En Toledo, a 29 de Julio de 2022.
La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Toledo, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre
I) DO N Hilario, DOÑA Remedios, y la menor de edad Vanesa, representados y asistidos por DÑA. SOCORRO BARCENILLA ESCUDERO como demandante.
II) La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, siendo órgano actuante la subdelegación del Gobierno en Toledo, representada y asistida por el letrado del servicio Jurídico del Estado.
PRIMERO.- De las alegaciones de las partes y objeto del proceso.
1.1º.- La demanda. Sostiene la demandante que presentó la solicitud de renovación con varios días de retraso respecto de la fecha de caducidad, pero dentro de los tres meses posteriores y que la administración le denegó la renovación. Señala que al ser la causa de la misma, también se han denegado las de su familia que tenía reagrupada con él.
Los motivos de denegación, según señala la demandante, son que figur aba de baja en la Seguridad Social desde el 30/04/2020, y no dispone de contrato de trabajo en vigor u oferta de empleo que justifique la renovación solicitada y considera que al estar de baja por IT su situación debe considerarse a todos los efectos asimilada al alta, alegando que sufrió un infarto agudo de miocardio.
1.2º.- La contestación de la administración. Dijo que no se está impugnando la falta de renovación. Sino la resolución de inadmisión del recurso extraordinario de revisión. No puede sustituir de impugnación ordinaria. No puede ser utilizado como una actuación ordinaria. Es la cuestión de renovación de residencia temporal. Fueron desestimada en Agosto de 2015. En fecha de 21 de Febrero del año siguiente, seis meses siguientes, se interpuso recurso de revisión. Considera que la misma fue acordada posteriormente. Fue acordado en el mes siguiente de la administración. Lejos de ello, van seis meses después cuando el acto es firme y consentido. El recurso extraordinario de revisión debe ser inadmitido porque no hay causa para ello.
SEGUNDO.- Expediente administrativo.
2.1º.- En el expediente consta la solicitud de segunda renovación en fecha de 30 de Junio de 2020 de la autorización de residencia temporal y trabajo en España por parte del demandante Hilario.
Junto con la misma aportaba diferente documentación relativa al mismo, contrato de trabajo por obra, nóminas, pasaporte y empadronamiento.
2.2º.- La renovación fue denegada por resolución de fecha de 14 de Agosto de 2020, cuya motivación esencial era " Que según el Informe de la Vida Laboral emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social, consta que D./Dña. Hilario figura de baja en la seguridad social desde el 30/04/2020, lo cual demuestra que no acredita la realización habitual de actividad laboral en dicho período, ni dispone de contrato de trabajo en vigor u oferta firme de empleo que justifique la renovación solicitada".
Concl uye que no se dan ninguno de los requisitos del art. 71.2 del reglamento y que, por ello, procede denegarla.
2.3º.- En fecha de 21 de Febrero de 2021 se presentó recurso extraordinario de revisión por el interesado. El mismo tiene un contenido muy similar a la demanda y se fundamenta en la existencia de la situación de IT derivado del infarto del día 7 de Enero de 2020.
2.4º.- En fecha de 16 de Marzo de 2021 se inadmite el mismo por no basarse en ninguna de las causas que amparan dicho recurso extraordinario.
TERCERO.- Sobre la inadmisión del recurso extraordinario de revisión.
3.1º.- El recurso de revisión como remedio respecto de actos firmes y su naturaleza restrictiva. Pues bien, dice el art. 113 L. 39/2015 que Contra los actos firmes en vía administrativa, sólo procederá el recurso extraordinario de revisión cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 125.1.
El art. 125 L. 39/2015 dice que Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes (...).
