Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 140/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Toledo nº 3, Rec. 137/2022 de 30 de junio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo

Ponente: MARIA VICTORIA TRENADO SALDAÑA

Nº de sentencia: 140/2023

Núm. Cendoj: 45168450032023100158

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:4496

Núm. Roj: SJCA 4496:2023

Resumen:
PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

TOLEDO

SENTENCIA: 00140/2023

N.I.G: 45168 45 3 2022 0000403

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000137 /2022 /

Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : Apolonio

Procurador D./Dª : RAQUEL PINTADO VAZQUEZ

Contra D./Dª AYUNTAMIENTO DE UGENA

Abogado: JUAN ISMAEL TRIGO LOPEZ

PROCEDIMIENTO ABREVIADO N. º 137/2022-B

SENTENCIA N. 140/23

En Toledo, a 30 de Junio de 2023.

Vistos por mí, D. ª M. ª Victoria Trenado Saldaña, Magistrada - Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n. º 3 de Toledo, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, registrados bajo el n. º 137/2022, seguidos a instancia de D. Apolonio, representado por la Procuradora de los Tribunales D. ª Raquel Pintado Vázquez, y asistido del Letrado D. Daniel Mariano Molina Álvarez, frente al AYUNTAMIENTO DE UGENA, asistido y representado por el Letrado D. Ismael Trigo López.

Antecedentes

PRIMERO. - Por la representación de D. Apolonio se interpuso recurso contencioso administrativo, por los trámites del Procedimiento Abreviado, frente a la Resolución dictada por el AYUNTAMIENTO DE UGENA, de 18 de Marzo del 2022, por la que se confirma íntegramente la resolución recaída en el expediente sancionador n. º NUM000 de 27 de Julio de 2021, que impuso al hoy recurrente la sanción de 80 Euros de multa como presunto autor de una infracción en materia de tráfico, solicitando, con fundamento en lo expuesto en su escrito rector, se dicte Sentencia "por la que se declare la nulidad de la referida Resolución recurrida, así como de todo el expediente sancionador, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada."

SEGUNDO. - Admitida a trámite la demanda, se confirió traslado de la misma, y de los documentos que la acompañaban, a la Administración demandada, requiriéndole la aportación del Expediente Administrativo, citando a las partes a la celebración de la vista correspondiente el día 7 de Junio de 2023 a las 12:30 horas.

TERCERO. - La vista se celebró el día indicado, compareciendo las partes en forma legal.

La parte demandante se ratificó en su demanda, realizando las precisiones que entendió oportunas a la vista del Expediente Administrativo remitido, y la parte demandada se opuso a la misma, en los términos que posteriormente se expondrán, solicitando la desestimación del recurso, interesando ambas el recibimiento del pleito a prueba, proponiendo al efecto los medios probatorios que entendieron oportunos en defensa de sus pretensiones, procediéndose a su admisión y práctica con el alcance del que queda constancia en el soporte audiovisual.

Expuestas por las partes sus conclusiones se declaró terminado el acto.

CUARTO. - En la tramitación del presente procedimiento se han observado las oportunas prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar Sentencia, debido al volumen y acumulación de trabajo en este Juzgado en el momento actual.

Fundamentos

PRIMERO. - OBJETO DE IMPUGNACIÓN Y POSICION DE LAS PARTES.

1.- PARTE RECURRENTE

La parte actora formula recurso contencioso administrativo, según refiere en la demanda, frente a la Resolución dictada por el AYUNTAMIENTO DE UGENA, de 18 de Marzo del 2022, por la que se confirma íntegramente la resolución recaída en el expediente sancionador n. º NUM000 de 27 de Julio de 2021.

Atendiendo al relato de hechos que constan en la demanda el actor resultó sancionado como autor de una infracción administrativa prevista en el Artículo 154.1.5B del Reglamento de Circulación, de conformidad al Artículo 80.1 de la Ley de Seguridad Vial, Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de Octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y ello en virtud de denuncia que no fue notificada nunca en el acto al interesado, no habiéndosele dejando ni siquiera el boletín de denuncia en el parabrisas del vehículo del demandante, sanción que fue recurrida resultando confirmada por la Administración.

Considera el demandante que la Resolución impugnada debe ser anulada, de conformidad a los Artículos 47 o 48 de la Ley 39/2015 de 1 de Octubre, con fundamento en los siguientes motivos:

1.- El Artículo 154.1 del Reglamento de Circulación por el que resulta sancionado el demandante no incluye la señalización o nomenclatura de prohibición de estacionamiento de camiones o vehículos especiales de más de 3.500 Kg.

Refiere asimismo la parte recurrente que cuando circulaba el demandante con su vehículo matrícula ....-KJZ por la antigua salida y entrada de carretera Ugena a Carranque M4008 en dirección a Ugena, más concretamente la entrada de Ugena, no encontró ninguna señalización de prohibido estacionar en dicha entrada, considerando que para que una señalización prevalezca en todo el casco urbano tiene que ir establecida al lado de la entrada en poblado

2.- La matrícula de la fotografía no se aprecia de manera nítida esta borrosa en cuanto a la copia facilitada.

3.- La fotografía carece de marca de agua, así como de fecha y hora.

4.- Infracción del Artículo 6 del Real Decreto 320/1994 de 25 de Febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento Sancionador, por la falta de notificación del boletín de denuncia, no justificándose el motivo por el que no se le puso en el parabrisas o la causa que lo impidió

5.- Infracción del Artículo 13 del Real Decreto 320/1994 de 25 de Febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento Sancionador, por falta de Resolución motivada del rechazo de las pruebas propuestas en el escrito de alegaciones presentado el 30 de Enero de 2022, alegando asimismo la falta de la práctica de la audiencia al interesado.

