En Toledo, a 5 de Junio de 2023.
La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Toledo, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre:
I) DÑA. Eugenia, debidamente representada y asistida por D. LUIS ANTONIO RIVERO como demandante.
II) JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, representada y asistida por la letrada de sus servicios jurídicos, como parte demandada.
PRIMERO.- Que mediante escrito de fecha 21 de Octubre de 2022 de recibió demanda contencioso administrativa frente a LA RESOLUCIÓN DE LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES POR LA QUE SE DESESTIMA EL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO POR DÑA Eugenia, CON DNI NUM000, de fecha 15/9/2022, dictada en el curso del Exp. TO/252/22.
Se solicitaba en el suplico de la demanda que concluya el presente juzgado previos los trámites necesarios, se sirva admitirlos, dictando en su día sentencia por la que:
1º.- Declare la nulidad o en su caso la anulabilidad y por tanto se deje sin efecto por ser contrario a Derecho, el acto que motiva el presente recurso, con las consecuencias jurídicas que procedan.
2º.- Se reconozca como situación jurídica individualizada el derecho de la demandante a reincorporarse a la bolsa de trabajo en la había permanecido hasta el momento, con todos los derechos inherentes a dicha situación.
3º.- Con carácter subsidiario a la anterior, se reconozca como situación jurídica individualizada el derecho de la demandante a que se dicte la resolución que proceda, a la vista de la declaración de nulidad o anulación del acto que motiva el presente recurso, respecto de su permanencia en la bolsa de trabajo.
4º.- Se impongan las costas a la demandada.
SEGUN DO.- Que dicha demanda fue admitida a trámite conforme a lo dispuesto en el art. 78.3 LJCA mediante decreto del LAJ, señalando en el mismo para la celebración de la vista en fecha de 11 de Mayo de 2022 y acordando requerir el procedimiento administrativo a la administración demandada, que fue aportado a los autos con la debida antelación y forma.
TERCERO.- Que en la fecha señalada se celebró el acto de vista al que acudieron las partes debidamente representadas y asistidas, grabándose el mismo conforme a lo ordenado en el art. 63.3 LJCA en soporte para la reproducción del sonido y de la imagen con garantías de autenticidad, manifestando el demandante lo que a su derecho convino y contestando el demandado en igual forma. No estando conforme en los hechos se propuso como prueba la documental que obraba en las actuaciones.
CUARTO.- Tras la práctica de la prueba se concedió la palabra a las partes para que formularan conclusiones conforme al art. 78.19 LJCA, formulando las mismas y quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente.
A estos antecedentes les son de aplicación los siguientes
PRIMERO.- De las alegaciones de las partes.
1.1.- La demanda. Sosti ene la demanda que la resolución es contraria a derecho porque la excluyó de las bolsas de trabajo de educación cuando la misma simplemente señaló que no deseaba estar disponible para todas ellas al comienzo de su adhesión y el rellenado del formulario informático por el que se cumplimentaba el mencionado trámite.
a.- Afirma que la única cuestión que pudiera motivar la expulsión sería la no solicitud de destino. Ya apuntamos que NO consta en la Orden de 32/2018 el deber de solicitar destino en caso de optar por la no disponibilidad. Lo cual además es una cuestión de lógica, siendo así que el art. 10 de la reiterada orden regula el derecho del aspirante incluido en la bolsa, a emitir una declaración de voluntad - por tanto, perfectamente legítima y que no requiere de justificación alguna por quien ejerce ese derecho - a no optar por destino alguno, al no estar disponible. Lo que encuentra su apoyo, precisamente, en la excepción que recoge el apartado 2º del citado artículo frente a la norma general del apartado 1º. La Resolución que desarrolla dicha Orden no puede alterar el derecho que ya tengo reconocido por la norma que sirve de sustento y directriz a dicha resolución por elemental orden de jerarquía (9.3 de la CE). Siendo así que la primera resulta una disposición de la Consejería del ramo, frente a una resolución de una Dirección General.
b.- Señala que, además, la actuación de la administración genera confusión por la redacción y por la obligación de solicitar destino, lo que es contrario a la claridad que le es exigible.
