De D/Dª : MAPALL MUVI S.L.
En Toledo, a 7 de Junio de 2023.
La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Toledo, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre:
I) La mercantil MAPALL MUVI S.L., debidamente representada por DÑA. MARTA GRAÑA POYÁN y asistida por D. PABLO GUTIÉRREZ SERRANO como parte demandante.
II) EXCMO. AYUNTAMIENTO DE OCAÑA, debidamente representado y asistido por D. ANTONIO LÓPEZ MENA como parte demandada.
PRIMERO.- De las alegaciones de las partes.
1.1º.- La demanda. Afirma la demanda la existencia de diferentes óbices en la actuación impugnada. Comienza exponiendo la existencia de los diferentes hechos relativos a la concesión de una parcela de terreno público con finalidad de aparcamiento para ser usado por el supermercado que finalmente se instaló por Mercadona, deteniéndose especialmente en la constitución mediante fusión y absorción de las mismas, para concluir que:
a.- Que hay una continuidad evidente de la sociedad originaria (Mapall SL) y la sociedad originada de la escisión de la misma ("nueva" Mapall) que sería la que le transmite el derecho a la actual demandante (Mapall inmobiliaria), que ha sido la que ha venido pagando, como un tercero y por cuenta de la concesionaria el canon concesional.
b.- Que hay una infracción del principio de confianza legítima al extinguir la concesión de dominio público porque no ha dicho nada en relación a los pagos y existía una evidente publicidad.
c.- Que la decisión extintiva es contraria al principio de proporcionalidad que señala el ordenamiento jurídico por entender que no es un requisito principal la autorización de la cesión y que existían otras posibilidades menos lesivas.
1.2º.- La contestación de la administración. Afirma la administración que la actuación es plenamente conforme a derecho y destaca, esencialmente, las siguientes conclusiones:
a.- Que la cesionaria nunca fue concesionaria de los terrenos. Nunca los fue y no se autorizó en ningún momento tal transmisión. Afirma la naturaleza intuitu personae de las condiciones y el carácter protector de esta naturaleza respecto del interés público que está presente.
b.- Afirma que no hay signos externos de tipo alguno para generar la confianza legítima en el demandante, pues en ningún caso se aceptó el requisito de la autorización.
c.- Afirma que no puede desproporción en una actuación que se acomoda a las previsiones del título concesional y está prevista en la ley vigente.
SEGUNDO.- Hechos relevantes que se han de tener en cuenta.
Atendiendo a la posición de las partes, no hay una discusión de hechos entre las mismas, sino que hay una discusión esencialmente jurídica, tal y como se puso de relieve en el acto de vista. Podemos sintetizar los hechos que dan pie a los presentes autos en los siguientes:
I.- En fecha de 30 de Enero de 2008 se firma un convenio entre la mercantil PLENTIX y el ayuntamiento de Ocaña por el que se cede una porción de dominio público municipal que era parte del vial y que era contigua a dos parcelas. Del documento firmado por ambas partes podemos destacar en cuanto al condicionado:
a.- Que el destino está afectado a servir al centro comercial que se instalará en la zona.
b.- La fijación de un canon de 700 € mensuales.
c.- La reversión al ayuntamiento tras el plazo concesional, siendo que también se prevé la posibilidad de dejar sin efecto la concesión con anterioridad al vencimiento o sin él, según las normas aplicables.
d.- La cláusula 9ª determina las causas de extinción y señala expresamente:
1. La falta de pago del canon.
2. El transcurso del plazo.
3. Renuncia del concesionario.
4. Sanción, con arreglo al condicionado de la concesión.
5. desafectación del bien.
6. revocación de la concesión.
7. por resolución judicial.
8. cesión del derecho sin autorización municipal.
e.- En el apartado de sanciones, se contempla como sanción muy grave la cesión de las instalaciones sin autorización municipal, previendo 1.200 € de sanción o la resolución de la concesión.