6.- Infracción del Artículo 14 del Real Decreto 320/1994 de 25 de Febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento Sancionador, por la falta de veracidad del Agente denunciante, cuya conducta considera puede ser constitutiva de un presunto delito de prevaricación del Artículo 404 del Código Penal, toda vez, que siendo el mismo agente sancionador e instructor ha realizado una resolución sin las consideraciones pertinentes.

8.- Por la existencia de justificación del estacionamiento en la C/ Luis de Góngora del vehículo del demandante, en la medida es que un lugar habilitado por el Ayuntamiento para ello de forma verbal.

9.- La propuesta de resolución de 17 de Marzo de 2022 es incongruente ya que los fundamentos jurídicos son contrarios a la propuesta, dado que en su fundamento jurídico segundo señala que "... valoradas las pruebas que, en su caso se consideraron procedentes e incorporadas a los respectivos expedientes, es ajustado a derecho la no exigencia de responsabilidad por la infracción por la infracción a las normas de tráfico vial y de conformidad con el artículo 82 del Real Decreto Legislativo 6/ 2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Tráfico..."

En el acto de la vista la parte recurrente introdujo un nuevo motivo de impugnación, consistente en la falta de competencia del Ayuntamiento para sancionar, en la medida en que el vehículo del demandante se encontraba estacionado en terreno privado.

2.- EL AYUNTAMIENTO DE UGENA.

Se opuso al recurso formulado, interesando su desestimación.

Refiere la Administración que la Resolución recurrida, en virtud de la cual se sancionó al demandante por aparcar su vehículo de más de 3500 kilos del casco urbano, incumpliendo la normativa y señalización en vigor, resulta ajustada a derecho.

Niega la demandada la existencia de defectos de forma en la denuncia y en su notificación, pues se cumplen todos los requisitos previstos en el Artículo 5 del Real Decreto n. º 320/1994, Reglamento del Procedimiento Sancionador, tales como la identificación del vehículo, la identificación del denunciado, la relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, fecha, hora, y el nombre y domicilio del denunciante, que en caso de ser Agente de la Autoridad, como es el caso, son datos que pueden ser sustituidos por su número de identificación, refiriéndose asimismo la causa de la falta de notificación, que no es otra que la ausencia del conductor, cumpliéndose de este modo las previsiones contenidas en el Artículo 10 del mismo texto legal, y las previsiones al respecto que señala el Real Decreto 6/2015 de 30 de Octubre.

Por lo que respecta a la alegación realizada de contrario en el sentido de que no se ha seguido el procedimiento administrativo por cuanto el instructor del procedimiento ha sido quien ha iniciado y concluido el procedimiento, afirma que ello no responde a la realidad, lo que se advierte examinado el Expediente Administrativo.

En relación a la alegada indefensión por la inadmisión de las pruebas propuestas se opone asimismo a su existencia, manifestando que atendiendo a los medios probatorios propuestos fue ajustada a derecho su inadmisión, pues en nada afectarían al sentido de la Resolución finalmente dictada, destacando por lo que a la petición de informe del Agente denunciante se refiere, que si se llevó a cabo, pues consta la ratificación de su denuncia en el Expediente Administrativo, poniendo asimismo de manifiesto en relación a las anomalías denunciadas de la fotografía, que la misma esta realizada por un Agente de la Autoridad, que de conformidad al Artículo 88 del Real Decreto 6/2015 goza de presunción de veracidad, cumpliendo la cámara los requisitos del esquema nacional de seguridad, no siendo susceptible de manipulación, poniendo por último de relieve que la propia parte actora en su escrito de demanda reconoce los hechos que se le imputan.

SEGUNDO. - REFERENCIAS GENERALES AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. ESPECIAL MENCION AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.

El enjuiciamiento acerca de si la sanción impuesta al demandante, es o no conforme a Derecho ha de hacerse a la luz de la doctrina jurisprudencial consolidada sobre la aplicación, con ciertos matices, al Derecho Administrativo sancionador de los principios y garantías del Derecho Penal, que viene refiriéndose de forma constante tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional ( SSTC 18/1981, de 8 de Junio, donde ya se declaró la aplicación, si bien con matices, de dichos principiosJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 08-06-1981 ( STC 18/1981), o la 22/1990Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 15-02-1990 ( STC 22/1990) y SSTS de 24 de Noviembre de 1987, 23 de Octubre de 1989, 14 de Mayo de 1990, 5 de Diciembre de 1991, 9 de Abril de 1996, o la de 9 de Junio de 1996 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, 09-06-1996 (rec. 1315/1992)).

En esa línea se pronuncia el Tribunal Supremo en Sentencias como la de 9 de Abril de 1996, donde recogiendo la Jurisprudencia del TC (Sentencias de 21 de Enero de 1987 y de 6 de Febrero de 1989), se sostiene que: "(...) los principios inspiradores del orden penal son de aplicación con ciertos matices al Derecho Administrativo sancionador dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, y ello tanto en un sentido material como procedimental, y por ello, es necesario para la imposición de una sanción, la constancia clara e individualizada de la autoría de los hechos determinantes de la sanción así como de la antijuridicidad tipificada de los mismos y su imputación culposa o dolosa.".

