La parte recurrente se ratificó en su demanda, y la demandada se opuso a la misma alegando la existencia de causa de inadmisibilidad, solicitando de modo subsidiario su desestimación al entender la Resolución impugnada ajustada a derecho, solicitando ambas el recibimiento de pleito a prueba, proponiendo a continuación los medios probatorios que entendieron oportunos en defensa de sus pretensiones, siendo admitidos con el alcance obrante en autos, quedando reducida al Expediente Administrativo, la documental incorporada a las actuaciones, la más documental aportada por la parte demandada en la vista, y las testificales de D. Edemiro , D. ª Marina, D. Eliseo y D. Emilio, procediéndose a su práctica con el resultado del que queda constancia en el soporte audiovisual.
Expuestas por los litigantes sus conclusiones se dio por terminado el acto.
PRIMERO. - OBJETO DE IMPUGNACIÓN Y POSICION DE LAS PARTES.
1.- PARTE DEMANDANTE.
UFD DISTRIBUCIÓN ELECTRICIDAD S.A impugna la Resolución de 18 de Marzo de 2021 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Villacañas, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 29 de Octubre de 2020, por el que se aprobó la resolución sancionadora del procedimiento SPUF 019/2020, tramitado en relación con el emplazamiento de un poste eléctrico ubicado en la C/ Concepción esquina con la C/ Fuente Victorina de la localidad de Villacañas.
Atendiendo al relato de hechos que constan en la demanda el AYUNTAMIENTO DE VILLACAÑAS acordó la apertura de 44 procedimientos sancionadores contra la hoy recurrente por haber instalado, hace más de 10 años, postes de madera para sostener la red eléctrica sin, según la Administración, la obtención de la correspondiente licencia para su instalación, habiéndosele impuesto en cada uno de ellos una sanción de 6001 Euros y la obligación de proceder al restablecimiento de la legalidad urbanística infringida y el viario público a su estado original en el plazo de 3 meses.
Refiere la demandante que los postes se instalaron hace más de 10 años, y el Ayuntamiento desde entonces le viene liquidando y cobrando anualmente una tasa por realización de la actividad de distribución eléctrica para la que sirven esos elementos, alguno de los cuales fueron instalados para atender peticiones de suministro formuladas por el propio Ayuntamiento para distintas dependencias municipales, más en su caso, no resultaría procedente la incoación de 44 procedimientos sino que debería haberse tramitado de forma unitaria.
Expone la recurrente que el origen de tales expedientes es la iniciativa del Ayuntamiento de celebrar con la misma un convenio para que se retiraran los postes y mejorar con ello el paisaje urbano, pretendiendo que la entidad soporte los costes de soterramiento de la línea eléctrica, cuando la normativa eléctrica prevé que el solicitante de la modificación es quien debe soportar los costes derivados del mismo.
Pone de relieve la parte que en el procedimiento se ha producido una situación anómala en relación a las notificaciones, pues inicialmente se realizaron en papel y por correo ordinario (acuerdo de iniciación y propuesta de resolución), mientras que la resolución impugnada se llevó a cabo dejando depositada la notificación en la página web del Ayuntamiento, sin remitirla a través del Punto de Acceso General de la Administración ni enviar ningún aviso de notificación a la dirección de correo electrónico que había sido comunicada al Ayuntamiento diez meses antes, si bien con posterioridad la Administración si remitió correo electrónico a la entidad para comunicarle el dictado de la Resolución y que la misma había adquirido firmeza, lo que parece ser una actitud del Ayuntamiento tendente a impedirle que acuda a la vía judicial, infringiendo la Administración lo dispuesto en el Artículo 43. 4 de la Ley 39/2015, por lo que la Resolución impugnada debe entenderse notificada cuando w3 conoció su existencia por primera vez, lo que sucedió el 20 de Enero de 2022, con el envío de un correo electrónico por parte del Interventor del Ayuntamiento que le dio a conocer que se había desestimado el recurso de reposición interpuesto en su día, considerando por ello que el recurso contencioso administrativo se ha interpuesto en plazo.
Por lo que al fondo del asunto se refiere, expone la recurrente que el Acuerdo de 18 de Marzo de 2021 desestimó el recurso interpuesto contra el Acuerdo sancionador de 29 de Octubre de 2020, por el que se le imputó la comisión de una infracción urbanística grave, de conformidad al Artículo 183. 2 c) y d) del Decreto Legislativo 1/2010 de 18 de Mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla la Mancha, y al Artículo 88. 2 c) y d) del Decreto 34/2011 de 26 de Abril, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanísticas de la anterior norma, que recogen la misma infracción, por la instalación del poste de madera en la localización antes señalada, sancionándola por el uso no amparado por licencia e incompatible con la ordenación territorial y urbanística aplicable, y por incumplimientos, con ocasión de la ejecución del planeamiento urbanístico, de deberes y obligaciones impuestas por la Ley, y en virtud de la misma por los instrumentos de planeamiento, gestión, ejecución, o asumidos voluntariamente por convenio, imponiéndole una sanción de 6001 Euros y la obligación de proceder a la finalización del restablecimiento de la legalidad urbanística infringida y el viario público a a su estado original en el plazo de 3 meses.
A criterio de la parte actora:
1.- La infracción por la que resulta sancionada esta prescrita, a tenor del Artículo 30 de la Ley 40/2015 de 1 de Octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y el Artículo 187 del Decreto Legislativo 1/2010 de 18 de Mayo, que establece como plazo de prescripción para las infracciones graves tres años, a contar, en caso de infracciones referidas a operaciones clandestinas desde el momento en que se den las condiciones para que puedan ser conocidas por la Administración, y en otro caso desde la terminación o cese de la operación o actividad urbanística considerada como infracción, inciso el último que sería el aplicable en el supuesto que nos ocupa, de modo que el inicio del cómputo sería desde la terminación de la colocación del poste litigioso, lo que tuvo lugar hace más de 30 años, y en cualquier caso con anterioridad al 2010, no pudiendo mantener que el daño originado por ello se demore en el tiempo.
2.- El Acuerdo impugnado aplica retroactivamente una disposición sancionadora.
Señ ala la recurrente que el principio de irretroactividad de las normas sancionadoras es un principio básico del derecho administrativo sancionador, consagrado en los Artículos 9. 3 y 25 de la Constitución Española, y el Artículo 26 de la Ley 40/2015 de 1 de Octubre, por cuanto si el hecho infractor consiste en la instalación del poste antes señalado antes de 2010 no puede serle de aplicación una normativa publicada en 2010 y 2011 posteriores a la actuación infractora.
3.- El Acuerdo impugnado es contrario al principio de confianza legítima.
Exp one la parte que el suministro de energía eléctrica en el municipio de Villacañas se produce a través de la red de baja tensión colocada sobre el ya mencionado poste de madera entre otros, suministro del que se benefician diariamente todos los vecinos y el propio Ayuntamiento, quien es titular de 88 puntos de suministro, para cuya contratación realizó una solicitud de servicio expresa a la entidad recurrente, poniendo de relieve que desde la instalación de este, y los restantes, el Ayuntamiento ha sido conocedor de su existencia al encontrarse instalado en la vía pública, percibiendo de la recurrente el pago trimestral de la tasa correspondiente, no existiendo justificación alguna para el proceder sancionador del Ayuntamiento ahora, pues se lo impide el principio de confianza legítima al que se refiere el Artículo 3 de la Ley 40/2015 de 1 de Octubre de Régimen Jurídico del Sector Público.
4.- Existencia en su caso de infracción unitaria.
En cualquier caso, defiende la recurrente existiría una infracción unitaria, teniendo en cuenta que la tramitación de las licencias para los postes se realiza de forma conjunta para el total proyecto de desarrollo de la red eléctrica, existiendo una única finalidad y propósito, por más que la ejecución se proyecte en la colocación de varios postes.
2.- PARTE DEMANDADA
La ADMINISTRACIÓN DEMANDADA formuló contestación a la demanda, oponiéndose al recurso planteado, solicitando su inadmisión, y de forma subsidiaria su desestimación, remitiéndose en lo sustancial al contenido de la resolución recurrida.
En primer lugar, la Administración, tras concretar que el objeto de impugnación es el Acuerdo de Junta de Gobierno Local 18 de Marzo de 2021, desestimatorio del recurso de reposición que interpuso la recurrente frente a un Acuerdo sancionador, alegó la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por haberse interpuesto fuera de plazo.
Defiende el Ayuntamiento de Villacañas la corrección de las notificaciones electrónicas realizadas, que niega la parte demandante, poniendo de manifiesto que si bien el expediente se inició cursando las notificaciones vía postal, el uso de notificaciones electrónicas no es un hecho anómalo, precisando que su uso no lo fue por primera vez con ocasión de la notificación del Acuerdo impugnado, sino que ya con anterioridad la actora venía recibiendo las notificaciones en sede electrónica, produciéndose ciertamente una transición pero no en concreto en este acto, existiendo notificaciones electrónicas recepcionadas por la demandante antes y después, como se advierte con el listado de notificaciones así practicadas que aporta, habiéndose remitido correo de aviso y puesta a disposición de la notificación electrónica el 30 de Marzo de 2021, resultando por tanto ajustada la misma a las determinaciones del Artículo 41.1 y 43 LPAC, si bien no fue recogida por la entidad recurrente apareciendo por tanto rechazada al transcurrir el plazo sin haber formalizado el acceso, no alcanzado a entender que se alegue indefensión por la recurrente cuando la misma ha accedido a la sede electrónica del Ayuntamiento después de la fecha en que debió conocer el acuerdo hasta en 31 ocasiones, pudiendo haber accedido a las notificaciones que aparecían aunque estuvieran rechazadas, máxime cuando es una entidad habituada a recibir notificaciones de este modo y ha accedido muchas veces más, entendiendo que el error en la notificación se alega para eludir la falta de presentación del recurso en plazo.
En segundo lugar, por lo que al fondo del asunto se refiere, señala el AYUNTAMIENTO DE VILLACAÑAS que el Acuerdo de Junta de 29 de Octubre de 2020, resulta ajustado a derecho, y por ende también el Acuerdo que desestimó el recurso de reposición formulado frente al mismo.
