Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 174/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Toledo nº 3, Rec. 255/2022 de 31 de agosto del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Agosto de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo

Ponente: MARIA VICTORIA TRENADO SALDAÑA

Nº de sentencia: 174/2023

Núm. Cendoj: 45168450032023100192

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:5346

Núm. Roj: SJCA 5346:2023

Resumen:
PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

TOLEDO

SENTENCIA: 00174/2023

Modelo: N11600

MARQUES DE MENDIGORRIA, 2

Teléfono: 925396188 Fax: 925396185

Correo electrónico: contencioso3.toledo@justicia.es

Equipo/usuario: FSO

N.I.G: 45168 45 3 2022 0000758

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000255 /2022 SECCION A /

Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CC.OO.

Abogado: RAFAEL SERRANO OBEO

Procurador D./Dª :

Contra D./Dª AYUNTAMIENTO DE PEPINO AYUNTAMIENTO DE PEPINO

Abogado:

Procurador D./Dª MERCEDES GOMEZ DE SALAZAR GARCIA-GALIANO

S E N T E N C I A Nº 174/2023

En Toledo, a 31 de Agosto de 2023.

Vistos por mí, D. ª M. ª Victoria Trenado Saldaña, Magistrada - Juez del Juzgado Contencioso Administrativo n. º 3 de Toledo, los presentes autos de procedimiento ordinario, registrados bajo el n. º 255/2022, seguidos a instancia de D. ª Ruth, SECRETARIA DE LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CCOO, representada y asistida por el Letrado D. Rafael Serrano Obeo, siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE PEPINO, representado por la Procuradora D. ª Mercedes Gómez de Salazar García Galiano, y asistido del Letrado D. Francisco Javier González de Rivera Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO. - Por la representación procesal de D. ª Ruth, SECRETARIA DE LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CCOO se interpuso recurso contencioso administrativo frente, señala en su escrito, " a la inactividad o actuación no ajustada a Derecho en que el citado Organismo ha incurrido sin causa alguna que lo pueda justificar, que se describirá a continuación", solicitando de este Juzgado " se sirva admitirlo a trámite y tenga por interpuesto recurso contencioso administrativo frente a la actuación descrita y, previos los trámites legales, previo requerimiento a la entidad demandada del Expediente del Órgano Administrativo para que sea puesto de manifiesto a esta parte, se condene a la demanda a la articulación del Proceso de Estabilización previsto en el aparto 1 del artículo 2 de la Ley 20/21 negociación de la Oferta Pública de Empleo para la Estabilización del Personal Temporal conforme está previsto en la Ley 20/2021 de las plazas cubiertas de manera temporal, que hubieran estado dotadas y cubiertas temporal y presupuestariamente al menos con tres años de antelación al 31 de diciembre de 2020, proceso que deberá formalizarse con la negociación de las organizaciones sindicales más representativas, con inclusión de la condena en costas a la demandada que expresamente se solicitan."

SEGUNDO. -Admitido a trámite el recurso presentado, se ordenó su tramitación por los cauces del procedimiento ordinario, requiriendo a la Administración demandada la aportación del Expediente Administrativo.

TERCERO. - Recepcionado el Expediente Administrativo se confirió traslado a la parte recurrente para que formulare la oportuna demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando " se condene a la demandada a la articulación del Proceso de Estabilización previsto en el aparto 1 del artículo 2 de la Ley 20/21 negociación de la Oferta Pública de Empleo para la Estabilización del Personal Temporal conforme está previsto en la Ley 20/2021 de las plazas cubiertas de manera temporal, dotadas y cubiertas temporal y presupuestariamente al menos con tres años de antelación al 31 de diciembre de 2020, proceso que deberá formalizarse con la negociación de las organizaciones sindicales más representativas, con inclusión de la condena en costas a la demandada que expresamente se solicitan."

CUARTO. -Admitida a trámite la demanda se confirió traslado de la misma, y de los documentos que la acompañaban, a la Administración demandada, para que la contestare en el plazo de 20 días.