Al extrapolar al Derecho Administrativo los principios de la esfera punitiva penal se concluye que la responsabilidad administrativa no puede asentarse en una ausencia de certeza plena sobre los hechos imputados, pues toda sanción ha de apoyarse en una actividad probatoria de cargo o de demostración de la realidad de la infracción que se reprime, sin la cual la represión misma no es posible - Sentencias del Tribunal Constitucional de 11 de Marzo de 1985 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 11-03-1985 ( STC 39/1985), 11 de Febrero de 1986 y 21 de Mayo de 1987 - y, ello, porque la presunción de inocencia, como ha declarado la Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de Marzo de 1985, no puede entenderse reducida al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas, sino que debe presidir también la adopción de cualquier resolución o conducta de las personas de cuya apreciación derive un resultado sancionador o limitativo de sus derechos, comportando, según el Tribunal Constitucional en Sentencias 129Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 30-06-2003 ( STC 129/2003) y 131/2003, de 30 de JunioJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 30-06-2003 ( STC 131/2003), entre otras muchas, el derecho a la presunción de inocencia que la sanción esté reprochada, que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, teniendo la Administración que ejercita la potestad sancionadora la carga de acreditar los hechos sancionados y la culpabilidad integrante de la infracción que se sanciona ( SSTS de 5 de Marzo 23 de Abril de 2001, entre las más recientes), sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, se traduce en un pronunciamiento absolutorio, toda vez que el ejercicio del "ius puniendi", según la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de Abril de 1990, está condicionado en sus diversas manifestaciones por el Artículo 24.2 de la ConstituciónLegislación citadaCE art. 24.2 al juego de la prueba y a un pronunciamiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones

En definitiva se ha reiterado por la jurisprudencia constitucional la aplicación en el Derecho Administrativo de los principios y garantías derivados del Artículo 25 de la Constitución Legislación citadaCE art. 25aplicables al proceso penal, concretamente, los principios de legalidad, de tipicidad, de irretroactividadLegislación citadaCE art. 129, de culpabilidad, de proporcionalidad, y el de non bis in idem, y de igual manera, se ha declarado la plena aplicación de los derechos y garantías delLegislación citadaCE art. 133 Artículo 24 CELegislación citadaCE art. 24, especialmente, el derecho a la presunción de inocencia y la interdicción de la indefensión, resultando asimismo plenamente aplicable al derecho administrativo sancionador el principio in dubio pro reo, como declara de manera expresa la STS, Sala 3ª, Secc. 3ª, de 22 de Mayo de 2017.

Como ha señalado la doctrina del Tribunal Constitucional, no son los Tribunales del orden contencioso administrativo quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, sancionan al administrado, pues la sanción la pone siempre la Administración en el ejercicio de la potestad reconocida por la CE ( SSTC 59/2004Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 19-04-2004 ( STC 59/2004), 89/1995Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 06-06-1995 ( STC 89/1995)) sino que su función consiste en el control, como garantía del administrado, del ejercicio de esa potestad, de su adecuación a derecho. Es por ello que la Administración no puede realizar una actividad superior a la de justificar mediante sus alegaciones la juridicidad de su actuación, aunque al administrado, en virtud del derecho de defensa del Artículo 24 CELegislación citadaCE art. 24 y lo establecido en la LJCALegislación citadaLJCA art. 56, si se le permitan nuevos alegatos o pruebas con independencia de si se plantearon o no en la fase administrativa previa ( SSTC 74/2004Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 22-04-2004 ( STC 74/2004)), no pudiendo el proceso judicial ser utilizado por la Administración para ejercer sus potestades sancionadoras ni para subsanar vicios, omisiones o vulneraciones de derechos de la fase previa ( SSTC 59/2004Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 19-04-2004 ( STC 59/2004)) ni por el órgano judicial para ejercitarlas por aquella ( SSTC 161/2003Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 15-09-2003 ( STC 161/2003), 193/2003Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 27-10-2003 ( STC 193/2003)).

TERCERO- RESULTADO DE LA PRUEBA PRACTICADA.

Expuesto cuanto antecede, como premisa en orden a resolver la cuestión litigiosa, es preciso destacar los hechos que se desprenden de la prueba practicada, reducida al Expediente Administrativo, la documental aportada, y las testificales del Agente de Policía Local NUM001. D. Epifanio y D. Estanislao

De la prueba practicada se infiere que:

1.- La incoación del inicio del expediente sancionador, con fecha 10 de Enero de 2022, fue notificada al hoy recurrente, junto a la denuncia, en la que consta el n. º de expediente y boletín de denuncia, la fecha y lugar de la infracción, el precepto infringido, el importe de la sanción propuesta, la identificación del denunciante con su n. º de carnet profesional, la identificación del vehículo, y la descripción del hecho denunciado " no obedecer una señal de prohibición o restricción", haciéndose constar en las observaciones la existencia de una señal de prohibido estacionar vehículos de más de 3500 kg dentro del casco urbano, refiriendo el motivo de la falta de notificación en el acto: ausencia del conductor (folios 51, 52 y 89 del Expediente Administrativo, y documento n. º 2 de la demanda)

En el acuerdo de inicio del expediente sancionador, por lo que interesa a los efectos del presente procedimiento:

a) Se identifica al Instructor del procedimiento, D: Fermín y a la Secretaria del mismo D. ª Benita, y se le hace saber al interesado que podrá promover su recusación de acuerdo con lo previsto en los Artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de Octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, informándole que será competente para la resolución del Procedimiento Sancionador la Alcaldía.

b) Se advierte al interesado que en el caso de que esté conforme con los hechos que se denuncian y con la propuesta inicial de sanción, podrá abonarla con el 50% de bonificación en el plazo de 20 días naturales, a contar desde el día siguiente a la recepción de la notificación, y asimismo que en caso de disconformidad con la denuncia, puede presentar alegaciones en el plazo de veinte días naturales, en el Registro General del Ayuntamiento de Ugena, perdiendo en este caso el derecho a la bonificación antes señalada, precisando que de no abonar la multa o no efectuar alegaciones en el plazo indicado, la denuncia, conforme al Artículo 95.4 TRLSV, surtirá el efecto de acto resolutorio del procedimiento sancionador, teniéndose por concluido el expediente sin necesidad de dictar resolución expresa, pudiéndose ejecutar la sanción transcurridos treinta días naturales desde la notificación de la misma, quedando expedita la vía contenciosa- administrativa.