Refiere la Administración que en el acuerdo sancionador se tipificaron como infracciones graves del Artículo 183. 1 c) y d) de la LOTAU dos hechos, resultando las sanciones impuestas conformes a la referida normativa, cumpliéndose los presupuestos de los tipos infractores por los que la recurrente resultó sancionada, es decir el uso del suelo por la misma no amparado por licencia y su incompatibilidad con el articulado del POM por lo que se refiere al uso rodoviario, incompatibilidad relativa porque deriva del uso de este tipo de suelo, que es el vial público, que permite la norma, destacando que la modificación del POM, que entró en vigor el 25 de Febrero de 2014, permite el uso subterráneo si se cumplen las condiciones para ello pero prohíbe expresamente el uso aéreo de la vía mediante la colocación de postes, de modo que las instalaciones, tanto de abastecimiento de energía eléctrica como de telefonía, deben ser subterráneas, quedando prohibidos los tendidos aéreos de estas instalaciones y los postes que la soportan sobre el espacio de la red viaria, lo que señala no se discute de contrario, existiendo además un incumplimiento de la recurrente de las obligaciones y deberes impuestos por la norma de planeamiento, y ello en la medida que el POM confería a las empresas suministradoras de energía eléctrica y telefonía un plazo de 6 meses, desde su entrada en vigor, para preparar y presentar los distintos proyectos de soterramiento de los tendidos aéreos, y adaptar las líneas para adecuar el uso de la zona a la normativa vigente, lo que la demandante no ha realizado.
Se opone asimismo la Administración a la existencia de aplicación retroactiva de las normas sancionadoras, y ello porque nos encontramos ante un uso indebido del suelo continuo, con la colocación del poste hasta el día de hoy sin licencia urbanística, ni antes de la modificación del POM ( 2014) ni después, destacando nuevamente que desde el momento en que se aprobó el mismo la demandante quedaba obligada a adecuar su actuación a las nuevas previsiones urbanísticas, y en caso de no entender la norma ajustada a derecho bien pudo recurrirla o instar su suspensión, por lo que el uso llevado a cabo además es incompatible con el planeamiento señalado.
En relación a la prescripción alegada de contrario refiere la Administración debe atenderse a la infracción establecida en el Expediente, antes señalada, lo que implica que deba reputarse como una infracción permanente (Artículo 183. 2 a) TRLOTAU), que se perpetúa en el tiempo, no iniciándose por ello el plazo de prescripción sino hasta que se cesa en el uso, lo que no ha acontecido.
Añade la Administración que de contrario se alega que existe " un fuera de ordenación", con implicaciones en dos sentidos, tanto en el expediente sancionador, como en el expediente de legalización, lo que no comparte porque precisamente la norma urbanística nace con el objeto de ordenar la situación de este tipo de infraestructuras de muy complicado control urbanístico, teniendo el Ayuntamiento plena competencia para ordenar urbanísticamente el uso rodoviario, ponderando los intereses en conflicto, intentando el cumplimiento en materia de accesibilidad de los espacios públicos y la mejora del paisaje urbanístico, no dejando la norma los postes fuera de ordenación, sino todo lo contrario, estableciendo que tanto los ya existentes como los futuros debían acomodarse a las condiciones urbanísticas que se aprobaron, no pudiendo por tanto entender que los mismos reflejan simplemente una situación consolidada no susceptible de ordenación, no siendo un inconveniente para la legalización la antigüedad de los postes atendiendo a la naturaleza del suelo en cuestión, citando en apoyo de su alegación el Artículo 182 del TRLOTAU.
Por lo que respecta a la alegada por la demandante tolerancia del Ayuntamiento de la situación ahora sancionada, señala que la misma no puede tener un largo recorrido, no pudiendo entender vulnerado el principio de confianza legítima pues ya desde el 2014 la Administración reguló el aspecto litigioso, aprobando normas de ordenación que la recurrente debía cumplir en relación al uso del suelo, lo que es reflejo de la falta de tolerancia de la situación por parte del Ayuntamiento, y si la recurrente no estaba conforme con lo que dice la norma debería haber impugnado la misma, lo que no hizo, encontrándonos pues ante una norma vigente y plenamente aplicable, sin que el hecho de que pueda o no pueda repercutir los gastos guarde relación con este procedimiento sancionador, extremo que se tendrá que decidir tras llevar a efecto la legalización, siendo en definitiva evidente que la demandante hace uso indebido del suelo y conforme al Artículo 185 TRLOTAU es la responsable de la infracción, tolerancia que tampoco existió antes de la modificación del POM, sin que el abono de la tasa suponga tolerancia porque la recurrente se refiere a la autorización del Ayuntamiento del uso del demanio público que tampoco existe, y que debe distinguirse de la autorización urbanística.
Se opone asimismo a la existencia de una única infracción entendiendo que existen tanto como acciones, que responden a las necesidades que la entidad recurrente va teniendo en cada momento, desarrolladas en distintos lugares, hechos que en cada caso presenta peculiaridades.
SEGUNDO. - REFERENCIAS GENERALES SOBRE EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.
El enjuiciamiento acerca de si la sanción impuesta a la demandante, es o no conforme a Derecho ha de hacerse a la luz de la doctrina jurisprudencial consolidada sobre la aplicación, con ciertos matices, al Derecho Administrativo sancionador de los principios y garantías del Derecho Penal, que viene refiriéndose de forma constante tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional ( SSTC 18/1981, de 8 de Junio, donde ya se declaró la aplicación, si bien con matices, de dichos principiosJurisprudencia citada STC, Sala Primera, 08-06-1981 ( STC 18/1981 ), o la 22/1990Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 15-02-1990 ( STC 22/1990 ) y SSTS de 24 de Noviembre de 1987, 23 de Octubre de 1989, 14 de Mayo de 1990, 5 de Diciembre de 1991, 9 de Abril de 1996, o la de 9 de Junio de 1996Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, 09-06-1996 (rec. 1315/1992 )).
En esa línea se pronuncia el Tribunal Supremo en Sentencias como la de 9 de Abril de 1996, donde recogiendo la Jurisprudencia del TC (Sentencias de 21 de Enero de 1987 y de 6 de Febrero de 1989), se sostiene que: "(...) los principios inspiradores del orden penal son de aplicación con ciertos matices al Derecho Administrativo sancionador dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, y ello tanto en un sentido material como procedimental, y por ello, es necesario para la imposición de una sanción, la constancia clara e individualizada de la autoría de los hechos determinantes de la sanción así como de la antijuridicidad tipificada de los mismos y su imputación culposa o dolosa.".
Al extrapolar al Derecho Administrativo los principios de la esfera punitiva penal se concluye que la responsabilidad administrativa no puede asentarse en una ausencia de certeza plena sobre los hechos imputados, pues toda sanción ha de apoyarse en una actividad probatoria de cargo o de demostración de la realidad de la infracción que se reprime, sin la cual la represión misma no es posible - Sentencias del Tribunal Constitucional de 11 de Marzo de 1985Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 11-03-1985 ( STC 39/1985), 11 de Febrero de 1986 y 21 de Mayo de 1987 - y, ello, porque la presunción de inocencia, como ha declarado la Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de Marzo de 1985, no puede entenderse reducida al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas, sino que debe presidir también la adopción de cualquier resolución o conducta de las personas de cuya apreciación derive un resultado sancionador o limitativo de sus derechos, comportando, según el Tribunal Constitucional en Sentencias 129Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 30-06-2003 ( STC 129/2003 ) y 131/2003, de 30 de JunioJurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 30-06-2003 ( STC 131/2003 ), entre otras muchas, el derecho a la presunción de inocencia que la sanción esté reprochada, que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, teniendo la Administración que ejercita la potestad sancionadora la carga de acreditar los hechos sancionados y la culpabilidad integrante de la infracción que se sanciona ( SSTS de 5 de Marzo 23 de Abril de 2001, entre las más recientes), sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, se traduce en un pronunciamiento absolutorio, toda vez que el ejercicio del "ius puniendi", según la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de Abril de 1990, está condicionado en sus diversas manifestaciones por el Artículo 24.2 de la ConstituciónLegislación citada CE art. 24.2 al juego de la prueba y a un pronunciamiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones
En definitiva se ha reiterado por la jurisprudencia constitucional la aplicación en el Derecho Administrativo de los principios y garantías derivados del Artículo 25 de la Constitución Legislación citadaCE art. 25aplicables al proceso penal, concretamente, los principios de legalidad, de tipicidad, de irretroactividadLegislación citada CE art. 129, de culpabilidad, de proporcionalidad, y el de non bis in idem, y de igual manera, se ha declarado la plena aplicación de los derechos y garantías delLegislación citada CE art. 133 Artículo 24 CELegislación citada CE art. 24, especialmente, el derecho a la presunción de inocencia y la interdicción de la indefensión, resultando asimismo plenamente aplicable al derecho administrativo sancionador el principio in dubio pro reo, como declara de manera expresa la STS, Sala 3ª, Secc. 3ª, de 22 de Mayo de 2017.
Como ha señalado la doctrina del Tribunal Constitucional, no son los Tribunales del orden contencioso administrativo quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, sancionan al administrado, pues la sanción la pone siempre la Administración en el ejercicio de la potestad reconocida por la CE ( SSTC 59/2004Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 19-04-2004 (STC 59/2004), 89/1995Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 06-06-1995 ( STC 89/1995 )) sino que su función consiste en el control, como garantía del administrado, del ejercicio de esa potestad, de su adecuación a derecho. Es por ello que la Administración no puede realizar una actividad superior a la de justificar mediante sus alegaciones la juridicidad de su actuación, aunque al administrado, en virtud del derecho de defensa del Artículo 24 CELegislación citada CE art. 24 y lo establecido en la LJCALegislación citada LJCA art. 56, si se le permitan nuevos alegatos o pruebas con independencia de si se plantearon o no en la fase administrativa previa ( SSTC 74/2004Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 22-04-2004 ( STC 74/2004 )), no pudiendo el proceso judicial ser utilizado por la Administración para ejercer sus potestades sancionadoras ni para subsanar vicios, omisiones o vulneraciones de derechos de la fase previa ( SSTC 59/2004Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 19-04-2004 ( STC 59/2004 )) ni por el órgano judicial para ejercitarlas por aquella ( SSTC 161/2003Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 15-09-2003 (STC 161/2003), 193/2003Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 27-10-2003 ( STC 193/2003 )).
TERCERO- CAUSA DE INADMISIBILIDAD: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EXTEMPORANEO.
Antes de analizar lo concerniente al fondo del asunto, debe examinarse la alegada por la demandada inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por extemporaneidad del mismo, causa a la que se refiere el Artículo 69 e) de la LJCA, a lo que se opone la parte recurrente aludiendo a la invalidez e ineficacia de la notificación de la resolución impugnada.
