En Toledo, a 27 de Marzo de 2023.
La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Toledo, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre:
I) D. Argimiro, debidamente representado y asistido por D. JOSÉ VERDUGO CARRERO, en su propia representación y defensa como demandante.
II) CONSORCIO DE PREVENCIÓN Y EXTINCIÓN DE INCENDIOS de la Diputación de Toledo, debidamente representado por DÑA. CAROLINA RODRIGUEZ LÓPEZ y asistida por D. VÍCTOR GALLARDO PALOMO como parte demandada.
PRIMERO.- Alegaciones de las partes.
1.1º.- La demanda. Articula la demandante una impugnación fundada, esencialmente, en la ausencia de motivación de la resolución impugnada en cuanto a la desestimación de las impugnaciones de preguntas tipo test que también impugna en la demanda. En concreto:
a.- Respecto de la pregunta 10 considera que hay varias respuestas válidas al preguntar en qué término municipal se encuentra un pantano que abarca varios de ellos, siendo que la respuesta que se da válida sólo se refiere a uno.
b.- En relación a la pregunta 20, que es sobre el concepto de fuego confinado conforme a la normativa técnica UNE EN ISO 13943:2018 dice que es incorrecta si se analiza la cuestión en la propia normativa. Subsidiariamente considera que esa pregunta no debería haberse formulado por no estar en ningún tema del programa que habría de regir la convocatoria.
En el acto de vista señaló que se ratifica. Considera que el criterio del tribunal calificador ampara la petición en su día en la demanda. Se refiere al acta número 3 de 17 de septiembre de 2021. Difiere del acta número 4 de 27 de Septiembre y el informe. Se elabora un criterio a posteriori. El acta 3, folio 71, en una pregunta exactamente igual, acuerda al criterio sobre las erratas del cuestionario del territorio. El tribunal calificador en una pregunta dice que el error en la redacción de la pregunta es que La Laguna del Altillo es incorrecto. Ahora dice que el tribunal procedió a indicar en el desarrollo de los ejercicios, al no haber indicado que es una errata, se considera que es una respuesta válida. Aplicando el criterio del folio 71 no cabe más que dar por válida la respuesta del aspirante o anular la pregunta. No hay más opciones. Posteriormente en el acta número 4, el tribunal cambia totalmente el criterio y pese a haber manifestado el criterio, las mismas son voluntarias para establecer una trampa o un anzuelo. La aplicación del criterio en dicha acta, debe ser aplicado íntegramente respecto de la pregunta número 10 del territorio y o bien es válida o anular con los efectos administrativos que proceda en la corrección.
En relación a la segunda impugnación considera que la literalidad de la norma no se ajusta a la respuesta establecida por el tribunal calificador.
1.2º.- La contestación de la administración. Señaló que se opone. Se impugnan dos preguntas. Sólo es una la respuesta correcta. La pregunta número 10. La respuesta corrección está en la página 69. Entiende la lógica de la inexistencia de errores. El tribunal calificador hizo saber en varias ocasiones las erratas del cuestionario. La denominación, la repetición de las preguntas, evitando cualquier duda que se pudiera causar. No se ha señalado ningún tipo de daño. Señala que las preguntas tipo test deben evitar las dudas razonables de cuál es la respuesta correcta. Es inequívoca la respuesta más correcta, la de Polán. La duda es artificial. La pregunta 20 en cualquier caso considera que es la que debiera recurrir.
En relación a la otra cuestión señala que es el que tiene un fuego con una o más coberturas. Está generando una duda artificial y es contradictorio a la jurisprudencia del supremo. No está fuera del temario, tal y como la propia demanda dice. Está dentro del tema 17. La resolución recurrida está motivada en el expediente administrativo, en el folio 78 y ss. No hay falta de motivación, más con la motivación in aliunde. Puede haber solicitado acceso al expediente.
SEGUNDO.- Sobre la motivación y las preguntas tipo test y su control.