1.2º.- La contestación de la administración. Dijo que se opone a la demanda. Se desestima la alzada frente a la resolución de 30 de Junio de 2022 sobre las bolsas. La demandante no estaba incluida en esa resolución ni en la bolsa de profesores de enseñanza secundaria de biología. No se afirma en ningún momento que se haya solicitado la renovación en la bolsa, tal y como lo establece la resolución en cuestión. Se publica en el diario oficial de CLM. Lo que sí se afirma es que la interesada en lugar de solicitar esa renovación, lo que comunica es su no disponibilidad. No puede ser suplido de ninguna manera. Claro está en su derecho de pedir la no disponibilidad, pero una vez que renueve su permanencia en la bolsa. Si no hace esa renovación, difícilmente va a seguir en ella. El núcleo de la discusión es este. Se siguen confundiendo los términos en la demanda. Como es de ver lo que la resolución establece es la necesidad de renovar, no de establecer una no disponibilidad. Hay que atenerse a los procedimientos establecidos.
SEGUNDO.- Hechos relevantes para la resolución del proceso.
Atendiendo a las alegaciones anteriores, cabe decir que el expediente se limita a aportar el recurso sin aportar las actuaciones previas que le sirven de antecedente ( art. 70.1 LPAC), lo que hace que sea incompleto.
I.- en el informe a su recurso consta que la hoy demandante no solicitó la renovación de su participación en la mencionada bolsa, lo que es causa de exclusión conforme al art. 11.1.f de la Orden 32/2018, teniendo previsto el efecto de la exclusión de las bolsas en las que no haya renovado su permanencia conforme al art. 11.5.
II.- Lo cierto es que la demandante nos aporta como doc. 4 una captura de pantalla en la que lo que comunica es que no desea estar disponible en todas las bolsas. Igualmente aporta captura de pantalla de 25 de Junio de 2022 en la que aparece la gestión de disponibilidad para el año 2022/2023.
TERCERO.- Consideraciones jurídicas.
3.1º.- Pues bien, cabe decir que lo que aquí estamos analizando es si la misma renovó o no renovó su condición de integrante de las bolsas. Ella dice que sí y que si no lo hizo fue por el confuso sistema que se establece y la administración nos dice que no lo hizo.
3.2º.- Atendiendo a lo que aquí analizamos, se debe señalar que se regula en el punto tercero de la Resolución de 13/06/2022, de la Dirección General de Recursos Humanos y Planificación Educativa, por la que se establece el procedimiento para que las personas que integran las bolsas de trabajo ordinarias de los cuerpos docentes de enseñanzas públicas no universitarias en aquellas especialidades en las que no se convoca proceso selectivo de ingreso por la administración educativa de Castilla-La Mancha, renueven la condición de aspirantes a interinidades y soliciten destinos para el curso 2022/2023.
En el mismo dice " De conformidad con lo que establece el artículo 7 de la citada Orden 32/2018 de 22 de febrero, los integrantes de las bolsas de trabajo ordinarias de especialidades en las que no se convoque proceso selectivo de ingreso por la administración educativa de Castilla-La Mancha, deberán renovar anualmente la condición de aspirantes a interinidades para formar parte de dichas bolsas para el curso siguiente, conforme al procedimiento convocado al efecto por la consejería competente en materia educativa (...).
En virtud de lo establecido anteriormente, los integrantes de las bolsas de trabajo publicadas mediante esta Resolución deben formalizar la solicitud de renovación de la condición de aspirantes a interinidades y petición de destinos para el curso 2022/2023, mediante la presentación de la solicitud electrónica, que estará disponible en el Portal de Educación (https://www.educa.jccm.es), a la que se podrá acceder asimismo a través de la Sede Electrónica de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (https://www.jccm.es), en el plazo comprendido entre los días 20 y 30 de junio, ambos inclusive. (...)