2.- D. Apolonio, presenta escrito de alegaciones, en el que admite que la denuncia y el acuerdo de inicio del expediente sancionador le han sido notificados (folios 55 a 60 del Expediente Administrativo, y Documento n. º 4 de la demanda), escrito en el que mostraba su disconformidad, y proponía la práctica de prueba consistente en:

a) Que se dé traslado al Agente denunciante para que informe sobre el escrito de alegaciones presentado.

b) Que por la Alcaldía se informe si había Autorización verbal para el estacionamiento en la Calle Luis de Góngora y Calle 1 del municipio, fecha en que salió publicada dicha Ordenanza Municipal en 2011, asimismo, deberá informar, de existir dicha autorización, si la misma facultaba a estacionamiento en la citada calle, por mediación del órgano de gobierno y antiguo Jefe de Policía.

I.- Que se una al expediente la fotografía del con marca de agua que motivó la denuncia.

II.- Que se una al expediente el boletín de denuncia y la justificación por el que no se notificó al conductor o fotografía de colocación en parabrisas del vehículo.

III.- Que se una al expediente certificación de la última revisión efectuada a la cámara de fotos que se utilizó para hacer la fotografía, refrendada por el Sr. Secretario del expediente.

IV.- Que se una al expediente fotocopia legalizada por el Instructor sobre las características del error de carecer de marca de agua la fotografía.

V.- Que se una al expediente una certificación en la que se haga constar que el denunciante estaba el día de la denuncia en acto de servicio en el lugar en donde se produjo la supuesta infracción y la justificación de no notificar la sanción.

VI.- Que se adjunte por parte de esta Ayuntamiento los siguientes documentos relacionados con la infracción que se le imputa:

I.- Publicación en el BOP de Toledo del Decreto, en el que justifique la Delegación de competencia en materia de tráfico sobre la empresa KRONNOS adjudicataria para instruir, notificar y tramitar las infracciones.

II.- Certificado de localización de los Datos de Carácter Personales, de las personas sancionadas o cesión de Datos de Carácter Personal, para notificar las sanciones a personas como conductores de los Agentes encargados a la empresa KRONNOS o viceversa.

3.- Consta al folio 79 del Expediente Administrativo Informe Policial, de 7 de Marzo de 2022, del Agente denunciante ratificándose en la denuncia

4.- Se dicta Propuesta de Resolución por el Instructor el 16 de Marzo de 2022, en la que se pone de manifiesto que las alegaciones del recurrente constituyen un reconocimiento expreso de la comisión del hecho denunciado, no accediendo a la práctica de las pruebas solicitadas por cuanto constan en el expediente las pruebas suficientes para la imputación de la infracción, entendiendo que la propuesta no tiene virtualidad para desvirtuar su resultado, proponiendo la desestimación de las alegaciones y la imposición al Sr. Apolonio de sanción de multa de 80 Euros (folio 80 del Expediente Administrativo y documento n. º 5 de los aportados con la demanda).

5.- Se dicta por el Alcalde - Presidente del AYUNTAMIENTO DE UGENA Resolución sancionadora de 17 de Marzo de 2022 ( no de 18 de Marzo de 2022, como erróneamente refiere la parte demandante), acogiendo los términos de la propuesta en todos los aspectos, desestimando las alegaciones formuladas, e imponiendo al Sr. Apolonio la sanción de 80 Euros como autor de la infracción denunciada, en los términos que antes se han señalado, Resolución sancionadora que fue notificada al interesado (documento n. º 2 de los aportados con la demanda y folios 82 a 85 del Expediente Administrativo).

6.- Consta al folio 87 una fotografía donde se constata el estacionamiento del vehículo denunciado, matrícula, ....-KJZ en el caso urbano de una localidad, que no ha sido contradicho por la parte recurrente que sea la localidad de Ugena.

7.- El Agente denunciante depuso como testigo en el juicio, manifestando que el camión del recurrente el día referido en la denuncia se encontraba estacionado en una zona pública donde no se podía, existiendo señala de prohibición de circular y estacionar vehículos de más de 3500 kg que afecta a toda la localidad, que fue él quien realizó la foto, y que no pudo notificar en el acto la denuncia por ausencia del conductor, manifestando que no existe obligación de dejar aviso en el limpiaparabrisas, admitiendo en su declaración que hubo un tiempo en que a pesar de la referida prohibición los camiones como el del recurrente circulaban y aparcaban en la localidad, extremo éste último que adveró el testigo D. Epifanio, transportista en el pasado, hasta 2014 manifestó, que afirmó que en el año 2011 mantuvieron una reunión con el Alcalde en la que se les dijo que se le permitía aparcar y circular a pesar de la prohibición.

El Agente de Policía Local señalado refirió asimismo que con posterioridad al permiso verbal al que alude el demandante se requirió a todos los transportistas, incluyendo al hoy recurrente para que cumplieran la señalización vigente, lo que fue cumplido por todos a excepción del Sr. Apolonio.

8.- D. Estanislao, que declaró como testigo en el juicio refirió que en el pasado estuvo vinculado con el Ayuntamiento demandando por un contrato en virtud del cual tramitaban las sanciones del mismo, dejando claro a preguntas del Letrado de la parte demandante que ello no incluía realizar ninguna actuación de instrucción o resolución.

CUARTO. - RESOLUCION DE LA CUESTIÓN SOMETIDA A CONSIDERACIÓN.