2.1º.- La motivación de las decisiones. Atendidas las posiciones de las partes hay que comenzar diciendo que el defecto de motivación es un defecto, en principio, de forma. Por tanto su vulneración no implica la nulidad absoluta sino mera anulabilidad, requiriendo además que concurran en el mismo para ello las circunstancias del art. 48.2 L. 39/2015 (antiguo 63.2 LRJ- PAC).
En este mismo sentido la doctrina considera que la motivación hoy regulada en el art. 35 L. 39/2015 y antes en el art. 54 LRJ- PAC es reconducir una decisión a una regla de derecho, señalando los hechos en los que se asienta y exteriorizando la norma que determina la consecuencia, expresando la relación entre unos (los hechos) y la decisión mediante la aplicación de la norma. Se ha de tener también muy presente lo que señala, entre otras, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de Junio de 1982 que afirma que el Tribunal Supremo señala que la motivación escueta o sucinta, si es suficientemente indicativa no acarrea nulidad ni falta de motivación.
La trascendencia de su transgresión, en cualquier caso, ha de ser valorada conforme al caso y atendiendo a las condiciones de la misma. Así la STSJ de Castilla La Mancha, secc. 1ª, de 18 de Diciembre de 2015 dice que "...Como tiene dicho la Jurisprudencia (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1992 ) "Se ha dicho que no hay derecho menos formalista que el Derecho Administrativo y esta afirmación es plenamente cierta. Al vicio de forma o de procedimiento no se le reconoce siquiera con carácter general virtud anulatoria de segundo grado, anulabilidad , salvo aquellos casos excepcionales en que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin, se dicte fuera de plazo previsto, cuando éste tenga carácter esencial o se produzca una situación de indefensión".
"El procedimiento administrativo y la vía del recurso ofrecen al administrado oportunidades continuas de defenderse y hacer valer sus puntos de vista, lo cual contribuye a reducir progresivamente la inicial trascendencia de un vicio de forma o una infracción procedimental. Así, por ejemplo, si el interesado no fue oído en el expediente primitivo, esa falta puede eventualmente remediarse con la interposición del correspondiente recurso cuya propia tramitación, incluye un nuevo período de audiencia y vista del expediente. En otros casos, la omisión inicial del trámite de audiencia puede entenderse, salvo en algún caso, subsanada y se hace intranscendente, no pudiendo dar lugar en buena lógica a la nulidad del acto y en este sentido se pronuncian numerosas sentencias del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional. Por otra parte, la interposición de un recurso permite a la Administración poner en juego los poderes de convalidación que le reconoce la Ley, y subsanar los defectos iniciales una vez advertida su existencia, así como permite al administrado la constancia de todos los elementos de hecho y de Derecho que sirvieron de base al acto administrativo impugnado, así como formular las alegaciones y ofrecer las pruebas necesarias para desvirtuarlos".
Pues bien, y en relación con lo anteriormente manifestado, para que la falta o defecto de motivación produzca la anulabilidad del acto es necesario que la misma haya ocasionado una indefensión efectiva en los interesados, lo que no se da en el presente supuesto por las razones apuntadas. En efecto, no cabe hablar de indefensión efectiva cuando, de uno u otro modo, la actuación administrativa en cuestión cumple con la finalidad mínima de proporcionar al interesado todos los elementos necesarios y suficientes para una adecuada defensa por su parte frente al acto de que se trata y para su revisión en vía de recurso. En el presente supuesto, a la vista del tenor de la resolución resolutoria de la alzada, no cabe considerar la existencia de la falta de motivación denunciada, según se ha expresado.
La realidad es que se debe distinguir entre la forma (motivación) y el fondo (su acierto). El hoy demandante ha tenido ocasión de plantear su posición en plenitud, por lo que no hay motivo para apreciar defectos de motivación invalidantes, sin perjuicio de las consideraciones sobre lo que se entiende como decisiones contrarias a derecho o errores en relación a las preguntas impugnadas. De hecho se nos está pidiendo un juicio sobre el fondo de la cuestión, que era la validez de esas mismas preguntas, por lo que la motivación podrá o no ser correcta, pero la cuestión se ha de decidir conforme a criterios de fondo y no de forma que, por otra parte, aparecen suficientemente indicados en las actas del tribunal en la forma que se razonará posteriormente.
