Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 171/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Toledo nº 3, Rec. 368/2021 de 28 de agosto del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Agosto de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo

Ponente: MARIA VICTORIA TRENADO SALDAÑA

Nº de sentencia: 171/2023

Núm. Cendoj: 45168450032023100189

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:5343

Núm. Roj: SJCA 5343:2023

Resumen:
PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

TOLEDO

SENTENCIA: 00171/2023

Modelo: N11600

MARQUES DE MENDIGORRIA, 2

Teléfono: 925396188 Fax: 925396185

Correo electrónico: contencioso3.toledo@justicia.es

Equipo/usuario: RSS

N.I.G: 45168 45 3 2021 0001112

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000368 /2021 SECCION B /

Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : INMOBILIARIA JUNCIO S COOP. MAD

Abogado: ROBERTO MARIA GONZALEZ GONZALEZ

Procurador D./Dª : EUSEBIO RUIZ ESTEBAN

Contra D./Dª ORGANISMO AUTONOMO PROVINCIAL DE GESTION TRIBUTARIA

Abogado: ANGEL CERVANTES MARTIN

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 171/2023

En Toledo, a 28 de Agosto de 2023.

Vistos por mí, D. ª M. ª Victoria Trenado Saldaña, Magistrada - Juez del Juzgado Contencioso Administrativo n. º 3 de Toledo, los presentes autos de procedimiento abreviado, registrados bajo el n. º 368/2021, seguidos a instancia de INMOBILIARIA JUNCIO SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Eusebio Ruiz Estebán, y asistida del Letrado D. Roberto María González González, frente al ORGANISMO AUTONÓMO PROVINCIAL DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE TOLEDO, representado y asistido por el Letrado D. Ángel José Cervantes Martín.

SOBRE: TRIBUTOS.

Antecedentes

PRIMERO. - Por la representación de INMOBILIARIA JUNCIO SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA se presentó escrito formalizando recurso contencioso administrativo frente a la Resolución del Director del Organismo Autónomo Provincial de Gestión Tributaria de Toledo de 11 de Septiembre del 2021, que desestimó el recurso de reposición presentado contra el expediente de apremio iniciado para la recaudación de débitos tributarios incluidos en el expediente 2019EXP45016633.

SEGUNDO. - Requerida la parte recurrente para que presenta demanda en forma, por la misma se cumplimentó el requerimiento presentando demanda, solicitando, con fundamento en lo expuesto en su escrito rector:

"se considere improcedente la liquidación practicada por falta de motivación de la misma, además del hecho de que la Cooperativa actuaba al amparo de una interpretación razonable de la norma y por el resto de motivos expuestos en el presente recurso.

Y por lo tanto procede estimar la demanda presentada por esta parte y anular la liquidación practicada por falta de motivación y por haber sido hecha al amparo de una norma, en este caso la Ley de Régimen Fiscal de Cooperativas que concede las bonificaciones y exenciones aplicadas a mi mandante, por tratarse de entidades fiscalmente protegidas, todo lo cual causa una evidente indefensión a esta parte."

TERCERO. -Admitida a trámite la demanda, no habiéndose solicitado vista por la parte recurrente, se acordó dar traslado de la misma, y de los documentos que la acompañaban, a la Administración demandada, requiriéndole la remisión del expediente administrativo, citando asimismo a las partes a la vista correspondiente.

CUARTO. - La vista se celebró el día indicado compareciendo las partes en legal forma.

La parte recurrente se ratificó en su demanda, y la demandada se opuso a la misma en los términos que posteriormente se reproducirán, proponiendo a continuación los medios de prueba que entendieron oportunos en defensa de sus pretensiones, reduciéndose a la documental ya unida y a la más documental aportada por la parte demandada, que fue admitida.

Expuestas por los litigantes sus conclusiones se declaró terminado el acto.

QUINTO. - En la tramitación de la presente causa se han observado las oportunas prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar Sentencia, atendiendo al volumen y acumulación de trabajo en el momento actual, y a la existencia de circunstancias excepcionales sobrevenidas.

Fundamentos

PRIMERO. OBJETO DEL RECURSO Y POSICIÓN DE LAS PARTES LITIGANTES.

1.- PARTE DEMANDANTE: INMOBILIARIA JUNCIO SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA.

Inicialmente la parte recurrente presenta un escrito manifestando recurrir la Resolución del Director del Organismo Autónomo Provincial de Gestión Tributaria de Toledo de 11 de Septiembre del 2021, que desestima el recurso de reposición presentado contra el expediente de apremio iniciado para la recaudación de débitos tributarios incluidos en el expediente de ejecutiva número 2019EXP45016633, acompañando la resolución recurrida.