II.- En fecha de 9 de Octubre de 2008, y previa la solicitud de PLENTIX, (cn fecha de 16 de Mayo) se autoriza la cesión de la concesión administrativa a MAPALL MUVI S.L. (denominada antigua mapall, que según consta en las escrituras aportadas tiene origen en 1987, según escritura aportada a los autos, por las partes en sus respectivos escritos rectores).
III.- En fecha de 4 de Noviembre de 2008 se constituye MAPALL INMOBILIARIA S.L. por la sociedad Mapall antigua con una aportación de 3.203.000 € en terrenos que se describen en la escritura. Merece la pena destacar:
a.- Entre los elementos cedidos se encuentra (f. 11/34 del documento de constitución) y relacionado con el número 3 un derecho de superficie sobre la finca cuya posesión se tenía como concesionario por la sociedad Mapall antigua y que hemos analizado anteriormente (puntos I y II).
b.- Que ese derecho de superficie se habría adquirido por compraventa del derecho de superfie a Plentix mediante un contrato no inscrito y con fecha de 24 de Junio de 2008 (anterior a la concesión administrativa que aquí se estudia).
c.- Que la administración de la meritada sociedad creada la asume una tercera sociedad denominada CONTABLOCK.
IV.- En fecha de 19 de Diciembre de 2008 la empresa "Mapall antigua" y la sociedad Automan 2000 S.L. (que comparten el mismo administrador) se fusionan mediante una absorción de automán por la Mapall antigua en fecha de 30 de Junio de 2008. En la escritura se describe el proceso que se siguió en el registro mercantil y en el Boletín Oficial del Registro Mercantil (donde se publicó en fecha de 9 de Julio y 7 de Agosto, como dice la demanda y se corrobora en la escritura).
En el mismo acto se escinde esa sociedad en dos nuevas que mantienen un nombre prácticamente idéntico:
1.- Mapall muvi sociedad unipersonal S.L. (denominaremos a la misma Mapall nueva).
2.- Automán España 2000 S.L. sociedad unipersonal.
Algunos aspectos relevantes que constan en la escritura de fusión y escisión:
a.- Que la fusión de Automán conllevó la transmisión en bloque de todos los elementos patrimoniales a la antigua Mapall.
b.- Que esta sociedad Mapall antigua se esciende con el conjunto patrimonial de las dos anteriores en dos como antes hemos visto y se disuelve y liquida.
c.- Se aportan los elementos patrimoniales que constan en el anexo III de la escritura que no se nos aporta (aquí debería constar si se aporta o no se aporta la concesión).
d.- Las operaciones se deben entender realizadas por Mapall antigua en fecha de 1 de Enero de 2008 "a efectos contables".
V.- En fecha de 26 de Mayo de 2021 la hoy demandante solicita " se acuerde por el pleno del Ayuntamiento de Ocaña la autorización a MAPALL MUVI, S.L la cesión de la concesión administrativa otorgada por el Ayuntamiento, y formalizada el 30 de enero de 2008, a favor de la entidad MAPALL MUVI INMOBILIARIA, S.L, consistente en el uso de una superficie de 1756 M2, sita en avenida de los Pinos, al objeto de ser destinada a aparcamiento de un Centro Comercial". En dicho escrito hace una somera descripción de los hechos anteriormente señalados y alega en el mismo sentido estudiado en su demanda.
VI.- En fecha de 23 de Junio de 2021 se da traslado para alegaciones constatando la cesión a la nueva Mapall para que " durante el expresado plazo: 1º) Justificarán documentalmente desde cuando Mapall Muvi Inmobiliaria S.L. vendría haciendo uso de la concesión, 2º) Identificar al operador comercial que gestiona la actividad, concretando fechas, y aportando los documentos que lo sustentan".
VII.- En fecha de 7 de Julio de 2021 se hacen alegaciones y se aportan documentos en el mismo sentido que hemos visto en el conjunto de argumentos de la demanda (que no se ha hecho uso en ningún momento por Mapall inmobiliaria de la concesión), aunque la ha venido abonando. Aporta nuevamente diferentes documentos.