2.2º.- El control de las preguntas tipo test y sus límites. El objeto de control en los casos de impugnación de las preguntas tipo test está muy afectado por la discrecionalidad técnica a la que antes hemos hecho mención. Ahora bien, en este tipo de actuaciones, hay una serie de requisitos jurídicos que se vienen exigiendo y que están relacionados con la seguridad jurídica y la claridad para garantizar el resto de principios de los procesos de selección.
I.- Di ce la STS, sec. 7ª, de 11 de Mayo de 2016 (rec. 1493/2015). que La doctrina de esta Sala ha señalado también que uno de los limites que, entre otros, afectan a la llamada discrecionalidad técnica, es el referido a la obligación de respetar las exigencias que son inherentes a la singular configuración de las pruebas de tipo tests. Doctrina que consiste en señalar que ese límite no forma parte del núcleo de la discrecionalidad técnica y, por ello, puede ser objeto de control jurisdiccional.
La sentencia de esta Sala y Sección de 18 de mayo de 2007 (recurso 4793/2000 ) es expresiva de la posibilidad de ese control jurisdiccional sobre las exigencias que son exigibles las pruebas de tipo tests, y se expresa así:
«Es cierto que la jurisprudencia refiere esa discrecionalidad técnica a aquellas constataciones de cualidades o datos que han de realizarse mediante valoraciones guiadas por los parámetros o criterios que son propios de un saber especializado y, simultáneamente, viene reconociendo la improcedencia de la revisión jurisdiccional de los juicios o dictámenes técnicos que estén situados dentro del margen de polémica sobre la solución correcta que se estima tolerable por los expertos del correspondiente sector de ese saber especializado.
Como también lo es que el error evidente y la arbitrariedad son los supuestos que se vienen señalando como expresivos del excepcional control jurisdiccional.
Todo lo cual equivale a declarar que caen fuera del ámbito de dicha discrecionalidad técnica las apreciaciones que, al estar referidas a errores constatables con simples comprobaciones sensoriales o con criterios de lógica elemental o común, no requieren esos saberes especializados.
Esa delimitación que acaba de exponerse, acerca de cual es el espacio propio de la discrecionalidad técnica, ya debe decirse que ha sido respetada por la sentencia recurrida. Así lo revela el texto de la misma que antes fue transcrito. La razón principal de su pronunciamiento anulatorio no ha consistido en realizar una revisión del juicio de valoración técnica realizado por el Tribunal Calificador en el ejercicio de su cometido de corrección de las pruebas litigiosas.
El control jurisdiccional de la Sala de instancia ha estado referido a este otro problema: los requisitos que han de ser observados en la modalidad de pruebas de conocimientos a que pertenecen las aquí litigiosas, y ello al margen de la específica materia o disciplina sobre la que puedan versar (jurídica en el caso enjuiciado); y el resultado del control judicial así realizado ha consistido en exigir, en dichas pruebas, una cota máxima de precisión para la formulación tanto de las cuestiones como de la respuestas alternativas que sean ofrecidas respecto de cada una de esas cuestiones.
Dicha actuación judicial se ha movido dentro del territorio que corresponde a la función jurisdiccional y además lo ha hecho correctamente, por lo que se va a explicar a continuación.
Porque ha estado referida a una materia, la representada por la determinación de los requisitos de precisión exigibles a las pruebas de conocimientos de que se viene hablando, cuya valoración se puede efectuar con pautas de racionalidad común y, consiguientemente, sin la necesidad de servirse de conocimientos especializados.
Y porque el criterio de racionalidad aplicado no puede tildarse de desacertado o arbitrario, al haber consistido en ponderar, respecto de esas pruebas de conocimientos, un dato, una meta y una exigencia (en aras de esa meta) que difícilmente son objetables con el parámetro de una lógica elemental.
El dato es la específica configuración que tienen esas tan repetidas pruebas, consistente en que lo único permitido al examinando es elegir una de las varias alternativas propuestas, sin que le sea posible un desarrollo expositivo que manifieste las razones de su opción.
