Última revisión
08/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 174/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Toledo nº 3, Rec. 255/2022 de 31 de agosto del 2023
Relacionados:
Tiempo de lectura: 40 min
Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Agosto de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo
Ponente: MARIA VICTORIA TRENADO SALDAÑA
Nº de sentencia: 174/2023
Núm. Cendoj: 45168450032023100192
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:5346
Núm. Roj: SJCA 5346:2023
Encabezamiento
Modelo: N11600
MARQUES DE MENDIGORRIA, 2
Equipo/usuario: FSO
De D/Dª : FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CC.OO.
Procurador D./Dª :
Abogado:
En Toledo, a 31 de Agosto de 2023.
Vistos por mí, D. ª M. ª Victoria Trenado Saldaña, Magistrada - Juez del Juzgado Contencioso Administrativo n. º 3 de Toledo, los presentes autos de procedimiento ordinario, registrados bajo el n. º 255/2022, seguidos a instancia de D. ª Ruth, SECRETARIA DE LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CCOO, representada y asistida por el Letrado D. Rafael Serrano Obeo, siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE PEPINO, representado por la Procuradora D. ª Mercedes Gómez de Salazar García Galiano, y asistido del Letrado D. Francisco Javier González de Rivera Rodríguez.
Antecedentes
Fundamentos
La PARTE RECURRENTE formula demanda frente al AYUNTAMIENTO DE PEPINO al entender no ajustada a derecho la actuación de la citada Administración que describe en su escrito.
Señala la parte recurrente que la Ley 20/2021, de 28 de Diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, establece, en su Artículo 2, que con fecha 1 de Junio de 2022 las Administraciones públicas y el conjunto de organismos y sector público empresarial deberían haber publicado la Oferta Pública de Empleo con las plazas que la ley obliga a estabilizar para corregir la temporalidad fraudulenta que mantienen, precisando en la Disposición Adicional 9. ª que en el marco de lo establecido en el TREBEP y en esta Ley, la Administración de las Comunidades Autónomas, Entidades forales y locales, desarrollarán los procesos de estabilización y llevarán a cabo, en el marco de lo previsto en esta Ley, acuerdos con las organizaciones sindicales para lograr el objetivo de reducción de la temporalidad establecido en esta norma, señalando el Artículo 37 del EBEP que serán objeto de negociación en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública y con el alcance que legalmente proceda en cada caso, entre otras materias, las normas que fijen los criterios generales en materia de acceso, carrera, provisión, sistemas de clasificación de puestos de trabajo, y planes e instrumentos de planificación de recursos humanos.
Atendiendo al marco normativo expuesto, continúa señalando la parte recurrente, el Secretario General de la Federación de Servicios a la Ciudadanía del Sindicato CC.OO de Toledo requirió con fecha 22 de Julio de 2022 a la Corporación Municipal demandada al objeto de que convocara con carácter urgente la Mesa de Negociación para abordar la aplicación de la Ley 20/2021, y se presentase propuesta de Oferta de Empleo Pública junto con sus criterios generales, para que previa negociación de la misma se convocara la misma con arreglo a la Ley 20/2021, requerimiento que no ha sido atendido por la Corporación Municipal, vulnerándose lo preceptuado en los preceptos antes indicados.
Refiere la parte recurrente que pese a que la demandada se manifiesta la inexistencia de Expediente Administrativo, al menos por lo que le consta a la misma, del examen del Presupuesto Anual de 2021 se desprende que el Ayuntamiento demandado tiene en plantilla un número indeterminado de empleados con carácter temporal respecto a los cuales se ha omitido el trámite necesario y previsto de negociar con los representantes legales de los trabajadores y de los sindicatos más representativos la OPE previsto en la Ley 20/2021, vulnerándose los derechos a la negociación colectiva de los empleados públicos de esa Administración así como lo establecido en su Disposición Adicional 9. ª.
Concluye que queda acreditado la ausencia absoluta de negociación en la OPE y la falta de constitución de la Mesa General de Negociación vinculado a la estabilización del personal que viene prestando sus servicios con carácter temporal, no habiéndose procedido a regularizar a los empleados temporales de la Corporación demandada, impidiéndoles el acceso a los procedimientos establecidos en la Ley 20/2021 ya referida.
En trámite de conclusiones a la vista de las manifestaciones de la parte demandada, modifica el suplico de su demanda solicitando que
La PARTE DEMANDADA se opone a la demanda formulada de adverso.
Expone que ciertamente por escrito del Secretario General de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOOO de Toledo, presentado ante la Administración el día 22 de Julio de 2022, se instó al AYUNTAMIENTO DE PEPINO a que, en cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley 20/2021, de 28 de Diciembre, se procediera a dar curso a los procesos pendientes para la estabilización del empleo temporal, y que con fecha 27 de Julio de 2022, solo 5 días después, sin esperar el transcurso del plazo establecido en el artículo 29 de la LJCA la demandante interpuso el presente recurso contencioso con fundamento en la inactividad de la Administración, pretendiendo la articulación del Proceso de Estabilización del Personal Temporal previsto en la Ley citada, por lo que se han incumplido los presupuestos para que el recurso se admisible.