VIII.- A la vista de las mismas se emite un informe jurídico (en el que además se razona sobre la inviabilidad de la cesión porque la nueva Mapall no tiene por objeto social actos relacionados con inmuebles, además de no tener autorización para la cesión) y alegaciones en contra de dicho informe en las que se aporta diversa documentación (una factura de Mapall inmobiliaria a Mercadona por 3228,70 € en concepto de alquiler, suponemos que por el aparcamiento).
IX.- la administración dicta resolución en fecha de 25 de Noviembre de 2021 previo nuevo informe en el que se sostiene la falta de autorización conforme al art. 100.b LPAP. En la resolución se adjunta el informe a modo de motivación.
X.- Tras ello se interpone reposición, con petición de suspensión, acogiendo la segunda y desestimando el primero que son en esencia reiterativos de lo visto hasta aquí en los escritos rectores y el expediente administrativo.
TERCERO.- La aplicabilidad del art. 100.b LPAP.
3 .1º.- El art. 100.b LPAP dice que es causa de extinción de la concesión la " Falta de autorización previa en los supuestos de transmisión o modificación, por fusión, absorción o escisión, de la personalidad jurídica del usuario o concesionario".
3.2º.- Este precepto, que es el que utiliza el ayuntamiento como argumento esencial de sus actuaciones, es plenamente aplicable a los bienes de las entidades locales conforme a la DF 2ª.5 de la LPAP, lo que lo hace aplicable al presente caso.
3.3º.- Atendiendo a ello tenemos una causa legal que debe integrar la interpretación del contrato en su día firmado donde se establecía como causa de extinción la falta de autorización de la transmisión y, por otro lado, se establecía como sanción por incumplimiento.
CUARTO.- Sobre la escisión de las sociedades en la que tiene su origen la hoy demandante y sus efectos.
4.1º.- Lo primero que hay que señalar es que la ley 3/2009 que regulaba en una regulación específica esta materia no es aplicable por razón temporal, por lo que es aplicable el art. 94 LSRL95 que remite a su vez a los arts. 252 y ss. LSA89 respecto de la escisión ( ratione temporis no es aplicable tampoco el código de 2010) y que contempla la operación efectuada en el art. 252.1.a LSA89.
4.2º.- Configurada en esta forma la presente cuestión, resulta que el art. 255.2 LSA89 dice " En los casos de extinción de la Sociedad que se escinde, cuando un elemento del Activo no se ha atribuido a alguna Sociedad beneficiaria en el proyecto de escisión y la interpretación de ésta no permita decidir sobre el reparto, se distribuirá ese elemento o su contravalor entre todas las Sociedades beneficiarias de manera proporcional al Activo atribuido a cada una de ellas en el proyecto de escisión".
4.3º.- Recordemos que el objeto de la sociedad mercantil a la que ahora se reputa sucesora (no llega a especificar claramente las razones, más allá de la muy parecida denominación social) sólo contempla la operación con bienes muebles (art. 3º de sus estatutos, que se acompañan en el expediente y que se puede ver al folio 52 del documento referente a la escritura de fusión y escisión de la antigua Mapall).
4.4º.- No se acredita el reparto de bienes que se dice en la escritura haber realizado en el anexo III de la escritura. Inexplicablemente no se aporta por el demandante ni en vía administrativa ni en la demanda judicial. La concesión, por otra parte, es posterior en fecha al proyecto realizado y con ello también al reparto de bienes, sin que nos conste que se haya hecho modificación alguna en ninguno de los proyectos o se haya publicado nada en relación a las mismas.
4.6º.- Atendiendo a ello, hemos de decir que las concesiones que recaen sobre dominio público deben reputarse bienes inmuebles, pues así se desprende de la regulación tradicional de las mismas que son inscribibles en el registro de la propiedad ( art. 31 RH) y así lo ha dicho, por ejemplo, la Resolución de la DGRN de 27 de Julio de 2022 (BOE 10/8/2022) que afirma " Las concesiones administrativas son por tanto inscribibles en el Registro de la propiedad, como verdaderos inmuebles que son ( artículo 334 del Código Civil ), al igual que los derechos reales constituidos sobre las mismas. En esto se diferencian de las meras autorizaciones administrativas para la utilización de bienes demaniales, que sólo serán inscribibles en el Registro de la Propiedad cuando la autorización atribuya un derecho de aprovechamiento especial sobre dichos bienes de dominio público (caso de las autorizaciones para la explotación de derechos mineros, como reconoció la Resolución de esta Dirección General de 8 de octubre de 1992). Por supuesto también lo serán las autorizaciones o licencias que determinan o conforman el régimen urbanístico de los inmuebles, como son las previstas en la legislación urbanística".