La meta consiste en evitar situaciones en las que, por ser claramente equívoca o errónea la formulación de la pregunta o de las respuestas, existan dudas razonables sobre cual puede ser la respuesta correcta y, por dicha razón, carezca de justificación racional aceptar la validez solamente de una de ellas.
Y la exigencia tiene que ser una exactitud y precisión tal en la formulación de las pruebas que haga inequívoca cual es la respuesta más acertada entre las diferentes opciones ofrecidas, para de esta manera evitar esa situación de duda que acaba de apuntarse».
II.- En este sentido se ha pronunciado también la STSJ de Castilla La Mancha, secc. 2ª, de 5 de Marzo de 2015 cuando afirma que "... La doctrina jurisprudencial al respecto se resume en la idea de que en los exámenes tipo test como este, en la que indicando una respuesta como válida automáticamente estamos rechazando las demás por erróneas, exige un grado de precisión tal en la pregunta y en las respuestas, que la respuesta sea inequívoca; es decir que no exista otra posible respuesta en relación con la pregunta formulada.
En lo concerniente a la cuestión planteada por la parte actora, hemos de significar que la doctrina del Tribunal Supremo ha experimentado una evolución en el sentido de dar mayor protagonismo e intervención a los Tribunales o de flexibilizar el elemento de la "discrecionalidad técnica" en supuestos como el presente.
Además en la sentencia de 18 de mayo de 2007 , tenemos la más reciente de 6 de junio de 2013, recurso 883/2012 , en la que haciendo un resumen de la evolución jurisprudencial, incluyendo la sentencia de 18 de mayo de 2007 , indica lo siguiente en su Fundamento Séptimo:
" ... Sentado lo anterior procede resolver el recurso contencioso administrativo conforme a lo ordenado por el art. 95.2. d) LJCA .
A lo ya dicho debe añadirse la doctrina que esta Sala ha declarado sobre las exigencias que han de cumplir las pruebas tipo test para que puedan tenerse por válidas pues los opositores tienen derecho a ser calificados según sus méritos y capacidades, art. 103 CE . Consiste, en síntesis, en que, de la misma manera que al aspirante no se le permite ningún desarrollo explicativo de las razones de su opción, también habrá de existir una inequívoca correspondencia entre la pregunta formulada y la respuesta que se declare correcta entre las distintas alternativas enunciadas.
Lo relevante es que la pregunta no podrá incluir ningún elemento que permita razonablemente dudar sobre la validez de la respuesta elegida como correcta por el Tribunal Calificador. Por ello cualquier error de formulación en las preguntas que pueda generar la más mínima duda en el aspirante impondrá su anulación. Así esta Sala y Sección en su STS de 16 de febrero de 2011, recurso de casación 1473/2008 , estimó un recurso de casación y, posteriormente, el recurso contencioso administrativo ante la confusión a que conducía la pregunta formulada. Desde dicha premisa es acertado el razonamiento que fue seguido por el Tribunal Calificador para anular la pregunta 109, porque la pregunta no especificaba el tipo de delito de receptación a que se refería.
La línea planteada por el recurrente para acceder a la respuesta es lo suficientemente compleja como para entender que, aún pudiendo ser correcta la interpretación del recurrente, la actuación del Tribunal calificador no pude reputarse desacertada dado que como más arriba hemos expuesto ( STS 18 de mayo de 2007 recurso de casación 4793/2000 ) la meta consiste en evitar situaciones en las que por la equivoca formulación de la pregunta existan dudas razonables sobre cual puede ser la respuesta correcta ."
También en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2011, recurso 2487/2010 , se trata esta problemática de los exámenes tipo test, permitiendo la revisión jurisdiccional del juicio de los Tribunales calificadores a través de pruebas fiables que en la propia resolución se indican: " Precisado lo anterior, procede pues determinar si la sentencia impugnada al desestimar la pretensión del recurrente relativa a la calificación de la cuestión 1 del segundo supuesto práctico del segundo ejercicio de las pruebas selectivas, al entender que aquélla integra el núcleo de la discrecionalidad técnica del Tribunal Calificador, infringe los artículos 23.2 y 9.3 de la Constitución y la jurisprudencia que cita.
