, «declarar el domicilio fiscal para facilitar una fluida comunicación con las Administraciones Tributarias» [ Sentencia de 12 de diciembre de 1997 (rec. cas. núm. cas. en interés de ley 6561/1996), FD Octavo].

Esta Sala ha puesto especial énfasis en el deber de los obligados tributarios de comunicar su domicilio y los cambios en el mismo. En particular, se ha afirmado con rotundidad que, en la medida en que la carga de fijar y comunicar el domicilio «recae normativamente sobre el sujeto pasivo», «si tal obligado tributario no cumple con la citada carga, el potencial cambio real de domicilio no produce efectos frente a la Administración hasta que se presente la oportuna declaración tributaria». En este sentido, se ha rechazado que la notificación edictal lesionara el art. 24.1 CE Legislación citadaCE art. 24.1 en ocasiones en las que se ha modificado el domicilio sin comunicárselo a la Administración tributaria [entre las más recientes, Sentencias de esta Sala de 27 de enero de 2009 (rec. cas. núm. 5777/2006 ), FD Quinto Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, 27-01-2009 (rec. 5777/2006 ) ; 7 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 7637/2005 ), FD Quinto Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, 07-05-2009 (rec. 7637/2005 ) ; y 21 de enero de 2010 (rec. cas. núm. 2598/2004 Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 2 ª, 21/01/2010 (rec. 2598/2004 )Principio de buena fe. No cabe alegar indefensión cuando el interesado colaboró en su producción. ), FD Tercero], pero -conviene subrayarlo desde ahora- siempre y cuando la Administración tributaria haya actuado a su vez con la diligencia y buena fe que le resultan exigibles.

Por lo que se refiere a la diligencia que corresponde a la Administración, ha de traerse necesariamente a colación la doctrina que ha sentado el Tribunal Constitucional en relación con la especial diligencia exigible a los órganos judiciales en la comunicación de los actos de naturaleza procesal, trasladable, como hemos dicho, mutatis mutandis, a la Administración.

En particular, el máximo intérprete de nuestra Constitución, subrayando el carácter «residual», «subsidiario», «supletorio» y «excepcional», de «último remedio» -apelativos, todos ellos, empleados por el Tribunal- de la notificación mediante edictos [ SSTC 65/1999, de 26 de abril , FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 24-03-2003 ( STC 55/2003 ) ; 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2 ; 163/2007, de 2 de julio , FJ 2 ; 223/2007, de 22 de octubre , FJ 2 ; 231/2007, de 5 de noviembre , FJ 2 ; 2/2008, de 14 de enero, FJ 2 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 14 -01-2008 ( STC 2/2008 ) ; y 128/2008, de 27 de octubre Jurisprudencia citada a favorSTC , Sala Primera , 27 /10/2008 ( STC 128/2008 )Carácter subsidiario de la notificación edictal. , FJ 2], ha señalado que tal procedimiento «sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación» ( STC 65/1999 , cit., FJ 2); que el órgano judicial «ha de extremar las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance, de manera que el acuerdo o resolución judicial que lleve a tener a la parte en un proceso como persona en ignorado paradero debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o cuando menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación» ( SSTC 163/2007 , cit., FJ 2 ; 231/2007 , cit., FJ 2; en términos similares, SSTC 2/2008, cit., FJ 2 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 14-01-2008 ( STC 2/2008 ) ; 128/2008, cit., FJ 2 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 27-10-2008 ( STC 128/2008 ) ; 32/2008, de 25 de febrero, FJ 2 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 25 -02-2008 ( STC 32/2008 ) ; 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 2 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 17 -11-2008 ( STC 150/2008 ) ; y 158/2008, de 24 de noviembre, FJ 2 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 24 -11-2008 ( STC 158/2008 ) ; 223/2007 , cit., FJ 2 ; y 231/2007 , cit., FJ 2). En fin, recogiendo implícita o explícitamente esta doctrina, en la misma dirección se ha pronunciado recientemente esta Sala en Sentencias de 21 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 4883/2006 ), FD Tercero ; de 28 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 3341/2007 ), FD 3 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, 28-06-2010 (rec. 3341/2007 ) ; de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007 ), FD Tercero Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 2ª, 12/07/2010 (rec. 90/2007 )Obligación de la Administración de comprobar el paradero del interesado antes de recurrir a la notificación edictal. ; de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núms. 4689/2006 y 4883/2006), FD Tercero ; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto.