Expuesto cuanto antecede es preciso partir en orden a la resolución del presente pleito, como se desprende de la prueba practicada, que el hoy recurrente fue sancionado por no obedecer una señal de prohibición o restricción, en concreto la " señal de prohibido estacionar vehículos de más de 3500 kg dentro del casco urbano", como así consta en la denuncia que se le notificó junto al acuerdo de inicio del expediente sancionador, tal y como se ha expuesto con anterioridad, señal de prohibido estacionar a la que alude genéricamente el Artículo 154 del Decreto 1428/2003, de 21 de Noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de Marzo, no teniendo incidencia que se incluya específicamente en el precepto señalado la de prohibido estacionar o aparcar vehículos de peso superior a 3500 kg, pues obviamente se trata de una especificación de la genérica prohibición de estacionamiento a la que se refiere el artículo indicado, por lo que la alegación en ese sentido realizada por el recurrente no puede tener favorable acogida.

La existencia, a la fecha de los hechos por los que resultó sancionado el recurrente, de señal que impedía el tránsito y estacionamiento de vehículos con un peso superior a 3500 kg a la entrada del poblado, a pesar de que en su demanda refiere discutirla, es un hecho que parece ser admitido por el mismo a la vista de sus propios alegatos, dado que una de sus líneas argumentales para la impugnación que realiza es que a pesar de la referida señalización existía un acuerdo verbal con la Alcaldía para poder aparcar dentro del casco urbano los vehículos de tal naturaleza, señalización cuya realidad fue expuesta además por el Agente denunciante en la denuncia que dio origen al expediente, cuyas manifestaciones gozan de presunción de veracidad de conformidad al Artículo 88 del Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de Octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, a tenor del cual " Las denuncias formuladas por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas tendrán valor probatorio, salvo prueba en contrario, de los hechos denunciados, de la identidad de quienes los hubieran cometido y, en su caso, de la notificación de la denuncia, sin perjuicio del deber de aquéllos de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado.", denuncia en la que se ratificó en sede administrativo, y que también corroboró con su declaración testifical en juicio.

No discute la parte demandante el hecho de que el día 7 de Diciembre de 2021 el vehículo del demandante se encontraba estacionado en el lugar obrante en la fotografía unida al folio antes indicado, a pesar de que refiere que no se ve con claridad la matrícula, lo que con el simple visionado de la fotografía se observa que no responde a la realidad, y que se evidencia de forma meridianamente clara la matrícula del vehículo que resulta ser el del autor, es más, el estacionamiento del vehículo del recurrente en la zona obrante en la fotografía es expresamente admitido por la parte demandante cuando alegó, en el acto de la vista, que el lugar del estacionamiento no es de titularidad municipal.

Por lo que a la ubicación del vehículo se refiere, considera esta Juzgadora, que el mismo se encontraba en el casco urbano de la localidad de Ugena, lo que la parte demandante nunca puso en entredicho durante todo el procedimiento administrativo ni al formular la demanda, siendo en el acto del juicio cuando refiere que el lugar en el que se encontraba era privado, aportando unos planos topográficos realizados en Octubre de 2022 y un recibo de IBI a nombre del Letrado sobre una parcela sita en la C/ Luis de Góngora 0099 B - Suelo -, que a criterio de esta Juzgadora, no prueban que a la fecha de los hechos el concreto lugar en el que se encontraba estacionado el vehículo del demandante fuera privado, y que por tanto el Ayuntamiento hubiera hecho un uso indebido de su potestad sancionadora, titularidad privada que ni siquiera resulta debidamente justificada con esa prueba en el momento actual.

De todo lo expuesto hasta este momento en el presente Fundamento Jurídico se infiere que el recurrente estacionó su camión de más de 3500 kg en una de las vías de la localidad de Ugena, a pesar de la prohibición que se lo impedía, y de la que era perfecto conocedor, debiendo señalar que no estaba eximido de su cumplimiento por la existencia de un supuesto acuerdo verbal con la Alcaldía en tiempos pasados que parece que ciertamente existió como afirma el recurrente, y el testigo D. Epifanio que lo sitúo en el año 2011, pero del que se desconocen sus exactos términos, pues como depuso el Agente de Policía Local cuando comenzó a trabajar, en orden a hacer cumplir la prohibición de circulación y estacionamiento en la localidad de vehículos como el del demandante, se requirió a los transportistas que aun estacionaban en la localidad, incluido al demandante, para que dejaran de hacerlo y cumpliera así la señalización vigente, manifestaciones de las que no existe razón alguna para dudar.

Resulta acreditado pues, que el demandante infringió una señal de tráfico que le vinculaba, estacionando su vehículo en un lugar prohibido, habiendo sido sancionado por el AYUNTAMIENTO DE UGENA, procediendo ahora a analizar los motivos de índole formal a los que se refiere la parte recurrente como fundamento de la impugnación de la sanción que le fue impuesta:

1.- Por lo que a la irregularidad en la denuncia origen del expediente sancionador, y de su notificación se refiere, es preciso señalar que el Artículo 87 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de Octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial señala:

"1. Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas deberán denunciar las infracciones que observen cuando ejerzan funciones de esa naturaleza.

2. En las denuncias por hechos de circulación deberá constar, en todo caso:

a) La identificación del vehículo con el que se haya cometido la presunta infracción.

b) La identidad del denunciado, si se conoce.

c) Una descripción sucinta del hecho, con expresión del lugar o tramo, fecha y hora.

d) El nombre, apellidos y domicilio del denunciante o, si es un agente de la autoridad o un empleado que sin tener esa condición realiza tareas de control de zonas de estacionamiento regulado, su número de identificación profesional aportado por la administración competente.

