En Toledo, a 6 de Junio de 2023.
La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Toledo, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre:
I) La mercantil AUTOCARES VILAR S.A., debidamente representada y asistida por DÑA. BELÉN CABANAS BASARÁN y asistida por D. ILDEFONSO JESÚS RODRÍGUEZ ORTIZ como parte demandante.
II) EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TOLEDO, debidamente representada por DÑA. MARTA GRAÑA POYÁN y asistido por D. ALBERTO DE LUCAS RODRÍGUEZ como parte demandada.
PRIMERO.- De las alegaciones de las partes.
1.1º.- La demanda. Sostiene la demanda la inadecuación jurídica de las resoluciones cuya impugnación acumula, en esencia, por los siguientes motivos:
a.- Porque considera que en el trasfondo del presente asunto hay una voluntad municipal de favorecer a determinadas empresas que son contratistas del ayuntamiento de Toledo en perjuicio de la hoy demandante.
b.- Porque considera, frente a lo que dicen las resoluciones y el ayuntamiento, que el transporte es meramente turístico y que, por tanto, se yerra al considerarlo como un transporte regular por parte del ayuntamiento, pues además afirma que excede de los ámbitos del propio municipio.
En relación a este motivo sostiene diferentes sentencias, siendo especialmente relevantes la STSJCLM, sec. 1ª, de 18 de Enero de 2021 y diferentes sentencias del Tribunal Supremo en relación con los viajes turísticos que considera aplicables al presente caso. Igualmente cita una sentencia de este juzgado dictada en un procedimiento antecedente (que concluye con la sentencia 45/2022, dictada en el PO 46/2021).
En otros apartados justifica esta cuestión en la inexistencia de acreditación del cobro individual a los viajeros.
c.- Considera que no hay regulación de tipo alguno de este tipo de viajes por parte del ayuntamiento y que, de haberla, sería ilegal por ausencia de competencias para ello.
d.- Que no hay infracción del art. 55.1.2 de la ley de Transporte de CLM, pues considera que hay una comunicación previa en el año 2006 y en el año 2013 y añade que dispone de tarjeta de transporte VD.
e.- Finalmente sostiene la quiebra de dos preceptos esenciales que son el art. 57 LPAC y el art. 63.3 LPAC.
1.2º.- La contestación de la administración. La administración se opone a las manifestaciones que se hacen en la demanda y defiende el ajuste a derecho de las resoluciones que aquí se impugnan. Afirma:
a.- Afirma que se le denuncia por realizar transporte de viajeros exclusivamente por la ciudad de Toledo y que los hechos son los que informa la policía en cada uno de los informes que constan en los autos.
b.- Afirma la incorrección de los alegatos de contrario en cuanto se dice que el transporte inicia, se realiza y concluye en la ciudad de Toledo, lo que hace que se deba aplicar exclusivamente la normativa autonómica de transporte y no las normas nacionales.
Por ello afirma que las normas invocadas no pueden suponer la estimación del recurso.
c.- Que le corresponde al ayuntamiento de Toledo la determinación y las competencias respecto de este tipo de transportes.
d.- Afirma igualmente que no acredita el cumplimiento de los requisitos que se establecen en los arts. 129 y 130 ROTT.
e.- Afirma que no procede, dentro de un procedimiento sancionador, que intervenga como interesado nadie si no es calidad de denunciante o de denunciado.
f.- Considera correcto y acertado la no acumulación conforme al art. 57 LPAC y, en cualquier caso, que hay una norma especial en el art. 50.3 LTCLM que desplaza la aplicación del art. 63.3 LPAC.
g.- Igualmente señala que no son de aplicación las previsiones de la sentencia del TSJ de Castilla La Mancha porque se refiere a un tipo de transporte que el hoy demandante no realiza.
SEGUNDO.- Delimitación del objeto.
Igual que se hizo en el procedimiento antecedente, cabe decir:
2.1º.- El objeto. El objeto de este proceso judicial, conforme al art. 25 LJCA es la infracción por la que se imponen este grupo de sanciones es la prevista en el art. 55.1.2 de la ey 14/2005, de 29 de diciembre, de ordenación del transporte de personas por carretera en Castilla-La Mancha que prevé y castiga " La organización, establecimiento o realización de servicios regulares de transporte de personas sin ser titular de la correspondiente concesión o autorización especial, ya sean propios o ajenos los medios con los que se presten y aun cuando se posea autorización de transporte discrecional".
2.2º.- El análisis de la legalidad de las mismas. Necesariamente debe llevar aparejado un orden, dado el volumen de procedimientos que se han generado por hechos similares.
I.- En primer lugar debemos ver si se cumple el tipo. Para ello debemos:
a.- Analizar cuáles son sus requerimientos. Esencialmente, cuáles son los requerimientos para entender que se está ante una situación de transporte regular, atendiendo a la posición de las partes.
b.- Determinar si concurren con base en la prueba de la que disponemos.
II.- Si consideramos que concurren analizar la motivación de las resoluciones.
III.- Si consideramos que están suficientemente motivadas analizar la posible vulneración del art. 66.3 LPAC.
2.2º.- cuestiones excluidas. Hay en la demanda y contestación, por tanto, un conjunto de elementos que teniendo su importancia no son definitorios para resolver nuestra cuestión, que se repite, no es ordenar el transporte ni aclarar la situación de la empresa. Nuestro objeto es determinar si existe la infracción o no. Por tanto, sin negar que tiene importancia, no es relevante ni esencial la calificación de la actividad de la misma en tanto que no sea de transporte regular de pasajeros, ni tampoco es objeto de esta sentencia determinar el tipo de régimen al que está sometida o su regularidad y cumplimiento.
En cualquier caso, se reitera, la cuestión no es estudiar el régimen de autorización o intervención regulatoria o policial de la administración o su no sometimiento respecto de la actividad o la empresa. Se trata de saber si la misma hacía el transporte urbano regular de pasajeros, que es de lo que se le acusa en el expediente sancionador con independencia de que la actividad que efectivamente realice (en el caso de que no sea la que se le imputa) se ejecute y lleve a efecto con corrección o no.
2.3º.- Límites generales de la revisión de resoluciones sancionadoras. Conviene igualmente partir de dos premisas básicas en el análisis contencioso del ejercicio de la potestad sancionadora que son:
I.- Que quien suscribe no puede imponer sanciones que no hayan sido impuestas por la administración. Es decir, nos limitamos a verificar la regularidad de la sanción impuesta. Así lo explica muy sintéticamente la STS de 21 de Octubre de 2015 (rec. 2673/2014) cuando dice dice " como recuerda la STC 89/1995, de 6 de junio Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera , 06-06-1995 (STC 89/1995 ) (FJ 4), y subrayan a su vez las SSTC 7/1998, de 13 de enero , ( FJ 6 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 13-01-1998 ( STC 7/1998 ) ) y 59/2004, de 19 de abril Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 19 -04-2004 ( STC 59/2004 ) (FJ 3), no existe un proceso contencioso-administrativo sancionador en donde haya de actuarse el ius puniendi del Estado , sino un proceso contencioso-administrativo cuyo objeto lo constituye la revisión de un acto administrativo de imposición de una sanción . En consecuencia, no es posible concluir que sean los Tribunales contencioso-administrativos los que, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, «condenen» al administrado . Muy al contrario, la sanción administrativa la impone siempre la Administración pública en el ejercicio de la potestad que le reconoce la Constitución. De otra manera no se respetaría la exigencia constitucional de que toda sanción administrativa «se adopte a través de un procedimiento que respete los principios esenciales reflejados en el art. 24 CE Legislación citadaCE art. 24 » ( STC 125/1983, de 26 de diciembre Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera , 26-12-1983 (STC 125/1983 ) , FJ 3) [ ]"».