Requerida para que presentare demanda en forma, se presenta escrito en el que se inicia la exposición señalando que los resultados de las revisiones por parte de la administración son "iuris tantum" y admiten prueba en contrario, y tras ello expone lo que denomina fundamentos del recurso referidos específicamente a la liquidación practicada.

Se expone en su demanda, literalmente, "Resolución íntegra recaída en procedimiento tributario en cooperativa absolutamente análoga a INMOBILIARIA JUNCIO SDAD. COOP. MAD, ante liquidación practicada por esta misma oficina y por el mismo motivo: Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, doctrina de los actos propios", trascribiendo a continuación la referida Resolución que no es sino una estimación del recurso de reposición interpuesto por D. Roberto María González González en representación de Inmobiliaria Juncio, S. Coop. Mad. (F88155791), en fecha 12 de Febrero de 2020, contra la providencia de apremio A28600/2019 535 234 por importe total de 26.053,06, anulando la providencia de apremio impugnada, procediendo a la devolución de las cantidades aplicadas a la citada providencia de apremio más los intereses de demora devengados, anulación que responde a la falta de resolución a la solicitud en su día formulada por el recurrente de suspensión del acto en la reclamación económico administrativa que presentó el 23 de Agosto de 2019 frente a la Resolución de 12 de Julio de 2019, que desestimó el recurso de reposición frente a la liquidación L152019100258 en el expediente de verificación de datos 015 2018 T 007795, desestimando las alegaciones de la entidad recurrente referidas a la liquidación de la que deriva la providencia de apremio -en concreto, estar exenta del pago del impuesto-, al no poder encuadrarse en ninguno de los motivos tasados de impugnación de las providencias de apremio señalados en el Artículo 167.3 de la Ley General Tributaria antes citados, destacando que las alegaciones contra la liquidación, debieron plantearse a través de los procedimientos, recursos y en los plazos legalmente establecidos.

La parte recurrente a continuación realiza alegaciones específicas referidas al cumplimiento de la norma por parte de la misma sobre la exención del impuesto, remitiéndose a la Ley de Régimen Fiscal de Cooperativas, entendiendo que al tratarse de una cooperativa de trabajo asociado esta especialmente protegida y está exenta del ITP.

En su demanda la parte recurrente expone asimismo lo que denomina "fundamentos específicos del recurso referidos a la cuestión de la suspensión y/o aplazamiento/fraccionamiento", citando el Artículo 65 de la Ley 58/2003 de 17 de Diciembre, General Tributaria, destacando que la regla general es la tramitación de toda solicitud de aplazamiento y fraccionamiento de deudas tributarias, lo que dará lugar a su concesión o a su denegación, en función de las circunstancias del caso concreto, todo ello, siempre que no se trate de uno de los supuestos previstos en la lista cerrada fijada ex lege en el Artículo 65.2 LGT que, por su naturaleza excepcional, deben considerarse de interpretación estricta y cuya aparición dará lugar a la directa inadmisión de la súplica planteada.

En la vista, en el trámite de ratificación de la demanda, la parte recurrente circunscribió el debate a la circunstancia de ser beneficiaria de la bonificación del impuesto liquidado por el Organismo demandado, si bien en trámite de conclusiones refirió que la cuestión litigiosa es concerniente a la derivación de responsabilidad en relación al IBI liquidado, alegando que el escrito de permuta en el que se fundamenta la supuesta titularidad de las fincas otra Administración la ha puesto en duda, no concurriendo por ello los presupuestos para esa derivación de responsabilidad

2.- PARTE DEMANDADA: ORGANISMO AUTONÓMO PROVINCIAL DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE TOLEDO

La parte demandada presentó contestación a la demanda, oponiéndose a la misma, interesando su íntegra desestimación con expresa condena en costas.

Alegó la demandada en primer término la falta de claridad de la demanda, y su dificultad para alcanzar la comprensión de la misma, poniendo de manifiesto que se alude de contrario en la misma al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales cuando las que constan en el Expediente Administrativo y de las que derivan la diligencia de embargo son de IBI, razón por la que para alcanzar a entender la demanda se ha visto obligada a acudir al escrito inicial por el que se formalizó recurso, pese a ser un procedimiento abreviado, del que se desprende que el objeto de impugnación en una Resolución dictada por el OAPGT de 10 de Septiembre de 2021, que acuerda desestimar el recurso de reposición frente a una de diligencia de embargo de un inmueble de la demandante, y al recurso de reposición que consta en el expediente administrativo para conocer la fundamentación fáctica de las pretensiones de la demandante, destacando que en el referido recurso como única alegación frente a esa diligencia de embargo se manifiesta la improcedencia de la liquidación del IBI al actor, debiendo ser girada al transmitente de los inmuebles, puesto que una Administración ha puesto en tela de juicio esa escritura de permuta de la que deriva la transmisión por estar efectuada en fraude de ley.