Ahora bien, sobre estas afirmaciones generales deben hacerse algunas matizaciones:

- En primer lugar, que el deber de diligencia del órgano judicial a la hora de indagar el domicilio no tiene siempre la misma intensidad, sino que varía en función del acto que se comunica (inicio de actuaciones judiciales o actos procesales de un procedimiento ya abierto) [ SSTC 113/2001, cit., FJ 5 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 07-05-2001 ( STC 113/2001 ) ; 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 2 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 17 -11-2008 ( STC 150/2008 ) ; y 158/2008, de 24 de noviembre Jurisprudencia citada a favorSTC , Sala Primera , 24 /11/2008 ( STC 158/2008 )Deber de diligencia del órgano judicial a la hora de indagar el domicilio. , FJ 2].

- En segundo lugar, que «dicha obligación debe ponderarse en función de la mayor o menor dificultad que el órgano judicial encuentre para la identificación o localización de los titulares de los derechos e intereses en cuestión, pues no puede imponérseles a los Tribunales la obligación de llevar a cabo largas y complejas indagaciones ajenas a su función» ( STC 188/1987, de 27 de noviembre , FJ 2; y Sentencia de esta Sala 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2 ª, 12-07-2010 (rec. 90/2007 ) ), FD Tercero); sin que se pueda «demandar del Juez o Tribunal correspondiente una desmedida labor investigadora y de cercioramiento sobre la efectividad del acto de comunicación en cuestión» ( STC 113/2001, de 7 de mayo Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera , 07-05-2001 (STC 113/2001 ) , FJ 5; en términos parecidos, SSTC 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 24-03-2003 ( STC 55/2003 ) ; 90/2003, de 19 de marzo , FJ 2 ; 43/2006, de 13 de febrero, FJ 2 ; y 76/2006, de 13 de marzo ).

- En tercer lugar, el Tribunal Constitucional viene señalando que existe un especial deber de diligencia de la Administración cuando se trata de la notificación de sanciones, con relación a las cuales, en principio, «antes de acudir a la vía edictal», debe «intentar la notificación en el domicilio que aparezca en otros registros públicos» (SSTC 32/2008, de 25 de febrero, FJ 2; y 128/2008, de 27 de octubre, FJ 2).

Todos los citados elementos deben ser ponderados tendiendo siempre presente, de un lado, el principio antiformalista que, como ya hemos señalado, rige en materia de notificaciones, y, en síntesis, viene a implicar que, en este ámbito, lo decisivo no es que se cumplan las formalidades legales, sino que el interesado haya tenido o haya podido tener conocimiento tempestivo del acto; y, de otro, el principio de buena fe que debe regir las relaciones entre la Administración y los administrados.

En lo que a los ciudadanos se refiere, esta Sala ha señalado que el principio de buena fe «impide[e] que el administrado, con su conducta, pueda enervar la eficacia de los actos administrativos» [ Sentencias de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001 ), FD Tercero Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 2ª, 06/06/2006 (rec. 2522/2001 )El principio de buena fe impide a los administrados enervar la eficacia de los actos administrativos. ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, 12-04-2007 (rec. 2427/2002) ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, 27-11-2008 (rec. 5565/2006) ), FD Cuarto], y les impone «un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella les dirija» [ Sentencias 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003), FD Quinto; de 10 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 9547/2003), FD Cuarto; y de 16 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 7305/2003), FD Segundo], lo que conlleva, entre otros los siguientes corolarios:

A) Que el acto o resolución debe entenderse por correctamente practicada cuando, como advierten expresamente algunas normas vigentes ( arts. 111.2 LGT Legislación citadaLGT art. 111.2 ; 59.4 de la Ley 30/1992 Legislación citadaLRJAP art. 59.4 ; y 43.a) del Real Decreto 1829/1999 ), el interesado rehúse su notificación [ Sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 2008 (rec. cas. núm. 3302/2006 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2 ª, 18-12-2008 (rec. 3302/2006) ), FD Tercero ; en los mismos términos, Sentencias de 2 de abril de 2009 (rec. cas. núm. 3251/2006), FD Tercero Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección 2ª, 02-04-2009 (rec. 3251/2006 ) ; y de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección 2ª, 16-12-2010 (rec. 3943/2007 ) ), FD Tercero].