II.- Que las omisiones y defectos que se producen en la vía administrativa de un procedimiento sancionador no son subsanables ni mejorables en la vía contenciosa por lo anterior. No cabe subsanar un procedimiento sancionador en vía judicial o añadir pruebas o hechos que no consten en las resoluciones y procedimientos que están aportados. Así lo dice la anterior sentencia que nos señala que " [...] Producida la vulneración del derecho de defensa en el transcurso del procedimiento administrativo sancionador, el hecho de que el demandante de amparo disfrutara posteriormente en el proceso judicial de la posibilidad de alegar y probar cuanto consideró oportuno para la mejor defensa de sus derechos e intereses, no subsana la vulneración del derecho a la defensa ocasionada en el previo procedimiento administrativo sancionador, pues la vigencia del principio de contradicción, al igual que sucede con el resto de las garantías constitucionales que ordenan el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, se predica precisamente del procedimiento administrativo sancionador, en el que debe respetarse su ejercicio ( STC 35/2006, de 13 de febrero Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera , 13-02-2006 (STC 35/2006 ) , FJ 4)".
2.4º.- El antecedente judicial del TSJ citado por la demandante. Para partir de una base consistente y viendo la importancia que la parte demandante concede a la mencionada sentencia del TSJ, debemos estudiarla desde este primer momento en profundidad para determinar el grado de afectación a nuestro procedimiento.
I.- La mencionada STSJ de Castilla La Mancha 2/2021, de 18-1 (rec. 506/2018) nos identifica como su objeto la Resolución de la Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha denegatoria, por silencio administrativo, del recurso de Alzada interpuesto por VIAJES REINA SL contra la resolución del Director General de Carreteras y Transportes de la JCCM, de fecha 15 de marzo de 2018, que concluye acordando : "PRIMERO.- Comunicar a la mercantil VIAJES REINA, S.L., en relación con la propuesta formulada para la puesta en funcionamiento de un transporte turístico en la ciudad de Toledo, que, de acuerdo con el principio de competencia, le corresponde al Ayuntamiento de Toledo, de acuerdo con el procedimiento establecido, otorgar, en su caso, la correspondiente autorización administrativa, expresa y motivada, al tratarse de un transporte de carácter urbano, por su regularidad, por el ámbito en el que se desarrolla y por el uso de estos servicios de transporte. SEGUNDO.- DECLARAR EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES a las que hubiere dado lugar la solicitud de VIAJES REINA, S.L., para la puesta en funcionamiento de un servicio de transporte turístico en la ciudad de Toledo, considerando que de acuerdo con la documentación existente en el expediente se trata de un trasporte de viajeros de carácter urbano, por su regularidad, por el ámbito en que se desarrolla y por el uso de estos servicios de transporte, que, en su caso, debe ser autorizado por el Ayuntamiento de Toledo, de acuerdo con el procedimiento establecido al efecto".. (sic)."
Pues bien, esa misma resolución es la base de la contestación en el antecedente cuarto, del fundamento "II" lo que determina que alguna afectación necesariamente tenga.
II.- En relación con el objeto del mismo, como antes se ha descrito, es una actividad de transporte turístico de conformidad al art. 130 ROTT, pues eso es lo que se pedía (que es distinto de lo que aquí analizamos como ahora veremos). Allí se analiza el régimen de los transportes turísticos y se dice tras analizar preceptos y decisiones de otros TSJ que " Pues bien, y situados en el caso litigioso, podemos anticipar ya que el escrito presentado por la mercantil VIAJES REINA el 12 de julio de 2017 ante la Administración Autonómica debe ser enmarcado dentro del ámbito de la comunicación previa prevista en el art. 130 del ROTT para los transportes turísticos descritos en la documentación presentada, lo que la convierte en la Administración competente para su recepción y para efectuar las funciones de comprobación pertinentes, en lugar del Ayuntamiento de Toledo como se acaba recogiendo en la resolución impugnada, decisión ésta última que, en cualquier caso, hacen que la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha daba ser parte legitimada pasivamente en el presente recurso contencioso administrativo. Por ello, queda extramuros del presente procedimiento el análisis de los servicios de transporte turístico que esa misma mercantil manifiesta llevar prestando en el entorno de Toledo desde el año 2006, y la comunicación que al respecto dice haber efectuado a la Consejería en dicho año, junto con los conflictos y procedimientos sancionadores que hubiesen podido darse con respecto a los mismos, como también respecto de aquellos procedimientos sancionadores acaecidos tras la presentación de la comunicación objeto de la presente litis en julio de 2017".
Se reitera, aquí no estamos analizando ni allí tampoco, cuál es la actividad que podía ejercitar la empresa hoy demandante. Allí se resuelve sobre la comunicación para el ejercicio de actividades y aquí analizamos la actuación concreta, real y probada de la empresa y si esa actividad concreta, real y probada con independencia de qué pueda o no pueda hacer efectivamente, es o no encuadrable dentro del marco de los transportes regulares de pasajeros.
III.- Sobre la decisión, lo que hace, es decir " En efecto, de la prueba documental unida el expediente administrativo, como de la presentada ante este Tribunal, podemos concluir que el transporte referido en el escrito presentado por la agencia VIAJES REINA reúne las características propias de un " transporte turístico", por la realización de itinerarios y el carácter periódico o reiteración de calendario en los que se pretende llevar a cabo, al especificar las condiciones de prestación, las tarifas y el resto de los servicios que van a integrar la combinación que se va a ofrecer a la venta, de tal manera que para su realización no es necesaria una previa concesión o autorización administrativa sino la comunicación a la que se refiere el art. 130 del ROTT. A su vez, y al exceder del ámbito municipal, al ofrecer transportes turísticos combinados entre la ciudad de Toledo y las localidades de Consuegra y Olías del Rey, así como viajes combinados en Ciudad Real, Cuenca, y no tener relación dichos viajes con la prestación de un transporte urbano regular de viajeros, como erróneamente concluye la resolución administrativa impugnada, la competencia para ser destinatario de la comunicación no corresponde al Ayuntamiento de Toledo sino a la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha. En este último sentido, no podemos pasar por alto lo contradictorio y falto de coherencia que resulta ver como la resolución administrativa impugnada obvia efectuar esa misma atribución competencial municipal en favor de los Ayuntamientos de Cuenca y Ciudad Real a pesar de haberles requerido igualmente de informe y ser su casco urbano destinatario de transportes turísticos, y especialmente cuando no puede servir para determinar el marco competencial en el desempeño de las funciones administrativas la interferencia que el Ayuntamiento de Toledo manifiesta podría darse con los contratos municipales de transportes turísticos de bus y tren en su casco urbano, más allá de que éstos últimos no consta que reúnan las características para la aplicación la normativa y régimen jurídico más arriba expuesto. Por ello, resulta erróneo el sostén jurídico de la decisión administrativa impugnada cuando se remite a lo dispuesto en la Ley 14/2005, de 29 de diciembre, de Ordenación de Transporte de Personas por Carretera de Castilla La Mancha, en concreto a sus arts 4 y 7 , pues no estamos ante servicio urbano regular para el transporte de viajeros, ni, por tanto, resultaría de aplicación Ordenanza Municipal del Ayuntamiento de Toledo, de 15 de marzo de 2007, en la que se regula el Servicio de Autobuses Urbanos de Toledo".
IV.- Tras repasar la exposición de motivos de la ley 14/2005 de CLM señala que " En resumen, y al encontrarnos ante un transporte turístico de viajeros que reúne las características previstas en la LOTT y ROTT, le resultaba de aplicación el régimen jurídico de comunicación prevista en el art. 130 del ROTT, tal y como indicaba la mercantil VIAJES REINA en sus escritos, además de discurrir por localidades que exceden de un término municipal, que convierten a la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha en la competente para su conocimiento ( art. 6 Ley 14/2005 ), así como para el desempeño de las funciones de comprobación y de inspección legalmente establecidas. Por todo ello, debemos estimar el recurso contencioso administrativo y anular la resolución administrativa impugnada, al ser la misma contraria a Derecho, y siendo las consecuencias jurídicas derivadas del presente pronunciamiento, y en cuanto a los transportes turísticos comunicados, las previstas en el referido precepto legal, donde se deben entender pasados treinta días desde la comunicación remitida por la empresa a la JCCM los transcurridos a partir del 10 de agosto de 2017, en la que se concluyó presentando toda la documentación que le había sido requerida a la empresa".
