Sentencia Contencioso-Adm...l del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 72/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Toledo nº 2, Rec. 223/2020 de 24 de abril del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Abril de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo

Ponente: SANTIAGO CORRAL DIEZMA

Nº de sentencia: 72/2023

Núm. Cendoj: 45168450022023100059

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:1806

Núm. Roj: SJCA 1806:2023

Resumen:
PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00072/2023

Modelo: N11600

MARQUES DE MENDIGORRIA, 2

Teléfono: 925396104 -05-06-07 Fax: 925396109

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 00D

N.I.G: 45168 45 3 2020 0000622

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000223 /2020 / D

Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De: UFD DISTRIBUCION ELECTRICIDAD S.A.

Procuradora Dª : MARIA EUGENIA RUIZ SEPULVEDA

Contra CONSEJERÍA DE DESARROLLO SOSTENIBLE

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

S E N T E N C I A n.º 72/23

En Toledo, a veinticuatro de abril de dos mil veintitrés.

En nombre de S.M. El Rey, el Ilmo. Sr. D. Santiago Corral Diezma, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo, habiendo visto en primera instancia los presentes autos de recurso contencioso-administrativo nº 223/2020, seguidos a instancias de la mercantil UFD DISTRIBUCIÓN ELECTRICIDAD S.A., representada por la Procuradora D. Eugenia Ruiz Sepúlveda y asistida por la Letrada Dª. Amelia Cuadros Espinosa contra la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y dirigida por el Sr. Letrado de su Gabinete Jurídico, sobre ocupación temporal en el Monte de Utilidad Pública.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 31 de agosto de 2020 se presentó recurso contencioso-administrativo por la mercantil UFD DISTRIBUCIÓN ELECTRICIDAD S.A. contra la resolución del día 5 de Noviembre de 2019, emitida por la Consejería de Desarrollo Sostenible, dictada en el Expte. TO/MUP21/OCU/104/2016, por la que se venía a desestimar el Recurso de Alzada interpuesto por mi mandante contra otra resolución anterior de fecha 23 de octubre de 2018 de la Dirección General de Política Forestal y Espacios Naturales, por la que se deniega la ocupación temporal en el Monte de Utilidad Pública nº 21 de Toledo denominado Montes de San Pablo.

Tras los trámites legales, formuló demanda en la que, tras las alegaciones de hecho y de derecho que estimó pertinentes, suplicó que se dictara sentencia por la que estimando los alegatos que se han puesto de manifiesto, revoque el acto administrativo recurrido, se proceda a dar respuesta motivada a las alegaciones contenidas en el mismo, se otorgue autorización de ocupación para la utilización privativa del dominio público forestal, por las instalaciones eléctricas descritas ut supra, propiedad de dicha compañía, por un periodo de treinta años, renovable por iguales periodos máximos de treinta años, hasta completar el límite máximo de setenta y cinco años autorizables, en el Monte de Utilidad Pública nº 21, denominado "Montes de San Pablo", en el término municipal de San Pablo de los Montes, provincia de Toledo; dando a su vez respuesta a las siguientes peticiones:

Primera.- Le sea remitido a Unión Fenosa Distribución, S.A. un nuevo Pliego de Condiciones Técnicas de la ocupación solicitada que permita regularizar y legalizar la ocupación del dominio forestal por las instalaciones eléctricas descritas, para que tras la firma de dichas condiciones técnicas por esta compañía en conformidad, se otorgue a su favor la correspondiente autorización de ocupación para la utilización privativa del dominio público forestal por un periodo de treinta años renovable, por iguales periodos máximos de 30 años, hasta completar el límite máximo de 75 años autorizables.

Segunda.- Le sean adjuntados los antecedentes de casos de electrocución de especies amenazadas sobre las instalaciones eléctricas afectadas por el dominio público forestal a que se hace referencia en el Pliego de Condiciones Técnicas remitido a esta compañía.

Tercera.- Se le Indique, si es que existiera, en qué proyecto o plan aprobado por la Administración se sustenta la petición de la variación del trazado de parte de la instalación afectada y que determinaría el soterramiento de la misma.

Cuarta.- Le sea entregado un Informe técnico y económico, firmado por experto competente en la materia, que justifique que la Instalación 3 debe ser soterrada por el camino hasta el corta-fuegos. En dicho informe deberá justificarse por qué el soterramiento de un tramo de la instalación 3 es la mejor medida contra la electrocución de aves amenazadas frente a las medidas existentes en el mercado sobre forrado de los conductores en las crucetas de las líneas aéreas de alta tensión, desde un punto de vista técnico y económico. Igualmente deberá demostrase en dicho informe que la solución técnica del soterramiento es la mejor opción técnicamente viable para la protección de la avifauna en dicha zona, así como que dicho soterramiento asegura la mínima afección posible a la continuidad del suministro frente a otras alternativas posibles.

