Última revisión
06/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 202/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Toledo nº 1, Rec. 42/2022 de 24 de julio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Julio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo
Ponente: BENJAMIN SANCHEZ FERNANDEZ
Nº de sentencia: 202/2023
Núm. Cendoj: 45168450012023100221
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:4757
Núm. Roj: SJCA 4757:2023
Encabezamiento
En Toledo, a 24 de Julio de 2023.
La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Toledo, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre:
I) D. Armando, debidamente representada y asistida por DÑA. CELESTE GUTIÉRREZ MARTÍN como demandante.
II) SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA, debidamente representado y asistido por el/la letrado/a de la Junta de Comunidades como demandado.
Ello con base en los siguientes
Antecedentes
Se solicitaba en el suplico de la demanda que
A estos antecedentes les son de aplicación los siguientes
Fundamentos
a.- Que en un plazo de 3 meses ha acudido a algún servicio médico hasta en 12 ocasiones, sin que ninguna de estas veces le hayan ofrecido una solución satisfactoria, sino más bien al contrario, su situación iba agravándose cada vez más hasta el punto de que el dolor era insoportable y no podía realizar su vida con normalidad.
b.- Que derivado de la pérdida de calidad de vida, se vio obligado a contratar servicios en la sanidad privada que la pública no le dio con razonable diligencia, lo cual supuso un gasto que no tiene capacidad para afrontar y que es lo que reclama.
Considera que la resolución es conforme a derecho. La situación es de medicina curativa y no hay elementos que determinen que haya actuaciones contrarias a derecho. Se han tratado actuaciones correctas, habiéndose derivado al servicio de cirugía, quedando descartada la inatención o la mala atención. No hay acreditación del daño.
El informe médico forense, también considera correcta y normal, respecto de una patología no urgente ni emergente. El daño no es antijurídico ni imputable al SESCAM. Es el paciente el que decidió ir a la privada y destaca la proximidad entre las consultas privadas y públicas. No está justificada la actuación de la privada y no hay desatención de la pública. No acudió a la última cita. Existe relación de causalidad. No existe relación de causalidad entre la relación debida y las lesiones o secuelas. No hay falta de diligencia y no es achacable a ningún profesional, sino a la pandemia.
En cuanto a los daños no procede a calcularlos. En cualquier caso, conforme al RD 1030/2006, se considera urgencia vital y se reintegran en casos de urgencia vital y urgente. Sólo es cuando no procede la utilización de los recursos públicos. No hay urgencia vital ni inmediata. No hay acreditación de quiebra de la lex artis y con la prontitud que acudía a la consulta privada y las citas que tenía, podían considerar una utilización abusiva o injustificada del sistema privado.
A la hora de analizar la responsabilidad patrimonial en las prestaciones sanitarias, se ha de valorar muy detenidamente la prueba de la que se dispone. Además de la documental, hay una pluralidad de informes y análisis de la conducta llevada a cabo en las actuaciones:
I.- Informe del jefe de digestivo, Edemiro dice "
II.- Informe de jefa de unidad de urgencias: Constan dos visitas a Urgencias (f. 16):
a.- La primera ocurrió el 20 de Noviembre de 2020 por molestias relacionadas con la lesión anal. Es atendido por la Dra. Justa. Se le explora, se le mandan unas recomendaciones terapéuticas, y se le sugiere que conjunto a su MAP valore derivación a Consultas Externas de Cirugía General,
b.- La segunda y última visita ocurrió el 28 de Noviembre 2020, por persistencia de síntomas a pesar del tratamiento instaurado. Es atendido por el Dr. Germán. Ya tenía por entonces fecha de consulta en Cirugía, para el 1 de Diciembre. Se le explora nuevamente y se le ajusta el tratamiento para casa, con más recomendaciones, a la espera de la cita que tenía 3 días después en Cirugía.
III.- Informe del jefe de cirugía general (f. 17): En lo que compete al Servicio de Cirugía General, quiero hacer constar varios aspectos:
a.- El paciente es derivado a Consulta Telefónica el día 26/1 12020. o Es atendido siguiendo el protocolo de Cita Telemática el día 01/1 2/2020 y derivado a consulta presencial citándose el día 21/12/2020.
b.- El día 21/12/2020, el paciente no acude a consulta de cirugía.
c.- El paciente acude al Servicio de Urgencias donde es valorado ü:js días 20 y 28 de noviembre por proctalgia, en ninguna de estas dos ocasiones es valorado por el Servicio de Cirugía. Y en ambas ocasiones, es dado de alta desde Urgencias por no presentar datos de alarma.
IV.- La propuesta de resolución (ff. 43 a 45) que dice "
V.- El informe del médico forense nos dice, resumidamente (y fue ratificado en el acto de vista) que no hay relación causal entre secuelas y actuación médica y que la actuación global del sistema sanitario fue correcta. En la página 13 del informe pericial nos dice que no hay un tiempo excesivo en la atención de la situación del hoy demandante.
La específica pretensión del demandante tiene un marco aún más concreto que el general de la administración sanitaria, pues partiendo del criterio general en aquel (la infracción de la
En este concreto marco de repercusión de los gastos sanitarios se ha de tener presento lo señalado en el art. 9 de la Ley 16/2003 de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud. Afirma dicho artículo que
En desarrollo de éste, el art. 4.3 del RD 1030/2006, de 15 de Septiembre por el que se establece la cartera de Servicios Comunes del Sistema Nacional de Salud que señala que
Señala en este sentido la STSJ de Canarias, secc. 1ª, de 22 de Abril de 2016 que "...
La STSJ de Andalucía, secc. 3ª, de 18 de enero de 2013 completa la concreción de los conceptos aplicados señalando, tras analizar el precepto antes citado y sus antecedentes que "...
Por otra parte y siguiendo con estas sentencias, se requeriría que
Pues bien, de cuanto antecede se puede hacer una doble conclusión:
I.- Que no hay prueba de la quiebra de la lex artis que aquí se achaca a la pandemia. Ningún informe lo sostiene y lo único que tenemos es la valoración subjetiva de parte en la interpretación del valor de documentos médicos.
II.- Que el hecho de una situación de molestias y generalizado malestar no puede, por si mismo, hacer cargar al sistema público con los gastos de la atención privada. Podemos entender razonable su actuación, pero no puede afirmarse, con base en la documental que tenemos, que haya una infracción ni de orden de prioridades ni de plazos razonables, por lo que el gasto privado, que está expresamente regulado en cuanto a su reintegro, pueda ser repercutido.
El mismo no está conforme con el tratamiento recibido porque entiende que existían alternativas mejores desde su punto de vista y una necesidad de mayor rapidez, pero no se acredita que el tratamiento aplicado sea incorrecto o desaconsejado, sino que él no lo considera el mejor. Esta consideración, legítima, dentro de su libre determinación sanitaria conforme al art. 2, 5 y 8 de la Ley 41/2002 y art. 10.13 de la LGS no es por si misma suficiente para que se proceda a la repercusión de los gastos.
Por todo ello, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y en uso de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución española,
Fallo
La presente resolución
Procédase a dejar testimonio de esta sentencia en las actuaciones, y pase el original de la misma al Libro de Sentencias. Una declarada la firmeza de la sentencia, devuélvase el expediente a la Administración pública de origen del mismo.
Así por esta, mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo en lugar y fecha en el encabezamiento indicado.