2.5º.- En conclusión el objeto es el que es. Una sanción por unos hechos con independencia de las actuaciones para las que esté o no habilitado. A estos efectos tanto da que el hoy demandante esté habilitado para realizar transporte turístico como que no lo esté. Ello no es nuestro objeto. Se centra simple y exclusivamente en determinar si ha hecho un transporte regular o no lo ha hecho con independencia de que carezca de todo título, o se exceda, o sea incongruente con el que tuviera, pues puede tener título para la realización del transporte turístico y cometer igualmente la infracción si lo utiliza como cobertura para realizar uno regular excediéndose de dicha autorización. Son cuestiones, esencialmente, distintas y el enfoque de la parte demandante vuelve a ser demasiado amplio en su discusión que aquí debe limitarse a los hechos por los que se le sanciona y las cuestiones a ellos atinentes.
TERCERO.- Expedientes sancionadores y su contenido.
Vamos a hacer una somera descripción del contenido de los 24 expedientes sancionadores que se acumulan en la presente para poder dar una respuesta adecuada a las pretensiones que aquí se han planteado.
3.1º.- Expediente TPC 2019/13.
I.- El mismo se inicia con denuncia frente a la empresa hoy demandada en fecha de 10 de Septiembre de 2019. Los hechos descritos son " Sobre las 12:09 h., el vehículo reseñado transporta 16 pasajeros desde estación de RENFE hasta dársena de Safont. Realiza una parada de cinco minutos y posteriormente se dirige hacia el museo de la espada de Olías del Rey. El conductor manifiesta que se trata de un servicio discrecional de transporte de viajeros para la empresa Viajes Reina con destino en museo de la espada de Olías del Rey y que no realiza en ningún caso servicio regular".
II.- Hay alegaciones con contenidos muy similares a la demanda, e igualmente una ratificación del agente en cuestión mediante informe.
III.- En fecha de 12 de Septiembre de 2020 se dicta resolución sancionadora por una infracción del art. 55.1.2 LTCLM, siendo la multa impuesta de 2001 €.
IV.- Frente a estas actuaciones se interpuso recurso de reposición y se desestimó el mismo, siendo en general reiterativo de los argumentos que hemos visto en la demanda.
3.2º.- Expediente TPC 2019/14.
I.- El mismo se inicia con denuncia con fecha de 25 de Septiembre de 2019 frente a la hoy demandante. Los hechos por los que se denuncia son: " Sobre las 13:10 h., el vehículo reseñado transporta 33 pasajeros desde estación de RENFE hasta dársena de Safont. Realiza una parada de cinco minutos, dirigiéndose posteriormente al museo de la espada de Olías del Rey. El conductor manifiesta que se trata de un servicio discrecional de transporte de viajeros para la empresa Viajes Reina con destino en museo de la espada de Olías del Rey y que no realiza en ningún caso servicio regular".
II.- Hay alegaciones con contenidos muy similares a la demanda, e igualmente una ratificación del agente en cuestión mediante informe.
III.- En fecha de 17 de Septiembre de 2020 se dicta resolución sancionadora por una infracción del art. 55.1.2 LTCLM, siendo la multa impuesta de 2001 €.
IV.- Frente a estas actuaciones se interpuso recurso de reposición y se desestimó el mismo, siendo en general reiterativo de los argumentos que hemos visto en la demanda.
3.3º.- Expediente TPC 2019/20.
I.- Se inicia con denuncia de fecha de 16 de Septiembre de 2019 frente a la hoy demandante. Los hechos objeto de denuncia serían: " Sobre las 17:18 h., el vehículo reseñado efectúa una parada en las dársenas de Safont, recogiendo a 8 personas. Acto seguido se dirige a la estación del AVE, apeándose todos los pasajeros. El conductor dice que se dirige a Olías del Rey y no desea manifestar nada".
II.- Hay alegaciones con contenidos muy similares a la demanda, e igualmente una ratificación del agente en cuestión mediante informe.
III.- En fecha de 28 de Octubre de 2020 se dicta resolución sancionadora por una infracción del art. 55.1.2 LTCLM, siendo la multa impuesta de 2001 €.
IV.- Frente a estas actuaciones se interpuso recurso de reposición y se desestimó el mismo, siendo en general reiterativo de los argumentos que hemos visto en la demanda.
3.4º.- Expediente TPC 2019/21.
I.- Se inicia con denuncia de fecha de 19 de Septiembre de 2019 frente a la hoy demandante. Los hechos que señala son: " Sobre las 16:25 h., el vehículo reseñado sale de las dársenas de Safont cargando 49 pasajeros. Sigue el itinerario pasando por la carretera del Valle y realizando una parada. Continúa a las dársenas de Safont donde realiza otra parada y se baja una persona y sube otra. Finaliza el trayecto en la estación del AVE, donde se bajan 49 pasajeros. El conductor manifiesta que en ningún caso está realizando un servicio regular, que realiza un servicio discrecional contratado por Viajes Reina".
II.- Hay alegaciones con contenidos muy similares a la demanda, e igualmente una ratificación del agente en cuestión mediante informe.
III.- En fecha de 28 de Octubre de 2020 se dicta resolución sancionadora por una infracción del art. 55.1.2 LTCLM, siendo la multa impuesta de 2001 €.
IV.- Frente a estas actuaciones se interpuso recurso de reposición y se desestimó el mismo, siendo en general reiterativo de los argumentos que hemos visto en la demanda.
3.5º.- Expediente TPC 2019/22.
I.- Se inicia con denuncia de fecha de 17 de Septiembre de 2019 frente a la hoy demandada, siendo los hechos: " A las 18:25 h., el vehículo reseñado sale de la estación del tren ubicada en el paseo de la Rosa, con un total de 5 pasajeros que ha recogido en dicho lugar. Realiza el siguiente recorrido: Paseo de la Rosa, Puente de Azarquiel, Avenida Castilla la Mancha y Dársenas de Safont, donde suben 19 pasajeros. Continúa el recorrido por Avenida Castilla La Mancha, Ronda Juanelo y Carretera del Valle; realizando parada en el mirador del Valle, donde se levanta el acta correspondiente. El conductor manifiesta que realiza un servicio discrecional".
II.- Hay alegaciones con contenidos muy similares a la demanda, e igualmente una ratificación del agente en cuestión mediante informe.
III.- En fecha de 28 de Octubre de 2020 se dicta resolución sancionadora por una infracción del art. 55.1.2 LTCLM, siendo la multa impuesta de 2001 €.
IV.- Frente a estas actuaciones se interpuso recurso de reposición y se desestimó el mismo, siendo en general reiterativo de los argumentos que hemos visto en la demanda.
3.6º.- Expediente TPC 2019/23.
I.- Se inicia con denuncia de fecha de 18 de Septiembre de 2019 frente a la hoy demandante. Los hechos que se indican son: " Sobre las 12:00 el vehículo reseñado desde la estación del AVE. Carga 28 viajeros hasta las dársenas de Safont, bajándose del vehículo 8 personas. El conductor manifiesta que se trata de un servicio discrecional de transporte de viajeros para la empresa Viajes Reina con destino en museo de la espada de Olías del Rey; y que no realiza en ningún caso servicio regular".
II.- Hay alegaciones con contenidos muy similares a la demanda, e igualmente una ratificación del agente en cuestión mediante informe.
III.- En fecha de 28 de Octubre de 2020 se dicta resolución sancionadora por una infracción del art. 55.1.2 LTCLM, siendo la multa impuesta de 2001 €.
IV.- Frente a estas actuaciones se interpuso recurso de reposición y se desestimó el mismo, siendo en general reiterativo de los argumentos que hemos visto en la demanda.
3.7º.- Expediente TPC 2019/24.