La STS, secc. 6ª, de 14 de Noviembre de 2011 dice que "E s necesario recordar que esta Sala Tercera en sus Sentencias de fecha 31 de octubre de 2006 (recurso de casación 3287 / 2003 Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 5 ª, 31/10/2006 (rec. 3287/2003 )El recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 118 LRJAP y PAC es un recurso excepcional que, aparte de una interpretación estricta de los motivos invocados - sólo los enumerados en dicho precepto -, impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que no cabe la admisión de argumento alguno de los contenidos en la demanda que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario, de la concurrencia de otras posibles circunstancias que pudieran afectar a la situación de los recurrentes en este tipo de recursos. ) y 16 de febrero de 2005 (recurso de casación 1093/2002Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 5ª, 16/02/2005 (rec. 1093/2002)El recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 118 LRJAP y PAC es un recurso excepcional que, aparte de una interpretación estricta de los motivos invocados - sólo los enumerados en dicho precepto -, impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que no cabe la admisión de argumento alguno de los contenidos en la demanda que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario, de la concurrencia de otras posibles circunstancias que pudieran afectar a la situación de los recurrentes en este tipo de recursos. , fundamento jurídico quinto), recogiendo la doctrina de la previa sentencia de la misma Sala de fecha 26 de abril de 2004 (recurso de casación 2259/2000 , fundamento jurídico cuarto) ha declarado que : «el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 118 de la Ley 30/1.992 , de 26 de noviembreLegislación citada que se aplicaLey 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común art. 118 , es un recurso excepcional que, aparte de una interpretación estricta de los motivos invocados - sólo los enumerados en dicho precepto -, impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que no cabe la admisión de argumento alguno de los contenidos en la demanda que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario, de la concurrencia de otras posibles circunstancias que pudieran afectar a la situación de los recurrentes en este tipo de recursos». Por otra parte, es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que el recurso de revisión es, por su propia naturaleza, un recurso extraordinario y sometido a condiciones de interpretación estrictas, que significa una derogación del principio preclusivo de la cosa juzgada derivado de la exigencia de seguridad jurídica, que, en los específicos supuestos determinados en la Ley como causas de revisión, debe ceder frente al imperativo de la Justicia, configurada en el artículo 1.1Legislación citada que se aplicaConstitución Española, de 27 de diciembre de 1978 art. 1.1 de la Constitución Española como uno de los valores superiores que propugna el Estado Social y Democrático de derecho en que se constituye España ( SSTC, entre otras muchas, 124/1984 y 150/1993 ). El recurso de revisión está concebido para remediar errores sobre los presupuestos fácticos de la infracción y, desde luego, no puede promoverse como consecuencia únicamente de un error iuris. Así lo tiene declarado la jurisprudencia de este Tribunal Supremo en diversas resoluciones de las que podemos citar , al margen de las ya citadas de esta Sala, el ATS de la Sala 2ª de 18 de junio de 1998Jurisprudencia citada a favorATS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 18/06/1998 (rec. 870/1998 )El recurso de revisión es, por su propia naturaleza, un recurso extraordinario y sometido a condiciones de interpretación estrictas, que significa una derogación del principio preclusivo de la cosa juzgada derivado de la exigencia de seguridad jurídica, que, en los específicos supuestos determinados en la ley como causas revisión, debe ceder frente al imperativo de la Justicia, configurada en el artículo 1.1 CE como uno de los valores superiores que propugna el Estado Social y Democrático de derecho en que se constituye España. El recurso de revisión está concebido para remediar errores sobre los presupuestos fácticos de la infracción, y no puede promoverse como consecuencia únicamente de un error iuris. , y la STS de la Sala 5ª de 27 de enero de 2000Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Militar , Sección: 1ª, 27/01/2000 (rec. 42/1999 )El recurso de revisión es, por su propia naturaleza, un recurso extraordinario y sometido a condiciones de interpretación estrictas, que significa una derogación del principio preclusivo de la cosa juzgada derivado de la exigencia de seguridad jurídica, que, en los específicos supuestos determinados en la ley como causas revisión, debe ceder frente al imperativo de la Justicia, configurada en el artículo 1.1 CE como uno de los valores superiores que propugna el Estado Social y Democrático de derecho en que se constituye España. El recurso de revisión está concebido para remediar errores sobre los presupuestos fácticos de la infracción, y no puede promoverse como consecuencia únicamente de un error iuris. , así como las SSTC 245/1991, de 16 de diciembre y 150/1997, de 29 de septiembre .