3. En las denuncias que los agentes de la autoridad notifiquen en el acto al denunciado deberá constar, además, a efectos de lo dispuesto en el artículo 86.1:

a) La infracción presuntamente cometida, la sanción que pueda corresponder y el número de puntos cuya pérdida lleve aparejada la infracción.

b) El órgano competente para imponer la sanción y la norma que le atribuye tal competencia.

c) Si el denunciado procede al abono de la sanción en el acto deberá señalarse, además, la cantidad abonada y las consecuencias derivadas del pago de la sanción previstas en el artículo 94.

d) En el caso de que no se proceda al abono en el acto de la sanción, deberá indicarse que dicha denuncia inicia el procedimiento sancionador y que dispone de un plazo de veinte días naturales para efectuar el pago, con la reducción y las consecuencias establecidas en el artículo 94, o para formular las alegaciones y proponer las pruebas que estime convenientes. En este caso, se indicarán los lugares, oficinas o dependencias donde puede presentarlas.

e) Si en el plazo señalado en el párrafo anterior no se han formulado alegaciones o no se ha abonado la multa, se indicará que el procedimiento se tendrá por concluido el día siguiente a la finalización de dicho plazo, conforme se establece en el artículo 95.4.

f) El domicilio que, en su caso, indique el interesado a efectos de notificaciones. Este domicilio no se tendrá en cuenta si el denunciado tiene asignada una Dirección Electrónica Vial (DEV), ello sin perjuicio de lo previsto en la normativa sobre acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

4. En el supuesto de infracciones que impliquen detracción de puntos, el agente denunciante tomará nota de los datos del permiso o de la licencia de conducción y los remitirá al órgano sancionador competente que, cuando la sanción sea firme en vía administrativa, los comunicará juntamente con la sanción y la detracción de puntos correspondiente al Registro de Conductores e Infractores del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico.

5. Cuando el infractor no acredite su residencia legal en territorio español, el agente denunciante fijará provisionalmente la cuantía de la multa y, de no depositarse su importe, el conductor deberá trasladar el vehículo e inmovilizarlo en el lugar indicado por el agente denunciante. El depósito podrá efectuarse mediante tarjeta de crédito, o en metálico en euros y, en todo caso, se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 94 respecto a la posibilidad de reducción del 50 por ciento de la multa inicialmente fijada.

6. En las denuncias por hechos ajenos a la circulación se especificarán todos los datos necesarios para su descripción."

Por su parte el Artículo 89 del mismo texto legal refiere

"1. Las denuncias se notificarán en el acto al denunciado.

2. No obstante, la notificación podrá efectuarse en un momento posterior siempre que se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la denuncia se formule en circunstancias en que la detención del vehículo pueda originar un riesgo para la circulación. En este caso, el agente deberá indicar los motivos concretos que la impiden.

b) Que la denuncia se formule estando el vehículo estacionado, cuando el conductor no esté presente.

c) Que se haya tenido conocimiento de la infracción a través de medios de captación y reproducción de imágenes que permitan la identificación del vehículo.

d) Que el agente denunciante se encuentre realizando labores de vigilancia, control, regulación o disciplina del tráfico y carezca de medios para proceder al seguimiento del vehículo."

La notificación de la denuncia, de no haberse practicado en el acto, y el resto de las notificaciones, deben realizarse cumpliéndose las previsiones de los Artículos 90 y siguientes de la normativa citada, precisando el Artículo 90 que las Administraciones con competencias sancionadoras en materia de tráfico notificarán las denuncias que no se entreguen en el acto y las demás notificaciones a que dé lugar el procedimiento sancionador en la Dirección Electrónica Vial (DEV), y si el denunciado no la tuviere, la notificación se llevara a cabo en el domicilio que expresamente hubiese indicado para el procedimiento, y en su defecto, en el domicilio que figure en los registros del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, precisando el Artículo 91 TRLSV para los casos en que las notificaciones por los medios anteriores resultaren infructuosas o imposibles que se practicarán en el BOE, en los términos que se refieren en el precepto, añadiendo el Artículo 92. 1 del mismo texto que, con carácter previo y facultativo, las notificaciones a que se refiere el artículo anterior podrán practicarse también en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico (TESTRA), que será gestionado por el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico.

Los preceptos señalados no hacen sino reiterar el contenido de los Artículos 5 y siguientes del Real Decreto 320/1994 de 25 de Febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

Dispone en concreto el Artículo 5 bajo el título " Contenido de las denuncias": "En las denuncias por hechos de circulación deberá constar: la identificación del vehículo con el que se hubiese cometido la supuesta infracción, la identidad del denunciado, si fuere conocida, una relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, fecha y hora y el nombre, profesión y domicilio del denunciante. Cuando éste sea un agente de la autoridad podrán sustituirse estos datos por su número de identificación (artículo 75, apartado 3, párrafos primero y segundo, del Texto Articulado).".

Y por su parte el Artículo 10, relativo a la " Notificación de denuncias" señala:

"1. Como norma general, las denuncias de carácter obligatorio, formuladas por agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico, se notificarán en el acto a los denunciados, haciendo constar en las mismas los datos a que hace referencia el artículo 5 del Reglamento, así como que con ellas quedan incoados los correspondientes expedientes y, en su consecuencia, que disponen de un plazo de quince días para que aleguen cuanto consideren conveniente a su defensa y propongan las pruebas que estimen oportunas. Por razones justificadas que deberán constar en las propias denuncias, podrán notificárseles las mismas con posterioridad.

2. Las denuncias formuladas por los agentes de la autoridad sin parar a los denunciados no serán válidas a menos que consten en las mismas y se les notifique las causas concretas y específicas por las que no fue posible detener el vehículo.

3. Será causa legal que justifique la notificación de la denuncia en momento posterior el hecho de formularse en momentos de gran intensidad de circulación o concurriendo factores meteorológicos adversos, obras u otras circunstancias en que la detención del vehículo también pueda originar un riesgo concreto.