I.- Se inicia con denuncia de fecha de 21 de Mayo de 2019 frente a la hoy demandante. Los hechos de la denuncia: " Realiza 4 recorridos desde la estación de RENFE hasta las dársenas de Ronda del Granadal, donde bajan los viajeros que previamente había recogido. El horario y número de pasajeros es el siguiente: a las 10:14 - 12 personas, a las 11:13 - 12 personas, a las 12:16 - 25 personas y a las 13:40 - 24 personas. El conductor alega que se trata de un servicio discrecional de transporte de viajeros para la empresa Viajes Reina que finaliza en "Marto" - Museo de la Espada de Olías del Rey y que no realiza en ningún caso servicio regular".
II.- Hay alegaciones con contenidos muy similares a la demanda, e igualmente una ratificación del agente en cuestión mediante informe.
III.- En fecha de 17 de Septiembre de 2020 se dicta resolución sancionadora por una infracción del art. 55.1.2 LTCLM, siendo la multa impuesta de 2001 €.
IV.- Frente a estas actuaciones se interpuso recurso de reposición y se desestimó el mismo, siendo en general reiterativo de los argumentos que hemos visto en la demanda.
3.8º.- Expediente TPC 2019/25.
I.- Se denuncia el día 23 de Mayo de 2019 a la hoy demandante. Los hechos denunciados son: " Sobre las 10:20 realiza servicio regular con itinerario desde la estación del Ferrocarril hasta Ronda del Granadal (dársenas de Safont) bajándose 29 personas. El conductor manifiesta que se trata de un servicio discrecional de transporte de viajeros para la empresa Viajes Reina que finaliza en "Marto" - Museo de la Espada de Olías del Rey y que no realiza en ningún caso servicio regular".
II.- Hay alegaciones con contenidos muy similares a la demanda, e igualmente una ratificación del agente en cuestión mediante informe.
III.- En fecha de 17 de Septiembre de 2020 se dicta resolución sancionadora por una infracción del art. 55.1.2 LTCLM, siendo la multa impuesta de 2001 €.
IV.- Frente a estas actuaciones se interpuso recurso de reposición y se desestimó el mismo, siendo en general reiterativo de los argumentos que hemos visto en la demanda.
3.9º.- Expediente 2019/30.
I.- Se denuncia el día 4 de Enero de 2019 a la hoy demandante por los hechos que consisten en: " El autobús arriba reseñado sale de la estación RENFE con 22 pasajeros y llega al mirador del Valle, realizando una parada durante 5 minutos. Que posteriormente reinicia la marcha hasta las dársenas de Safont donde descarga la totalidad de los pasajeros. Que finalmente regresa a la estación de RENFE sin pasajeros, donde estaciona".
II.- Hay alegaciones con contenidos muy similares a la demanda, e igualmente una ratificación del agente en cuestión mediante informe.
III.- En fecha de 17 de Septiembre de 2020 se dicta resolución sancionadora por una infracción del art. 55.1.2 LTCLM, siendo la multa impuesta de 2001 €.
IV.- Frente a estas actuaciones se interpuso recurso de reposición y se desestimó el mismo, siendo en general reiterativo de los argumentos que hemos visto en la demanda.
3.10º.- Expediente 2019/31.
I.- Se denuncia en fecha de 10 de Enero de 2019 por los hechos que consisten en: "Que a las 11:45 el autobús reseñado se encuentra en la estación RENFE donde suben 6 personas iniciando la marcha a las 12:00, realizando la ruta de circunvalación de Toledo, realizando parada de unos diez minutos aproximadamente en el mirador del valle, iniciando la marcha hasta las dársenas de Safont donde bajan 6 viajeros".
II.- Hay alegaciones con contenidos muy similares a la demanda, e igualmente una ratificación del agente en cuestión mediante informe.
III.- En fecha de 23 de Septiembre de 2020 se dicta resolución sancionadora por una infracción del art. 55.1.2 LTCLM, siendo la multa impuesta de 2001 €.
IV.- Frente a estas actuaciones se interpuso recurso de reposición y se desestimó el mismo, siendo en general reiterativo de los argumentos que hemos visto en la demanda.
3.11º.- Expediente TPC 2019/32.
I.- Se denuncia en fecha de 11 de Enero de 2019 a la empresa hoy demandante por los siguientes hechos: " Sobre las 11:00 h. el autobús reseñado se encuentra en la estación RENFE y en su interior 19 pasajeros, iniciando la marcha hacia las dársenas de Safont, realizando una parada de 5 minutos. Pasado este tiempo continua la ruta hacia el mirador del valle, allí realiza otra parada, inicia la marcha de nuevo hacia el Puente de San Martín, hasta llegar a Safont de nuevo. Aquí se apean los pasajeros, regresando el autobús a la estación RENFE".
II.- Hay alegaciones con contenidos muy similares a la demanda, e igualmente una ratificación del agente en cuestión mediante informe.
III.- En fecha de 23 de Septiembre de 2020 se dicta resolución sancionadora por una infracción del art. 55.1.2 LTCLM, siendo la multa impuesta de 2001 €.
IV.- Frente a estas actuaciones se interpuso recurso de reposición y se desestimó el mismo, siendo en general reiterativo de los argumentos que hemos visto en la demanda.
3.12º.- Expediente TPC 2019/33.
I.- Se denuncia en fecha de 12 de Enero de 2019 a la empresa hoy demandante por los siguientes hechos: " El autobús reseñado sale de la estación RENFE con 6 pasajeros a las 12:15, se dirige al mirador del valle, realizando una parada de 5 minutos. Posteriormente reinicia la marcha con dirección a las dársenas de Safont realizando parada y bajándose todos los viajeros. Finalmente reinicia la marcha y se dirige a la A-42 con dirección a Olías del Rey según manifiesta el conductor a las 12:50".
II.- Hay alegaciones con contenidos muy similares a la demanda, e igualmente una ratificación del agente en cuestión mediante informe.
III.- En fecha de 23 de Septiembre de 2020 se dicta resolución sancionadora por una infracción del art. 55.1.2 LTCLM, siendo la multa impuesta de 2001 €.
IV.- Frente a estas actuaciones se interpuso recurso de reposición y se desestimó el mismo, siendo en general reiterativo de los argumentos que hemos visto en la demanda.
3.13º.- Expediente TPC 2020/8.
I.- En fecha de 8 de Marzo de 2019 se produce denuncia a la hoy demandante, reflejando los hechos consistentes en: " A las 10:10 h. se observa al vehículo arriba reseñado en el interior del parking de la estación de tren, iniciando la marcha tras haber cargado 25 pasajeros realizando el siguiente trayecto: parking, estación tren, paseo de la Rosa, Puente Azarquiel, Av. Castilla La Mancha, Ronda de Juanelo, Ctra. Del Valle, mirador del Valle, realizando parada de 5-10 minutos en Ctra Piedrabuena, Av. de la Cava, donde se detiene para realizar acta con seguridad. Se solicita autorización para realizar servicio regular, y el conductor no la presenta. Solicitado el libro de ruta, se hace constar que la última anotación es del 8/03/2019, con origen en Toledo y destino Olías del Rey. Contratante: Viajes Reina, CIF B-45402161".
II.- Hay alegaciones con contenidos muy similares a la demanda, e igualmente una ratificación del agente en cuestión mediante informe.
III.- En fecha de 15 de Octubre de 2020 se dicta resolución sancionadora por una infracción del art. 55.1.2 LTCLM, siendo la multa impuesta de 2001 €.
IV.- Frente a estas actuaciones se interpuso recurso de reposición y se desestimó el mismo, siendo en general reiterativo de los argumentos que hemos visto en la demanda.
3.14º.- Expediente TPC 2020/65.
