Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 275/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Toledo nº 3, Rec. 280/2021 de 20 de octubre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Octubre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo
Ponente: MARIA VICTORIA TRENADO SALDAÑA
Nº de sentencia: 275/2022
Núm. Cendoj: 45168450032022100273
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:8026
Núm. Roj: SJCA 8026:2022
Encabezamiento
Modelo: N11600
MARQUES DE MENDIGORRIA, 2
Equipo/usuario: 00F
De D/Dª : Hugo
Procurador D./Dª
En Toledo, a 20 de Octubre de 2022
Vistos por mí D. ª M. ª Victoria Trenado Saldaña, Magistrada - Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n. º 3 de Toledo, los presentes autos de recurso contencioso administrativo, registrados como procedimiento abreviado bajo el n. º 280/2021, seguidos a instancias de D. Hugo, representado y asistido por el Letrado D. Antonio Medrano Sánchez Largo, contra la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN TOLEDO, representada y dirigida por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Estado
SOBRE: EXTRANJERIA. CÉDULA DE INSCRIPCIÓN.
Antecedentes
La parte recurrente se ratificó en su demanda, y por su parte el Letrado de la Administración formuló contestación oponiéndose a la misma en los términos de los que queda constancia en el soporte audiovisual, solicitando ambos el recibimiento del pleito a prueba.
Por los litigantes se propusieron los medios de prueba que entendieron oportunos en defensa de sus pretensiones, quedando reducidos a la documental unida al procedimiento, y al Expediente Administrativo, siendo admitidos íntegramente.
Formuladas por las partes sus conclusiones se declaró terminado el acto.
Fundamentos
Atendiendo al relato de hechos que constan en la demanda con fecha 25 de Mayo de 2021 el actor presentó solicitud de Cédula de Inscripción ante la Oficina de Extranjería, que le fue denegada por Resolución de 21 de Julio de 2021, con fundamento en no existir causas insuperables por las cuales no pudiera ser documentado por las autoridades de su país de origen, denunciado la parte recurrente la insuficiencia de la motivación de la Resolucion señalada.
Sostiene la parte demandante que el actor tiene derecho a ser documentado en España, con el otorgamiento de la correspondiente cédula de inscripción, por razones de índole humanitaria dada la imposibilidad material de que el mismo pueda obtener el Pasaporte en la Embajada de su país (Guinea-Conakry) en Madrid, como así se acredita mediante la Certificación Consular que adjunta, en la que se manifiesta que
La Administración demandada, se opuso a la demanda, interesando la desestimación de la misma.
Alega la demandada que ciertamente el Artículo 34.2 de la LOEX determina que, en casos excepcionales y por cualquier causa insuperable, los extranjeros que no puedan ser documentados por las autoridades de ningún país podrán obtener un documento identificativo (cédula de inscripción), verificándose otros requisitos añadidos, si bien en el caso que nos ocupa, una vez examinada la documentación que obra en el expediente se desprende que no existen causas insuperables por las cuales no pueda ser el actor documentado por las autoridades de su país de origen, manifestando que, por el contrario a lo sostenido por la parte demandante, el país de origen del actor, Guinea Conarky, si tiene abierta misión diplomática en Madrid, pudiéndose incluso realizar los trámites consulares on line sin necesidad de desplazamiento.
El precepto anterior se complementa con lo señalado en el Artículo 211 del Real Decreto 557/2011 de 20 de Abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración social, que señala:
Como señaló la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5. ª de 18 de Julio de 2008
La cédula de inscripción regulada en el Artículo 34.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de Enero, y en el Artículo 211 del Reglamento que la desarrolla, tal y como dispone la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 29 de Julio de 2016 es un mero documento de identidad, otorgado por razones humanitarias a ciudadanos extranjeros a los que sus países de origen se niegan a documentar, y permite acreditar la identidad a los extranjeros indocumentados. La indocumentación aparece pues como presupuesto imprescindible para ser documentado mediante la cedula de inscripción y ésta para que puedan solicitar en España cualquier autorización en materia de extranjería a la que pudieren tener derecho. En el marco de esa finalidad, la actuación de la Administración española en orden a documentar de modo provisional a la persona extranjera se presenta como una actuación subsidiaria, por lo que se exige que el interesado haya intentado sin resultado que las autoridades de su país le den los documentos identificadores precisos.
