En Toledo, a 29 de Julio de 2022.
La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Toledo, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre.
I) DÑA. Rosalia, debidamente representada y asistida por D. IGNACIO SANTANDER RAMÍREZ como demandante.
II) EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VISO DE SAN JUAN, debidamente representado y asistido por D. ÁNGEL CERVANTES MARTÍN como parte demandada.
III) La mercantil aseguradora MAPFRE S.A., debidamente representada por DÑA. CRISTINA VILLAMOR LÓPEZ y asistida por D. JOSÉ ÁNGEL LÓPEZ PECES BARBA como interesada en calidad de codemandada.
PRIMERO.- Del objeto del procedimiento.
1.1º.- La demanda. Dice que en fecha 5 de diciembre de 2016, mi defendida, mientras se encontraba paseando por la Calle Carrera, a la altura del número 22, sufrió una caída provocada por un escalón mal ubicado, puesto que el mismo se encontraba invadiendo parte de la vía pública (acera), circunstancia que, como es conocida no puede ocurrir, puesto que la vía pública, salvo casos excepcionales, debe encontrarse en todo momento libre y diáfana de objetos que impidan la circulación con un mínimo de seguridad. Reclama las lesiones sufridas que cuantifica en base a los informes médicos que constan en los autos.
1.2º.- La contestación de la administración. Nos dice que se opone a la demanda. El 5 de Diciembre de 2016 se produjo la caída de la demandante. Se ha confirmado que se encontraba sola y no hay testigos que haya podido confirmar el hecho a efectos de confirmar el nexo causal. Se puede confirmar con el médico forense que describe el mecanismo. El expediente administrativo dice que el 7 de Diciembre de 2016, dice que había acudido a urgencias, igual que el día anterior. Se confirma las lesiones y se evalúa la responsabilidad patrimonial. Posteriormente se presenta reclamación patrimonial y se da traslado del expediente completo y en la que concluye que no existe nexo causal. Finalmente por decreto se desestima la solicitud porque no hay nexo causal. Antes de la incoación por parte del ayuntamiento se realizaron informes técnicos y jurídicos sobre dichos escalones. Se emiten con anterioridad a la incoación del expediente. En ambos se confirma que no hay licencia urbanística y se requiere a la propiedad la restauración de la legalidad urbanística, informándose que todos los daños y perjuicios que se provoquen, le serán reclamados para su resarcimiento. Se rompe la existencia de nexo causal. No hay aprobación de su colocación. Se han hecho sin licencia. Se ha requerido por la propiedad. Se traslada la reclamación, junto con el informe de la aseguradora. Se ha trasladado la misma y el emplazamiento. No hay requisitos para asumir la responsabilidad patrimonial. Se desconoce cómo se ha producido. No queda acreditado ni la lesión, ni la imputación. Los servicios públicos han requerido al retirada de los escalones y no se han retirado. Hay una infracción urbanística. Hay una relación causa efecto entre el funcionamiento. No hay fuerza mayor tampoco.
1.3º.- La contestación del Interesado. Se adhieren a las alegaciones del ayuntamiento. No son aseguradoras universales. De ocurrir los hechos como se relatan en la demanda, se encontrarían con un hecho de un tercero. De esa infracción urbanística no se puede derivar ningún tipo de responsabilidad para la administración. No se puede extender a toda actuación. El hecho de que la policía urbanística genera una obligación. No se genera un riesgo. No es un suceso inesperado o imprevisto. No. Es un escalón que es obvio y se ve. Hay fotografías que denotan cuáles son las características del lugar. Es la diligencia socialmente exigible y puede verlo. Con una calle de tan poco tránsito, nadie va a deambular en esa acera. No puede explicarse que llegara a tropezarse y caer. Se da también una circunstancia de interés. A tenor de los datos vive en la CALLE000 NUM000 y se cae en la calle Carrera. Se va a justificar la situación del domicilio y donde se cae. Vive a unos 20 o 30 metros. Es un lugar que se ve todo, vía, estrechez y que incluso hay una farola. Suele haber vehículos y no puede admitirse que haya responsabilidades porque ni es repentino, ni se ha instalado recientemente. No hay nexo causal. En otro caso señala que hay 26.100 € reclamados y los datos y premisas no están justificados. Se ha emitido un informe y la indemnización que resulta del informe es 13.862,06 €.
SEGUNDO.- De los hechos probados.
A la vista de la documentación aportada y de la prueba practicada se puede considerar acreditado:
I.- Que en fecha 5 de diciembre de 2016, mi defendida, mientras se encontraba paseando por la Calle Carrera, a la altura del número 22.
No ha sido objeto de discusión la realidad de la caída que ha sido objetivada indirectamente por la naturaleza de las sesiones y su consideración forense.
II.- Que en dicha calle existe un escalón que, parcialmente, invade la vía pública.
Ello tampoco ha sido objeto de discusión real, pues está objetivado por el informe técnico que obra en el expediente.
III.- Que la caída se ha producido por el tropiezo de la demandante con dicho escalón.