I.- En fecha de 6 de Junio de 2019 se produce denuncia frente a la hoy demandante, reflejándose los hechos consistentes en: " Sobre las 16:00 h. el vehículo reseñado inicia la marcha desde la Estación de Renfe. Continúa por puente de Azarquiel, realizando posteriormente (16:05 h.) parada de 10 minutos en dársenas de Safont. En dicho lugar recoge a 3 pasajeros e inicia la marcha hacia Ronda de Juanelo y carretera de circunvalación, ronda de Toledo, efectuando parada en el mirador del Valle, junto Kiosco, con una duración de 10 minutos. La ruta continúa por carretera de Piedrabuena, avenida de la Cava, paseo Merchán, calle Carrera, Puente de Azarquiel y con finalización de ruta en Estación de Renfe descargando a los pasajeros. Durante la tarde lleva a cabo 4 servicios en intervalos de 1 hora, realizando el mismo itinerario y correspondientes paradas. El conductor manifiesta que realiza un servicio de transporte discrecional para la empresa de Viajes Reina y en ningún caso un servicio de línea regular".
II.- Hay alegaciones con contenidos muy similares a la demanda, e igualmente una ratificación del agente en cuestión mediante informe.
III.- En fecha de 16 de Diciembre de 2020 se dicta resolución sancionadora por una infracción del art. 55.1.2 LTCLM, siendo la multa impuesta de 2001 €.
IV.- Frente a estas actuaciones se interpuso recurso de reposición y se desestimó el mismo, siendo en general reiterativo de los argumentos que hemos visto en la demanda.
3.15º.- Expediente TPC 2020/66.
I.- Se denuncia en fecha de 23 de Junio de 2019 a la hoy demandante, reflejándose los hechos que consisten en: " Sobre las 16:10 h. el vehículo reseñado carga 26 viajeros en la Estación de RENFE, realizando paradas en las dársenas de Safont y el mirador del Valle, descargando a todos ellos en la estación del AVE. El conductor manifiesta que realiza un servicio de transporte discrecional para la empresa de Viajes Reina y en ningún caso un servicio de línea regular".
II.- Hay alegaciones con contenidos muy similares a la demanda, e igualmente una ratificación del agente en cuestión mediante informe.
III.- En fecha de 16 de Diciembre de 2020 se dicta resolución sancionadora por una infracción del art. 55.1.2 LTCLM, siendo la multa impuesta de 2001 €.
IV.- Frente a estas actuaciones se interpuso recurso de reposición y se desestimó el mismo, siendo en general reiterativo de los argumentos que hemos visto en la demanda.
3.16º.- Expediente 2020/67.
I.- Se denuncia en fecha de 12 de Julio de 2019 a la hoy demandante, siendo los hechos objeto de denuncia " Sobre las 17:30 h. el vehículo reseñado está parado en la Estación del AVE, dirigiéndose a la dársena de Safont, recogiendo 10 pasajeros. A continuación se dirige al mirador del Valle, acabando su recorrido en el Museo de la Espada en Olías del Rey. El conductor manifiesta que realiza un servicio de transporte discrecional para la empresa de Viajes Reina y en ningún caso un servicio de línea regular".
II.- Hay alegaciones con contenidos muy similares a la demanda, e igualmente una ratificación del agente en cuestión mediante informe.
III.- En fecha de 16 de Diciembre de 2020 se dicta resolución sancionadora por una infracción del art. 55.1.2 LTCLM, siendo la multa impuesta de 2001 €.
IV.- Frente a estas actuaciones se interpuso recurso de reposición y se desestimó el mismo, siendo en general reiterativo de los argumentos que hemos visto en la demanda.
3.17º.- Expediente 2020/68.
I.- Se denuncia en fecha de 12 de Julio de 2019 a la hoy demandante, siendo los hechos objeto de denuncia que: " Sobre las 19:30 h. el vehículo reseñado está parado en la Estación del AVE, dirigiéndose a la dársena de Safont donde recoge a 4 pasajeros. A continuación se dirige al mirador del Valle, acabando su recorrido en el Museo de la Espada en Olías del Rey. El conductor manifiesta que realiza un servicio de transporte discrecional para la empresa de Viajes Reina y en ningún caso un servicio de línea regular".
II.- Hay alegaciones con contenidos muy similares a la demanda, e igualmente una ratificación del agente en cuestión mediante informe.
III.- En fecha de 16 de Diciembre de 2020 se dicta resolución sancionadora por una infracción del art. 55.1.2 LTCLM, siendo la multa impuesta de 2001 €.
IV.- Frente a estas actuaciones se interpuso recurso de reposición y se desestimó el mismo, siendo en general reiterativo de los argumentos que hemos visto en la demanda.
3.18º.- Expediente 2020/92.
I.- Se inicia por denuncia de fecha de 31 de Julio de 2019 frente a la hoy demandante en la que se hacen constar los siguientes hechos " Sobre las 18:35 h. el autobús arriba reseñado sale de las dársenas de Safont (ronda del Granadal) con 15 pasajeros dirección ctra del Valle, donde realiza una parada de 5 minutos, iniciando posteriormente su marcha sobre las 18:45 h. hacia las dársenas de Safont. El conductor manifiesta que realiza un servicio de transporte discrecional para la empresa de Viajes Reina y en ningún caso un servicio de línea regular, siendo su destino final Olías del Rey. No presenta autorización de transporte regular.
II.- Hay alegaciones con contenidos muy similares a la demanda, e igualmente una ratificación del agente en cuestión mediante informe.
III.- En fecha de 16 de Diciembre de 2020 se dicta resolución sancionadora por una infracción del art. 55.1.2 LTCLM, siendo la multa impuesta de 2001 €.
IV.- Frente a estas actuaciones se interpuso recurso de reposición y se desestimó el mismo, siendo en general reiterativo de los argumentos que hemos visto en la demanda.
3.19º.- Expediente 2020/93.
I.- Se inicia por denuncia de fecha de 29 de Julio de 2019 frente a la hoy demandante en la que se hacen constar los siguientes hechos: " Siendo las 17:30 h. el autobús arriba reseñado recoge un total de 16 pasajeros en las dársenas de Safont, realizando el siguiente recorrido: av. Castilla-la Mancha, ronda de Juanelo, ctra. circunvalación del Valle, realizando parada en el mirador aproximadamente 5-10 minutos, continúa por ctra. Piedrabuena, ctra Navalpino, av. de la Caba, paseo de Recaredo, Bisagra, calle Carrera, av. Castílla-la Mancha, dársena de Safont donde no baja nadie (parada 5-10 minutos), av. Castilla-la Mancha, puente Azarquiel, paseo de la Rosa y estación de tren, bajándose 16 personas. El conductor manifiesta que realiza un servicio de transporte discrecional para la empresa de Viajes Reina y en ningún caso un servicio de línea regular, siendo su destino final Olías del Rey. No presenta autorización de transporte regula".
II.- Hay alegaciones con contenidos muy similares a la demanda, e igualmente una ratificación del agente en cuestión mediante informe.
III.- En fecha de 16 de Diciembre de 2020 se dicta resolución sancionadora por una infracción del art. 55.1.2 LTCLM, siendo la multa impuesta de 2001 €.
IV.- Frente a estas actuaciones se interpuso recurso de reposición y se desestimó el mismo, siendo en general reiterativo de los argumentos que hemos visto en la demanda.
3.20º.- Expediente 2020/94.
I.- Se inicia por denuncia de fecha de fecha de 25 de Julio de 2019 frente a la hoy demandante consignando como hechos " Sobre las 17.05 h. el autobús reseñado se encuentra en RENFE sin nadie en su interior. Se procede a su parada en dársenas de Safont subiéndose 7 personas, donde se realiza el acta. Al preguntar al conductor sobre el recorrido este indica que es: estación de Renfe, dársenas de Safont, mirador del Valle y Museo de la Espada de Olías del Rey. El conductor manifiesta que realiza un servicio de transporte discrecional para la empresa de Viajes Reina y en ningún caso un servicio de línea regular".
II.- Hay alegaciones con contenidos muy similares a la demanda, e igualmente una ratificación del agente en cuestión mediante informe.
III.- En fecha de 16 de Diciembre de 2020 se dicta resolución sancionadora por una infracción del art. 55.1.2 LTCLM, siendo la multa impuesta de 2001 €.