4.7º.- No podemos entender, tal y como dice la resolución aquí impugnadas y se hace ver en la página 11 de la demanda, que la hoy demandante pueda ser sucesora en la concesión que aquí se impugna. Teniendo una naturaleza inmueble, tales bienes, están excluidos de su ámbito de actuación. Tanto ella, como la siguiente sucesora no tiene por objeto los bienes inmuebles. No sabemos por qué debemos considerar a una y no a otra. Las dos son sucesoras y las dos tienen el mismo óbice para operar con dicha concesión. No se nos acredita y fácil sería aportar ese anexo III que no se aporta en la escritura de fusión y escisión para ver a quién le corresponde.
4.8º.-En conclusión la hoy demandante no es quién para solicitar la transmisión a una sociedad distinta de la concesión porque no es la concesionaria. Tampoco es la única sucesora, pues son dos las sucesoras sin que nos conste atribución expresa a una y no a la otra (lo que además puede tener efectos respecto de terceros, pues no hay motivos para desapoderar a una de un bien que por ley le corresponde en su mitad y afecta a la solvencia conforme al art. 1911 del código civil respecto de terceros). La actuación del demandante puede ser, por tanto, perjudicial para terceros sin que haya un título que avale ese proceder.
Si la misma es tenedora de la concesión (lo que no nos consta) ha habido una cesión que no ha sido autorizada conforme al art. 100.b LPAP y ello es un motivo de resolución tanto en el ámbito del propio contrato, como la propia ley aplicable al presente supuesto. Ello suponiendo, nuevamente se dice, que haya tal sucesión, pues el reparto de activos aquí no se ha aportado y ambas sociedades son sucesoras de pleno derecho y en igualdad de condiciones de la escindida. Ambas tienen óbices en sus objetos que si ben no las tiene por qué excluir para ser titulares de concesiones como dice el demandante, sí que las excluye para ser sucesoras de ese bien inmueble ( art. 255.2 LSA89, en relación con el art. 94 LSRL95) o impide que se atribuya en exclusiva en defecto de disposición expresa en el reparto de bienes que se reitera (es la base del error) que no nos aporta, con lo que:
a.- No se acredita que sea sucesora de ese concreto bien.
b.- No se acredita que, en caso de serlo, sea la única sucesora del mencionado bien, lo que hace igualmente inviable su pretensión sobre el fondo.
c.- Si lo es, se han incumplido sus obligaciones administrativas tanto legales, como asumidas en el título concesional.
QUINTO.- Sobre la confianza legítima.
5.1º.- El hecho de que se haya abonado por un tercero no significa en modo alguno que se sepa que hay un nuevo titular.
5.3º.- La confianza legítima exige que se haya producido algún elemento externo que justifique mantener la confianza y tiene por límite el ordenamiento jurídico. Así las cosas la STS 1586/2019 de 14 de Noviembre (rec. 5945/2017) dice " Por su parte, en la STS de 22 de noviembre de 2013 (RC 4830/2010, ECLI:ES:TS:2013:6164 ) habíamos señalado:
"En el ámbito comunitario el principio de confianza legítima se aplicó en las sentencias del Tribunal de Justicia resolutorias de los casos TOMADINI de 16 de mayo de 1.979 , UNIFREX de 12 de abril de 1.984 , y HAUPTZOLLAMT HAMBURG- JONAS/P.KRÜCKEN de 26 de abril de 1 , 988, y sobre todo en la "doctrina Leclerc" recogida en las sentencias de 16 de noviembre de 1.977 , 21 de septiembre de 1.988 , y 10 y 29 de enero de 1.985 .