Esta cuestión, que sí se ha puesto en duda, la debemos considerar acreditada por la declaración de la demandante y la falta o ausencia de una causa real y objetiva distinta siquiera mínimamente indiciaria que conste en los autos. La propia declaración de la demandante puede servir para tomarla como acreditación si las circunstancias que la rodean invitan a darle credibilidad y aquí se la damos.
IV.- Desconocemos las circunstancias concretas de la caída como luz, tiempo, visibilidad...
V.- Podemos considerar que el obstáculos es visible y evitable.
Ello lo decimos con base en la fotografía que consta en el expediente.
VI.- La demandante vive en las inmediaciones del lugar del accidente.
Se considera acreditado por el documento aportado por la aseguradora en el acto de vista.
VII.- La caída produjo LUXACIÓN GLENOHUMERAL ANTEROINFERIOR DEL HOMBRO IZQUIERDO y FRACTURA DEL TROQUITER.
Se considera acreditado por el informe médico forense.
TERCERO.- De la responsabilidad patrimonial en general y las caídas en la vía pública en particular.
3.1º.- La responsabilidad patrimonial en general. Señala el art. 106.2 de la Constitución que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
Así señala el art. 139 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en similar sentido que el art. 32 de la nueva Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
En el mismo sentido y respecto de las entidades locales el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, establece que " las Entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa."
Por tanto, sin entrar aún en los requisitos del daño, la primera de las exigencias legales y constitucionales es la existencia de una responsabilidad de la administración en la causación de los daños para que éstos puedan ser imputados a aquella en alguna manera. Del análisis de los artículos transcritos se deducen por la amplia Jurisprudencia que trata sobre estas cuestiones los siguientes requisitos para que se produzca la responsabilidad patrimonial de la Administración:
A) Un hecho imputable a la Administración.
B) Que el daño sea antijurídico en cuanto detrimento patrimonial injustificado, es decir, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas, tal y como exige el art. 139.2LRJ-PAC.
C) Relación de causalidad directa y eficaz entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.
D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización, y distinta del caso fortuito, supuesto éste en el que sí se impone la obligación de indemnizar.
En este mismo sentido se pueden citar una ingente cantidad de decisiones jurisprudenciales, sirviendo de ejemplo la STSJ de Castilla La Mancha, secc. 1ª, de 4 de Mayo de 2015 "l a copiosa jurisprudencia sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina de la que pueden significarse como pilares fundamentales los siguientes: a) La legislación ha estatuido una cobertura patrimonial de toda clase de daños que los administrados hayan sufrido en sus bienes a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, fórmula que abarca la total actividad administrativa; b) Servicio público viene a ser sinónimo de actividad administrativa y para calificación hay que atender, más que a una tipificación especial de alguna de las formas en que suelen presentarse, al conjunto que abarca todo el tráfico ordinario de la Administración; c) De ahí que siempre que se produzca un daño en el patrimonio de un particular sin que esta venga obligado a soportarlo en virtud de disposición legal o vínculo jurídico, hay que atender que se origina la obligación de resarcir por parte de la Administración, si se cumplen los requisitos exigibles para ello, ya que al operar el daño o el perjuicio como meros hechos jurídicos, es totalmente irrelevante para la imputación de los mismos a la Administración que ésta haya obrado en el estricto ejercicio de una potestad administrativa, o en forma de mera actividad material o en omisión de una obligación legal; d) Los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: Primero, la efectiva realidad de un daño material, individualizado o económicamente normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión). Segundo, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley.
3.2º.- La imputación de un resultado en la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas. Es una cuestión específica en este sector del ordenamiento la cuestión de la imputación, pues aquí y atendiendo a la objetivización de los nexos se utiliza la teoría de la causalidad eficiente definido en la STS de 28 de noviembre de 1998 del siguiente modo: "... El concepto de relación causal a los efectos de poder apreciar la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, se resiste a ser definido apriorística, con carácter general, puesto que cualquiera acaecimiento lesivo se presenta normalmente no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal, reduciéndose el problema a fijar entonces que hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, y la doctrina administrativa, tratando de definir qué sea relación causal a los efectos de apreciar la existencia, o no, de responsabilidad patrimonial de las administraciones pública o que lleva a seleccionar entre el conjunto o cadena de circunstancias causantes del daño aquella que por sí sola sea idónea y decisiva en el caso concreto, cargando la obligación de soportar las consecuencias del daño a uno sólo de los causantes del mismo (entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1982 , 28 de octubre o 28 de noviembre de 1998 ", se considera que procede considerar responsable a la administración atendiendo a su competencia sobre las vías públicas (art. 25.2.d y 26.1.a LBRRL) y que provoca que tal pletina se instalara en plena calle sin advertir de tal colocación indebida.