Debe tenerse en cuenta que las causas de inadmisibilidad exigen una interpretación restrictiva, la limitación de acceso a la jurisdicción debe ser ponderada de manera muy cautelosa, pues el acceso a la jurisdicción es y forma parte esencial de los derechos garantizados en el Artículo 24.1 de la Constitución,Legislación citada CE art. 24.1 en relación con el Artículo 6 del Convenio de Roma, y como Derecho Fundamental que es y garantía institucional del sistema su interpretación debe ser razonable pero no restrictiva y siempre teniendo en cuenta el Artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.Legislación citada LOPJ art. 7
En este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de Diciembre de 2013 señala que "...A este respecto, los órganos judiciales deben tomar en consideración el derecho fundamental del demandante a acceder a la jurisdicción ( art.24.1 CE Legislación citada CE art. 24.1 ) siempre que vayan a apreciar la inadmisibilidad de un recurso o cualquier otra causa obstativa de un pronunciamiento de fondo. El Tribunal Constitucional lo ha declarado reiteradamente con relación a los órdenes jurisdiccionales social ( SSTC 75/2001, de 26 de marzo Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 26-03-2001 ( STC 75/2001 ) , FJ 3 ; 289/2005, de 7 de noviembre Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 07-11- 2005 ( STC 289/2005 ) , FJ 4 ; 127/2006, de 24 de abril , FFJJ 3 Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 24-04-2006 ( STC 127/2006 ) y 4; y 119/2007, de 21 de mayo Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 21-05-2007 ( STC 119/2007 ) , FJ 3); civil [ SSTC 144/2004, de 13 de septiembre , FJ 2 b Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 13-09-2004 (STC 144/2004) ); 127/2008, de 27 de octubre, FJ 3 Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 27-10-2008 ( STC 127/2008 ) ; y 8/2011, de 28 de febrero Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 28-02-2011 ( STC 8/2011 ) , FJ 2]; o contencioso-administrativo ( SSTC 330/2006, de 20 de noviembre Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 20-11-2006 ( STC 330/2006 ) , FFJJ 2 a 5 Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 16-01-2006 ( STC 5/2006 ) ; y 29/2010, de 27 de abril Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 27-04-2010 ( STC 29/2010 ) , FJ 2). Esta obligación no sólo opera cuando el juzgador deja de resolver las cuestiones materiales que le plantea el recurrente apreciando alguna causa obstativa, también cuando confirma el motivo declarado por la Administración para inadmitir una reclamación previa o recurso administrativo, si al hacerlo cercena la posibilidad de que se residencie el debate sobre el fondo del asunto en la jurisdicción..."
El Tribunal Constitucional señala igualmente que el control constitucional de las decisiones de inadmisión debe realizarse de forma especialmente intensa con el fin de "evitar que determinadas aplicaciones o interpretaciones de los presupuestos procesales eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida" ( SSTC 207/1998, de 26 de octubre Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 26-10-1998 ( STC 207/1998 ) , FJ 3 ; 63/1999, de 26 de abril Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 26-04-1999 ( STC 63/1999 ) , FJ 2 ; 172/2002, de 30 de septiembre Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 30-09-2002 ( STC 172/2002 ) , FJ 3 ; 184/2004, de 2 de noviembre Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 02-11-2004 ( STC 184/2004 ) , FJ 3 ; 79/2005, de 4 de abril Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 04-04-2005 ( STC 79/2005 ) , FJ 2 ; 244/2006, de 24 de julio, FJ 2 Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 24-07-2006 ( STC 244/2006 ) ; y 135/2008, de 27 de octubre Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 27-10-2008 ( STC 135/2008 ) , FJ 4, entre otras muchas).
La doctrina constitucional ha condensado esta exigencia de un control más amplio o penetrante en el denominado principio pro actione.
A pesar de su ambigua denominación, dicho principio no exige " la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles" (entre muchas, SSTC 122/1999, de 28 de junio, FJ 2 Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 28-06-1999 ( STC 122/1999 ) , y 141/2011, de 26 de septiembreJurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 26-09-2011 ( STC 141/2011 ) , FJ 4), sino que obliga a los órganos judiciales a interpretar los requisitos procesales de forma proporcionada. Dicho de otro modo, prohíbe "aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo, o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican" ( SSTC 38/1998, de 17 de febrero, FJ 2 Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 17-02-1998 ( STC 38/1998 ) , y 17/2011, de 28 de febrero Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 28-02-2011 ( STC 17/2011 ) , FJ 3, entre otras).
Se impone por tanto una interpretación favorable a la admisión, si es razonablemente posible dentro de la ley.
Es preciso señalar que esta cuestión ya ha sido abordada y resuelta por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n. º 1 de Toledo, en la Sentencia n. º 14/2023 de 13 de Febrero, recaída en el procedimiento abreviado n. º 96/2022, procedimiento idéntico al presente más referido a otro de los expedientes sancionadores tramitados frente a la recurrente con ocasión de la colocación de uno de los cuarenta y cuatro postes que se refiere en la demanda, compartiendo esta Juzgadora las consideraciones expuestas en la mencionada Sentencia, que no han sido contradichas por la prueba practicada ante este Juzgado, sustancialmente coincidente a la propuesta, admitida y practicada ante el Juzgado Contencioso Administrativo n. º 1 de Toledo, consideraciones las contenidas en la referida Sentencia parte de las cuales se transcribirán.
En orden a la resolución de la cuestión que ahora se analiza es preciso poner de relieve los siguientes hechos constatados:
1.- Por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 13 de Febrero de 2020, tras informe de los Servicios Técnicos Municipales, realizando funciones de inspección urbanística, que constatan la instalación de un poste de hormigón en la C/ Concepción esquina con C/ Fuente Victorina de la localidad de Villacañas, sin que se tuviera constancia de la obtención de la correspondiente licencia para su instalación, se dispone la incoación de expediente sancionador a UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN S.A ( hoy la recurrente), por entender los hechos presumiblemente constitutivos de una infracción grave, de conformidad al Artículo 183. 2 c) y d) del Decreto Legislativo 1/2010 de 18 de Mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla la Mancha, así como al Artículo 88. 2 c) y d) del Decreto 34/2011 de 26 de Abril, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanísticas de la anterior norma, a la que podría corresponder una sanción de 6001 y 150.000 Euros, Acuerdo que fue notificado por correo postal a la recurrente el 4 de Marzo de 2020 (documento n. º 1 de los aportados con la demandada y archivos n. º 3, 36 y 49 del Expediente Administrativo).
2.- Consta un correo electrónico remitido por la Intervención del AYUNTAMIENTO DE VILLACAÑAS el día 20 de Enero de 2022 a las 09:28 horas a personal de la entidad recurrente, en el que se insta a la demandante a fijar una reunión para dar una solución definitiva a los distintos expedientes sancionadores incoados por los hechos que nos ocupan, y en el que se le informa que todos ellos fueron notificados electrónicamente en tiempo y forma y no han sido recurridos, por lo que han devenido en firmes en vía administrativa, habiendo precluido asimismo el plazo para su impugnación judicial ( documento n. º 3 de los aportados con la demanda y archivo n. º 6 del Expediente Administrativo)
3.- Consta Informe de la entidad recurrente sobre la recogida de notificaciones telemáticas, emitido por D. ª Marina con fecha 14 de Marzo de 2022 (documento n. º 4 de los aportados con la demanda y archivo n. º 7 del Expediente Administrativo), en el que se ratificó su autora en la vista, en el que se certifica el proceso de descargas de notificaciones telemáticas recibidas de las administraciones públicas, y en concreto, las correspondientes al AYUNTAMIENTO DE VILLACAÑAS.
En el citado informe se refiere que un miembro del equipo de estafeta digital accede todos los días hábiles a la Carpeta Ciudadana o Punto de Acceso General correspondiente a UFD, salvo excepciones puntuales por problemas técnicos, siendo descargadas diariamente las notificaciones puestas a disposición por las Administraciones Públicas en el referido punto de acceso diariamente, o en caso de problemas al día siguiente o en los sucesivos, procurando no agotar nunca el plazo máximo de 10 días previsto para ello, precisando que entre el 31 de Marzo de 2021 y el 15 de Abril de 2021 se accedió todos los días a la Carpeta Ciudadana, con excepción de dos festivos, no encontrándose en ningún momento puesta a disposición ninguna notificación por parte del AYUNTAMIENTO DE VILLACAÑAS
Se refiere asimismo en el referido informe que la estafeta digital de UFD dispone de un correo electrónico propio, estafetadigilya@ufd.es, que ha sido comunicado a las distintas administraciones públicas, en el que se reciben los avisos de notificación, en concreto al Ayuntamiento de Villacañas le fue comunicado el 20 de Mayo de 2020 , y a la que han llegado 21 correos electrónicos del Ayuntamiento demandado con posterioridad a esa comunicación, ninguno de los cuales se refiere a estos expedientes sancionadores.
Se explica en el Informe que cuando se recibe uno de estos correos se accede a la sede del Ayuntamiento y se descargan las notificaciones correspondientes, puesto que no se encuentran en la sede la Carpeta Ciudadana.
La autora del informe señaló en la vista que las notificaciones rechazadas es difícil y laborioso rastrearlas y localizarlas.
4.- La propuesta de resolución del expediente sancionador de 29 de Septiembre de 2020 consta notificada por correo postal el 8 de Octubre de 2020 (documento n. º 2 de los aportados con la demanda, y archivos n. º 10, 38, 54, 55 y 56 del Expediente Administrativo remitido)
5.- El Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 29 de Octubre de 2020 fue puesto a disposición de la hoy recurrente el 30 de Octubre de 2020, siendo aceptada la notificación el 2 de Noviembre de 2020 ( archivos n. º 60 a 63 del Expediente Administrativo)
6.- Presentado recurso de reposición por la demandante, el mismo es desestimado por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 18 de Marzo de 2021, constando puesta a disposición de la misma el 30 de Marzo de 2021 a las 09:10 horas y rechazada el 15 de Abril de 2021 (archivos 64 a 69 del Expediente Administrativo)
7.- Con fecha 20 de Mayo de 2020 la entidad recurrente comunicó al Ayuntamiento de Villacañas en relación a las notificaciones electrónicas el correo electrónico donde ser comunicada la puesta a disposición de las notificaciones estafetadigilya@ufd.es ( archivo 14 del Expediente Administrativo), dirección a la que constan se remitieron avisos de notificación de distintas resoluciones por el Ayuntamiento de Villacañas el 2 de Noviembre de 2020, el 28 de Enero de 2021, el 10 de Marzo de 2021, el 8 de Febrero de 2021, el 12 de Febrero de 2021, el 21 de Abril de 2022, el 20 de Abril de 2021, el 6 de Julio de 2021, el 15 de Octubre de 2021, el 17 de Noviembre de 2021, el 24 de Enero de 2022, el 12 de Enero de 2020, el 23 de Noviembre de 2020, el 5 de Febrero de 2021, el 17 de Febrero de 2021, y el 28 de Enero de 2021 (documento n. º 4 . 1 de los aportados con la demanda, y archivo n. º 15 del Expediente Administrativo).