Asimismo, la notificación de la denuncia podrá efectuarse en un momento posterior cuando la autoridad haya tenido conocimiento de los hechos a través de medios autorizados de captación y reproducción de imágenes que permitan la identificación del vehículo.

Procederá también la notificación de la denuncia en momento posterior a su formulación en los casos de vehículos estacionados cuando el conductor no esté presente."

En el presente caso, examinado el resultado de la prueba practicada y el contenido de la denuncia, se advierte que la misma fue formulada por Agente con competencia para ello, y que consigna todos y cada uno de los datos necesarios exigidos por la normativa señalada, incluido el motivo por el que no fue notificada en el acto, que se encuentra expresamente previsto en los preceptos antes referidos, procediéndose por ello a su notificación al hoy recurrente en su domicilio como se prevé con carácter principal en la Ley, no siendo obligatorio dejar aviso de su existencia en el parabrisas del vehículo, por lo que ninguna irregularidad se advierte en ese sentido, decayendo las alegaciones realizadas por la parte recurrente.

2.- Por lo que se refiere a las manifestaciones de la parte recurrente relativas a la vulneración del procedimiento legalmente establecido en la imposición de la sanción, por cuanto el instructor del procedimiento ha sido quien ha iniciado y concluido el mismo, por los errores de los que adolece la Propuesta de Resolución, y por falta de competencia del Ayuntamiento para sancionar, en términos poco claros al parecer de la que suscribe, ya se adelanta que la postura del demandante no puede ser acogida.

De la prueba practicada, y que con anterioridad ha sido pormenorizada, se desprende que la denuncia fue formulada por el Agente de la Policía Local antes referido, que se designó como Instructor a una persona diferente, que actúo en los trámites oportunos, y que la Resolución sancionadora fue dictada por la Alcaldía, por lo que ninguna confusión existe en este aspecto, debiendo destacar que la empresa que tenía atribuida la tramitación de las sanciones, como señaló el testigo, no intervino en actuaciones materiales instructoras ni resolutorias, añadiendo a lo anterior, por otro lado, por lo que respecta a las posibles contradicciones en las que incurre la Propuesta de Resolución que se advierte con facilidad que responden a la transcripción de la misma, y que no inducen a confusión con una lectura integradora de la misma, no pudiendo ello ser motivo de nulidad del procedimiento sancionador, siendo además salvadas en la Resolución sancionadora finalmente dictada.

Por lo que a la falta de competencia del Ayuntamiento para sancionar por defender la parte demandante que el estacionamiento del vehículo del demandante tuvo lugar en terreno privado, la misma debe ser rechazada, remitiéndome en este aspecto a lo señalado al respecto al inicio de este Fundamento Jurídico.

3.- Por lo que se refiere a la alegación realizada por el recurrente relativa a la ausencia de trámite de audiencia, y a falta de pronunciamiento motivado de la denegación de las diligencias de prueba que fueron propuestas en su escrito de alegaciones tras la notificación de la denuncia y del inicio del expediente sancionador, medios probatorios que han sido relacionados en el Fundamento Jurídico anterior, señalar como premisa que por lo que respecta al informe del agente denunciante que fue interesado, si se llevó a cabo, pues como se ha expuesto con anterioridad, consta la ratificación e informe del mismo en el Expediente Administrativo.

Si bien en cierto que parte de las que fueron propuestas no se llevaron a efecto, y resultaron inadmitidas, es preciso destacar que lo que del Articulo 24.2 de la ConstituciónLegislación citadaCE art. 24.2 nace para el administrado no es un derecho a que se practiquen todas aquellas pruebas que tenga a bien proponer, sino tan solo las que sean pertinentes o necesarias, ya que solo tiene relevancia constitucional para provocar indefensión la denegación de pruebas que, siendo solicitadas en el momento y la forma oportunas, no resultase razonable y privase al solicitante de hechos decisivos para su pretensión ( STC 149/1987Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 30-09-1987 ( STC 149/1987)), lo que significa que no se produce indefensión de relevancia constitucional cuando la inadmisión de una prueba se produce debidamente en aplicación estricta de normas legales.

Como señala la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, los principios inspiradores del procedimiento penal, son aplicables con matizaciones al procedimiento administrativo sancionador, y entre ellos se encuentra el de defensa, que incluye el derecho del presunto responsable a proponer las pruebas que en defensa de sus derechos tenga por conveniente, derecho que se recoge en el Artículo 53.1 e) de la LPACLegislación citadaLPAC art. 53.1.e, más ello, no implica que se tengan que admitir todas las pruebas que se propongan por la parte, pero si obliga por una parte, a que el Instructor del procedimiento se pronuncie "motivadamente" sobre la proposición de prueba, admitiéndola o inadmitiéndola, y de otro lado, a que solo se rechacen aquellas pruebas que sean improcedentes, bien por no estar admitidas por el ordenamiento jurídico, bien porque no puedan alterar la resolución final a favor del presunto responsable ( Artículo 77.3 de la LPACLegislación citadaLPAC art. 77.3).

El rechazo de la prueba por improcedente debe estar motivado por la falta de conexión con los hechos o por ir dirigida a acreditar hechos irrelevantes para la decisión, sentido en el que se pronuncia la Sentencia del Tribunal Constitucional n. º 23/2007 de 12 de FebreroJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 12-02-2007 ( STC 23/2007), que analiza el rechazo de una prueba testifical.