3.3º.- La imputación de un resultado por conducta omisiva de la administración. Dice la STS, secc. 4ª, de 26 de Junio de 2012 (rec. 670/2011) que En materia de responsabilidad patrimonial de la Administración es doctrina reiterada de esta Sala, recogida, entre otras, en sentencias de 16 de mayo de 2008 , 27 de enero , 31 de marzo y 10 de noviembre de 2009 , dictadas en los recursos de casación núms. 7953/2003 , 5921/2004 9924/2004 y 2441/2005 , respectivamente, que la imprescindible relación de causalidad que debe existir entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo no opera del mismo modo en el supuesto de comportamiento activo que en el caso de comportamiento omisivo. Tratándose de una acción de la Administración, basta que la lesión sea lógicamente consecuencia de aquélla. En cambio, tratándose de una omisión, no es suficiente una pura conexión lógica para establecer la relación de causalidad: si así fuera, toda lesión acaecida sin que la Administración hubiera hecho nada por evitarla sería imputable a la propia Administración; pero el buen sentido indica que a la Administración solo se le puede reprochar no haber intervenido si, dadas las circunstancias del caso concreto, estaba obligada a hacerlo. Ello conduce necesariamente a una conclusión: en el supuesto de comportamiento omisivo no basta que la intervención de la Administración hubiera impedido la lesión, pues esto conduciría a una ampliación irrazonablemente desmesurada de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Es necesario que haya algún otro dato en virtud del cual quepa objetivamente imputar la lesión a dicho comportamiento omisivo de la Administración; y ese dato que permite hacer la imputación objetiva sólo puede ser la existencia de un deber jurídico de actuar".
3.4º-. Las condiciones subjetivas como parte de la ponderación. No se hace expresa mención en muchas resoluciones por ser una cuestión inherente al propio análisis del nexo causal, pero es conveniente resaltar la necesidad que existe de determinar las condiciones subjetivas de quien sufre un daño, de su comportamiento en los hechos y de la situación por él creada, pues no puede interpretarse o atenderse en igual manera un obstáculo o deficiencia en la vía pública a una persona mayor, a personas con movilidad reducida, que a una persona joven, sana y en plenas facultades. La equidad ( art. 3.2 Cc) se ha de aplicar en la interpretación de todas las normas jurídicas, flexibilizando y moderando la rigidez de los requisitos legales y jurisprudenciales conforme a las circunstancias del caso y la proporcionalidad del resultado a obtener.
3.5º.- La consideración del riesgo ordinario de la vida como ruptura del nexo. . Así y sin dejar de mencionar las diferencias entre la responsabilidad aquiliana y la responsabilidad patrimonial de la administración hay que recordar algunos criterios que se suelen aplicar a aquella por la Sala 1ª del Supremo como "...Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 )." (...) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 .
Estas consideraciones pueden ser traídas a consideración para la determinación de la causa eficiente y del motivo real y último de la caída.
3.6º.- Necesidad de ponderación de las circunstancias de tiempo y lugar. Diligencia exigible al peatón. Dice la STSJ de Castilla La Mancha, secc. 1ª, de 24 de Julio de 2017 que es necesario exigir un comportamiento diligente a quien transita por la vía pública, pues " Ello se desprende de la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo (STS 11.11.2005 , 04.05.06 y 04.03.09 ), entre otras muchas, clasificando que "desde el momento en que las propias circunstancias del lugar exigían a cualquier viandante que prestare la debida atención ante las irregularidades del terreno, en cuyo caso procede la exoneración de responsabilidad para la Administración, pese al carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado la determinante del daño producido".
CUARTO.- Consideraciones jurídicas sobre los hechos probados.
Cabe concluir lo que sigue partiendo de los hechos que se han considerado acreditados anteriormente y de la doctrina general antes indicada que procede no apreciar al responsabilidad exigida.
Así las cosas estamos ante un desgraciado accidente, pero el lugar era perfectamente visible y era evitable, lo que hace que no pueda entenderse que generaba un riesgo. Aquí no enjuiciamos la disciplina urbanística o la legalidad constructiva del escalón que invade el dominio público sin autorización y sin que conste el abono de la oportuna tasa por su utilización especial y que, por tanto, puede ser removido en cualquier momento. Ello daría lugar a otro tipo de procedimiento.
Resulta que aquí desconocemos cuánto tiempo llevaba esa situación. Desconocemos si ha provocado más accidentes. Lo que sí sabemos es que la demandante cayó viviendo al lado y no hay justificaciones de por qué no evitó o no pudo verlo.
En conclusión no se aprecia el nexo causal entre el accidente y el obrar administrativo al apreciarse la ruptura y no cumplir los requisitos antes señalados.
QUINTO.- Pronunciamientos, costas y recursos.
5.1º.- Procede desestimar el recurso contencioso administrativo ( art. 70.1 LJCA).
5.2º.- Procede no imponer las costas a ninguna de las partes al ser un recurso contra un silencio administrativo y existir una variabilidad de decisiones en estos asuntos que dificultan la previsibilidad del mismo.
5.3º.- No es susceptible de recurso ordinario o extraordinario la presente ( art. 81.1.a y 86 LJCA).
Por todo ello, viendo los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y en uso de la potestad que me confiere la Constitución Española,