3.2º.- La inadmisión del recurso extraordinario. El art. 126.1 LPAC señala que " El órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales".
De la propia denominación de la acción revisora se deduce su principal característica que es la limitada posibilidad de alegación dentro de este procedimiento y la posibilidad de inadmitir a trámite el mismo en caso de no fundarse en ellas, siendo por ello que incluso se ha llegado a negar su naturaleza de recurso y considerarlo como una acción autónoma de impugnación de resoluciones y actos firmes o remedio excepcional frente a los mismos y que sólo puede prosperar en aquellos caso y que han de entenderse de una manera restrictiva según reiterada y consolidada jurisprudencia ( SSTS 22 de Mayo de 2015, 18 de Julio de 1986, etc.).
La STSJ de Castilla La Mancha, secc. 1ª, de 22 de Febrero de 2016 señala que "a propósito de la tramitación del recurso extraordinario de revisión, regulado en los artículos 118 y 119 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, LRJAP -PAC, el número uno del segundo de ellos habilita a la Administración para acordar motivadamente la inadmisión a trámite cuando el recurso «no se funde en alguna de las causas previstas por la ley o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos supuestamente iguales». Se trata de una previsión análoga a la del art. 102.3 del mismo cuerpo legal sobre inadmisión a trámite de la solicitud de revisión de oficio de actos nulos. En efecto, por el principio general positivizado en el art. 42.1 -siempre de la LRJAP -PSC- la Administración tiene el deber de dictar resolución expresa en todos los procedimientos, precedida de la oportuna tramitación (art. 53.1), de manera que la inadmisión ad límine del recurso de revisión solo es legalmente viable cuando concurre alguna de las dos circunstancias indicadas y siempre que la Administración así lo motive. Como hemos expresado en otras sentencias, obviamente podrá no admitirse el recurso a pesar de contener invocación de uno de los motivos tasados si fuera manifiesta su falta de concurrencia, pues no bastará la mera cita de uno de las circunstancias del art. 118.1 para que sea obligada la instrucción de un procedimiento complejo (incluida la intervención del superior órgano consultivo) cuando no exista la más remota posibilidad de que pueda prosperar; sostener otra cosa choca con el principio de eficacia en la actuación de la Administración que se impone al más alto nivel normativo, art. 103 de la Constitución . En el caso de autos no estamos en el estadio de entrar a considerar, y juzgar en consecuencia, si realmente concurrió o no la cusa invocada entre las tasadas que habrían de conducir a la estimación del recurso extraordinario de revisión anulando el acto firme desestimatorio de la ayuda; en ese sentido teniendo en cuenta que la quiebra que para la seguridad jurídica acarrea la propia viabilidad de un recurso administrativo contra actos firmes es razón que conduce a una línea de jurisprudencia, pacífica y sostenida en el tiempo, subrayando con especial rigor el carácter tasado que tienen los motivos de revisión, preconizando una interpretación restrictiva de su normativa reguladora ( SSTS de 7-6- 2005, R. 2018/2003 , o de 10-11-2009, rec. 4419/2005 ). En contraste, lo que nos cumple ahora es el enjuiciamiento de la inadmisión ad límine del recurso..."
CUARTO.- Caso de autos.
Pues bien, partiendo de lo anterior, cabe decir que el demandante elude concretar su objeto en la demanda. No es una resolución denegatoria de su solicitud, hoy firme y consentida, sino la inadmisión del recurso extraordinario.
Ante esta situación las causas que señala no se dan de forma palmaria y lo que se hace es una impugnación ordinaria y no basada en las causas del recurso extraordinario. Así:
4.1º.- Sobre el error de hecho. La interpretación de este presupuesto del error de hecho se ha venido haciendo de manera muy restrictiva. Así lo ha dicho la STS, secc. 3ª, de 4 de Junio de 2018 que dice que Los «errores de hecho» han sido definidos por la jurisprudencia como «aquellos que versan sobre un hecho, cosa o suceso, este es, sobre una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación» ( Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1981 Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Contencioso , Sección: 5ª, 17/07/1981 Definición de errores de hecho. )".