8.- Se aporta por la demandada como Documento n. º 1 informe sobre la aplicación SIMPLIFICA en el que se refiere haber cursado las notificaciones electrónicas relativas al expediente que se relacionan, enviando el aviso al correo electrónico operacionesarajuezocana@ufd.es de forma correcta
De lo expuesto se deduce que a lo largo del procedimiento sancionador se han notificado actos del mismo en diferentes formas, electrónicas y en papel
Llegados a este punto merece ser transcrita parcialmente la Sentencia n. º 14/2023 de 13 de Febrero del Juzgado Contencioso Administrativo n. º 1 de Toledo, y sus consideraciones en el aspecto que ahora se analiza:
"2.3º.- Análisis de la doctrina jurídica aplicable sobre las notificaciones electrónicas. La cuestión planteada ha sido tratada en diversas ocasiones en este juzgado. Así debemos destacar, por su importancia, la doctrina tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo en relación con las normas del art. 40 y 41 LPAC .
2.3.I.- El art. 41.1 LPAC "Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía". El art. 41.6 LPAC dice "Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida".
La realidad es que la cuestión de dar por notificada una resolución administrativa por el paso de un periodo de tiempo conforme prevé el art. 43.2 LPAC es una forma de ficta notificatio. Es una ficción legal para garantizar la eficacia del procedimiento y de la labor administrativa igual que lo son los edictos en las notificaciones en papel. Su tratamiento por tanto debe ser muy restrictivo conforme a la jurisprudencia que sobre los mismos existen y huelga ahora señalar y se da por reproducida.
Dice el art. 43.2 LPAC que "Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido. Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido".
2.3. II.- La doctrina general sobre las notificaciones electrónicas, cabe recordar, es que las garantías de los Derechos Fundamentales deben ser las mismas con independencia del medio utilizado para la notificación.
Así lo ha dicho la STS, secc. 2ª, de 16 de Noviembre de 2016 (Rec. 2841/2015 ) que dice "En lo que ahora interesa, el cambio tan radical que supone, en tema tan sumamente importante como el de las notificaciones administrativas, las notificaciones electrónicas, en modo alguno ha supuesto, está suponiendo, un cambio de paradigma, en cuanto que el núcleo y las bases sobre las que debe girar cualquier aproximación a esta materia siguen siendo las mismas dada su importancia constitucional, pues se afecta directamente al principio básico de no indefensión y es medio necesario para a la postre alcanzar la tutela judicial efectiva, en tanto que los actos de notificación «cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes» [ STC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 2]".
Señala la misma sentencia "Con carácter general se ha entendido que lo relevante en las notificaciones no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas o haya podido tener conocimiento del acto notificado, en dicho sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2015, rec. cas. 680/2014 ; puesto que la finalidad constitucional, a la que antes se hacía mención, se manifiesta en que su finalidad material es llevar al conocimiento de sus destinatarios los actos y resoluciones al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva sin indefensión garantizada en el art. 24.1 de la Constitución española (CE ), sentencias del Tribunal Constitucional 59/1998, de 16 de marzo, FJ 3 , ó 221/2003, de 15 de diciembre , FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2. Este es el foco que en definitiva debe alumbrar cualquier lectura que se haga de esta materia, lo que alcanza, sin duda, también a las notificaciones electrónicas.
Desde luego el desconocimiento de lo que se notifica, hace imposible no ya que pueda desplegarse una defensa eficaz, sino cualquier defensa. Por ello, lo realmente sustancial es que el interesado llegue al conocimiento del acto, sea uno u otro el medio, y por consiguiente pudo defenderse, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, en cuyo caso no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia, sentencias del Tribunal Constitucional 101/1990, de 4 de junio , FJ 1 ; 126/1996, de 9 de julio , FJ 2 ; 34/2001, de 12 de febrero , FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2 ; 90/2003, de 19 de mayo, FJ 2 ; y 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2]. Por ello, como este Tribunal ha dicho, lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas. Todo lo cual lleva a concluir, en palabras del propio Tribunal Constitucional, que ni toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE , ni, al contrario, una notificación correctamente practicada en el plano formal supone que se alcance la finalidad que le es propia, es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece, sentencias del Tribunal Constitucional 126/1991 , FJ 5 ; 290/1993 , FJ 4 ; 149/1998, FJ 3 ; y 78/1999, de 26 de abril , FJ 2].
Debe tenerse en cuenta que, como se ha señalado en numerosas ocasiones por este Tribunal, con carácter general, cuando se respetan en la notificación las formalidades establecidas normativamente siendo su única finalidad la de garantizar que el acto o resolución llegue a conocimiento del interesado, debe partirse en todo caso de la presunción iuris tantum de que el acto de que se trate ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado; presunción que cabe enervar por el interesado de acreditar suficientemente, bien que, pese a su diligencia, el acto no llegó a su conocimiento o lo hizo en una fecha en la que ya no cabía reaccionar contra el mismo; o bien que, pese a no haber actuado con la diligencia debida (naturalmente, se excluyen los casos en que se aprecie mala fe), la Administración tributaria tampoco ha procedido con la diligencia y buena fe que le resultan reclamables.
2.3.III. - Recientemente se han dictado por el Tribunal Constitucional diferentes resoluciones sobre estas cuestiones. Sirva la STC 84/2022, de 27 de Junio (rec. 83/2021 ), tras exponer los hechos y la doctrina relativa a la aplicación de las garantías penales al procedimiento sancionador, especialmente las garantías de notificación de la "acusación" referente al inicio del procedimiento sancionador, nos dice "Conforme al panorama normativo reflejado en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, dada la actividad ejercida por el demandante de amparo no se cuestiona que este último estuviera obligado a comunicarse electrónicamente con la administración y, en consecuencia, a aceptar las notificaciones que aquella le dirigiera a la dirección electrónica habilitada que le fue asignada de oficio. Tampoco se objeta que la omisión del aviso de notificación que la administración viene obligada a remitir, ex artículo 41.6 LPACAP, no condiciona la validez de la notificación que se practique en la dirección electrónica habilitada. De hecho, en la STC 6/2019, de 17 de enero , FJ 6, este tribunal desestimó, si bien respecto del ámbito procesal, la pretendida inconstitucionalidad del art. 152.2 LEC , en el concreto inciso que prevé que la falta de práctica del aviso tampoco impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.
Pese a lo expuesto, en el presente supuesto afirmamos que la falta de recepción de los avisos de notificación adquieren particular relevancia, no porque ello determine per se la invalidez de las notificaciones efectuadas en la dirección electrónica habilitada, sino porque esa circunstancia impidió al recurrente tener conocimiento de la asignación de oficio de una dirección electrónica habilitada; de que, a través de ese medio fue requerido para que aportara la información reflejada en los antecedentes de esta resolución; y finalmente, de que, ante la falta de respuesta por su parte, le fue incoado un procedimiento sancionador, respecto de cuya tramitación y resolución final fue desconocedor hasta la apertura de la vía de apremio (...)
Ante esta situación conviene recordar la doctrina general que antes se apuntaba cuando dice "Esta doctrina ha sido reiterada en la STC 63/2021, de 15 de marzo , FJ 3, en un supuesto en el que la notificación practicada en la dirección electrónica habilitada de la demandante de amparo aparece concernida: «[...] existe una consolidada doctrina sobre el deber de notificar correctamente a los ciudadanos sometidos al ejercicio del ius puniendi del Estado, los actos esenciales de desarrollo de un procedimiento administrativo sancionador, que se vincula con el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ). De este modo, puede afirmarse que cuando en procedimientos administrativos sancionadores se producen emplazamientos defectuosos que impiden la participación del interesado, nuestra doctrina es clara a la hora de considerar vulnerado el derecho a conocer la acusación y la defensa ( SSTC 93/2018, de 17 de septiembre , y 82/2019, de 17 de junio , entre otras). Por su parte, cuando el defecto de notificación se produce, por ejemplo, por omisión de dar traslado de la propuesta de resolución, también se ha considerado vulnerado el derecho de defensa ( art. 24.2 CE ) (así, por ejemplo, SSTC 145/2011, de 26 de septiembre , o 169/2012, de 1 de octubre )».
En la STC 181/2015, de 7 de septiembre , FJ 3, se reafirma la importancia que la doctrina constitucional confiere, a fin de evitar la indefensión, a «la correcta constitución de la relación jurídica procesal para garantizar el derecho de defensa reconocido en el art. 24 CE , que implica la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos. De ahí la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en particular el emplazamiento, citación o notificación a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados, de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental, salvo que la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros medios distintos de su existencia, si bien es necesario recordar que la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada inaudita parte, que excluiría la relevancia constitucional de la queja, "no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido, es justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega ( SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2 ; y 182/2000, de 16 de mayo , FJ 5)" ( STC 268/2000, de 13 de noviembre , FJ 4)».
Por su parte, en la STC 30/2014, de 24 de febrero , FJ 3, recordamos que el órgano judicial está obligado a garantizar la efectividad de la comunicación procesal, en los siguientes términos: «Por las razones expuestas, y como también hemos razonado, recae sobre el órgano judicial no solo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso. Ello comporta, en lo posible, la exigencia del emplazamiento personal de los afectados y, desde otra perspectiva, la limitación del empleo de la notificación edictal a aquellos supuestos en los que no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero. En este sentido hemos declarado que cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos (por todas, SSTC 40/2005, de 28 de febrero, FJ 2 ; 293/2005, de 21 de noviembre, FJ 2 , y 245/2006, de 24 de julio , FJ 2)»".
2.4º.- El análisis de los hechos a la luz de la doctrina jurisdiccional referida. Pues bien, de todo lo anterior, podemos decir:
2.4.a. - Que si bien es cierto que hay un reporte electrónico sobre el periodo en el que se ha mantenido a disposición del interesado la notificación, ello es una actuación administrativa automática y no es un certificado de ningún empleado público competente.
2.4.b.- Que no se ha practicado ninguno de los avisos del art. 41.6 LPAC en este caso.
2.4.c.- Es relevante que, con carácter general, estos avisos sí que se han practicado por parte del ayuntamiento. Así consta en el informe y en la declaración de la empleada de la mercantil demandante.
2.4.d.- La actuación de notificación por la administración no puede considerarse correcta u homogénea. Así se han utilizado diferentes medios de notificación a lo largo del procedimiento, primero en papel (acuerdo de iniciación y propuesta) y después electrónico (resolución y recurso).
2.4.e.- Para la administración es muy simple comunicarse con la entidad demandante. Consta en el doc. 1 que se tienen todo tipo de contactos y formas de comunicación que generalmente son utilizados, empezando por las direcciones de correo electrónico que suelen ser utilizadas y tenía una dirección de correo electrónico para ello (doc. 5 de la demandante).