Según Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2.009 "El principio de confianza legítima fue recogido en la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1990 , y ha sido aplicado posteriormente por el mismo Alto Tribunal en el ámbito del derecho de la competencia, así en STS de 28 de julio de 1997 y 26 de septiembre de 2000 . De acuerdo con esta última sentencia, el principio de confianza legítima debe aplicarse "... cuando se basa en signos externos producidos por la Administración lo suficientemente concluyentes para que le ... (al particular beneficiado) ... induzcan razonablemente a confiar en la legalidad de actuación administrativa".
(...) En la Sentencia de 23 de febrero de 2.000, el Tribunal Supremo , expuso "en el conflicto que se suscita entre la legalidad de la actuación administrativa y la seguridad jurídica derivada de la misma, tiene primacía esta última por aplicación de un principio, que aunque no extraño a los que informan nuestro ordenamiento jurídico, ya ha sido recogido implícitamente por esta Sala, que ahora enjuicia, en su sentencia de 28 de febrero de 1.989 , y reproducida después en su última de enero de 1.990, y cuyo principio si bien fue acuñado en el Ordenamiento Jurídico de la República Federal de Alemania, ha sido asumido por la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de las que forma parte España, y que consiste en el principio de protección de la confianza legítima que ha de ser aplicado, no tan solo cuando se produzca cualquier tipo de convicción psicológica en el particular beneficiado, sino más bien cuando se basa en signos externos producidos por la Administración lo suficientemente concluyentes para que le induzcan razonablemente a confiar en la legalidad de la actuación administrativa, unido a que, dada la ponderación de los intereses en juego - interés individual e interés general-, la revocación o dejación sin efecto del acto, hace crecer en el patrimonio del beneficiado que confió razonablemente en dicha situación administrativa, unos perjuicios que no tiene por qué soportar ...".
Lo que sí es patente es que, en esta, y en otra jurisprudencia, el Tribunal Supremo coincide en señalar que la posible aplicación del principio de confianza legítima se asienta sobre el necesario examen de las circunstancias concretas que concurren en cada supuesto, esencialmente en el examen del comportamiento de la Administración y la conducta sancionada" .
5.4º.- Pues bien, no se puede decir que se tolerara la cesión o la situación por la sencilla razón de que ni siquiera ahora nos consta quién es el sucesor en esa concesión. No se solicitó previamente por el interesado. Ello no es una omisión de la administración, sino una omisión del interesado que sólo informó de la disolución (que por otra parte es una causa de extinción propia y autónoma conforme al art. 100.a LPAP) cuando instó la transmisión. No nos consta que justificara en el expediente nada en relación con esa concesión.
5.5º.- como bien dice el demandante, el art. 33 del reglamento general de recaudación permite el pago por tercero. La cuestión aquí no es si puede pagar el tercero, sino quién es el sujeto beneficiado por dicho pago, pues aquí lo que no hay justificación en forma alguna es que lo sea la sociedad que ahora reclama para si tal titularidad. Desde luego no lo acredita.
5.6º.- En conclusión no se aprecian signos externos que justificaran la confianza legítima que la demandante alega, más allá de la ignorancia de esta situación que en modo alguno puede ser atribuida a la administración. Lo que hay indicios es del comportamiento de Mapall inmobiliaria más como auténtico concesionario que como superficiario.
SEXTO.- Sobre la proporcionalidad.
6.1º.- Atendiendo a las cuestiones hay dos causas de resolución:
a.- La extinción del original concesionario (art. 100.a LPAP).
b.- La pretendida transmisión inconsentida a quien se dice que es sucesor y que no lo acredita (ni, en su caso, que lo sea exclusivamente).
Las dos son tratadas en la resolución, aunque se funde la misma en sólo una. Esta cuestión habrá de ponderarse igualmente en la resolución que se de a esta alegación.
6.2º.- Atendiendo a ello y dada la confusión existente en el elemento personal de la concesión demanial no parece que sea desproporcionado hacer aplicación de la forma prevista en la ley y en el contrato.