B) Que carece de trascendencia que la notificación sea defectuosa si consta que el interesado ha podido conocer la decisión que se le pretendía comunicar; porque el principio de buena fe impide tutelar al recurrente cuando utiliza los errores incurridos por la Administración en la notificación, «con propósitos no de auténtica defensa, sino de obstrucción a la actuación de la Administración tributaria» [ Sentencia de 28 de julio de 2000 (rec. cas. núm. 6927/1995 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2 ª, 28-07-2000 (rec. 6927/1995 ) ), FD Tercero].

c) Que si el interesado incumple con la carga de comunicar el domicilio o el cambio del mismo, en principio -y, reiteramos la precisión, siempre que la Administración haya demostrado la diligencia y buena fe que también le son exigibles-, debe sufrir las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento [ Sentencias de 10 de junio de 2009, cit., FD Cuarto ; y de 16 de junio de 2009 , cit., FD Segundo].

d) Y, finalmente, que, con carácter general, no cabe que el interesado alegue que la notificación se produjo en un lugar o con persona improcedente cuando recibió sin problemas y sin reparo alguno otras recogidas en el mismo sitio o por la misma persona [ STC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 3; ATC 89/2004, de 22 de marzo , FJ 3; ATC 387/2005, de 13 de noviembre , FJ 3; Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003), FD Cuarto; de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006), FD Cuarto; y de 22 de marzo de 1997 (rec. de apelación. núm. 12960/1991), FD Segundo].

La buena fe, sin embargo, no sólo resulta exigible a los administrados, sino también a la Administración. En particular, esta buena fe obliga a la Administración a que, aún cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio (bien porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones, bien porque los intentos de notificación en el indicado han sido infructuosos), antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente [ SSTC 76/2006, de 13 de marzo, FJ 4 ; y 2/2008, de 14 de enero Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 14-01-2008 ( STC 2/2008 ) , FJ 3], bien porque su localización resulta extraordinariamente sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos (SSTC 135/2005, de 23 de mayo, FJ 4; 163/2007, de 2 de julio, FJ 3; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 3; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 3; y 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 4), especialmente cuando se trata de la notificación de sanciones administrativas ( SSTC 54/2003, de 24 de marzo , FFJJ 2 a 4 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 24-03-2003 ( STC 54/2003 ) ; 145/2004, de 13 de septiembre, FJ 4 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 13 -09-2004 ( STC 145/2004 ) ; 157/2007, de 2 de julio , FJ 4 ; 226/2007, de 22 de octubre , FJ 4 ; 32/2008, de 25 de febrero, FJ 3 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 25 -02-2008 ( STC 32/2008 ) ; 128/2008, de 27 de octubre, FFJJ 2 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 27 -10-2008 ( STC 128/2008 ) y 3; y 158/2008, de 24 de noviembre Jurisprudencia citada a favorSTC , Sala Primera , 24 /11/2008 ( STC 158/2008 )Obligación de la Administración de indagar el domicilio antes de recurrir a la notificación edictal. , FJ 3).

3.3º.- La proporcionalidad de las indagaciones administrativas. En este sentido y respecto de las notificaciones edictales (o por comparecencia como se denominan en la LGT) cabe recordar lo que ha dicho la STS, secc. 4ª, de 13 de Junio de 2017 " No es fácil comprender la argumentación de la recurrente a la vista de lo sucedido ni tampoco a la luz de cuanto viene manteniendo el Tribunal Constitucional en este punto. La notificación personal debe realizarse siempre que, sin esfuerzos desproporcionados, la Administración pueda obtener el domicilio actual del interesado ( sentencias 6/2017Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 5ª, 16/12/2016 (rec. 1944/2015 )La notificación personal debe realizarse siempre que, sin esfuerzos desproporcionados, la Administración pueda obtener el domicilio actual del interesado. , 200/2016 , 151/2016 , 150/2016Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 7ª, 28/01/2016 (rec. 895/2014)Notificación personal. , 181/2015 , 137/2014 , 136/2014 , 126/2014 , 59/2014 , 30/2014 , entre muchas otras) y poca desproporción había en este caso cuando la Comunidad Autónoma de Castilla y León disponía del teléfono móvil del Sr. Everardo desde el primer momento. Ese mismo que, como se ha dicho, utilizó en el último momento sin que parece que hiciera entonces ninguna pesquisa extraordinaria".