Quinta.- Le sea remitido a esta compañía, en su caso, una solicitud formal de provisión de servicio para la ejecución del soterramiento de la instalación eléctrica sobre la que presuntamente se han producido casos de electrocución de especies amenazadas, teniendo en cuenta que el coste del soterramiento deberá ser sufragado por la Administración solicitante, siempre y cuando la petición de soterramiento resulte ser la solución eléctrica más adecuada desde un punto de vista de eficiencia técnica y económica.

Sexta.- Sean retiradas del Pliego de Condiciones Técnicas todas aquellas condiciones señaladas en este escrito de alegaciones y que se refieren a la ejecución de obras para la construcción de las instalaciones eléctricas que ya se encuentran instaladas en el dominio público forestal.

Séptima.- Se modifique el punto 9, del apartado VI, sobre "Responsabilidad y Garantías", del Pliego de Condiciones Técnicas, de tal forma que se conceda un plazo de un año en lugar del plazo de tres meses propuesto, para el desmantelamiento de las instalaciones eléctricas ubicadas en el monte de utilidad pública y consiguiente reposición del monte a su estado originario.

Octava.- Se retire la expresión "sin generar derecho a indemnización" del precario administrativo establecido en el punto 12 del apartado VI, sobre "Responsabilidad y Garantías", del Pliego de Condiciones Técnicas, por haber sido declarada ilegal y no ajustada a Derecho por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Novena.- Modificar el apartado VIII sobre "Periodo de Ocupación", del Pliego de Condiciones Técnicas, para que le sea concedida a mi representada un plazo de treinta años de duración de la autorización de ocupación. Dicho plazo, dada la vocación de permanencia de las instalaciones afectadas por este expediente, a petición de esta compañía y no de forma automática, será renovable, por iguales periodos máximos de 30 años, hasta completar el límite máximo de 75 años autorizables, tal y como se regula en el artículo 8, apartados 4, 5 y 7 de la Ley 3/2008, de 12 de junio, de Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla-La Mancha.

Décima.- Estimar un ancho de afección de 6,5 metros en lugar de los 14 metros señalados por error inicialmente por esta compañía en este expediente, a los efectos del cálculo del canon de ocupación.

Decimoprimera.- Modificar el importe del canon de ocupación contenido en el apartado VII "Tasas e Impuestos", del Pliego de Condiciones Técnicas, de tal forma que éste pase a ser de un importe anual de 4.732,96 €, de tal forma que el mismo quede distribuido a favor del Fondo de Mejoras en un importe de 709,94 € y a favor del Ayuntamiento en un importe de 4.023,02€.

Decimosegunda.- Sea declarada nula de pleno derecho o subsidiariamente anulable el segundo párrafo, del segundo punto, del apartado IV, sobre "Condiciones Generales", del Pliego de Condiciones Técnicas, por improcedencia de la obligación de soterramiento de la Instalación 3 que contiene.

Decimotercera.- Subsidiariamente, para el caso de que no se conceda la autorización de ocupación solicitada, se cierre el expediente de ocupación actual y se abra un nuevo expediente de ocupación de tal forma que quede legalizada definitivamente la ocupación existente y por virtud del cual se otorgue la licencia de ocupación con las condiciones expresadas en este recurso.

SEGUNDO.- Contestada la demanda por la demandada oponiéndose al recurso, se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta y declarada pertinente con el resultado que consta en autos y verificado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y vistos para dictar sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales vigentes, salvo el plazo para dictar sentencia dado el cúmulo de asuntos que pesan sobre este Juzgado.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso la resolución del día 5 de Noviembre de 2019, emitida por la Consejería de Desarrollo Sostenible, dictada en el Expte. TO/MUP21/OCU/104/2016, por la que se venía a desestimar el Recurso de Alzada interpuesto por mi mandante contra otra resolución anterior de fecha 23 de octubre de 2018 de la Dirección General de Política Forestal y Espacios Naturales, por la que se deniega la ocupación temporal en el Monte de Utilidad Pública nº 21 de Toledo denominado Montes de San Pablo.

En la demanda se narra que la empresa recurrente pretende la regularización administrativa de la ocupación de hecho existente, teniendo en cuenta además que estas instalaciones eléctricas vienen ocupando el monte público de manera pública, pacífica e ininterrumpida desde hace mucho tiempo. Por ello, en este marco de regulación cuando le remitieron los pliegos de la concesión se hicieron alegaciones que no fueron contestadas, sino con finalmente la denegación de la autorización administrativa. Entiende que el retranqueo de la instalación debe ser sufragado por la administración solicitante. Solicita un plazo de duración de 30 años renovables por periodos iguales hasta completar el límite máximo de 75 años autorizables, señalando, por último, las prescripciones que, a su juicio, deben tener el Pliego de Condiciones Técnicas, e interesando que se otorgue autorización de ocupación para la utilización privativa del dominio público forestal, por las instalaciones eléctricas.