6.3º.- El principio de proporcionalidad, como elemento fundamental de la actuación administrativa, se ha señalado en no pocas veces. Sirva la STS de 16 de Mayo de 1990 que dice " los principios generales del Derecho, esencia del ordenamiento jurídico, son la atmósfera en la que se desarrolla la vida jurídica, el oxígeno que respiran las normas, lo que explica que tales principios «informen» las normas - artículo 1.°.4 del Título Preliminar del Código Civil - y que la Administración esté sometida no sólo a la Ley sino también al Derecho - artículo 103.1 de la Constitución -. Y es claro que si tales principios inspiran la norma habilitante que atribuye una potestad a la Administración, esta potestad ha de actuarse conforme a las exigencias de los principios. Uno de estos principios, reiteradamente invocado por la jurisprudencia, es de proporcionalidad - sentencias de 6 de diciembre de 1986 ; 7 de febrero y 29 de diciembre de 1987 ; 30 de abril y 22 de julio de 1988 ; 8 de julio y 16 de octubre de 1989 ; 18 de abril de 1990 , etc.- que deriva claramente del artículo 106.1 de la Constitución que al dibujar el control jurisdiccional de la Administración alude al sometimiento de la actuación administrativa a los fines que la justifican: aunque en ocasiones este precepto se ha entendido como una alusión a la desviación de poder, su sentido es mucho más amplio y recoge la necesidad de una armonía entre los medios utilizados y la finalidad perseguida. En la misma línea, el principio de proporcionalidad tiene expresión en los artículos 84.2 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local 7/1985 y 6.° del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales. El principio de proporcionalidad, en lo que ahora importa, opera en dos tipos de supuestos: A) Con carácter ordinario, en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico admite la posibilidad de elegir uno entre varios medios utilizables. B) Ya con carácter excepcional y en conexión con los principios de buena fe y equidad, en los supuestos en los que aun existiendo en principio un único medio éste resulta a todas luces inadecuado y excesivo en relación con las características del caso contemplado".
6.4º.- Atendiendo a las circunstancias no parece que exista una desproporción con un incumplimiento que ha durado más de once años por parte del concesionario y que, además, ha provocado la confusión de que, a fecha de hoy, quien suscribe tiene serias dudas sobre la legitimación tan siquiera de la empresa que hoy se presenta como demandante, pues desde luego no acredita la condición de titular del mencionado derecho concesional que puede ser suyo o ser de las dos sociedades.
6.5º.- En cualquier caso es evidente que el comportamiento del demandante que ha silenciado estas cuestiones y que ha estado cumpliendo a través de terceros con los obligaciones del concesionario (y teniendo en cuenta la amalgama de empresas y operaciones societarias que se han utilizado para la gestión patrimonial) es directamente responsable de la confusión y los equívocos que puedan surgir, siendo muy sencillo que en este proceso se hubiera aportado la lista patrimonial que se dice haber hecho y no consta, por lo que ni siquiera sabemos si tiene legitimación para hacer la petición que ha realizado.
6.6º.- Por tanto no es que haya una causa de extinción (art. 100.b LPAP) que se debe argumentar en una aportación tácita (porque aquí no se justifica otra cosa), sino que hay dos el art. 100.a y el art. 100.b LPAP, lo que hace completamente ajustado a derecho el comportamiento de la administración.
SÉPTIMO.- Sobre la motivación.
7.1º.- En relación a la motivación cabe decir que no se comparte las alegaciones de la demanda.
7.2º.- En relación a la misma se explica todo lo anterior. As í lo primero que hay que decir es que la motivación de las resoluciones administrativas es un requisito de forma que se encontraba en el art. 54 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre, igual que el art. 35 de la nueva Ley 39/2015. Ello implica el tratamiento que de estos defectos formales se da en las leyes de procedimiento administrativo, restrictivo en cuanto a la apreciación de estos y limitado en cuanto a sus consecuencias.