IV.- Frente a estas actuaciones se interpuso recurso de reposición y se desestimó el mismo, siendo en general reiterativo de los argumentos que hemos visto en la demanda.
3.21º.- Expediente 2020/95.
I.- Se inicia por denuncia de fecha de 6 de Agosto de 2019 frente a la hoy demandante y se consignan los siguientes hechos: " Los agentes observan al autobús arriba reseñado cargar 32 pasajeros de las dársenas de Safont a las 20:00 h., trasladándolos a la estación de tren AVE, quedando el autobús vacío. Los clientes adquieren un tique de la propia estación del AVE, donde hay un estand de Viajes Reina, en que ofertan el traslado en autobús y visitas guiadas en el Casco Histórico de Toledo. Aquí se les indica los horarios en los que pueden coger el autobús de regreso a la estación del AVE, siendo estos horarios: 14:15, 16:30, 17:30, 18:30, 19:30, y que en el trayecto desde la estación del AVE al Casco Histórico se incluye una parada en el Valle de Toledo para observar las vistas panorámicas. Se observa que en las paradas el conductor marca "descanso" en vez de otros servicios en el disco (se adjunta fotografía con tique y mapa de cliente con horarios inscritos a mano). El conductor manifiesta que realiza un servicio de transporte discrecional para la empresa de Viajes Reina y en ningún caso un servicio de línea regular, siendo su destino final Olías del Rey".
II.- Hay alegaciones con contenidos muy similares a la demanda, e igualmente una ratificación del agente en cuestión mediante informe.
III.- En fecha de 16 de Diciembre de 2020 se dicta resolución sancionadora por una infracción del art. 55.1.2 LTCLM, siendo la multa impuesta de 2001 €.
IV.- Frente a estas actuaciones se interpuso recurso de reposición y se desestimó el mismo, siendo en general reiterativo de los argumentos que hemos visto en la demanda.
3.22º.- Expediente 2020/96.
I.- Se inicia con denuncia de fecha de 18 de Agosto de 2019 frente a la hoy demandante en la que se consignan como hechos " Sobre las 16:25 h. el vehículo reseñado se encuentra en dársenas de Safont donde recoge a 18 pasajeros. Sobre las 16:32 h. inicia ruta circulando por ronda de Juanelo, ctra. ronda de Toledo y realizando parada en el mirador del Valle. El conductor informa que continúa por ronda de Toledo, ctra. Piedrabuena, av. de la Cava, paseo Merchán, calle Carrera, ronda del Granadal hasta dársenas de Safont. Inicia nuevamente ruta por puente de Azarquiel, paseo de la Rosa, realizando la última parada en la estación de Renfe. Posteriormente inicia ruta hasta el Museo de la Espada, sito en olías del Rey. El conductor manifiesta que realiza un servicio de transporte discrecional para la empresa de Viajes Reina y en ningún caso un servicio de línea regula".
II.- Hay alegaciones con contenidos muy similares a la demanda, e igualmente una ratificación del agente en cuestión mediante informe.
III.- En fecha de 16 de Diciembre de 2020 se dicta resolución sancionadora por una infracción del art. 55.1.2 LTCLM, siendo la multa impuesta de 2001 €.
IV.- Frente a estas actuaciones se interpuso recurso de reposición y se desestimó el mismo, siendo en general reiterativo de los argumentos que hemos visto en la demanda.
3.22º.- Expediente 2020/97.
I.- Se inicia con denuncia de fecha de 20 de Agosto de 2019 frente a la hoy demandante en la que se consignan como hechos " Sobre las 16:36 h. el vehículo reseñado en las dársenas de Safont carga 15 viajeros y realiza recorrido por ctra. de circunvalación (mirador del Valle) hasta RENFE, dirigiéndose a Olías del Rey. El conductor manifiesta que realiza un servicio de transporte discrecional para la empresa de Viajes Reina y en ningún caso un servicio de línea regular, siendo su destino final el Museo de la Espada de Olías del Rey".
II.- Hay alegaciones con contenidos muy similares a la demanda, e igualmente una ratificación del agente en cuestión mediante informe.
III.- En fecha de 23 de Diciembre de 2020 se dicta resolución sancionadora por una infracción del art. 55.1.2 LTCLM, siendo la multa impuesta de 2001 €.
IV.- Frente a estas actuaciones se interpuso recurso de reposición y se desestimó el mismo, siendo en general reiterativo de los argumentos que hemos visto en la demanda.
3.23º.- Expediente 2020/98.
I.- Se inicia con denuncia de fecha de 22 de Agosto de 2019 frente a la hoy demandante con un relato de hechos consistente en: " Sobre las 17:02 h. el vehículo reseñado inicia la marcha desde la estación de ferrocarril hasta las dársenas de Safont, cargando 18 viajeros. Realiza ruta panorámica por la ctra. de circunvalación, llevando posteriormente a los pasajeros de nuevo a la estación de tren, finalizando el trayecto. El conductor manifiesta que realiza un servicio de transporte discrecional para la empresa de Viajes Reina y en ningún caso un servicio de línea regular, siendo su destino final el Museo de la Espada de Olías del Rey. Pide formalmente a los agentes que realicen seguimiento a Olías del Rey".
II.- Hay alegaciones con contenidos muy similares a la demanda, e igualmente una ratificación del agente en cuestión mediante informe.
III.- En fecha de 23 de Diciembre de 2020 se dicta resolución sancionadora por una infracción del art. 55.1.2 LTCLM, siendo la multa impuesta de 2001 €.
IV.- Frente a estas actuaciones se interpuso recurso de reposición y se desestimó el mismo, siendo en general reiterativo de los argumentos que hemos visto en la demanda.
3.24º.- Expediente 2020/99.
I.- Se inicia con denuncia de fecha de 26 de Agosto de 2019 frente a la hoy demandante y los hechos objeto de la misma son " Sobre las 16:30 h. el vehículo reseñado recoge a 18 viajeros en ronda de Granadal (dársenas de Safont). Instantes después realiza ruta por avd. Castilla-la Mancha, ronda de Juanelo, ronda de Toledo (ctra. de circunvalación del Valle), realizando parada en la misma. Continúa ruta por ctra. de Piedrabuena, av. de la Cava, paseo Merchán, c/ Carrera, dársenas de Safont donde realiza una nueva parada. Prosigue por puente de Azarquiel, paseo de la Rosa y estación de RENFE descargando a los 18 pasajeros. El conductor manifiesta que realiza un servicio de transporte discrecional para la empresa de Viajes Reina y en ningún caso un servicio de línea regular, siendo su destino final el Museo de la Espada de Olías del Rey".
II.- Hay alegaciones con contenidos muy similares a la demanda, e igualmente una ratificación del agente en cuestión mediante informe.
III.- En fecha de 23 de Diciembre de 2020 se dicta resolución sancionadora por una infracción del art. 55.1.2 LTCLM, siendo la multa impuesta de 2001 €.
IV.- Frente a estas actuaciones se interpuso recurso de reposición y se desestimó el mismo, siendo en general reiterativo de los argumentos que hemos visto en la demanda.
3.20º.- Expediente 2020/100.
I.- Se inicia con la denuncia de fecha de 28 de Agosto de 2019, siendo denunciada la hoy demandante y los hechos imputados consisten en " Sobre las 16:30 h. el vehículo reseñado recoge 24 personas de las dársenas de Safont. Inicia la marcha hacia el mirador del Valle donde realiza parada para que los viajeros realicen fotografías del lugar, continuando a los 10 minutos la marcha por puente de la Cava, glorieta de Bisagra, calle Carrera, parando en dársenas de Safont donde no sube ni baja nadie, dirigiéndose a la estación del AVE donde bajan las 24 personas. Inicia la marcha desde la estación de ferrocarril hasta las dársenas de Safont, cargando 18 viajeros. Realiza ruta panorámica por la ctra. de circunvalación, llevando posteriormente a los pasajeros de nuevo a la estación de tren, finalizando el trayecto. El conductor manifiesta que realiza un servicio de turístico de Olías del Rey a Toledo".