QUINTO. - Por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE PEPINO se presentó escrito oponiéndose a la demanda, interesando su desestimación con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO. - No constando solicitud de recibimiento a prueba por parte de ninguno de los litigantes se confirió traslado a las partes para que presentaren sus conclusiones por escrito, lo que verificaron en tiempo y forma.

SÉPTIMO. - Advertido que por la parte demandada se había alegado en su escrito de contestación la existencia de una posible causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, de la que no se había conferido traslado a la parte recurrente, se verificó el mismo por plazo de 10 días para que alegará lo que a su derecho conviniera, presentando escrito oponiéndose a la causa de inadmisibilidad alegada de contrario.

OCTAVO. - Declarado concluso el procedimiento quedó pendiente del dictado de Sentencia.

SÉPTIMO. - En la tramitación de este procedimiento se han observado las oportunas prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - OBJETO DEL RECURSO YPOSICIÓN DE LAS PARTES

La PARTE RECURRENTE formula demanda frente al AYUNTAMIENTO DE PEPINO al entender no ajustada a derecho la actuación de la citada Administración que describe en su escrito.

Señala la parte recurrente que la Ley 20/2021, de 28 de Diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, establece, en su Artículo 2, que con fecha 1 de Junio de 2022 las Administraciones públicas y el conjunto de organismos y sector público empresarial deberían haber publicado la Oferta Pública de Empleo con las plazas que la ley obliga a estabilizar para corregir la temporalidad fraudulenta que mantienen, precisando en la Disposición Adicional 9. ª que en el marco de lo establecido en el TREBEP y en esta Ley, la Administración de las Comunidades Autónomas, Entidades forales y locales, desarrollarán los procesos de estabilización y llevarán a cabo, en el marco de lo previsto en esta Ley, acuerdos con las organizaciones sindicales para lograr el objetivo de reducción de la temporalidad establecido en esta norma, señalando el Artículo 37 del EBEP que serán objeto de negociación en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública y con el alcance que legalmente proceda en cada caso, entre otras materias, las normas que fijen los criterios generales en materia de acceso, carrera, provisión, sistemas de clasificación de puestos de trabajo, y planes e instrumentos de planificación de recursos humanos.

Atendiendo al marco normativo expuesto, continúa señalando la parte recurrente, el Secretario General de la Federación de Servicios a la Ciudadanía del Sindicato CC.OO de Toledo requirió con fecha 22 de Julio de 2022 a la Corporación Municipal demandada al objeto de que convocara con carácter urgente la Mesa de Negociación para abordar la aplicación de la Ley 20/2021, y se presentase propuesta de Oferta de Empleo Pública junto con sus criterios generales, para que previa negociación de la misma se convocara la misma con arreglo a la Ley 20/2021, requerimiento que no ha sido atendido por la Corporación Municipal, vulnerándose lo preceptuado en los preceptos antes indicados.

Refiere la parte recurrente que pese a que la demandada se manifiesta la inexistencia de Expediente Administrativo, al menos por lo que le consta a la misma, del examen del Presupuesto Anual de 2021 se desprende que el Ayuntamiento demandado tiene en plantilla un número indeterminado de empleados con carácter temporal respecto a los cuales se ha omitido el trámite necesario y previsto de negociar con los representantes legales de los trabajadores y de los sindicatos más representativos la OPE previsto en la Ley 20/2021, vulnerándose los derechos a la negociación colectiva de los empleados públicos de esa Administración así como lo establecido en su Disposición Adicional 9. ª.

Concluye que queda acreditado la ausencia absoluta de negociación en la OPE y la falta de constitución de la Mesa General de Negociación vinculado a la estabilización del personal que viene prestando sus servicios con carácter temporal, no habiéndose procedido a regularizar a los empleados temporales de la Corporación demandada, impidiéndoles el acceso a los procedimientos establecidos en la Ley 20/2021 ya referida.

