Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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08/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 177/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Toledo nº 3, Rec. 198/2021 de 07 de septiembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Septiembre de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo

Ponente: MARIA VICTORIA TRENADO SALDAÑA

Nº de sentencia: 177/2023

Núm. Cendoj: 45168450032023100199

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:5511

Núm. Roj: SJCA 5511:2023

Resumen:
PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

TOLEDO

SENTENCIA: 00177/2023

Modelo: N11600

MARQUES DE MENDIGORRIA, 2

Teléfono: 925396188 Fax: 925396185

Correo electrónico: contencioso3.toledo@justicia.es

Equipo/usuario: 00C

N.I.G: 45168 45 3 2021 0000584

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000198 /2021S-C /SECCION-C

Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : Felipe

Abogado: JORGE GONZALEZ LAGE

Procurador D./Dª :

Contra D./Dª . AYUNTAMIENTO DE YUNCOS, MGS MGS

Abogado: IRENE MARTINEZ ROMERO, RAQUEL HERNANDEZ GOMEZ

Procurador D./Dª ALBERTO COLLADO MARTIN, ROSA MARIA GOMEZ-CALCERRADA GUILLEN

PROCEDIMIENTO ORDINARIO N. º 198/2021-C

SENTENCIA Nº 177/23

En Toledo, a 7 de Septiembre de 2023

Vistos por mí, D. ª M. ª Victoria Trenado Saldaña, Magistrada - Juez del Juzgado Contencioso Administrativo n. º 3 de Toledo, los presentes autos de procedimiento ordinario, registrados bajo el n. º 198/2021, seguidos a instancia de D. Felipe, asistido y representado del Letrado D. Jorge González Lage, frente al AYUNTAMIENTO DE YUNCOS, representado por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Collado Martín, y asistido del Letrado D. Alberto De Lucas Rodríguez, compareciendo como codemandada MGS SEGUROS Y REASEGUROS S.A, representada por la Procuradora D. ª Rosa M. ª Gómez Calcerrada Guillén, y asistida de la Letrada D. ª Raquel Hernández Gómez.

SOBRE: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Antecedentes

PRIMERO. - Por la representación de D. Felipe se interpuso recurso contencioso administrativo frente a la Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Yuncos de 29 de Abril de 2021, con salida n. º 646, mediante la cual se resuelve : "Primero. - Declarar la inexistencia de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Yuncos solicitada por D. Felipe por considerar, de acuerdo con lo expuesto en los antecedentes de hecho, que no existe relación de causalidad entre los daños por él sufridos y el funcionamiento de los Servicios Públicos. Segundo. - Denegar a D. Felipe el derecho a percibir la indemnización reclamada."

SEGUNDO. -Subsanados los defectos de los que adolecía el escrito, se tuvo por interpuesto el recurso contencioso administrativo formulado mediante el Decreto correspondiente, ordenando su tramitación por los cauces del procedimiento ordinario, requiriendo al AYUNTAMIENTO DE YUNCOS a fin de que remitiera el expediente administrativo, y emplazara para que pudieran personarse como demandados a cuantos obraran como interesados.

TERCERO. - Recepcionado el Expediente Administrativo se confirió traslado a la parte recurrente a fin de que formalizara la oportuna demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando, con fundamento en lo expuesto en la misma, "se dicte en su día sentencia por la que estimando la presente se anule la resolución recurrida, reconociéndose el derecho de mi representado a percibir la indemnización en calidad de perjudicado por los daños y perjuicios ocasionados, en la cantidad de 73.757,38€ (SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS), todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada."

CUARTO . - Admitida a trámite la demanda se confirió traslado a la parte demandada para que la contestare en el plazo de 20 días.

QUINTO. - Por la representación del AYUNTAMIENTO DE YUNCOS se presentó contestación a la demanda, oponiéndose a la misma, instando su desestimación, con expresa condena en costas a la parte demandante.

SEXTO. - Por la representación de MGS SEGUROS Y REASEGUROS S.A se presentó escrito contestando a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando que fuera declarada la conformidad a derecho del acto administrativo impugnado, con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO. - Aperturado el periodo probatorio se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida, todo ello con el resultado obrante en autos, y tras ello se concedió trámite de conclusiones escritas a las partes, verificándose por los litigantes en tiempo y forma.

OCTAVO. - Declarado concluso el procedimiento quedó visto para dictar Sentencia.

NOVENO. - En la tramitación de la presente causa se han observado las oportunas prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar Sentencia, debido al volumen, pendencia y acumulación de trabajo en este Juzgado.

Fundamentos

PRIMERO. - OBJETO DEL RECURSO Y POSICIÓN DE LAS PARTES LITIGANTES.

Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Yuncos de 29 de Abril de 2021, que declaró la inexistencia de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Yuncos solicitada por D. Felipe por considerar que no existía relación de causalidad entre los daños por él sufridos y el funcionamiento de los servicios públicos, y en consecuencia denegaba al solicitante el derecho a percibir la indemnización reclamada.

1.- PARTE DEMANDANTE.

Atendiendo a los hechos relatados en la demanda, el día 1 de Octubre de 2019 se al recurrente se le introdujo en el oído izquierdo una rama de un árbol cuando caminaba por la acera de una vía pública de la localidad Yuncos (Toledo), causándole lesiones.

Refiere la parte recurrente que el perjudicado se encontraba caminando por la acera de arriba, de las dos existentes, en la cual la zona de paso era más estrecha que en la acera inferior, lugar por el que transitaba que se encontraba abierto al paso de peatones existiendo únicamente las vallas que delimitaban el espacio de la obra que se estaba llevando a cabo en el acerado, no existiendo carteles informativos o que contuvieran precauciones o prohibiciones de paso, por lo que cualquier peatón podía haber elegido esa ruta, como hizo el hoy recurrente, persona de avanzada edad para la cual el hecho de elegir caminar por la acera de abajo suponía un esfuerzo mayor que para una persona de mediana edad, y más teniendo en cuenta que para acceder a la misma tendría que bajar y luego subir tres o cuatro escalones, opción la que é eligió que además resultaba la más coherente por el simple hecho de que la tienda de la cual salía y su casa, son colindantes, y ambas se encuentran en la referida acera de arriba.

Señala la parte recurrente que el siniestro, que consistió en que se le introdujo una rama de un árbol en el oído izquierdo, fue consecuencia de que los árboles no se encontraban perfectamente cuidados en el momento en el que ocurrieron los hechos, siendo sin embargo obligación de la Administración Pública la conservación de los espacios públicos, por lo que considera que en el presente caso nos encontramos ante un hecho imputable a la Administración, dada su falta de diligencia, citando en apoyo de sus pretensiones el Artículo 106 apartado 2 de la CE, y el Artículo 32 apartado 1 de la Ley 40/2015.

A consecuencia de los hechos señalados, refiere la demandante, se le irrogaron lesiones, las cuales constan acreditadas mediante los oportunos partes médicos, existiendo un nexo causal directo, inmediato y exclusivo entre la falta de mantenimiento y conservación del espacio público, además del deterioro de los árboles y plantas que se encuentran en el lugar, y el siniestro y las consecuencias derivadas del mismo, no siendo conocedor el perjudicado del supuesto mal estado de la vía, puesto que ninguna advertencia había al respecto, no pudiéndose considerar como hecho de exoneración de la responsabilidad citada la distracción del mismo por ir hablando, concluyendo que ni la visibilidad del desperfecto, ni la diligencia exigible al peatón son factores que en este caso eximan de la consideración del daño como antijurídico, señalando que el recurrente sufrió una perforación inferoanterior pequeña central con coagulo que le cubre parcialmente, siendo diagnosticado de perforación timpánica del oído izquierdo y posteriormente hipoacusia profunda en el citado oído con nula audición

Las lesiones sufridas por el demandante las cuantifica la parte de conformidad a la Ley 35/2015, de reforma del sistema para la valoración de los daños perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, solicitando una indemnización por los siguientes conceptos:

1.- Perjuicio moderado, por el tiempo transcurrido desde la fecha de los hechos hasta el 10 de Enero de 2020, que es cuando se constata que presenta lesiones isquémicas bilaterales, citando para revisión en un año, es decir 102 días a razón de 52 € diarios, ascendiendo la cantidad a satisfacer por este concepto a 5.304€ (CINCO MIL TRESCIENTOS CUATRO EUROS), más los intereses legales que se hubieran devengado.

2.- Secuela consistente en pérdida de agudeza auditiva (02028), que barema en 35 puntos, resultando la cantidad a indemnizar a 55.169, 38 €, teniendo en cuenta la edad del perjudicado.

3.- Lucro cesante, teniendo en cuenta que el solicitante se situaría en el marco de percepciones salariales hasta 15.000 Euros anuales, aplicando un coeficiente corrector en función de su citada edad actuarial de 13.284, 00 €.

Reclama en consecuencia como indemnización total 73,757, 38 € (SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO).

2.- PARTE DEMANDADA: AYUNTAMIENTO DE YUNCOS

Se opone a la demandada defendiendo el ajuste a derecho de la Resolución impugnada.

Señala la entidad demandada por lo que respecta al estado del acerado el día 01/10/2019, día en el que el demandante sufrió el daño, que el perjudicado es vecino de la calle donde acaecieron los hechos, y por tanto era conocedor de que se encontraba en obras, siendo su portal contiguo, hallándose la zona de obras correctamente delimitada mediante vallas de balizamiento con señalización, momento en el que se produjo el siniestro en que los obreros ya habían culminado su jornada.