II.- Hay alegaciones con contenidos muy similares a la demanda, e igualmente una ratificación del agente en cuestión mediante informe.
III.- En fecha de 23 de Diciembre de 2020 se dicta resolución sancionadora por una infracción del art. 55.1.2 LTCLM, siendo la multa impuesta de 2001 €.
IV.- Frente a estas actuaciones se interpuso recurso de reposición y se desestimó el mismo, siendo en general reiterativo de los argumentos que hemos visto en la demanda.
3.21º.- Expediente 2020/101.
I.- Se inicia con la denuncia de fecha de 8 de Septiembre de 2019, siendo denunciada la hoy demandante y los hechos que constan son: " Sobre las 18:35 el autobús arriba reseñado recoge a 12 pasajeros de la dársena de Safont, procediendo a su traslado al Museo de la Espada en Olías del Rey. El conductor manifiesta que realiza un servicio de transporte discrecional para la empresa de Viajes Reina y en ningún caso un servicio de línea regular".
II.- Hay alegaciones con contenidos muy similares a la demanda, e igualmente una ratificación del agente en cuestión mediante informe.
III.- En fecha de 23 de Diciembre de 2020 se dicta resolución sancionadora por una infracción del art. 55.1.2 LTCLM, siendo la multa impuesta de 2001 €.
IV.- Frente a estas actuaciones se interpuso recurso de reposición y se desestimó el mismo, siendo en general reiterativo de los argumentos que hemos visto en la demanda.
3.22º.- Expediente 2020/102.
I.- Se inicia con la denuncia de fecha de 8 de septiembre de 2019, con la demandante como denunciada y siendo los hechos " Sobre las 17:50 h. el vehículo reseñado se encuentra en la dársena de Safont, recoge a 6 pasajeros y continúa su recorrido hasta el mirador del Valle; de aquí se dirige a las dársenas para recoger más personas y continúa la marcha a su destino final en el Museo de la Espada de Olías del Rey. El conductor manifiesta que realiza un servicio de transporte discrecional para la empresa de Viajes Reina y en ningún caso un servicio de línea regular".
II.- Hay alegaciones con contenidos muy similares a la demanda, e igualmente una ratificación del agente en cuestión mediante informe.
III.- En fecha de 23 de Diciembre de 2020 se dicta resolución sancionadora por una infracción del art. 55.1.2 LTCLM, siendo la multa impuesta de 2001 €.
IV.- Frente a estas actuaciones se interpuso recurso de reposición y se desestimó el mismo, siendo en general reiterativo de los argumentos que hemos visto en la demanda.
CUARTO.- Sobre los transportes regulares de pasajeros.
Este juzgado ya ha tenido ocasión de exponer, en el PO 46/2021, la caracterización de los transportes regulares a efectos del art. 51.1.2 LTCLM.
4.1º.- El transporte regular de pasajeros se define en el art. 64 LOTT. Dice " 1. Los transportes públicos de viajeros por carretera pueden ser regulares o discrecionales. Son transportes regulares los que se efectúan dentro de itinerarios preestablecidos, y con sujeción a calendarios y horarios prefijados. Son transportes discrecionales los que se llevan a cabo sin sujeción a itinerario, calendario ni horario preestablecido". En el art. 67 LOTT se continúa la clasificación de este tipo de transportes diciendo " Son transportes públicos regulares de uso general los que van dirigidos a satisfacer una demanda general, siendo utilizables por cualquier interesado. Son transportes públicos regulares de uso especial los que están destinados a servir, exclusivamente, a un grupo específico de usuarios tales como escolares, trabajadores, militares, o grupos homogéneos similares".
En igual manera, como no puede ser de otra forma atendido el espíritu y la finalidad de la norma autonómica expuesto en su exposición de motivos, dice el art. 4.3 de la ley 14/2005 de CLM que " En función de la regularidad de su prestación se clasifican como: a) Transportes regulares: Cuando se efectúen dentro de itinerarios preestablecidos, y con sujeción a calendarios y horarios prefijados. Estos servicios se dividirán a su vez en: i) Permanentes: Cuando se llevan a cabo de forma continuada, para atender necesidades de carácter estable. ii) Temporales: Cuando se destinen a atender tráficos de carácter excepcional o coyuntural y de duración temporalmente limitada, si bien, puede darse en los mismos una repetición periódica, tales como los de ferias, mercados, vacaciones, u otros similares". Igualmente se dice en el art. 4.4 que se pueden clasificar en " En función de su uso los servicios se clasifican como:
a) De uso general: dirigidos a satisfacer una demanda general, siendo utilizables por cualquier persona. b) De uso especial: destinados a servir exclusivamente a un grupo específico u homogéneo de personas, tales como escolares, estudiantes, personas enfermas, personas discapacitadas o dependientes y personas trabajadoras".
4.2º.- Cabe decir que la polémica entre el transporte turístico de viajeros y el transporte regular urbano de pasajeros no es nueva. Baste ver la STSJ de Cataluña, sec. 3ª, de 10 de Octubre de 2007 (rec. 482/2004) que es confirmada por la STS, sec. 3ª, de 24 de Septiembre de 2010 (rec. 5996/2007) para ver que esta polémica ni es nueva, ni es propia en exclusiva de la ciudad de Toledo, sino que surge en los contextos urbanos y económicos donde la actividad y sector turístico es relevante a efectos de la actividad económica. En nuestra ciudad lo es.
4.3º.- En cualquier caso cabe decir que lo fundamental (en lo que aquí nos interesa) es que se realice conforme a un horario e itinerario prestablecido y con una regularidad de calendarios y un régimen económico que ponga en relación directa al viajero con la empresa prestadora .
Es decir exige que se acredite cumplidamente que estamos ante ese tipo de transportes y no ante otros, lo que se adelante que no sucede porque se confunde la corrección del actuar, la competencia para conocer de la presentación de la comunicación y la calificación abstracta de los viajes con lo que aquí estamos analizando, que no es el derecho a hacer lo que hace, sino si ese actuar responde a un concreto tipo de transporte por carretera con esas características determinadas que tiene el transporte regular. Son cuestiones distintas y no se ha hecho prácticamente prueba ni se ha hecho prácticamente alegación alguna en este sentido. Ni se hizo en el PO 46/2021, ni se hace tampoco en el presente y es lo esencial.
4.4º.- en conclusión nos debemos ceñir a la prueba de la que disponemos y el objeto que es aquí conferido. No se trata de determinar el derecho del demandante. No es una sentencia declarativa. Se trata de la revisión de unas sanciones, tal y como hemos visto y analizado en el fundamento segundo. No debiera de perderse de vista esta consideración.
QUINTO.- Consideraciones jurídicas sobre el objeto a la vista de la prueba.
Se advierten circunstancias muy parejas a la sentencia anteriormente dictada por este juzgado a la que venimos haciendo referencia.
5.1º.- Pues bien, cabe comenzar nuestro análisis señalando lo que es una obviedad, pero que debe orientar nuestro análisis. La calificación que la policía haga de las actividades de la empresa no es prueba de absolutamente nada.
La denuncia se limita, igual que el acuerdo de iniciación, la propuesta y la resolución, a calificar los hechos como transporte regular de viajeros. No sabemos de qué tipo de transporte regular se trata y, evidentemente, la calificación que el policía haga de los hechos carece de cualquier tipo de presunción, pues lo que pasa a ser probado son los hechos conforme al art. 77.5 LPAC. Sobre este particular la STC 35/2006, de 13 de Febrero (rec. 4696/2002) dice " Es igualmente evidente que el art. 137.3 LPC no establece tampoco una presunción iuris et de iure de veracidad o certeza de los atestados (que sería incompatible con la presunción constitucional de inocencia), ya que expresamente admite la acreditación en contrario. A ello debe añadirse que ese valor probatorio de los hechos reflejados en el atestado sólo puede referirse a los hechos comprobados directamente por el funcionario actuante, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones que los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad consignen en sus denuncias y atestados".