La Administración demandada se opone al recurso apelando a que la recurrente al ser una concesión no puede negociar las condiciones de esta, sino ante la ineludible y necesaria suscripción por la interesada de un pliego de condiciones técnicas elaborado por la Administración en su potestad de gestora de un espacio de dominio público.

SEGUNDO.- Para resolver el presente procedimiento hemos de resaltar los siguientes hitos:

.-Con fecha 21/04/2016 tiene entrada en la Administración un informe del Agente Medio Ambiental de la zona respondiendo a una petición de la Sección de Montes a efectos de regularizar tendidos existentes en el MUP y que no presentaban autorización.

.-Con fecha 21/04/2016 se informa a la empresa propietaria de la instalación que las instalaciones permanecen en el monte sin autorización, pudiendo esta circunstancia ser motivo de sanción, e incluso ser exigible su desmantelamiento, de conformidad con lo establecido en la Ley 3/2008, de 12 de junio, de Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla La Mancha y demás normativa vigente en materia de montes. En el supuesto de estar interesados en continuar con la ocupación, es necesario proceder al inicio de expediente, presentando en esta Dirección Provincial la correspondiente solicitud debidamente cumplimentada. El modelo de solicitud se encuentra disponible en https://www.jccm.es/tramitesygestiones/autorizaciones-de-actividades-y-usos-enmo ntes-demaniales.

.-Con fecha 13/12/2016 tiene entrada la documentación solicitada.

.-Con fecha 21/03/2017 se publica el Anuncio de 09/02/2017, de la Dirección Provincial de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de Toledo, por la que se somete a información pública el expediente de ocupación de terrenos del monte de utilidad pública número 21 Montes de San Pablo, de pertenencia al Ayuntamiento de San Pablo de los Montes, a favor de Unión Fenosa Distribución, SA. Con fecha 21 de junio de 2017 se reciben los pliegos de condiciones firmados por el Ayuntamiento propietario Con fecha 29 de junio de 2017 se envían los pliegos firmados a la empresa, sin embargo con fechas 18/08/2017 y 24/08/2017 se contesta por parte de la empresa con unas alegaciones en contra del pliego. A continuación se contestan estas alegaciones en lo que afectan al pliego técnico:

En cuanto a la fecha de instalación se afirma que la instalación 1 de la memoria descrita fue instalada en 1978 a nombre de Grupo Sindical nº 16.230 y fue cedida en 1987 a la compañía antecesora de Unión Fenosa, por tanto, es posterior a 1984 a efectos de la reducción de canon especificada en la circular, de todas formas, entendemos que en el caso de un monte propiedad de ayuntamiento es el propietario el que debe marcar el canon de concesión.

Respecto a la improcedencia de la imposición de soterramiento se adjunta informe de fecha 21/04/2016 en la que se pone de manifiesto la electrocución de 4 buitres leonados y 1 águila real en febrero de 2015. Respecto al ancho de ocupación de la línea en la solicitud original se exponía que era un total de 14 m, en las alegaciones se expone que esta faja ha de ser de 6,5 m debido a que no hay masas arbóreas, a este respecto la calle de la línea está siendo repasada todos los años a cargo de la Junta de Comunidades y es por ello que bajo la misma no se desarrolla vegetación arbórea.

Respecto a la ocupación de cimentaciones de los apoyos, con fecha 20/10/2016 se recibió un correo electrónico adjuntado un Excel con la superficie de ocupación de cada apoyo. o En la instalación 1 los apoyos 116-28 y 116-40-DT no están dentro de los límites del MUP, por lo que sumando con el mínimo de 1 m2 , resulta un total de 11,42 que serán 12 a efectos de multiplicación por ser por m2 o fracción. o En la instalación 2 la suma de las cimentaciones supone un total de 15,17 m2 que a efectos de multiplicación supone 16. o En la instalación 3 el cálculo se ha realizado con los apoyos de la parte aérea y el 116- 36-27 CT, cuya superficie de ocupación supone en total 37,95 m2 , que a efectos de cálculo son 38. Con fecha 24 de noviembre de 2017 tiene entrada un acuerdo del pleno del Ayuntamiento reafirmándose en el Pliego técnico enviado y el canon establecido. Lo único que se solicita es que la vigencia de ocupación sea de 15 años.

Es por ello que se modifica el plazo de vigencia en el pliego y se introduce una vigencia de 15 años.

.-Con fecha 10/01/2018 se envía el nuevo pliego al Ayuntamiento de San Pablo y con fecha 9/03/2018 se envía el pliego firmado por el Ayuntamiento a la empresa. Con fecha 27/03/2017 se contesta por parte de la empresa con nuevas alegaciones, y no firman el pliego.