Ahora bien, tal y como ha señalado la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 21 de Julio de 2.015, esa subsidiaridad no quita un ápice a la esencialidad y urgencia de la actuación documentadora de la Administración española, pues, insistimos, cada día que pasa una persona extranjera en España sin documentación hábil para acreditar su identidad, es un día en que puede encontrar obstáculos para ejercer su libertad y derechos de forma segura y plena, y en este marco o contexto, el criterio acreditativo previsto en el Artículo 211.3 del RD 577/2011 se puede ver como la manifestación de la exigencia de mantener dicha subsidiaridad de la cedula de inscripción, pero una exigencia que, en razón de la esencialidad y la urgencia predicadas, no cabe interpretar de forma extensiva, exigiendo a la persona extranjera una conducta exhaustiva y reiterada en la búsqueda de la documentación de su país, de ahí, que pueda sostenerse, sin salirse del tenor literal del Artículo 211.3, que basta con el acta notarial y la desestimación de la solicitud de documentación, para que la Administración española le conceda la cedula de identificación, en el bien entendido de que el interesado ha de presentar ante las autoridades españolas los elementos identificadores a los que se refiere el inciso primero del Artículo 211.3.
En relación a la ausencia de motivación de la resolución impugnada que denuncia la parte recurrente es preciso recordar que la exigencia de motivación de los actos administrativos constituye una constante de nuestro ordenamiento jurídico y así lo proclama el Artículo 35 de la Ley 39/2015, teniendo por finalidad que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto, lo que a su vez, es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad, enunciados por el apartado 3 del Artículo 9 de la Constitución y que también, desde otra perspectiva, puede considerarse como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el Artículo 24.2 de la Constitución, sino también por el Artículo 103 (principio de legalidad en la actuación administrativa).
El Tribunal Constitucional en su Sentencia 116/1998Jurisprudencia citada a favorSTC , Sala Primera , 02/06/1998 ( STC 116/1998)Doctrina sobre el deber de motivación., siguiendo una marcada doctrina ( Sentencias 58/1993 , 28/1994, 153/1997 y 446/1996 ), mantiene que el deber de motivación no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de las cuestiones a decidir, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión, es decir la "ratio decidendi" que ha determinado aquella ( Sentencia del Tribunal Supremo n. º 115/96).
Como ya señaló el Tribunal Supremo, en Sentencia de 15 de Octubre de 1981, la motivación de los actos administrativos es la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación, de fundamento a la decisión jurídica contenida en el acto, como necesaria para conocer la voluntad de la Administración, tanto en cuanto a la defensa del particular que por omitirse las razones se verá privado, o al menos, restringido, en sus medios y argumentos defensivos, como al posible control jurisdiccional si se recurriera contra el acto.
La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución impugnada ha cumplido o no este requisito.
En consecuencia, no cabe confundir la brevedad y concisión de términos de los actos administrativos resolutorios con la falta de motivación, la motivación escueta o sucinta de todo acto administrativo, si es suficientemente indicativa, no equivale a ausencia de motivación ni acarrea su nulidad, pues la sucinta referencia motivadora no requiere una exhaustiva y completa referencia fáctica y jurídica del proceso conformador de la voluntad administrativa.
Conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y de la propia Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sentencias de 25 de Enero de 2000 y 4 de Noviembre de 2002) la motivación de una resolución puede hacerse bien directamente, bien por referencias a informes o dictámenes obrantes en las actuaciones.