Tal cuestión debe ser abordada recordando (por todas, sentencia de 13 de julio de 2011 -F.D. 5º-) que los límites susceptibles de control jurisdiccional que la jurisprudencia tradicional declaró respecto de la llamada discrecionalidad técnica fueron estos: los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho; y subrayando también que la más reciente doctrina de esta Sala y Sección, en aras de perfeccionar dicho control jurisdiccional de la discrecionalidad técnica y definir los espacios donde puede operar con normalidad, ha completado aquellos límites tradicionales mediante la distinción, dentro de las actuaciones de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños".
El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.
Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.
Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.
La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las Ss TS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).
Y un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico, que se justifica por lo siguiente: como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.
La anterior premisa jurisprudencial conduce a la desestimación del primer motivo del recurso de casación pues debemos recordar que la pretensión deducida por el recurrente en el proceso de instancia, e incluso en el actual recurso de casación, se fundamenta en el hecho de considerar, en contra de lo sostenido reiteradamente y de forma motivada por el Tribunal Calificador, que la prima del contrato de seguro de vida por importe de 35 euros/mes debe quedar incluida en la base de cotización (tal como reflejó en el ejercicio que obra en la ampliación del expediente administrativo), aspecto éste que sin lugar a duda alguna representa ese "núcleo material de la decisión" al que hemos hecho referencia, constituyendo el estricto dictamen o juicio de valor técnico que, con independencia del cariz jurídico que en este caso reviste, queda excluido del control de los órganos jurisdiccionales.
Tampoco advertimos que la sentencia impugnada vulnere la jurisprudencia de esta Sala que el recurrente invoca, pues las dos primeras sentencias citadas, además de referirse a exámenes con preguntas tipo test, contemplan, respectivamente, un supuesto en el que el error técnico aparece acreditado por una prueba pericial y otro, en el que el error resulta constatable con simples comprobaciones sensoriales o con criterios de lógica elemental o común; es decir, que no requiere de saberes especializados, circunstancias por tanto completamente diferentes a las del caso que nos ocupa, en el que el presunto error se construye y apoya en las solas argumentaciones del recurrente y cuya determinación requiere de conocimientos jurídicos. Y la tercera aprecia el cumplimiento en el ejercicio de un opositor de los criterios mínimos fijados por el Tribunal Calificador, según lo dispuesto en las bases de la convocatoria, para entrar a corregirlo, devolviéndolo a dicho Tribunal para que procediera a evaluarlo, afectando por lo tanto a los "aledaños" del juicio técnico que, según hemos dicho, sí son susceptibles de revisión judicial".
TERCERO.- Sobre la pregunta número 10 del cuestionario sobre conocimiento del territorio.
3.1º.- La pregunta. En qué término municipal se encuentra el Embalse de Castrejón?
a) Polán
b) La Puebla de Montalván
c) Escalonilla
d) La Mata
3.2º.- Planteamiento impugnatorio. El demandante nos dice que la pregunta es errónea porque hay dos respuestas correctas y no sólo una. Dice que es correcto tanto la referida a Polán como a la Puebla de Montalbán, por lo que la pregunta induce a error y debe ser anulada.
3.3º.- Valoración. El tribunal, en primer lugar, no nos dice en el acta de la celebración que dichas preguntas generaran ningún tipo de incidencia. No constan en el acta de la sesión.
Consta la respuesta que se da como válida en el folio 70 (la "a"), constando igualmente la anulación de una pregunta (la 20 de ese cuestionario del territorio) por haber dos respuestas correctas, en similar sentido que la pregunta de reserva número 1, que también la anula.
La impugnación se resolvió por el tribunal según consta al folio 82 y 83. Señalan que no se informó como una errata, lo que lleva a considerar que fue conscientemente elaborada tal respuesta que no es correcta porque "La Puebla de Montalván" no se escribe con "v", sino con "b", puesto que el municipio es "La Puebla de Montalbán" y el transcrito no existe y nunca podría ser correcta.