En trámite de conclusiones a la vista de las manifestaciones de la parte demandada, modifica el suplico de su demanda solicitando que " acreditada la omisión de los requisitos previstos en la Ley 20/2021 en la que se regulaban los procedimiento de estabilización del personal temporal al servicio de las administraciones públicas, se declare nulo la reconversión en personal fijo de los puestos de trabajo incorporados a la certificación municipal de 16 de Enero de 2022 que no figuraban como tales en la Plantilla de Personal Fijo del Ayuntamiento de Pepino vinculado a los Presupuestos de 2021 aprobados el 17/11/2021."

La PARTE DEMANDADA se opone a la demanda formulada de adverso.

Expone que ciertamente por escrito del Secretario General de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOOO de Toledo, presentado ante la Administración el día 22 de Julio de 2022, se instó al AYUNTAMIENTO DE PEPINO a que, en cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley 20/2021, de 28 de Diciembre, se procediera a dar curso a los procesos pendientes para la estabilización del empleo temporal, y que con fecha 27 de Julio de 2022, solo 5 días después, sin esperar el transcurso del plazo establecido en el artículo 29 de la LJCA la demandante interpuso el presente recurso contencioso con fundamento en la inactividad de la Administración, pretendiendo la articulación del Proceso de Estabilización del Personal Temporal previsto en la Ley citada, por lo que se han incumplido los presupuestos para que el recurso se admisible.

Refiere la demandada que, en todo caso, con anterioridad a la promulgación de la Ley 20/2021, publicada en el BOE de 29 de Diciembre de 2021, la Corporación demandada promovió un proceso para la funcionarización de parte de su personal, a cuyo efecto, y haciendo uso de la potestad que como Administración Pública tiene atribuida en exclusiva por el Ordenamiento Jurídico, convocó las pertinentes pruebas selectivas, cuyas bases fueron publicadas en el BOP de Toledo de 4 de Noviembre de 2021, estando ahora la plantilla del Ayuntamiento exclusivamente constituida por funcionarios públicos y personal laboral fijo, no temporal, a excepción de un interino que sustituye una vacante por excedencia de su titular, de modo que al no existir temporalidad en la plantilla del Ayuntamiento no puede exigirse a la misma lo pretendido en la demanda.

SEGUNDO. - CAUSA DE INADMISIBILIDAD. ARTÍCULO 69. C) LJCA .

La parte demandada en su escrito de contestación refiere que la parte demandante no ha esperado el tiempo legalmente previsto legalmente para que el recurso contencioso administrativo resulte admisible, lo que es reconducible a la causa de inadmisibilidad del mismo prevista en el Artículo 69 c) de la LJCA, en atención al cual " La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación."

Conferido traslado a la parte demandante la misma se opuso a que fuera apreciada la referida causa de inadmisión entendiendo que no resulta aplicable lo previsto en el Artículo 29 de la LJCA, pues ello supondría otorgar un plazo extraordinario de tres meses contrarios a las propias previsiones del mandato legal, premiándose de este modo al infractor.

Expuesto lo anterior, en orden a resolver la cuestión que ahora nos ocupa, debe tenerse en cuenta que las causas de inadmisibilidad exigen una interpretación restrictiva, la limitación de acceso a la jurisdicción debe ser ponderada de manera muy cautelosa, pues el acceso a la jurisdicción es y forma parte esencial de los derechos garantizados en el Artículo 24.1 de la Constitución,Legislación citada CE art. 24.1 en relación con el Artículo 6 del Convenio de Roma, y como Derecho Fundamental que es y garantía institucional del sistema su interpretación debe ser razonable pero no restrictiva y siempre teniendo en cuenta el Artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.Legislación citada LOPJ art. 7