A mayor abundamiento dice la STS, secc. 4ª, de 10 de Marzo de 2010 que " El recurso extraordinario de revisión contra actos administrativos firmes se encuentra regulado en los artículos 118 y 119 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , incluyendo el apartado primero Legislación citada que se aplica Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común art. 118 , 119 del artículo 118 la impugnación frente a aquellos actos en que se hubiere incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente. Por tanto es preciso, tal y como señala la Sentencia de esta Sala y Sección de 24 de enero de 2007 (recurso de casación núm. 4919/2002 Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Contencioso , Sección: 4ª, 24/01/2007 (rec. 4919/2002 )Error de hecho en resolución administrativa. ), " que el error sea de hecho, es decir que no implique una interpretación de las normas legales o reglamentarias aplicables en el supuesto de que se trate". O en términos de la Sentencia de 17 de septiembre de 2004 (recurso de casación núm. 4714/2002Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 4ª, 17/09/2004 (rec. 4714/2002 )Error de hecho en resolución administrativa. ), que "En cuanto al cumplimiento del requisito primero de los enumerados en el artículo 118 de la Ley 30/1992 , para que se hubiera producido un error de hecho tendría que haberse demostrado que existió dicho error respecto a una circunstancia puramente fáctica y que ello hubiera dado lugar a la nulidad de la resolución, en este caso de la dictada al resolver el recurso administrativo ordinario
P or último hay que recordar que el recurso de revisión no constituye la finalidad del recurso extraordinario de revisión el subsanar la falta de diligencia o el incumplimiento de las cargas procesales que se han de imputar a la parte interesada, tal y como señala la STS de 16 de Enero de 2002.
Ante esta situación no cabe determinar que haya en modo alguno error de hecho, pues lo que hace es equiparar la situación de IT a la situación de trabajo o explicarla. Ante esa situación hay una discrepancia de la valoración jurídica que, además, se basa en documentos que no fueron aportados en su día.
4.2º.- Sobre la aportación de documentos o aparición de estos. Sobre esta cuestión la STS 351/2022, de 21 de Marzo (rec. 201/2020) nos dice " la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en las sentencias de 19 de febrero de 2003 (RC 5409/1999 ), 24 de junio de 2008 (RC 3681/2005 ), 17 de junio de 2009 (RC 4846/2007 ), y 31 de mayo de 2012 (RC 1429/2010 ), los términos en que está redactada esta disposición legal parte de "la idea de que los documentos susceptibles de incluirse en la repetida causa 2ª, aunque sean posteriores, han de ser unos que pongan de relieve, que hagan aflorar, la realidad de una situación que ya era la existente al tiempo de dictarse esa resolución, o que ya era la que hubiera debido considerarse como tal en ese momento; y, además, que tengan valor esencial para resolver el asunto por tenerlo para dicha resolución la situación que ponen de relieve o que hacen aflorar. Son documentos que, por ello, han de poner de relieve un error en el presupuesto que tomó en consideración o del que partió aquella resolución".
En este sentido los únicos documentos posteriores son los confirmatorios o prórrogas del estado de IT, estado que era incluso anterior a la solicitud realizada y denegada. No es una situación sobrevenida y la misma era posible acreditarla con los mismos documentos que ahora se aportan y que no se han recobrado, sino que no se aportaron.
4.3º.-En conclusión la inadmisión es correcta.
QUINTO.- Pronunciamientos, costas y recursos.
5.1º.- Proce de desestimar el recurso contencioso administrativo ( art. 70.1 LJCA).
5.2º.- Procede imponer costas al demandante ( art. 139.1 LJCA), si bien, procede limitarlas a un máximo de 300 € ( art. 139.4 LJCA) atendido volumen, complejidad y cuantía.
5.3º.- Procede frente a la presente recurso de apelación ( art. 81.1 LJCA).
Por todo ello, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y en uso de la potestad que me confiere la Constitución,