3.4º.- El caso concreto. Pues bien, como vemos no se ha cumplido con el deber de diligencia administrativa. La administración no ha indagado lo más mínimo. Fácil le era conocer los datos del hoy demandante porque en la primera página del documento en base al que liquida (la escritura de compraventa) estaban. En estas condiciones la publicación edictal es incorrecta porque se ha hecho de forma automática cuando a la administración le constaba un domicilio diferente donde no ha intentado realizar notificación alguna.

CUARTO.- Consideraciones jurídicas sobre la situación.

Pues bien, más allá de si existe o no un incremento, los defectos de notificación impiden que se pueda estar ante una situación consolidada, por lo que resulta imposible a estos efectos mantener la liquidación que aquí se discute.

4.1º.- El FJ 5º de la STC 182/2021, de 26 de Octubre que dice:

"Sobre la presente declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL cabe realizar las siguientes precisiones:

a) 195;Por un lado, la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL supone su expulsión del ordenamiento jurídico, dejando un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad. Debe ser ahora el legislador (y no este tribunal) el que, en el ejercicio de su libertad de configuración normativa, lleve a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto para adecuarlo a las exigencias del art. 31.1 CE puestas de manifiesto en todos los pronunciamientos constitucionales sobre los preceptos legales ahora anulados, dado que a fecha de hoy han trascurrido más de cuatro años desde la publicación de la STC 59/2017 («BOE» núm. 142, de 15 de junio). Como ya se recordó en la STC 126/2019, al tratarse de un impuesto local, corresponde al legislador estatal integrar el principio de reserva de ley en materia tributaria ( arts. 31.3 y 133.1 y 2 CE) como medio de preservar tanto la unidad del ordenamiento como una básica igualdad de posición de los contribuyentes en todo el territorio nacional [ STC 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 10 c)] y el principio de autonomía local ( arts. 137 y 140 CE), garantizando con ello adicionalmente la suficiencia financiera de las entidades locales exigida por el art. 142 CE.

b) 195;Por otro lado, no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha".

La nulidad de la ley, declarada por el Tribunal Constitucional, priva a todas las liquidaciones anteriores a la misma que no se integraran en un supuesto de acto consolidado y algo que no está notificado no puede ser consolidado, porque no produce efectos en tanto que la notificación se produzca.

QUINTO.- Pronunciamientos, costas y recursos.

5.1º.- Procede estimar el recurso contencioso ( art. 70.2 LJCA) y anular la liquidación impugnada ( art. 71.1.a LJCA).

5.2º.- Procede imponer las costas a la administración ( art. 139.1 LJCA), si bien, procede limitar las mismas a un máximo de 500 € ( art. 139.4 LJCA) atendiendo volumen, complejidad y cuantía.

5. 3º.- La presente es susceptible de recurso de casación ( art. 86 LJCA).

Por todo ello, viendo los preceptos citados y demás de general y perti

nente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y en uso de la potestad que me confiere la Constitución Española,

Fallo

Que ESTIMO el recurso contencioso administrativo presentado y que dio origen a los presentes autos y en consecuencia:

1º.- ANULO las resoluciones impugnadas y descritas en los antecedentes de la presente sentencia.

2º.- ACUERDO LA DEVOLUCIÓN de las cantidades abonadas, con los intereses procedentes.

3º.- Se imponen las costas conforme al apartado 5.2.

La presente resolución no es susceptible de recurso de apelación.

El art. 86 LJCA señala que en el caso de las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, únicamente serán susceptibles de recurso (de casación) las sentencias que contengan doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y sean susceptibles de extensión de efectos. La materia tributaria es una de las materias previstas en el art. 110 LJCA como susceptible de extensión de efectos de cara a la interposición del recurso de casación por las partes, que se habría de preparar ante este juzgado en el plazo de 30 días ( art. 89 LJCA) con los requisitos que en la ley se indican para su posterior remisión a la Sala del Tribunal Supremo o del Tribunal Superior de Justicia en función del origen de la norma que lo fundamente.

Procédase a dejar testimonio de esta sentencia en las actuaciones, y pase el original de la misma al Libro de Sentencias. Una declarada la firmeza de la sentencia, devuélvase el expediente a la Administración pública de origen del mismo.

Así por esta, mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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