.-Con fecha 4 de enero de 2018 se pide informe por parte de la Sección Jurídica sobre denuncia formulada con fecha 18/12/2017 a la empresa por estar en el MUP si autorización y por casos de electrocución de especies amenazadas, como la empresa estaba en trámite de regularización el expediente sancionador estaba paralizado, pero puesto que la empresa se niega a aceptar las condiciones marcadas por este Servicio y el Ayuntamiento propietario se solicita el cierre el expediente, mediante el envío de una propuesta desfavorable a la Dirección General de Política Forestal con fecha 28 de mayo de 2018 sobre la ocupación solicitada, para poder continuar con el expediente sancionador.

.-Con fecha 3 de diciembre de 2018 se publica en el DOCM la Resolución de 23/10/2018, de la Dirección General de Política Forestal y Espacios Naturales, por la que se deniega la ocupación temporal en el monte de utilidad pública número 21 de Toledo denominado Montes de San Pablo, de pertenencia del Ayuntamiento de San Pablo de los Montes y sito en su término municipal, provincia de Toledo, a favor de Unión Fenosa Distribución.

.-Con fecha 27 de diciembre de 2018 tiene entrada el recurso de alzada contra la citada Resolución objeto del presente recurso.

TERCERO.- Pues bien hay que tener en cuenta que el artículo 173 del Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes, donde en la regulación de ocupaciones de interés particular dispone: "El consentimiento de la Entidad titular es necesario, para autorizar ocupaciones o servidumbres en los montes. Cuando el dueño se opusiere, el Servicio Forestal correspondiente, sin más trámites, dará por concluso el expediente, comunicando a los interesados no haber lugar a lo solicitado."

Pues bien, esto es lo que ocurre en el presente caso donde el Servicio de Política Forestal y Espacios Naturales en su informe (acontecimiento 43 del procedimiento), puso de relieve que por el Ayuntamiento propietario se solicitaba el cierre el expediente con propuesta desfavorable sobre la ocupación solicitada, para poder continuar con un expediente sancionador, por lo que en consonancia con lo preceptuado, sin más trámite, el Servicio de Política Forestal y Espacios Naturales de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural en Toledo, propuso denegar la petición de ocupación solicitada, lo que fue acordado por las resoluciones que son objeto de fiscalización.

En este sentido, las alegaciones que dice la recurrente que no se tuvieron en cuenta se entienden desestimadas por silencio administrativo, siendo potestad de la Administración establecer la duración de la concesión, sin que por la naturaleza de las concesiones sea la recurrente la que pretenda imponer su duración, siendo una causa más para la denegación de la autorización.

Por último, las resoluciones recurridas están perfectamente motivadas y de su simple lectura se conocen las razones de la decisión adoptada incluso se remite a la propuesta del el Servicio de Política Forestal y Espacios Naturales de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural en Toledo -motivatio in aliunde-, sin que se haya causado indefensión a la recurrente, que ha podido en vía administrativa y en esta Sede combatir las resoluciones objeto del recurso de la manera que ha estimado por conveniente.

Por todo ello, el recurso procede ser desestimado.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, se imponen las costas a la parte recurrente.

No obstante, este Juzgado, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA, fija en 1.000 euros más IVA, la cantidad máxima a repercutir en concepto de honorarios de Letrado, atendiendo a tal efecto a las circunstancias y complejidad del asunto, a su actividad procesal, y a la dedicación requerida para su desempeño.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Debo desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil UFD DISTRIBUCIÓN ELECTRICIDAD S.A. contra la resolución del día 5 de noviembre de 2019, emitida por la Consejería de Desarrollo Sostenible, dictada en el Expte. TO/MUP21/OCU/104/2016, por la que se venía a desestimar el Recurso de Alzada interpuesto por mi mandante contra otra resolución anterior de fecha 23 de octubre de 2018 de la Dirección General de Política Forestal y Espacios Naturales, por la que se deniega la ocupación temporal en el Monte de Utilidad Pública nº 21 de Toledo denominado Montes de San Pablo; con condena en costas a la parte recurrente con el límite fijado en el Fundamento de Derecho último de la presente resolución.

Notifíquese esta sentencia haciendo saber que la misma no es firme y contra ella cabe recurso de apelación que deberá interponerse ante este mismo Juzgado en plazo de quince días siguientes a su notificación y del que conocerá, en su caso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

La parte que pretenda interponer recurso contra esta sentencia deberá consignar, si no está exenta, un depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Juzgado, advirtiendo que de no hacerlo no se admitirá a trámite el recurso, de conformidad con la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos originales, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia en el día de su fecha, mediante lectura íntegra de la misma; doy fe.

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