2.5º.- En conclusión hemos de entender que no está acreditado:
2.5.i.- El correcto proceder por parte de la administración. Surgen dudas razonables de la declaración y del informe de la demandante ante la absoluta ausencia de prueba de la forma en que se hizo la notificación y la automaticidad con la que entiende la falta de recogida de la notificación electrónica por parte de la administración sancionadora. Hay una quiebra de los precedentes en que sí se comunica a la dirección electrónica y no hay un certificado propiamente dicho, sino una mera comunicación automática del sistema.
Ante esta situación, en la que depende la viabilidad del acceso a los tribunales para la impugnación de una sanción, de esa notificación, no parece conforme a la jurisprudencia antes señalada el proceder de la administración en que no nos consta la forma concreta o cómo se subió y, sobre todo, sin cumplir con esas comunicaciones, cuya falta por si mismos no anulan la notificación, pero dan una idea de la reducción de las garantías, más si la actuación normal de la relación entre el interesado y la administración es utilizar esos avisos, lo que quiebra una confianza legítima y una previsibilidad en las relaciones anteriores y posteriores entre las partes. Pareciera una actuación excepcional que, además, no cumple con la proporcionalidad que ahora analizaremos.
2.5. ii.- La proporcionalidad en la actuación administrativa. Así las cosas la comunicación ficticia o la presunción no es automática. Nunca lo es y tampoco en el caso de las notificaciones electrónicas. La administración podía fácilmente poner en conocimiento a través de los medios del art. 41.6 LPAC que no acredita haber utilizado o a través de cualquier medio informal de los que también nos consta que dispone haber avisado de las circunstancias. El requisito de proporcionalidad en la consecuencia respecto de la diligencia administrativa en la notificación ha sido tradicionalmente exigido para todo acto de comunicación y no entendemos que deba dejar de exigirse. Es más, entendemos ( art. 5 LOPJ ) que debemos seguir realizándolo a la luz de la doctrina constitucional parcialmente transcrita. Así se puede recordar sobre la doctrina tradicional la STS 1039/2017, de 13 de Junio (rec.2638/2015 ) "No es fácil comprender la argumentación de la recurrente a la vista de lo sucedido ni tampoco a la luz de cuanto viene manteniendo el Tribunal Constitucional en este punto. La notificación personal debe realizarse siempre que, sin esfuerzos desproporcionados, la Administración pueda obtener el domicilio actual del interesado ( sentencias 6/2017STS, Sala de lo Contencioso, Sección: 5ª, 16/12/2016 (rec. 1944/2015 ), 200/2016 , 151/2016 , 150/2016 STS, Sala de lo Contencioso, Sección: 7ª, 28/01/2016 (rec. 895/2014), 181/2015 , 137/2014, 136/2014, 126/2014 , 59/2014 , 30/2014 , entre muchas otras) y poca desproporción había en este caso cuando la Comunidad Autónoma de Castilla y León disponía del teléfono móvil del Sr. Maximino desde el primer momento. Ese mismo que, como se ha dicho, utilizó en el último momento sin que parece que hiciera entonces ninguna pesquisa extraordinaria". Poco costaba utilizar esos medios de los que se disponía.
2.6º.- En definitiva no parece proporcionado entender notificadas esas resoluciones atendiendo a las circunstancias de las que disponemos y hemos expuesto, así como de las dudas objetivas y fundadas del correcto funcionamiento del sistema informático. Por tanto no cabe entender inadmisible el recurso."
Esta Juzgadora comparte las acertadas consideraciones del Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n. º 1 de Toledo, las cuales no han sido contradichas por el acervo probatorio con el que se cuenta en el presente, prácticamente idéntico al que tuvo a disposición el Juzgado señalado, concluyendo en idéntico sentido, la causa de inadmisibilidad alegada no puede ser acogida.
CUARTO. - RESOLUCION DE LA CUESTIÓN DE FONDO SOMETIDA A CONSIDERACIÓN.
Sobre el fondo de la cuestión, nuevamente esta Juzgadora comparte las consideraciones de la Sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo n. º 1 de Toledo antes señalada, de sentido desestimatorio, dictada en un caso idéntico, siendo la única diferencia la localización del poste en cuestión, transcribiendo a continuación el contenido de la misma, al que nada se puede añadir por su contundencia:
"3.1º.- Planteamiento. El demandante sostiene que la forma de entender la infracción elude las normas de prescripción y retroactividad, dado que la implantación de los postes se hizo antes, en todo caso, del año 2010, lo que entiende que hace que surja el presupuesto de hecho de los dos motivos.
3.2º.- La infracción apreciada. Los hechos que dan pie a la imposición de la sanción son, según la propia resolución: "La instalación de un poste de hormigón en la Calle Concepción esquina con Calle Castillo Hermanos Diaz, sin que se tenga constancia de la obtención de la correspondiente licencia para su instalación".
La calificación de la misma, de conformidad al art. 183.2.c y d TRLOTAU es grave, pues se tipifica "c) Los usos no amparados por licencia e incompatibles con la ordenación territorial y urbanística aplicable. d) Los incumplimientos con ocasión de la ejecución del planeamiento urbanístico, de deberes y obligaciones impuestos por esta Ley y, en virtud de la misma, por los instrumentos de planeamiento, gestión y ejecución o asumidos voluntariamente mediante convenio, salvo que se subsanen tras el primer requerimiento de la Administración, en cuyo caso se consideran como infracciones leves.".
3.3º.- La naturaleza permanente de esta infracción. Sostiene el demandante, básicamente, que la infracción debe considerarse prescrita (y relacionado con ello, también considera la misma una aplicación retroactiva) por considerarse que se consuma con la construcción de la misma. Respecto de esto:
I.- Lo primero que hay que señalar es que no es una sola infracción lo que señala la resolución. Son dos calificaciones las que afirma el apartado tercero. Cuestión distinta es que imponga sólo una sanción, aunque sin explicar por qué o qué criterios sigue de concurso en ambas infracciones que aprecia (doc. 75, apartados tercero y cuarto).
II.- Partiendo de lo anterior, las posiciones de las partes son incompletas. No es lo mismo realizar mantener usos no permitidos que incumplir deberes impuestos por el planeamiento. Son cuestiones muy diferentes en forma y naturaleza. También lo son en tipicidad y las consecuencias de esto son muy relevantes, también en relación con la prescripción.
3.4º.- La infracción continuada como categoría jurídica. Se podrían definir o analizar de manera separada tanto las infracciones permanentes (aquellas cuyos efectos permanecen en tanto no se pone fin a la conducta ilegítima) como las continuadas (conjunto de infracciones individualmente consideradas pero que se realizan en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, antiguo art. 4.6 RD 1398/1993 , hoy art. 29.6 LRJSP ). Un caso de infracción permanente es la infracción denominada de "estado" en la cual se constituye un estado fáctico o conjunto de circunstancias que en si mismas constituyen un ilícito y permanece cometiéndose la infracción en tanto no se pone fin a ese estado de hecho, siendo una consumación permanente.
Así lo hace por ejemplo la STS de 4 de Noviembre de 2013 cuando señala que A diferencia de la infracción continuada que exige pluralidad de acciones que infrinjan el mismo precepto, y por ello constituye un concurso real de ilícitos, la infracción permanente no requiere un concurso de ilícitos, sino una única acción de carácter duradero, cuyo contenido antijurídico se prolongue a lo largo del tiempo, en tanto el sujeto activo no decida cesar en la ejecución de su conducta. (...)".
En igual forma, la STS 978/2020, de 9 de Julio (rec. 4700/2019 ) también afirmó que "Así, esta Sala ha dicho en la tantas veces citada sentencia de 29 de mayo de 2019 que: "Procede añadir que en la sentencia de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2018 (RC 1091/2016 ), ya hemos tenido ocasión de pronunciarnos sobre la aplicabilidad del concepto de infracción permanente en el ámbito del Derecho administrativo sancionador, declarando que son aquellas que "a diferencia de la infracción continuada que exige pluralidad de acciones que infrinjan el mismo precepto, y por ello constituye un concurso real de ilícitos, la infracción permanente no requiere un concurso de ilícitos, sino una única acción de carácter duradero, cuyo contenido antijurídico se prolongue a lo largo del tiempo, en tanto el sujeto activo no decida cesar en la ejecución de su conducta. STS, de 4 de noviembre de 2013 (recurso núm. 251/2011 ".
3.5º.- La infracción del art. 183.2.c TRALOTAU y su naturaleza permanente. Resulta evidente que el caso de la infracción del uso sin título es una cuestión de naturaleza permanente en casos como el que aquí se enjuicia. Hay un solo acto, de construcción y puesta en funcionamiento de las instalaciones eléctricas que generan un estado de ilegalidad que se mantiene en tanto el mismo no cesa por la conducta activa del interesado mediante la legalización obteniendo su licencia.
De hecho, esta infracción ha sido declarada de esta forma por el propio Tribunal Superior de Castilla La Mancha. Sirva la STSJ de Castilla La Mancha, sec. 1ª, 431/2016, de 28 de Noviembre (rec. 342/2015 ), aunque lo denomina continuada cuando dice " En cualquier caso a la vista de que lo que se sanciona es un cambio de uso se ha de destacar, en cualquier caso, que la consideración de infracción continuada del cambio de uso sin licencia, ha sido declarada por reiterada Jurisprudencia, de la que son exponente las sentencias de Tribunal Supremo de fechas de 10.10.1988 , 15.09.1989 y 06.02.1991 . Esta última señala: "
En tanto que se esté desarrollando un uso sin la preceptiva licencia es de plena aplicación el art. 184 del texto refundido que ya en su dicción literal contempla los actos de uso del suelo que se efectuasen sin licencia.
Y subrayando que por suelo ha de entenderse no sólo el natural, la corteza terrestre, sino también el artificial creado por el hombre, es decir, la superficie construida (S 29 septiembre 1989) ha de señalarse, por un lado, que el plazo previsto en el art. 185 como límite temporal para el ejercicio de las potestades administrativas opera respecto de los actos de edificación pero no en el ámbito del uso, actividad continuada ( SS 10 octubre 1988 y 15 septiembre 1989 ), y, por otro, que la licencia de primera utilización o cambio de uso, en lo que ahora importa, controla aspectos que exceden de la mera comprobación de que las obras se ajustan al proyecto para el que se obtuvo licencia, muy especialmente las cuestiones de seguridad (art. 21.2A) Rgto de servicios de las Corporaciones locales)."
Así pues, en atención a que la infracción de cambio ilegal de uso es de naturaleza continuada porque no se agota en el momento de cambiarse por primera vez el uso, sino que se mantiene durante todo el tiempo en que se continúa haciendo un uso ilegal de la edificación, el plazo de prescripción no se iniciaría sino a partir del momento en que cesase el uso ilegal.