Aquellos integrantes de las bolsas publicadas mediante esta Resolución, que no formalicen la solicitud de renovación de la condición de aspirantes a interinidades y petición de destinos para el curso 2022/2023, mediante la presentación de la solicitud electrónica, serán excluidos de las bolsas de trabajo.
Las delegaciones provinciales de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes proporcionarán a aquellos interesados que lo soliciten los medios tecnológicos y la asistencia técnica que sea necesaria para la cumplimentación y presentación de su solicitud electrónica (...)
3.3º.- Respecto de la disponibilidad dice " 3. Estado de disponibilidad en las bolsas de trabajo.
La incorporación a una bolsa de trabajo implica la disponibilidad del aspirante para incorporarse a los destinos como funcionario interino docente cuando se le requiera y su obligación de participar en los procedimientos de adjudicación de destinos realizados.
Sin perjuicio de lo anterior, las personas que formen parte de una o varias bolsas de trabajo podrán modificar telemáticamente a través de la intranet del Portal de Educación (https://www.educa.jccm.es), en su seguimiento personalizado, su estado de disponibilidad conjuntamente para todas las bolsas en las que estén incluidos, sin causa justificada, en el plazo comprendido entre los días 20 y 30 de junio, ambos inclusive, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.2.1 de la Orden 32/2018, de 22 de febrero.
Dicha opción estará habilitada en los accesos al seguimiento personalizado solo para el cambio de disponibilidad.
3.3º.- Pues bien, es evidente que había dos procedimientos distintos:
a.- Uno relativo a la renovación.
b.- Uno relativo a la disponibilidad en las bolsas.
3.4º.- Por tanto tenemos claramente la voluntad objetivamente expresada de no estar disponible, lo que resulta evidente de la propia resolución antes transcrita en el apartado 3.3. Lo que no tenemos es la expresión de la voluntad de renovación a través del procedimiento informático debido.
3.5º.- Desde esta perspectiva se considera que un error o equivocación informática en la presentación no puede suponer, por desproporcionado respecto de derechos fundamentales ( art. 23.2 CE), su exclusión. A la administración le constaba necesariamente su voluntad de renovar desde el momento en que dijo que quería no estar disponible, lo que presupone la voluntad de renovación de su condición de integrante de la bolsa, pero por un procedimiento informático que es incorrecto, confundiendo ambas cuestiones y eludiendo la presentación de la solicitud en cuestión. No se podía exigir a la administración que la incluyera en la bolsa inicialmente, pero sí que se le podía exigir que considerase la voluntad expresada a través del otro procedimiento y atemperara las consecuencias, pues dicha cuestión se hizo en plazo, siendo que así llevaba 12 años no parece razonable excluir a alguien que es evidente que deseaba seguir vinculada de esa manera. El defecto es formal.
3.6º.-En conclusión hay un defecto de forma que no impedía conocer la voluntad de acceder a la renovación de la condición sin estar disponible en dichas bolsas. La actuación administrativa ha exacervado un mero error informático (que es la nueva presentación y conformación de los errores de forma) haciendo desaparecer una voluntad expresamente manifestada en tiempo correcto, lo que debió de apreciarse por la administración, permitiendo superar un formalismo excesivo en su actuar cuando se puso de relieve dicha cuestión en el recurso, pues el defecto de forma en la expresión de voluntad que evidentemente incumplió con el procedimiento, no impedía conocer dicha voluntad.
CUARTO.- Pronunciamientos, costas y recursos.
4.1º.- Procede estimar el recurso contencioso administrativo ( art. 70.2 LJCA) y anular las resoluciones impugnadas ( art. 71.1.a LJCA).
4.2º.- No se imponen costas al apreciarse dudas de derecho ( art. 139.1 LJCA).
4.3º.- La presente es susceptible de apelación ( art. 81.1 LJCA).
Por todo ello, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y en uso de la potestades que me confiere la Constitución Española