La motivación pues puede contenerse en el propio acto, mediante
En el presente caso, ciertamente la Resolución impugnada es parca en cuanto a la motivación de la decisión contenida en la misma, más no por ello adolece del vicio denunciado, por cuanto, con independencia de que se comparta o no, da la razón de la denegación de la solicitud, que no es otra que no acreditarse circunstancias insuperables para ser documentado el recurrente por las autoridades de su país de origen, dándosela a conocer al hoy recurrente, posibilitando que combata tal argumentación como así ha hecho, por lo que ninguna deficiencia en la motivación de la resolución impugnada se aprecia, decayendo el referido motivo de impugnación.
Por lo que al fondo de la cuestión se refiere, es decir si resulta o no ajustada a derecho la denegación al recurrente de la cédula de inscripción, debe señalarse que la documental aportada permite inferir que al tiempo de la solicitud el Consulado de Guinea en España no no podía expedir la documentación oportuna al solicitante, siendo la única opción viajar hasta Conakri, resultando un hecho notorio, y por ello exento de la necesidad de prueba la situación de inseguridad existente en la República de Guinea que conllevó el golpe de Estado producido el 5 de Septiembre de 2021, por lo que obligar al recurrente a acudir a su país de origen no resulta en modo alguno justificado.
Atendiendo a la normativa y jurisprudencia señalada, y teniendo en cuenta los hechos que resulta acreditados, a criterio de esta Juzgadora, se estima que se cumplen los requisitos necesarios para que pueda concederse la cédula de inscripción solicitada, ya que si bien ciertamente no se ha aportado un acta notarial y la desestimación de la solicitud de documentación por parte del país de origen del recurrente, no lo es menos que la documentación incorporada al expediente y al procedimiento, ya analizada, permite tener por acreditado que el recurrente ha intentado sin resultado que las autoridades de tal país a través del Consulado en España le den los documentos identificadores precisos, lo que no ha sido posible por los motivos antes señalados, reiterando que dada la situación que atravesaba el país de origen del recurrente resultaba del todo punto justificado que el mismo no acudiera personalmente al mismo para obtener la documentación que solicita, debiendo asimismo destacar que en cualquier caso, como refieren las Sentencias antes citadas, no puede hacerse una interpretación excesivamente rigurosa de la normativa que resulta de aplicación, pues ello sería contrario al espíritu de la misma, criterio también acogido en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 3 de Diciembre de 2014.
En atención a lo expuesto procede estimar el recurso contencioso administrativo presentado por D. Hugo frente a la Resolución de 21 de Julio de 2021 de la Subdelegación de Gobierno en Toledo, recaída en el expediente NUM000, que denegó la petición de cédula de inscripción realizada por el hoy recurrente, al considerar la citada resolución no ajustada a derecho, anulando en consecuencia la misma y declarando el derecho del recurrente a obtener la cédula de inscripción solicitada
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
DEBO ESTIMAR Y ESTIMO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINIDSTRATIVO INTERPUESTO POR D. Hugo FRENTE A LA RESOLUCIÓN DE 21 DE JULIO DE 2021 DE LA SUBDELEGACIÓN DE GOBIERNO EN TOLEDO, RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE NUM000, ANULANDO EN CONSECUENCIA LA MISMA Y DECLARANDO EL DERECHO DEL RECURRENTE A OBTENER LA CÉDULA DE INSCRIPCIÓN SOLICITADA
NO PROCEDE REALIZAR ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN MATERIA DE COSTAS.
Notifíquese esta sentencia haciendo saber que la misma no es firme y contra ella cabe RECURSO DE APELACIÓN que deberá interponerse ante este mismo Juzgado en plazo de quince días siguientes a su notificación y del que conocerá, en su caso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.
La parte que pretenda interponer recurso contra esta sentencia deberá consignar, si no está exenta, un depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Juzgado BANCO SANTANDER Nº DE CUETNA 4957 0000 85 0280 21 advirtiendo que de no hacerlo no se admitirá a trámite el recurso, de conformidad con la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