En este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de Diciembre de 2013 señala que "...A este respecto, los órganos judiciales deben tomar en consideración el derecho fundamental del demandante a acceder a la jurisdicción ( art.24.1 CE Legislación citada CE art. 24.1 ) siempre que vayan a apreciar la inadmisibilidad de un recurso o cualquier otra causa obstativa de un pronunciamiento de fondo. El Tribunal Constitucional lo ha declarado reiteradamente con relación a los órdenes jurisdiccionales social ( SSTC 75/2001, de 26 de marzo Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 26-03-2001 ( STC 75/2001 ) , FJ 3 ; 289/2005, de 7 de noviembre Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 07-11- 2005 ( STC 289/2005 ) , FJ 4 ; 127/2006, de 24 de abril , FFJJ 3Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 24-04-2006 ( STC 127/2006 ) y 4; y 119/2007, de 21 de mayo Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 21-05-2007 ( STC 119/2007 ) , FJ 3); civil [ SSTC 144/2004, de 13 de septiembre , FJ 2 bJurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 13-09-2004 ( STC 144/2004) ); 127/2008, de 27 de octubre , FJ 3Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 27-10-2008 ( STC 127/2008 ) ; y 8/2011, de 28 de febrero Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 28-02-2011 ( STC 8/2011 ) , FJ 2]; o contencioso-administrativo ( SSTC 330/2006, de 20 de noviembre Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 20-11-2006 ( STC 330/2006 ) , FFJJ 2 a 5Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 16-01-2006 ( STC 5/2006 ) ; y 29/2010, de 27 de abril Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 27-04-2010 ( STC 29/2010 ) , FJ 2). Esta obligación no sólo opera cuando el juzgador deja de resolver las cuestiones materiales que le plantea el recurrente apreciando alguna causa obstativa, también cuando confirma el motivo declarado por la Administración para inadmitir una reclamación previa o recurso administrativo, si al hacerlo cercena la posibilidad de que se residencie el debate sobre el fondo del asunto en la jurisdicción..."

El Tribunal Constitucional señala igualmente que el control constitucional de las decisiones de inadmisión debe realizarse de forma especialmente intensa con el fin de "evitar que determinadas aplicaciones o interpretaciones de los presupuestos procesales eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida" ( SSTC 207/1998, de 26 de octubre Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 26-10-1998 ( STC 207/1998 ) , FJ 3 ; 63/1999, de 26 de abril Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 26-04-1999 ( STC 63/1999 ) , FJ 2 ; 172/2002, de 30 de septiembre Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 30-09-2002 ( STC 172/2002 ) , FJ 3 ; 184/2004, de 2 de noviembre Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 02-11-2004 ( STC 184/2004 ) , FJ 3 ; 79/2005, de 4 de abril Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 04-04-2005 ( STC 79/2005 ) , FJ 2 ; 244/2006, de 24 de julio, FJ 2 Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 24-07-2006 ( STC 244/2006 ) ; y 135/2008, de 27 de octubre Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 27-10-2008 ( STC 135/2008 ) , FJ 4, entre otras muchas).

La doctrina constitucional ha condensado esta exigencia de un control más amplio o penetrante en el denominado principio pro actione.

A pesar de su ambigua denominación, dicho principio no exige " la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles" (entre muchas, SSTC 122/1999, de 28 de junio, FJ 2 Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 28-06-1999 ( STC 122/1999 ) , y 141/2011, de 26 de septiembreJurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 26-09-2011 ( STC 141/2011 ) , FJ 4), sino que obliga a los órganos judiciales a interpretar los requisitos procesales de forma proporcionada. Dicho de otro modo, prohíbe "aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo, o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican" ( SSTC 38/1998, de 17 de febrero, FJ 2 Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 17-02-1998 ( STC 38/1998 ) , y 17/2011, de 28 de febrero Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 28-02-2011 ( STC 17/2011 ) , FJ 3, entre otras).

Se impone por tanto una interpretación favorable a la admisión, si es razonablemente posible dentro de la ley.