Asimismo pone de manifiesto la demandada que todas las liquidaciones de IBI reflejadas en el Expediente Administrativo, y las Providencias de Apremio no fueron recurridas ni en vía administrativa ni judicial, y por tanto son firmes y consentidas.

Dicho lo anterior refiere la demandada que debe acudirse al Expediente Administrativo y los hechos que de él se derivan señalando:

1.- La existencia de una Escritura de Permuta de 12 de Julio de 2018 en la que se advierte que 8 fincas fueron transmitidas a la demandante, adjudicando ésta al transmitente un total de 844.000 títulos especiales en contraprestación.

2.- EL OAGPT a partir de esa transmisión gira las liquidaciones tributarias de IBI a la hoy demandante correspondientes a los ejercicios 2019 a 2021, las cuales fueron debidamente notificadas, tanto de manera colectiva como individual, relativas inmuebles sitos en Ocaña, Seseña, y La Torre de Estebán Hambran, no incluidos éstos últimos en la Escritura y sobre los que nada se dice ni en vía administrativa ni judicial.

3.- En el recurso de reposición se pone de manifiesto que estas liquidaciones de IBI no proceden por haberse cuestionado la validez de la Escritura de Permuta.

4.- Al no abonarse los recibos de IBI en periodo voluntario el Organismo demandado inicio el periodo ejecutivo, dictándose providencias de apremio en relación a las liquidaciones mencionadas respecto a los inmuebles localizados en los municipios antes señalados, que fueron debidamente notificadas, y al no abonarse cantidad alguna de las liquidaciones con el correspondiente recargo, se inicia la vía de apremio, dictándose, tras otros trámites, la diligencia de embargo de bienes inmuebles debidamente notificada, recurrida en vía administrativa.

5.- La diligencia de embargo es recurrida en reposición, alegando la hoy demandante como único motivo impugnatorio que existe una resolución administrativa que cuestiona la permuta, sin justificar en modo alguno esa manifestación, siendo desestimando el recurso por no acreditar esas alegaciones como exige el Artículo 105. 3 de la LGT y por encontrarnos ante una diligencia de embargo y no haber sido impugnada por ninguno de los motivos tasados que establece el Artículo 170.3 de la LGT, entendiendo la demandada plenamente ajustada a derecho la citada resolución.

SEGUNDO. - RESOLUCION DE LA CUESTIÓN SOMETIDA A CONSIDERACIÓN.

Como premisa a la resolución del presente procedimiento debe ponerse de relieve, compartiendo las consideraciones expuestas por la parte demandada en el acto de la vista, la absoluta falta de claridad de la demanda presentada por la entidad recurrente, que solo en trámite de conclusiones corrigió de forma sucinta, precisando que lo combatido es la Resolución del recurso de reposición de sentido desestimatorio formulado frente a la Diligencia de Embargo, coincidente con lo expuesto en el escrito iniciador del procedimiento.

En relación a esa falta de claridad debe exponerse que la entidad recurrente inicia el procedimiento como si de un procedimiento ordinario se tratara, presentando un escrito de formalización de recurso ( acontecimiento n. º 1 del Expediente Electrónico), en el que si refirió que el objeto del recurso era " la resolución del Director del Organismo Autónomo Provincial de Gestión Tributaria de Toledo de fecha 11 de septiembre del 2021, cuya copia se adjunta con este escrito, que desestima el recurso de reposición presentado contra el expediente de apremio iniciado para la recaudación de débitos tributarios incluidos en el expediente de ejecutiva número 2019EXP45016633", acompañando a ese escrito copia de la Resolución que se dice recurrir ( acontecimiento n. º 2 del Expediente Administrativo), desprendiéndose que la fecha correcta de la Resolución es el 10 de Septiembre de 2021, en la que efectivamente se desestima el recurso de reposición formulado por la entidad demandante frente a la Diligencia de Embargo antes señalada, recurso que la entidad baso en que la permuta que justifica la titularidad de los inmuebles ha sido cuestionada por hacerse en fraude de ley y que por tanto no es ella la obligada al pago del impuesto sino la transmitente, desprendiéndose de su texto que el impuesto al que se refiere es el de bienes inmuebles.

A la vista del escrito presentado se le requiere por el Juzgado para que inicie el recurso mediante demanda y aclare lo concerniente a la cuantía del procedimiento (acontecimiento n.º 6 del expediente electrónico), presentando escrito reseñando que la cuantía es inferior a 30.000 Euros y aportando la oportuna demanda, no acompañando documento alguno.