Para el caso que nos ocupa y durante el tiempo en que la infracción estuvo sujeta a Reglamento de Disciplina Urbanística, le era de aplicación el art. 92.2 ° del mismo que expresamente prevenía que "2. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de finalización de la actividad o la del último acto con el que la infracción se consuma."
A partir de la entrada en vigor de la Ley CAIB 10/1900 de Disciplina Urbanística, su art. 73 no establece previsión para la prescripción de infracciones consistentes en cambio 0 modificación de uso previsto, sólo hace previsión respeto deja prescripción de infracciones que consistan en actos de edificación - y que ya se ha repetido que no es nuestro caso-. No obstante, ello no puede entenderse en el sentido de que las infracciones por cambio de uso de la edificación no prescriben nunca, sino por analogía debe entenderse que también prescriben por el transcurso del plazo de los 8 años, pero eso sí, computados desde la fecha del cese del uso ilegal al tratarse de infracción continuada.
Es evidente por lo tanto que en nuestro caso no había prescrito la infracción cuando se inició el expediente de disciplina urbanística, como lo prueba que al tiempo de incoarse se mantenía el uso ilegal. "
3.6º.- La infracción del art. 183.2.d TRLOTAU. En relación a esta cuestión también se considera que estamos en una infracción de naturaleza permanente en la medida que se sanciona el "incumplimiento" que es una situación jurídica contraria a lo debido por el ordenamiento jurídico, creando ese estado en tanto que no se subsane con la realización de la conducta debida. Esta cuestión del incumplimiento de obligaciones como base fáctica de infracciones ha sido analizado por el Tribunal Supremo en el ámbito del sector energético (la ya mencionada STS 978/2020, de 9 de Julio, rec. 4700/2019 ) y que mantiene que en tanto se cumple con el deber activo de adaptar su situación a la norma, la infracción que prevé un incumplimiento del deber de modificar y adaptarse al nuevo marco es permanente y dura en tanto no se adoptan las necesarias actuaciones para dar cumplimiento al deber incumplido.
3.7º.- En conclusión ninguna de las dos infracciones que se aprecian en la resolución está prescrita.
CUARTO. - La aplicación retroactiva de la norma sancionadora.
4.1º.- Planteamiento. El demandante sostiene aquí que, tal y como el poste está colocado con anterioridad a 2010, el TRLOTAU de ese año no puede serle aplicado en la medida en que es posterior.
4.2º.- Análisis de la alegación. La demandante obvia lo anterior. Estamos ante dos infracciones permanentes que se cometen a lo largo de los diferentes regímenes jurídicos que se hayan ido sucediendo. Así la cosa aporta una fotografía de la placa de fabricación del poste eléctrico con el que señala que es anterior a 2010. Cabe hacer varias reflexiones sobre lo anterior, separando las dos infracciones que se aprecian:
I.- En relación con el uso sin licencia, obvia que lo que configura la infracción es la previsión normativa de la misma como tal. Es decir, el texto de 2010, sucesor del de 2004 y siendo ambos textos refundidos de la ley de 1998 prevén en todo caso esa infracción de uso inconsentido. Es más, también lo prevé el texto estatal de 1992 (art. 262.2 TRLSu92) o, atendiendo a la fecha de la placa que aporta el demandante, el texto refundido de 1976 (art. 226.2 TRLSu76). Es decir, la infracción siempre estuvo prevista en el ordenamiento, como es evidente que está el uso sujeto a licencia sin obtenerla y aquí lo que se hace es utilizar las diferentes refundiciones que no innovan nada en este ámbito. Pero, es más, es que el interesado no puede ignorar que también ha mantenido su conducta con la normativa vigente y ha cometido la infracción también durante la vigencia de la ley actual, es decir, también ha cometido la infracción (de naturaleza permanente) durante la vigencia de la actual ley.
II.- En relación con el art. 283.2.d TRLOTAU, cabe decir que el mismo se inicia cuando se incumple la obligación impuesta en un planeamiento, lo que evidentemente no puede ocurrir hasta que el mismo se apruebe. Si el planeamiento actual, en lo que aquí afecta, es de 2014, en ningún caso puede ser retroactiva la apreciación de la misma con un texto de 2010. El nuevo régimen será aplicable y, por tanto, surgirá el incumplimiento típico, culpable y punible cuando el mismo deviene exigible tras los periodos adaptativos de aquel plan, lo que se hace muy posteriormente a la aprobación de la ley de 2010.
4.3º.- En conclusión, el demandante se limita a señalar que el marco legal citado en la resolución no es aplicable por ser posterior al inicio de su comisión, lo que no es correcto en la segunda de las infracciones. En relación a la primera de ellas cabe decir que queda constancia que el uso sin licencia siempre ha sido una infracción prevista y sancionada y además se ha mantenido la situación antijurídica durante la vigencia de la ley actual. Además el hoy demandante no razona en su demanda ni ha sido objeto de debate en la instancia el carácter perjudicial o contra reo de esa sucesión de normas.
QUINTO. - Sobre la confianza legítima.
5.1º.- Planteamiento. Nos dice el demandante que la actuación del ayuntamiento demandado ha actuado contra la confianza legítima por sancionar una conducta tolerada y de la cual se ha beneficiado a través de las tasas del uso de la vía pública.
5.2º.- Los hechos acreditados. Debemos entender acreditado, porque así se desprende de la prueba con la que contamos, tanto la documental como la testifical: a.- Que las instalaciones que aquí se encuentran afectadas (en este y en el conjunto de los procedimientos similares) llevan en sus puntos de instalación desde hace largo tiempo. Todas antes de la modificación de planeamiento 2014.
b.- La instalación ha contado, tanto en su inicio, como cuanto menos hasta la modificación del POM de 2014, con el beneplácito del ayuntamiento, que considera que tras este POM debe procederse al soterramiento de las redes conforme a las consideraciones propias de la nueva regulación del uso rodoviario, tal y como nos ha explicado D. Carlos.
c.- Que se ha generado un beneficio para las arcas públicas del municipio, incluso en la situación de alegalidad en la que se encuentra. Aún sin estar con licencia los postes y el uso de los mismos, se ha devengado la tasa conforme al TRLHL.
d.- En el conjunto de instalaciones que se han visto afectadas por la decisión en cuestión existen casos en que el ayuntamiento utiliza los propios postes que se han visto afectados para instalar puntos de iluminación pública.
e- Que se han llevado a cabo un número no determinado de reuniones entre la empresa y el ayuntamiento para adecuar la situación de la red al nuevo plan, siendo que el escollo para el acuerdo se ha debido a la posición de la hoy demandante en cuanto a que considera que es el ayuntamiento el que debe sufragar el coste. El ayuntamiento no discute propiamente esta cuestión, sino que dice que ello no empecé a cumplir con la norma de ordenación.
5.3º.- La situación urbanística de los postes. Para poder dar una respuesta a la cuestión que se nos plantea el demandante hemos de partir de la situación en la que se encuentran las instalaciones anteriores a la modificación del POM de 2014. Para ello hemos de partir de las siguientes consideraciones:
I.- El art. 1.19 y Disposición Primera de las Normas del POM señalan el carácter ejecutivo y eficacia inmediata del POM tras 15 días después de su publicación, lo que resulta de la propia naturaleza de disposición general que tienen asignados los planes de ordenación.
II.- Mediante la modificación puntual de 2014 (BOP de la provincia de Toledo núm. 45, de 25 de Febrero de 2014) se estableció un nuevo precepto en la sección 10ª del capítulo dedicado al uso rodoviario, el art, 4.165 de las Normas del POM. La misma, en lo que interesa, dice "En el suelo urbano las instalaciones de abastecimiento de energía eléctrica y telefonía serán subterráneas, prohibiéndose los tendidos aéreos de dichas instalaciones y postes que los soporten, sobre el espacio de la red viaria urbana, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en la legislación estatal y autonómica vigente, sobre la Accesibilidad para dichos espacios públicos.
A los efectos de dar cumplimiento a la vigente legislación de accesibilidad, y a los efectos de eliminar obstáculos en la red viaria que dificultan la accesibilidad para las personas con movilidad reducida, se establece el periodo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de la vigente normativa, para que las compañías suministradoras de los servicios de energía eléctrica y telefonía procedan a la eliminación de los postes de sujeción de los tendidos que se encuentren sobre el espacio de la red viaria urbana.
Solamente se admiten tendidos aéreos de instalaciones, cuando las mismas se encuentren posadas en las edificaciones de la fachada, y presenten una altura mínima respecto de la rasante del acerado de 3,50 metros, y existentes con anterioridad a la entrada en vigor del P.O.M., debiendo soterrarse las citadas instalaciones en el caso de: a) Que se atraviese el espacio rodoviario, en sus diferentes subcategorías de la red viaria urbana b) Que se proceda a la renovación de la edificación, que ya poseían tendidos aéreos, o solares en los que se realice obra nueva y /o nuevo cerramiento, en dichos casos se deberá de soterrar dichos tendidos aéreos en la longitud total de la fachada nueva. Lo especificado anteriormente se realizará siempre que no exista interferencia con las diferentes infraestructuras que discurran soterradas en el espacio peatonal comprendido entre la línea de fachada y el espacio rodado (caso de la subcategoría 1.a.3 - separación de tránsito), en caso de existir interferencias entre las diferentes infraestructuras, previo informe de los servicios técnicos municipales, se realizará nuevamente posada por la línea de fachada.
En casos excepcionales, como es el caso de edificaciones que han de demolerse, se admite la colocación de postes, que soporten dichos tendidos aéreos de manera provisional, sobre el área peatonal de la red viaria, que serán retirados una vez se haya procedido a la construcción de una edificación de nueva planta o la realización de un nuevo cerramiento sobre la parcela vacante de edificación, en cuyo caso los tendidos aéreos deberán soterrarse a lo largo de su fachada de la vía pública.
En el caso de posible renovación o modificación de los tendidos aéreos existentes, que deban realizar las diferentes compañías suministradoras de los diferentes servicios que discurran por las fachadas de las edificaciones existentes, por cualquier motivo, se deberá de realizar dicha renovación mediante canalización subterránea, así como la eliminación de los tendidos aéreos de los cruces existentes sobre los espacios de uso rodoviario.
Las formas de llevar a cabo estas obligaciones se establecen en el art. 4.165.bis de las Normas, también introducido en la modificación puntual en cuestión.