Señalado lo anterior, y descendiendo al caso que nos ocupa, es preciso poner de relieve que en el escrito de interposición del recurso presentado con fecha 27 de Julio de 2022 la parte recurrente manifiesta interponerlo frente a "la actuación de inactividad o constitutiva de vía de hecho objeto de esta impugnación" de la Administración demandada (Fundamento de Derecho Tercero del escrito de interposición), lo que reitera en el escrito en el que formaliza la demanda (Fundamento de Derecho Tercero de la demanda), en la medida en que, refiere, la misma ha incumplido lo previsto en la Ley 20/2021 de 28 de Diciembre, que le imponía la obligación de haber publicado la OPE con las plazas que la Ley obliga a estabilizar para corregir la temporalidad fraudulenta que mantienen con fecha 1 de Junio de 2022, refiriendo el requerimiento que con fecha 22 de Julio le fue dirigido a la Administración para que diera cumplimiento a lo previsto legalmente al que no recibió contestación, requerimiento que por tanto se realizó con posterioridad al plazo máximo que preveía la Ley para la realización de la actuación que se le reclama a la Administración.

La parte demandante manifiesta pues impugnar la inactividad o vía de hecho de la Administración, aun cuando en el trámite que le fue concedido respecto a la posible causa de inadmisibilidad pretenda dar a entender otra cosa.

A los recursos contra la inactividad de la Administración o vía de hecho se refieren los Artículos 29 y 30 de la LJCA.

El Artículo 29 de la LJCA, en su apartado 1. º, que es el que aquí interesa, señala:

"Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración."

Y por su parte el Artículo 30, relativo a la vía de hecho, dispone:

"En caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo."

Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior, y sin entrar al fondo del asunto, sea cual fuere la vía que se entendiere procedente lo cierto es que, admitiendo como refiere la propia parte demandante, y no niega la demandada, que la reclamación o requerimiento que dirigió a la Administración lo fue en fecha 22 de Julio de 2022, no aportado, salvo error de esta Juzgadora, y que el recurso se interpuso el día 27 de Julio de 2022, es evidente que no transcurrieron los plazos previstos en ninguno de los preceptos antes señalados para entender que nos encontramos ante una "actividad o acto" impugnable, por lo que, a criterio de esta Juzgadora, debe inadmitirse el recurso con fundamento en el Artículo 69 c) de la LJCA.

A mayor abundamiento, y únicamente a efectos dialecticos, poner de relieve que la parte demandada en su escrito de conclusiones modifica sustancialmente sus peticiones a la vista del escrito de contestación, modificación que le esta vedada, pues de conformidad a lo señalado en el Artículo 56 de la LJCA es en el escrito de demanda ( o en su caso contestación) donde las partes fijaran las pretensiones que deduzcan, por lo que en cualquier caso la pretensión deducida en su escrito de conclusiones no podría ser acogida.

TERCERO. - COSTAS

En relación a las costas procesales, atendiendo al sentir de la presente resolución, de conformidad a lo señalado en el Artículo 139 de la LJCA, procede imponer las mismas a la parte recurrente, si bien valorando la entidad, complejidad, y volumen de la causa, así como la actividad procesal desplegadas, procede limitar las mismas a un máximo de 800 Euros por todos los conceptos más el IVA correspondiente si procediera.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

DEBO INADMITIR E INADMITO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FORMULADO POR D. ª Ruth, SECRETARIA DE LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CCOO DEL QUE TRAE CAUSA EL PRESENTE PROCEDIMIENTO.

SE IMPONEN LAS COSTAS PROCESALES A LA PARTE DEMANDANTE, QUEDANDO LIMITADAS LAS MISMAS A UN MÁXIMO DE 800 EUROS POR TODOS LOS CONCEPTOS, MÁS EL IVA CORRESPONDIENTE SI PROCEDIERA.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, siendo susceptible de RECURSO DE APELACIÓN, que deberá interponerse por escrito ante este mismo Juzgado, dentro de los quince días siguientes a su notificación y del que conocerá, en su caso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

La parte que pretenda interponer recurso contra esta sentencia deberá consignar, si no está exenta, un depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Juzgado Banco Santander Cuenta.- 4957 0000 85 0255 22 advirtiendo que de no hacerlo no se admitirá a trámite el recurso, de conformidad con la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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