La doctrina, encabezada por García de Enterría, considera que la motivación es reconducir una decisión administrativa a una regla de derecho, señalando los hechos en los que se asienta y exteriorizando la norma que determina la consecuencia. Resulta pues que la acción de motivar se lleva a efecto o se cumple con la obligación expresando la relación entre unos (los hechos) y la decisión mediante la aplicación de la norma. Se ha de tener también muy presente lo que señala, entre otras, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de Junio de 1982 que afirma que el Tribunal Supremo señala que la motivación escueta o sucinta, si es suficientemente indicativa no acarrea nulidad ni falta de motivación.
En este orden de cosas la STS, secc. 7ª, de 31 de Julio de 2013 resume y aclara lo aquí señalado cuando afirma que "Como dice la STS de 14 de abril de 2011 (Recurso 1/2009 ) " La motivación de los actos administrativos, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia de este Tribunal Supremo cuya reiteración excusa de cita expresa, cumple una doble finalidad, de un lado, da a conocer al destinatario de los mismos las razones, concretas y precisas aunque no sean exhaustivas, de la decisión administrativa adoptada, para que con tal conocimiento, la parte interesada pueda impugnar su contenido ante los órganos jurisdiccionales, y estos, a su vez --esta es la segunda finalidad--, puedan cumplir la función que constitucionalmente tienen encomendada de control de la actividad administrativa y del sometimiento de ésta a los fines que justifican la misma, ex artículo 106.1 CE . El cumplimiento de esta exigencia de la motivación de los actos, con sucinta referencia a los hechos y fundamentos en que se basa, previsto en el artículo 54 de la Ley 30/1992 , se salvaguarda mediante la severa consecuencia de la anulabilidad del acto administrativo no motivado, en caso de incumplimiento. Ahora bien, este déficit de motivación puede ser un vicio invalidante como hemos señalado, o de mera irregularidad sin trascendencia para la validez del acto, en el caso de que no se haya producido ese desconocimiento de los motivos y razones en que se funda la decisión administrativa. Dicho de otra forma, debe atenderse a un criterio material en orden a determinar si efectivamente se ha cumplido, o no, la finalidad que exige la motivación de los actos, es decir, si el destinatario ha llegado a conocer las razones de la decisión adoptada por la Administración, pues sólo si se conocen pueden impugnarse ante esta jurisdicción. Se trata, en definitiva, de determinar si concurre la indefensión a que se refiere el artículo 63.2 de la Ley 30/1992 , cuya existencia es necesaria para incurrir en el vicio de invalidez que estipula el indicado precepto legal. Recordemos que el defecto de forma "solo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados", según nos indica el citado artículo 63.2."
En suma, la motivación es la expresión o manifestación de las razones de la decisión -aspecto formal- y en la coherencia, corrección y razonabilidad de la argumentación -aspecto material-, cuya existencia en el presente caso, por congruencia con la alegación del recurrente, obliga a precisar si la resolución sancionadora "sopesa las específicas circunstancias concurrentes en el caso en cuestión para lograr la debida adecuación entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, de manera que la infracción apreciada sea determinada en congruencia con la entidad de los hechos, las circunstancias concurrentes, tanto en la persona de la recurrente, corno en el órgano judicial y en el personal del Juzgado".
7.3º.- Por tanto la hoy demandante puede considerar que la misma es errónea, desproporcionada o que quiebra su confianza legítima, pero la motivación existe y es congruente plenamente con la decisión adoptada. Se le permite al demandante conocer plenamente las razones por las que se ha adoptado un acto y permite impugnarla en su plenitud. Cumple sus funciones y no hay indefensión de ningún tipo.
OCTAVO.- Pronunciamientos, costas y recursos.
8.1º.- Procede desestimar el recurso contencioso administrativo ( art. 70.1 LJCA).
8.2º.- Procede imponer las costas al demandante ( art. 139.1 LJCA), si bien, procede limitar las mismas a un máximo de 1.500 € ( art. 139.4 LJCA) atendiendo volumen, complejidad y cuantía.
8.3º.- La presente es susceptible de apelación ( art. 81.1 LJCA).
Por todo ello, viendo los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y en uso de la potestad que me confiere la Constitución Española,