III.- Por tanto tenemos dos alegaciones que son esencialmente ciertas y alegadas cada una por cada una de las partes en litigio:
a.- Han transcurrido más de seis años desde la entrada en vigor de la modificación de 2014 hasta la sanción e incluso hasta la apertura del procedimiento sancionador. Ahora bien, la instalación de estos postes también es cierto que afecta al dominio público. La consecuencia, según la ley urbanística, es que la misma está en situación de fuera de la ordenación debido a la modificación del planeamiento y realizando un uso del espacio público no autorizado ni antes ni después de la modificación, ni legítimo en la medida en que no parece que sea legalizable en la forma en que está configurado, sino que habrá de modificarse el mismo.
b.- Existe el incumplimiento de una obligación de adaptación en el plazo de 6 meses, que concluyó en Septiembre/ Octubre de 2014. El uso no está legitimado ni autorizado y, por otra parte, no se han cumplido las obligaciones establecidas en normas reglamentarias que aquí no se han cuestionado.
IV.- Es evidente que la situación de confianza legítima no puede extenderse sobre estas cuestiones por dos razones esenciales:
i.- Porque la confianza legítima no se extiende sobre las cuestiones que, como la potestad sancionadora, son de naturaleza reglada tal y como dice la STS, sec. 3ª, de 29 de Noviembre de 2000, rec. 5253/1993 entre otras.
La anterior cuestión se recoge en mayor extensión en la STS, sec. 6ª, de 3 de Marzo de 2016 (Rec. 3012/2014 ) cuando afirma "Dando un paso más en esa vinculación entre actuación basada en la confianza legítima, la Jurisprudencia viene excluyendo la posibilidad de apreciarla cuando la actuación de la Administración no está sujeta a una potestad discrecional. Como declara la sentencia de 10 de septiembre de 2012 (recurso 5511/2009 ), --por cierto, referida a un supuesto similar al de autos y que ha de servir para el examen de las cuestiones que se suscitan en la demanda-- "la plena satisfacción de la pretensión desatendida no puede obtenerse en aquellos supuestos en los que está excluido el ejercicio de la potestad discrecional de la Administración y sometida su decisión al cumplimiento de determinados requisitos legales, cuya carencia ha de impedir acceder a lo solicitado. En estos supuestos el quebrantamiento del principio de confianza legítima tan solo podrá llevar consigo la posibilidad de ejercitar una acción de responsabilidad patrimonial por los perjuicios ocasionados al administrado como consecuencia del mismo (...)". Se hace con ello referencia a la idea, que se contiene en la demanda, de que la confianza legítima ha de entrar en juego cuando no se trate de una actividad reglada, porque en tales supuestos el resarcimiento deberá canalizarse por la vía de la responsabilidad patrimonial; es decir, en tales supuestos la actividad reglada habrá generado, en su caso, un auténtico derecho cuyo resarcimiento deberá canalizarse por esa institución de la responsabilidad, cuyo alcance es el valor económico del derecho frustrado; en tanto que en la confianza legítima, precisamente por esa incidencia en la actividad discrecional de la Administración, tan solo genera el derecho de resarcir los gastos o daños ocasionados en la actuación desplegada por el ciudadano, en la creencia racional y fundada y basada en hechos de entidad suficiente, de que se produciría una determinada actividad por la Administración, sin afección a derecho concreto.
ii.- Porque como dice la STS 1799/20202, de 17 de Diciembre (rec. 373/2019 ) y tras recalcar que la confianza legítima por antecedentes administrativos no es atendible en las potestades regladas (FJ 14º), dice " En palabras del Tribunal Constitucional los principios de seguridad jurídica y confianza legítima no «permiten consagrar un pretendido derecho a la congelación del ordenamiento jurídico existente» ( STC 183/2014 ). Y además, la protección de la confianza legítima «no abarca cualquier tipo de convicción psicológica subjetiva en el particular» ( STS 16 de junio de 2014, recurso 4588/2011 ), sino «la creencia racional y fundada de que por actos anteriores, la Administración adoptará una determinada decisión» ( STS 3 de marzo de 2016, rec. 3012/2014 ), resultando que desde 2007, el criterio sostenido, es el ahora aplicado y objeto de impugnación".
La anteriormente citada STS, sec. 3ª, de 3 de Marzo de 2016 (rec. 3012/2014 ) afirmaba también en relación a esto "Pero de las propias decisiones de esta Sala, se ha de concluir en un importante y relevante elemento para configurar la confianza legítima, a saber, que la concreta actuación que se espera en esa confianza sea conforme al Ordenamiento (sentencia últimamente citada), es decir, es preciso que la actuación de la Administración, con su conducta, induzca al administrado "a creer que la actuación que él desarrolla es lícita y adecuada en Derecho" ( sentencia de 3 de julio de 2012, dictada en el recurso 6558/2010 ). En ese mismo sentido se ha declarado que no puede ampararse en la confianza legítima "la mera expectativa de una invariabilidad de las circunstancias", como se declara en la sentencia de 22 de marzo de 2012 (recurso 2998/2008 ), en la que se concluye que no puede mantenerse irreversible un comportamiento que se considera injusto".
V.- Pero es que, además, los testigos (sres. Edemiro y Eliseo) han declarado que se han mantenido muchos contactos, reuniones y negociaciones sobre este asunto, por lo que en ningún caso puede aceptarse que la demandante tuviera consciencia de legitimidad en su situación. Lo que hay es un conflicto con quien debe soportar el coste de la actuación. Esto no supone una cuestión que impida la realización de las actuaciones de adecuación de la red, pues el coste supone un derecho de crédito de la suministradora respecto de la administración (art. 59.2 L. 24/2013), pero no una condición previa al cumplimiento material de las obligaciones derivadas de una norma jurídica como es un plan de ordenación municipal. Cabe también resaltar que no se ha puesto en duda la legalidad de dicha modificación puntual ni directamente, ni tampoco indirectamente en este proceso.
VI.- Tampoco cabe inferir la confianza legítima por la existencia de puntos de luz pública en determinados postes instalados y sometidos a estas actuaciones sancionadoras. Ello no conlleva la posibilidad de ignorar la existencia de obligaciones concretas, legalidad existente o cualquier otra. De hecho no se ignoraban, tal y como se desprende de las declaraciones de ambos testigos que han depuesto y sin perjuicio de las consecuencias económicas que de esas obligaciones incumplidas puedan derivarse y a favor de quien corresponda.
VII.- En igual forma cabe razonar sobre el abono de las tasas. Las mismas no distinguen los puntos, su posición o cualquier otra cuestión concreta, sino que se devengan en función del servicio en su conjunto y en base a las declaraciones de beneficios que se recogen en el art. 24.1.c TRLHL, tal y como se recoge y se puede deducir del doc. 8 que se aporta con la demanda.
VIII.- Sobre el hecho de la existencia de alumbrado público, cabe decir lo mismo que en el punto VI. El poste se debía retirar. La realidad es que no se ha realizado ningún tipo de actuación para ello, por lo que no puede decirse que exista ningún tipo de intento. Cuestión distinta sería si la retirada se condicionara a buscarle un nuevo punto de luz al ayuntamiento o cualquier otra cuestión que no ha sido así tratada. La realidad es que el poste es de su titularidad y, además, si el alumbrado es de titularidad de la propia corporación que insta la retirada poco o nada puede decirse que justificara a la ausencia de actuación en dicho sentido, pues ningún impedimento existiría para ello, sin perjuicio de los ajustes económicos que por otra parte vienen obligados conforme a la ley del sector eléctrico.
5.4º.- En conclusión no se puede admitir la existencia de una confianza legítima en la parte demandante.
SEXTO. - Sobre la unidad de sanción que plantea la demandante.
6.1º.- Planteamiento. Sostiene el demandante que es improcedente la imposición de tantas sanciones como postes, sino que sólo cabe imponer una sanción por el conjunto de las instalaciones que se ven implicadas en la medida en que hay una sola actuación e interés y finalidad singular sin que tenga sentido descomponer la actuación en diferentes cuestiones.
6.2º.- Análisis. Cabe señalar varias cuestiones:
a.- En primer lugar la cita del art. 57 LPAC no es relevante. La acumulación de procesos en ningún caso es susceptible de generar daños pues se refiere a una cuestión formal de uno o varios procedimientos. La cuestión no es formal, sino en su caso material y, además, en ningún caso puede entenderse como una obligación por la propia redacción que lo configura como una cuestión potestativa del órgano administrativo.
b.- La cuestión no es si debe haber muchos o varios procedimientos, sino si es una infracción o varias de ellas y, si procede una sola sanción o puede determinar varias sanciones.
c.- En relación a la infracción, volvemos a lo que ya hemos razonado. La existencia de una infracción continuada de naturaleza permanente. Es decir conforme al art. 29.6 LRJSP "Será sancionable, como infracción continuada, la realización de una pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo o semejantes preceptos administrativos, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión".
d.- Atendiendo a ello cabe decir que no disponemos de ninguna documentación que acredita por parte del demandante que la línea en cuestión haya sido autorizada o verificada por órgano alguno. No nos consta ningún tipo de documentación que acredite la permanencia o la actuación en unidad de acción. Desconocemos la fecha concreta de la instalación de los postes y si fueron instalados todos a la vez o no. No tenemos una fecha concreta, pero la fecha es variable entre unos y otros si vemos las placas de las instalaciones que hay en los diferentes procesos que se siguen en este juzgado. Es decir se han ido instalando, a lo largo del tiempo y durante un muy dilatado plazo, estas instalaciones eléctricas. Ahora bien, no podemos saber si lo han sido a la vez "aprovechando idéntica ocasión" o si existe un "plan". Desconocemos, porque ninguna prueba existe, que ello derive de una planificación previa, concreta y unitaria sea oficial o extraoficial. Si ello fuera así, fácil sería aportando la documentación administrativa de la autorización de la línea conforme al RD 1955/2000, de 1 de Diciembre.
e.- La existencia de un aprovechamiento complejo para una determinada finalidad de una red de ilegalidades no supone la existencia de una sola infracción continuada, pues lo que existe es una conducta general de ignorar la necesidad de autorización de cada uno de los postes pero no sabemos si fue en unidad de acción o a lo largo del tiempo para ir dando respuesta (en todo caso ilegal) a diferentes necesidades que van surgiendo en tiempos sucesivos.