La demanda (acontecimiento n. º 10 del expediente electrónico) es absolutamente incomprensible, refiriéndose a liquidaciones tributarias del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados y a la improcedencia de las mismas por encontrarse la recurrente exenta, transcribiendo la Resolución dictada por la Administración, que nada tiene que ver con el objeto inicialmente anunciado, reproduciendo preceptos de la Ley del Régimen Fiscal de las Cooperativas que avalan la exención del referido impuesto, citando diversas consultas y resoluciones sobre la mencionada materia, y relacionando asimismo preceptos y fundamentos sobre la suspensión y aplazamiento de las deudas tributarias, demanda en la que se ratifica al inicio de la vista circunscribiendo el debate a la circunstancia de ser beneficiaria de la bonificación del impuesto liquidado por el Organismo demandado, si bien en trámite de conclusiones refirió que la cuestión litigiosa es la concerniente a la derivación de responsabilidad, alegando que el escrito de permuta en el que se fundamenta la supuesta titularidad de las fincas otra Administración la ha puesto en duda, no concurriendo los presupuestos para esa derivación de responsabilidad.

Atendiendo a lo anterior, y examinado el Expediente Administrativo, realizando una labor integradora, y en aras a no dejar imprejuzgada la cuestión, se concluye que la cuestión impugnada es la Resolución del Director del Organismo Autónomo Provincial de Gestión Tributaria de Toledo de fecha 10 de Septiembre del 2021, que desestimó el recurso de reposición presentado frente a la Diligencia de Embargo de bien inmueble emitida en su contra por impago de deudas tributarias en concepto de IBI, siendo el importe total a embargar 12401, 67 Euros, no discutiendo la parte demandante que tanto las liquidaciones tributarias de las que deriva la misma y las previas providencias de apremio de las deudas le fueron notificadas, y no las impugno, admitiendo asimismo que le fue notificada la mencionada Diligencia de Embargo, lo que además se desprende del Expediente Administrativo.

Es cuando se le notifica la Diligencia de Embargo cuando reacciona la demandante presentado recurso de reposición (documento n. º 5 del Expediente Administrativo) alegando la improcedencia de la misma por cuanto el título que le habilita como propietaria y le hace sujeto pasivo del impuesto ha sido puesto en tela de juicio existiendo, señala, resolución administrativa que declara la permuta realizada en fraude de ley, por lo que el impuesto, a su juicio, debe en todo caso exigirse al transmitente, no aportando sin embargo, justificación alguna de sus alegaciones, siendo desestimado el recurso por Resolución de 10 de Septiembre de 2021 del Organismo Autónomo Provincial de Gestión Tributaria de Toledo, por no justificar sus alegaciones y por cuanto los motivos de oposición frente a las Diligencias de Embargo son tasados, estando recogidos en el Artículo 170. 3 de la LGT y a ninguno de ellos alude la parte, siendo esta la resolución judicialmente combatida.

Centrado así el debate, a criterio de esta Juzgadora, asiste plenamente la razón a la parte demandada, no es ya que la recurrente no justifique las alegaciones que realiza como fundamento del recurso de reposición, sino que siendo lo impugnado una diligencia de embargo, los motivos que posibilitan tal impugnación están tasados en el Artículo 170. 3 de la Ley 58/2003 de 17 de Diciembre, General Tributaria que dispone que " Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago, b) Falta de notificación de la providencia de apremio, c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley. d) Suspensión del procedimiento de recaudación.", motivos ninguno de los cuales es referido por la parte recurrente.

En atención a lo expuesto la Resolución impugnada es conforme a derecho y el recurso contencioso administrativo presentado debe ser desestimado.

TERCERO. - COSTAS

Por lo que a las costas procesales se refiere, de conformidad al Artículo 139 de la LJCA, desestimado el recurso contencioso administrativo, procede imponer su abono a la parte recurrente, si bien, atendiendo al volumen, complejidad y cuantía de la causa, y al comportamiento procesal de los litigantes, se limitan a un máximo de 500 Euros por todos los conceptos, más el IVA correspondiente si procediera.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FORMULADO POR INMOBILIARIA JUNCIO SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA QUE HA DADO LUGAR AL PRESENTE PROCEDIMIENTO.

SE IMPONEN LAS COSTAS PROCESALES A LA PARTE DEMANDANTE LIMITANDO LAS MISMAS A UN MÁXIMO DE 500 EUROS POR TODOS LOS CONCEPTOS, MÁS EL IVA CORRESPONDIENTE SI PROCEDIERA.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de la posibilidad de interponer recurso de casación

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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