Refiere la demandada que, en todo caso, con anterioridad a la promulgación de la Ley 20/2021, publicada en el BOE de 29 de Diciembre de 2021, la Corporación demandada promovió un proceso para la funcionarización de parte de su personal, a cuyo efecto, y haciendo uso de la potestad que como Administración Pública tiene atribuida en exclusiva por el Ordenamiento Jurídico, convocó las pertinentes pruebas selectivas, cuyas bases fueron publicadas en el BOP de Toledo de 4 de Noviembre de 2021, estando ahora la plantilla del Ayuntamiento exclusivamente constituida por funcionarios públicos y personal laboral fijo, no temporal, a excepción de un interino que sustituye una vacante por excedencia de su titular, de modo que al no existir temporalidad en la plantilla del Ayuntamiento no puede exigirse a la misma lo pretendido en la demanda.
La parte demandada en su escrito de contestación refiere que la parte demandante no ha esperado el tiempo legalmente previsto legalmente para que el recurso contencioso administrativo resulte admisible, lo que es reconducible a la causa de inadmisibilidad del mismo prevista en el Artículo 69 c) de la LJCA, en atención al cual
Conferido traslado a la parte demandante la misma se opuso a que fuera apreciada la referida causa de inadmisión entendiendo que no resulta aplicable lo previsto en el Artículo 29 de la LJCA, pues ello supondría otorgar un plazo extraordinario de tres meses contrarios a las propias previsiones del mandato legal, premiándose de este modo al infractor.
Expuesto lo anterior, en orden a resolver la cuestión que ahora nos ocupa, debe tenerse en cuenta que las causas de inadmisibilidad exigen una interpretación restrictiva, la limitación de acceso a la jurisdicción debe ser ponderada de manera muy cautelosa, pues el acceso a la jurisdicción es y forma parte esencial de los derechos garantizados en el Artículo 24.1 de la Constitución,Legislación citada CE art. 24.1 en relación con el Artículo 6 del Convenio de Roma, y como Derecho Fundamental que es y garantía institucional del sistema su interpretación debe ser razonable pero no restrictiva y siempre teniendo en cuenta el Artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.Legislación citada LOPJ art. 7
En este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de Diciembre de 2013 señala que
El Tribunal Constitucional señala igualmente que el control constitucional de las decisiones de inadmisión debe realizarse de forma especialmente intensa con el fin de
La doctrina constitucional ha condensado esta exigencia de un control más amplio o penetrante en el denominado principio pro actione.
A pesar de su ambigua denominación, dicho principio no exige "
Se impone por tanto una interpretación favorable a la admisión, si es razonablemente posible dentro de la ley.
Señalado lo anterior, y descendiendo al caso que nos ocupa, es preciso poner de relieve que en el escrito de interposición del recurso presentado con fecha 27 de Julio de 2022 la parte recurrente manifiesta interponerlo frente a
La parte demandante manifiesta pues impugnar la inactividad o vía de hecho de la Administración, aun cuando en el trámite que le fue concedido respecto a la posible causa de inadmisibilidad pretenda dar a entender otra cosa.
A los recursos contra la inactividad de la Administración o vía de hecho se refieren los Artículos 29 y 30 de la LJCA.
El Artículo 29 de la LJCA, en su apartado 1. º, que es el que aquí interesa, señala:
Y por su parte el Artículo 30, relativo a la vía de hecho, dispone:
Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior, y sin entrar al fondo del asunto, sea cual fuere la vía que se entendiere procedente lo cierto es que, admitiendo como refiere la propia parte demandante, y no niega la demandada, que la reclamación o requerimiento que dirigió a la Administración lo fue en fecha 22 de Julio de 2022, no aportado, salvo error de esta Juzgadora, y que el recurso se interpuso el día 27 de Julio de 2022, es evidente que no transcurrieron los plazos previstos en ninguno de los preceptos antes señalados para entender que nos encontramos ante una "actividad o acto" impugnable, por lo que, a criterio de esta Juzgadora, debe inadmitirse el recurso con fundamento en el Artículo 69 c) de la LJCA.
A mayor abundamiento, y únicamente a efectos dialecticos, poner de relieve que la parte demandada en su escrito de conclusiones modifica sustancialmente sus peticiones a la vista del escrito de contestación, modificación que le esta vedada, pues de conformidad a lo señalado en el Artículo 56 de la LJCA es en el escrito de demanda ( o en su caso contestación) donde las partes fijaran las pretensiones que deduzcan, por lo que en cualquier caso la pretensión deducida en su escrito de conclusiones no podría ser acogida.
En relación a las costas procesales, atendiendo al sentir de la presente resolución, de conformidad a lo señalado en el Artículo 139 de la LJCA, procede imponer las mismas a la parte recurrente, si bien valorando la entidad, complejidad, y volumen de la causa, así como la actividad procesal desplegadas, procede limitar las mismas a un máximo de 800 Euros por todos los conceptos más el IVA correspondiente si procediera.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
DEBO INADMITIR E INADMITO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FORMULADO POR D. ª Ruth, SECRETARIA DE LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CCOO DEL QUE TRAE CAUSA EL PRESENTE PROCEDIMIENTO.
SE IMPONEN LAS COSTAS PROCESALES A LA PARTE DEMANDANTE, QUEDANDO LIMITADAS LAS MISMAS A UN MÁXIMO DE 800 EUROS POR TODOS LOS CONCEPTOS, MÁS EL IVA CORRESPONDIENTE SI PROCEDIERA.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, siendo susceptible de RECURSO DE APELACIÓN, que deberá interponerse por escrito ante este mismo Juzgado, dentro de los quince días siguientes a su notificación y del que conocerá, en su caso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.
La parte que pretenda interponer recurso contra esta sentencia deberá consignar, si no está exenta, un depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Juzgado Banco Santander Cuenta.- 4957 0000 85 0255 22 advirtiendo que de no hacerlo no se admitirá a trámite el recurso, de conformidad con la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