A mayor abundamiento, en relación a esta cuestión es preciso recordar la doctrina fijada al respecto por la Sentencia del Tribunal Constitucional n. º 212/1990, de 20 DiciembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 20-12-1990 ( STC 212/1990), que en el marco del procedimiento sancionador y en lo que a medios de prueba se refiere, ha reconocido que, pese a no ser enteramente aplicable el Articulo 24.2 de la Constitución a los procedimientos administrativos sancionadores, el derecho del expedientado a utilizar pruebas para su defensa tiene relevancia constitucional ( SSTC 2/1987Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 21-01-1987 ( STC 2/1987), 190/1987Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 01-12-1987 ( STC 190/1987) y 192/1987Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 02-12-1987 ( STC 192/1987)) si bien, ha declarado también que ni siquiera en el proceso penal, donde seria plenamente aplicable el precepto citado, existe un derecho absoluto e incondicionado al uso de todos los medios de prueba ( SSTC 2/1987Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 21-01-1987 ( STC 2/1987) y 22/1990Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 15-02-1990 ( STC 22/1990)).

Por otra parte, es preciso traer a colación, en orden a dar respuesta a lo planteado por la parte recurrente, el Artículo 77. 2 y 3 de la Ley 39/2015, que señala qué cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del mismo acordará la apertura de un período de prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes, añadiendo que asimismo, cuando lo considere necesario, el instructor, a petición de los interesados, podrá decidir la apertura de un período extraordinario de prueba por un plazo no superior a diez días, añadiendo en su último apartado que el instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada, así pues se contempla la apertura de un periodo de prueba no con carácter necesario sino potestativo.

Tanto el Articulo 77 de la LPAC como la normativa específica de aplicación al procedimiento que nos ocupa, Real Decreto Legislativo 6/2015 de 30 de Octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, contemplan la apertura de un periodo de prueba no con carácter necesario sino potestativo (cuando a ojos del instructor fuera necesario para la averiguación y calificación de los hechos o para la determinación de las posibles responsabilidades), permitiendo que el instructor del procedimiento rechace las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, en concreto, y por lo que aquí interesa el Artículo 95 del último texto legal citado señala en sus tres primeros apartados:

"Notificada la denuncia, el interesado dispondrá de un plazo de veinte días naturales para formular las alegaciones que tenga por conveniente y proponer o aportar las pruebas que estime oportunas.

Si las alegaciones formuladas aportan datos nuevos o distintos de los constatados por el agente denunciante, y siempre que se estime necesario por el instructor, se dará traslado de aquéllas al agente para que informe en el plazo de quince días naturales.

En todo caso, el instructor podrá acordar que se practiquen las pruebas que estime pertinentes para la averiguación y calificación de los hechos y para la determinación de las posibles responsabilidades. La denegación de la práctica de las pruebas deberá ser motivada, dejando constancia en el procedimiento sancionador.

Concluida la instrucción del procedimiento sancionador, el órgano instructor elevará propuesta de resolución al órgano competente para sancionar para que dicte la resolución que proceda. Únicamente se dará traslado de la propuesta al interesado, para que pueda formular nuevas alegaciones en el plazo de quince días naturales, si figuran en el procedimiento sancionador o se han tenido en cuenta en la resolución otros hechos u otras alegaciones y pruebas diferentes a las aducidas por el interesado"

Expuesto a lo anterior en el caso que nos ocupa no existe, como sostiene la parte recurrente, una denegación inmotivada de las pruebas propuestas en su escrito, sino una denegación motivada, aludiendo las Resoluciones dictadas a la suficiencia de las pruebas ya practicadas para la imputación de la infracción, entendiendo por ello que las propuestas no tienen virtualidad para desvirtuar su resultado, motivación escueta pero suficiente para dar a conocer al interesado la justificación de su falta de admisión, motivación que, vistos los medios de prueba solicitados, comparte esta Juzgadora, pues no se consideran necesarios para la averiguación y calificación de los hechos, ni la determinación de responsabilidades, de modo que la falta de practica de la mayoría de las pruebas propuestas por el hoy recurrente no es determinante de indefensión, en la medida en que para que se pueda apreciar la vulneración del derecho defensa es preciso que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión material del recurrente, correspondiéndole a éste la carga de probar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y su incidencia en la resolución causante de indefensión, prueba que no se proporciona en el presente supuesto, no habiéndose tampoco conculcado el derecho del interesado a ser oído, pues presentó las oportunas alegaciones frente al acuerdo de iniciación del expediente sancionador, sin que resulte preceptivo en este caso, a la vista de los preceptos mencionados ningún trámite posterior de audiencia al mismo.

Ninguna indefensión se advierte pues en el aspecto denunciado por la parte, debiéndose además tener en cuenta que en esta instancia jurisdiccional se han practicado, sin limitación alguna, cuantos medios de prueba han propuesto las partes.

Expuesto cuanto antecede procede desestimar el recurso contencioso administrativo formulado por D. Apolonio origen de los presentes autos, al considerar la Resolución impugnada ajustada a derecho.

QUINTO. - COSTAS

De conformidad al Artículo 139 LJCA, desestimado el recurso contencioso administrativo formulado, procede imponer las costas procesales devengadas a la parte demandante, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones, y no concurrir, a criterio de esta Juzgadora, circunstancia alguna que haga procedente otro pronunciamiento, si bien las mismas se limitan, atendiendo al volumen, complejidad, y cuantía de la causa, así como valorando la actividad procesal desplegada por los litigantes, a un máximo de 500 Euros por todos los conceptos, más el IVA correspondiente si procediera.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PRESENTADO POR D. Apolonio ORIGEN DE LOS PRESENTES AUTOS.

SE IMPONEN LAS COSTAS PROCESALES A LA PARTE RECURRENTE, LIMITANDO LAS MISMAS A UN MÁXIMO DE 500 EUROS POR TODOS LOS CONCEPTOS, MÁS EL IVA CORRESPONDIENTE SI PROCEDIERA.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es susceptible de recurso de apelación ni casación.

Así por esta, mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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