El demandante considera que hay un cambio de criterio respecto de la pregunta 20 y no es así. Es el mismo criterio. Según consta al folio 71 (es el mismo criterio que se utiliza en el folio 312 para desestimar su recurso) señala que al no haberse informado de la existencia de esa errata el tribunal considera que se debería analizar con la información que exactamente consta en el ejercicio, lo que lleva a que hubiera dos respuestas que no están en Lillo (formulada de forma negativa). Una por no estar allí y otra por no existir. Es por lo que la anula. Sin embargo en nuestro caso al ser válida la pregunta para el tribunal produce el efecto de exclusión de la misma porque la pregunta era positiva (cuál era el municipio donde estaba). Al no estar bien escrito ese término no es correcto por no corresponder a ningún municipio. Allí no puede estar porque no hay ningún municipio que responda a ese nombre.
3.4º.- En conclusión la impugnación decae.
CUARTO.- Sobre la pregunta 20 del cuestionario sobre conocimientos específicos.
4.1º.- La pregunta. Según recoge la norma UNE EN ISO 13943:2018, ¿Qué entendemos por fuego confinado?
a) Aq uel fuego que tiene lugar y ha sido prendido exclusivamente dentro de una envolvente sin aberturas
b) Aq uel que tiene lugar y ha sido prendido dentro de una envolvente que puede tener una o más aberturas
c) No podemos definir el concepto de fuego confinado al no producirse combustión como consecuencia de no tener oxígeno disponible d) Ninguna opción de respuesta es correcta.
4.2º.- Planteamiento. El argumento principal es que la respuesta correcta no es la "a", sino que es la "d". Subsidiariamente considera que no se encontraba en el temario.
4.3º.- Valoración. El tribunal dio por buena la respuesta "b" (f. 72), habiendo anulado la pregunta 42 por estar repetida respecto de la 36.
I.- En el folio 91 se da razón que la única respuesta posible es la "b" porque está tomada de la definición que de este concepto se da en la norma técnica UNE.
Atendemos a la definición de la propia norma UNE y en base a ella considera que son respuestas distintas la de fuego confinado y fuego envolvente, por lo que no cabe apreciar dos respuestas válidas (f. 91 y el folio 313 en la respuesta individualizada al hoy demandante).
Así las cosas se pueden ver en el documento adjunto a la demanda que aporta la demandante la definición de la misma. 3. 91 fuego confinado: Fuego (3.114) que tiene lugar y ha sido prendido (3.216) dentro de una envolvente (3.92). "3.92 envolvente: volumen definido por superficies limitantes, que pueden tener una o más aberturas".
Pies bien, partiendo de la cuestión que aquí se señala la definición que se señala lo que hace es integrar elementos del fuego envolvente en el fuego confinado. En concreto añade la característica de esa definición (una o varias aperturas) que forma parte de la definición de confinado, por lo que no puede considerarse como abiertamente errónea y, desde luego, ningún tipo de prueba nos aporta para considerar lo contrario.
II.- En relación con la ausencia de integración en el temario de la pregunta no podemos aceptarla tampoco. La misma se encontraba perfectamente comprendida en el tema que el propio demandante señala (tema 17), por lo que no puede aceptarse que el conocer la definición técnica de fuego confinado y fuego envolvente no forme parte de una oposición de bombero que son técnicos especialistas en atender situaciones relacionadas con el fuego.
4.4º.- En conclusión tampoco podemos aceptar la impugnación realizada ni en su modalidad principal, ni en su modalidad subsidiaria.
QUINTO.- Pronunciamientos, costas y recursos.
5.1º.- Procede desestimar el recurso contencioso administrativo presentado y que dio lugar a los presentes autos ( art. 70.1 LJCA).
5.2º.- Procede imponer costas al demandante ( art. 139.1 LJCA), si bien, procede limitar las mismas a un máximo de 500 € ( art. 139.4 LJCA) atendido volumen, complejidad, cuantía y procedimiento.
5.3º.- La presente es susceptible de apelación ( art. 81.1 LJCA).
Por todo ello, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y en uso de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución española,