Nos limitaremos, por tanto, al análisis de los hechos que se contienen en cada una de las denuncias.
5.2º.- La regularidad de las actuaciones, aquí (que los expedientes sí son homogéneamente referidos a la misma mercantil), sí que ponen de relieve una cierta regularidad de horarios y servicios, además de permanencia en el tiempo si analizamos las fechas de cada una de las denuncias. Ahora bien, ello no es suficiente.
5.3º.- Las actuaciones que se hacen no han indagado el régimen económico de las actuaciones que se siguen. Sólo en el expediente TPC 2020/95 (supra § 3.21) se expone que se adquieren los billetes en la estación a la mercantil Viajes Reina. Desconocemos las relaciones que existen entre Viajes Reina y la mercantil demandante porque no se nos ha expuesto ni se ha establecido de forma clara en las resoluciones. La realidad es que Viajes Reina cobra por un producto que el propio policía califica como turístico porque incluye paradas para observar vistas panorámicas, cosa que está acreditada cumplidamente en un buen conjunto de actuaciones. Esta entidad posteriormente tendría relación con la hoy demandante, pudiendo estar unidas por un grupo empresarial o no, pues ello no ha sido objeto de aclaración ni prueba.
5.4º.- No podemos asumir que haya homogeneidad en el grupo de usuarios del transporte. Así la STS, sec. 3ª, de 12 de Junio de 2006 (rec. 2845/2001) descarta que este tipo de grupo de personas pueda considerarse como integrantes de un grupo especial. Tampoco podemos asumirlo desde la precisión que hace de los transportes regulares de uso especial que hace el art. 37 de la ley autonómica 14/2005.
5.5º.- Hay acreditación en varias de las denuncias, no en todas, de los viajes a Olías del Rey. Ello hace que no estemos ante una actividad meramente municipal. No puede desconectar una actividad que es homogénea.
5.6º.- La venta de servicios ajenos al mero transporte, como son los guías que se refieren en algunos hechos, así como la parada documentada para la visión de los miradores, hacen que no podamos hablar del transporte regular, pues evidentemente hay una serie de connotaciones turísticas ajenas a la propia prestación de transporte que no han sido consideradas.
5.7º.- A los efectos presentes es indiferentes que haya o no haya un contrato administrativo con otras empresas para realizar servicios similares. No vale con que se acredite que se hace un transporte que puede coincidir parcialmente con el que tenga en concesión una empresa por acción de prestación o fomento del ayuntamiento. Debe acreditar que esa coincidencia obedece a una intrusión en el modelo de dicha concesión, pero lo relevante a los efectos que aquí nos ocupan es que esa presunta intromisión se haga a través de una actividad que reúna los requisitos del transporte regular que se dice realizado. Ese es nuestro objeto, pues eso es lo que se sanciona.
5.8º.- Por tanto y recapitulando y ratificando las conclusiones de otros procedimientos:
I.- Se repite, desconocemos las formas de organización y especialmente de retribución de esos viajes y ello sí es exigible a la administración para hacer caer la presunción de no responsabilidad. El mero hecho de los viajes y de la reiteración de los mismos no la califican como transporte regular, que exige otros elementos y características para ello. Se exige más y el ayuntamiento no lo aporta.
II.- Por la documentación que tenemos no sabemos si la bajada de los viajeros en las dársenas se debe a que los mismos eran viajeros o turistas que no tenían el pack que incluía el viaje a Olías (habría varios packs comercializados) y en unos estaba ese viaje a Olías y en otros no. Tampoco sabemos cómo subían, pues desconocemos la comercialización de los billetes o de las plazas del autobús de esos viajes y, desde luego, no parece que fuera muy compleja la investigación de tal cuestión si se sabía el punto de inicio de los viajes. Bastaba haber preguntado a alguno de ellos o ir a verificarlo subiendo a alguno de esos autobuses. No se ha hecho.
III.- Hay acreditación objetiva de servicios (mirador panorámico) que no concuerdan con la calificación de transporte regular. Las infracciones que haya podido cometer el conductor en la calificación de ese tiempo no alteran que hay una oferta de actividad relacionada con el turismo y la apreciación de las vistas panorámicas de Toledo.
IV.- No se trata de que interfiera o no en el servicio de las concesionarias, pues ello será en su caso otras infracciones o no lo serán. Aquí no es relevante. Nosotros no calificamos ni podemos variar una infracción que tiene los elementos claramente determinados y no exige que haya irregularidades, sino que se demuestre que hay un servicio de transporte regular.
V.- Hay acreditación de que las actividades superan el marco territorial de Toledo, al llevar a cabo servicios que se prolongan hasta Olías del Rey. Ello está acreditado por los libros de ruta y en algunos casos lo explica la propia policía local de Toledo. Esta cuestión hace que exceda de las competencias municipales que establece el art. 7 y 52 de la Ley 14/2005, de 29 de diciembre, de ordenación del transporte de personas por carretera en Castilla-La Mancha.
5.9º.- En conclusión cabe considerar dos cuestiones como fundamento de nuestra decisión:
I.- Hay un principio esencial que es la presunción de inocencia ( art. 53.2.b LPAC), lo que hace que no sea aplicable la "carga de la prueba" como viene a sostener en sus conclusiones la administración, sino que se deba partir del anterior principio que implica la interpretación " pro reo".
En este sentido cabe recordar la aplicación en relación a las causas de justificación en la STS, Sala 2ª, de 14 de Abril de 2016 cuando dice que " También ha de señalarse, frente a alguna de las alegaciones vertidas en la causa, que en el proceso penal no existe carga de la prueba respecto del hecho que puede fundar la exención por concurrir por razón del mismo una causa de justificación. El reparto de tal carga solamente tiene sentido en procesos estructurados conforme al principio dispositivo. En ellos la duda del juzgador se resuelve decidiendo en perjuicio de quien, teniendo esa carga,. no la satisfizo, permaneciendo la duda. En el proceso penal, que afecta a la libertad de los ciudadanos, la duda se resuelve, cualquiera que sea el hecho al que se refiere y los efectos jurídicos de éste, excluyendo siempre del relato de hechos probados aquellos que perjudican la citada presunción. Sea el hecho que funda la imputación, sea el que acarrea consecuencias penales gravosas para el acusado".
En definitiva surgen, cuanto menos, dudas razonables y en caso de duda se debe optar por no sancionar. En este sentido la STS, Sala 2ª, de 11 de Abril de 2018 " El principio " in dubio pro reo ", presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECrLegislación citadaLECRIM art. 741 ). Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del " in dubio pro reo" es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida como signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado. El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS 45/97, de 16.1 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 16-01-1997 (rec. 406/1996) ).
Es plenamente aplicable al derecho administrativo sancionador, y con él a la revisión contencioso administrativa, tal y como declara de manera expresa la STS, sala 3ª, secc. 3ª, de 22 de Mayo de 2017 y aquí tenemos un conjunto de elementos que no se acreditan.
II.- Que el ayuntamiento excede en sus competencias para sancionar un transporte que se desarrolla por Toledo y que va también a Olías del Rey.
El resto de cuestiones que se tratan en los escritos rectores son irrelevantes a los efectos de este litigio.
SEXTO.- Pronunciamientos, costas y recursos.
6.1º.- Procede estimar el recurso contencioso administrativo ( art. 70.2 LJCA) y anular la resolución impugnada ( art. 71.1.a LJCA).
6.2º.- Procede la imposición de costas a la administración ( Art. 139.1 LJCA) y atendiendo el volumen de las actuaciones, el procedimiento y la materia, se limitan las costas a un máximo de 1.500 € ( Art. 139.4 LJCA).
6.3º.- No es susceptible la presente de recurso de apelación ni de casación ( art. 81.1.a y 86 LJCA) atendido el art. 41.3 LJCA, tal y como se expone en los autos de aclaración de la pieza de medidas cautelares.
Por todo ello, viendo los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y en uso de la potestad que me confiere la Constitución Española,