Sirvan los requisitos clásicos de la infracción continuada en sede penal. Así la STS, sala 2ª, 530/2022, de 27 de Mayo (rec. 2426/2021 ) dice "En este sentido, por ejemplo nuestra reciente sentencia número 881/2021, de 17 de noviembre , determina: "El delito continuado precisa de la concurrencia de una serie de requisitos que, en lo que aquí interesa y de un modo simplificado son: b) Un dolo unitario, con un planteamiento único que implica la unidad de resolución y de propósito criminal. Se trata de un dolo global o de conjunto como consecuencia de la unidad de designio. Igualmente, nuestra sentencia número 521/2021, de 16 de junio , trayendo a colación lo también establecido en la sentencia número 395/2021, de 6 de mayo , viene a destacar que: "El delito continuado aparece integrado por varias unidades típicas de acción que, al darse ciertos supuestos objetivos y subjetivos previstos en el art. 74 CP , se unifican en un solo comportamiento delictivo. De este modo, el delito continuado se constituye por varias actuaciones individuales típicamente relevantes pero que, por su unidad de dolo, son finalmente contempladas como una unidad jurídica a la que, ante la intensificación del injusto, se le aplica sin embargo una pena más grave que la que resultaría imponible a la unidad típica de acción". Sin ánimo exhaustivo ni necesidad de remontarnos más en el tiempo, pueden destacarse también las reflexiones que se contienen en nuestra sentencia número 654/2020, de 2 de diciembre , cuando señala: "La jurisprudencia ha exigido para su aplicación, (la aplicación del delito continuado), un requisito fáctico consistente en una pluralidad de acciones u omisiones, de hechos típicos diferenciados que no precisan ser singularizados ni identificados en su exacta dimensión. Es precisamente esta pluralidad dentro de la unidad final lo que distingue al delito continuado del concurso ideal de delitos. También requiere una cierta conexión temporal, para cuya determinación no pueden establecerse estándares fijos, si bien quedarán excluidos aquellos casos en que un lapso temporal excesivamente dilatado pueda romper la perspectiva unitaria. Y desde el punto de vista subjetivo es necesario que el sujeto realice las acciones en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión. Lo primero hace referencia al dolo conjunto o unitario que debe apreciarse en el sujeto al iniciarse las diversas acciones, y que se trata de una especie de culpabilidad homogénea, una trama preparada con carácter previo para la realización de varios actos muy parecidos; lo segundo no requiere que la intencionalidad plural de delinquir surja previamente, sino cuando el dolo se produce ante una situación semejante a la anterior que aprovecha al agente en su repetición delictiva".
No tenemos pruebas de estos requisitos. No sabemos si hay un plan anterior. No sabemos si responde a una proximidad temporal. No sabemos si había, con carácter previo, una voluntad unitaria. Sólo sabemos que el hoy demandante tiene instalados y en uso, sin autorización alguna y sin cumplir obligaciones establecidas en normativa vigente y sin cuestionar, diferentes postes que hacen uso cada uno de un espacio distinto del dominio público. No consta nada en relación a ello.
f.- Por último el demandante yerra también en la consideración de la consecuencia de apreciar una infracción continuada en vez de pluralidad de actuaciones en diferentes procedimientos. La cuestión esencial es la proporcionalidad de la respuesta punitiva.
No puede olvidarse que estamos en la regulación no de la infracción, sino de la sanción ( art. 29.6 LRJSP ). Es decir, en el caso de infracciones continuadas no hay una sola infracción, sino una pluralidad de ellas. Lo que hay es una sola sanción que debe ser más grave que las individualmente consideradas, por lo que la ponderación no es absoluta. El demandante nada dice de esto, pues se limita a decir que debería haberse establecido una única sanción, pero no dice que el conjunto de las impuestas de como resultado una solución excesiva, lo que es distinto.
Sirva en este sentido la doctrina reiterada en sede penal sobre los delitos continuados. Utilizamos la STS, sala 2ª, 948/2022, de 13 de Diciembre (rec. 4721/2020 ) que dice (FJ 20º.3) "Como hemos dicho, entre otras, en la STS 144/2020, de 14 de mayo , cuando plurales acciones que podrían haberse agrupado en un único delito continuado originan procedimientos distintos, las reglas penológicas del art. 74 CP condicionarán la pena a imponer en las sentencias que llegan después. Debe rechazase la visión tradicional según la cual el delito continuado además de los requisitos de tipo sustantivo ha de cubrir otro procesal (unidad de enjuiciamiento).
Cuando una sentencia condenatoria contempla varios de los hechos agrupados en la continuidad delictiva y quedan fuera otros que podrían haberse integrado allí pero que, por las razones que sean, dan lugar a un procedimiento posterior no habrá cosa juzgada en ese segundo procedimiento según la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional ( STC 221/1997, de 4 de diciembre ), como ordinaria ( STS 1074/2004, de 18 de octubre ).
La STS 1074/2004, de 18 de octubre , niega igualmente que la condena por unos hechos impida enjuiciar otros diferentes pero que podrían unirse con aquellos en un único delito continuado, Pero apostilla que habrá de tenerse en cuenta tal circunstancia en la individualización penológica final para no menoscabar el principio de proporcionalidad: "...el Mº Fiscal y el Abogado del Estado invocan una doctrina jurisprudencial que impide la consideración de la continuidad, cuando los hechos que merecerían tal tratamiento conjunto se han visto en procesos diferentes (véanse, por todas, S.T.S. de 24 de enero de 2002, núm. 2522/01 ), que nos dice ".... la doctrina jurisprudencial uniforme y pacífica niega la posibilidad de delito continuado cuando no hay unidad de proceso y es imposible la acumulación por existir ya sentencia firme en uno de ellos...". Mas, tal doctrina debemos entenderla en el sentido de imposibilidad formal de apreciarla en un proceso en el que no se contemplan parte de los hechos; pero desde el punto de vista material, en una consideración ex post, se infringiría el principio de legalidad, tipicidad, prohibición de arbitrariedad, "non bis in idem", etc. aludidos en el motivo, si no se hiciera, en trance de individualizar la pena, una consideración conjunta de todo el complejo continuado".
Aquí ni siquiera se ha analizado la proporcionalidad del resultado sobre el conjunto posible de la misma, puesto que considera una infracción automática con capacidad de anular la resolución sancionadora.
6.3º.- En conclusión no se acreditan los presupuestos de la acción continuada por el demandante y tampoco se alega sobre la desproporción en la respuesta sancionadora a que llevaría la no apreciación de la continuidad."
En consecuencia, con fundamento en lo señalado, se desestima el recurso contencioso administrativo formulado por UFD DISTRIBUCIÓN ELECTRICIDAD S.A frente a la Resolución de 18 de Marzo de 2021 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Villacañas, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 29 de Octubre de 2020, que aprobó la resolución sancionadora del procedimiento SPUF 019/2020, al entender la misma ajustada a derecho.
QUINTO. - COSTAS
Por lo que a las costas procesales se refiere, aun desestimado el recurso, de conformidad al Artículo 139 LJCA, no procede hacer especial pronunciamiento al respecto, debiendo cada parte abonar las suyas y las comunes por mitad, al entender que concurren en el supuesto de autos dudas de hecho y derecho que pueden legitimar la posición mantenida por la recurrente aun cuando no haya sido acogida.
SEXTO. - RÉGIMEN DE RECURSOS.
Por lo que al régimen de recursos se refiere, es preciso señalar que el Juzgado Contencioso Administrativo n. º 1 de Toledo, en las distintas Sentencias dictadas con ocasión de los diferentes recursos contra parte de los procedimiento sancionadores que por turno de reparto le correspondió, ha considerado que las mismas son susceptibles de apelación, a pesar de que inicialmente pudiera no parecerlo, siendo de justicia que ante procedimientos sustancialmente iguales esta Juzgadora adopte idéntico criterio, para evitar perjudicar a la parte demandante, que vería como en unos casos se arbitra la posibilidad de apelar, mientras que en otros no, con la consecuencia en este último supuesto de adquirir firmeza la resolución y poder procederse a la exacción de la multa y a la realización a su costa, en caso de que no lo hiciere voluntariamente, de las actuaciones tendentes a la restauración de la legalidad, pretendiendo al acoger la posición del Magistrado del Juzgado Contencioso n. º 1 unificar el criterio en este sentido para dotar de seguridad justicia a los litigantes.
Por este motivo se reproduce lo que al efecto señala la Sentencia tantas veces aludida:
"7.3º.- En materia de recursos y, atendiendo a la naturaleza sancionadora cabe decir lo que sigue de cara a la información e recursos:
a.- La ley, directamente, no prevé recurso alguno para esta sentencia ( art. 81.1.a LJCA ).
b.- La parte, en caso de que la presente sanción tenga naturaleza materialmente penal conforme a los criterios del TEDH, tiene derecho a una segunda instancia ( STEDH Saquetti Iglesias c. España, 30 de Junio de 2020 ) por considerarlo un contenido imperativo y claro del art. 6.1 CEDH y art. 2 del protocolo 7 del CEDH .
c.- La STC 144/2018 , en el penúltimo párrafo de su FJ 6º dice "En suma, el análisis de convencionalidad que tiene cabida en nuestro ordenamiento constitucional no es un juicio de validez de la norma interna o de constitucionalidad mediata de la misma, sino un mero juicio de aplicabilidad de disposiciones normativas; de selección de derecho aplicable, que queda, en principio, extramuros de las competencias del Tribunal Constitucional que podrá, no obstante, y en todo caso por la vía procesal que se pone a su alcance a través del recurso de amparo constitucional, revisar la selección del derecho formulada por los jueces ordinarios en determinadas circunstancias bajo el parámetro del artículo 24.1 CE , que garantiza «que el fundamento de la decisión judicial sea la aplicación no arbitraria ni irrazonable de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente con relevancia constitucional, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (por todas, SSTC 25/2000, de 31 de enero, FJ 2 ; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6 , y 308/2006, de 23 de octubre , FJ 5)» ( STC 145/2012, de 2 de julio , FJ 4)".
d.- La doctrina de las STS de pleno de 25 de Noviembre de 2021 (Rec. 8156/2020 ) respecto de la casación no es trasladable a la apelación por la estructura y configuración de esta en el art. 85 LJCA .
e.- Ante esta cuestión y teniendo en cuenta la incorrecta formulación de los recursos en esta materia de la ley española y que no cumple el Convenio de Derechos Humanos, se considera que procede frente a la presente sentencia el recurso de apelación, siempre y cuando, la sanción tenga naturaleza materialmente penal conforme a aquellos criterios, lo que se entiende que indiciariamente sucede en este caso atendiendo el conjunto de infracciones, el bien jurídico protegido, el sujeto sancionado y el sector normativo de vocación general en que se inscribe la sanción, el conjunto de sanciones impuestas, y las finalidades previsibles ed este tipo de infracciones (nos remitimos al FJ 2º de la sentencia del pleno del TS para considerar las particularidades de la sanción a la luz de los criterios allí expuestos).
f.- Es por ello que, sin perjuicio de la potestad del TSJ para decidir sobre la admisibilidad del recurso, y, considerando que no procede la cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 81.1.a LJCA por no superar el juicio de relevancia ante la doctrina de la STC 140/2018 que permite admitir el recurso a través del control de convencionalidad, debe concederse recurso de apelación a la parte."
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.