Defiende la demandada que la distancia de la zona elevada de acera entre el vallado y la zona verde que divide ambos tramos de pavimento era suficiente para transitar, si bien D. Felipe discurría por esa acera distraídamente hablando con su mujer, pese a su conocimiento del estado de las ramas de los árboles y la zona de obras, teniendo la alternativa, de la que no hizo uso, de transitar por el tramo bajo de la acera, más ancho, y sin encontrarse con los obstáculos de las obras, opción que no resulta inviable o molesta como se defiende de contrario por el hecho de contar el interesado 52 años de edad en ese momento.

Destaca el Ayuntamiento que el demandante conocía el estado de las ramas de los árboles sin que hubiera dado traslado al Ayuntamiento de Yuncos para que, en su caso, pudiera corregir la situación, algo que considera la demandada tampoco era necesario pues, como se desprende del Expediente Administrativo, se llevan a cabo con la frecuencia necesaria labores de poda sobre la vía en la que sucedieron los hechos, precisando que, como se demuestra en el expediente, las ramas no se extendían más allá de la primera fila de baldosas, por lo que la existencia de las mismas no puede suponer en sí misma el factor causal del incidente.

Señala la parte que en definitiva el Ayuntamiento llevó a cabo todas las medidas de vigilancia necesarias para que no se produjera ningún incidente durante el tiempo de obras, no encontrándose la arboleda en un estado tal que necesitara de señalización.

Niega el Ayuntamiento en primer término pues la existencia de nexo causal entre los hechos relatados por la parte demandante y el funcionamiento del servicio público, más para el caso de que así no se entendiera, declarando la existencia de tal nexo causal, se opone a la indemnización que se le reclama por el demandante.

En relación a la indemnización señala el Ayuntamiento que la parte recurrente no justifica la misma, no existiendo constancia de ningún documento de baja laboral, lo que conlleva que en ningún caso se pueda entender que la curación se alargó hasta el 10 de Enero de 2020 como manifiesta el recurrente, considerando que tampoco se han determinado unas lesiones ni secuelas concretas en una relación causa efecto sin intervenciones extrañas que alteren el nexo causal, respecto del siniestro supuestamente padecido.

En cuanto a la pérdida de audición, señala el Ayuntamiento, los informes médicos no acreditan que las patologías que sufre el recurrente sean consecuencia del siniestro supuestamente acaecido, sino que simplemente ponen de manifiesto que habría una pérdida severa de 60 db en oído izquierdo, mostrando el oído sano una pérdida de 20 db, lo que supone que el demandante en general no gozaba de una buena audición, no acreditándose en consecuencia la secuela que reclama el demandante ni los 35 puntos que asigna a la misma.

En relación al lucro cesante, defiende el Ayuntamiento que la ausencia de prueba expresa al respecto impide reconocer la efectividad del perjuicio reclamado en tal concepto, que se traduce en la pérdida de ingresos, debiéndose acreditar, lo que no se ha hecho, que a consecuencia de un daño se han frustrado determinadas ganancias del perjudicado.

3.- MGA SEGUROS Y REASEGUROS S.A

Se opone a la demanda interesando su desestimación.

La aseguradora no niega que el siniestro ocurriera el 1 de Octubre de 2019 pero sí se opone a que pueda exigírsele responsabilidad indemnizatoria con motivo del aseguramiento de la responsabilidad civil del Ayuntamiento de Yuncos.

MGS SEGUROS Y REASEGUROS S.A., con fundamento en el informe pericial elaborado por el Perito D. Simón (IMACONS), concluye que no concurre el elemento de relación causal con el servicio público para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, constando que el siniestro se produjo en una zona transitada a diario por el reclamante y por tanto, perfectamente conocida por el mismo, tratándose de un itinerario que D. Felipe realiza de manera habitual, por la acera más próxima a los edificios, y que tuvo lugar la tarde del 1/10/2019 cuando el mismo salía de una tienda de alimentación situada en CALLE000 n.º 116 y se dirigía a su vivienda ubicada en el n. º NUM000 de la misma calle, caminando por la acera dejando a un lado una zona en la que estaban siendo realizadas obras en el pavimento, cuando de manera repentina giró la cabeza y sintió un fuerte dolor provocado porque la rama de un árbol se le había introducido en el oído izquierdo, precisándole el mismo al perito que los hechos tuvieron lugar cuando iba conversando y no miraba hacia delante, siendo precisamente al girar la cabeza para poner la vista al frente cuando la rama se introdujo en el oído.

La demandada, con fundamento en el informe señalado, respecto a las alegaciones del lesionado que señala que no existía espacio suficiente para caminar de forma correcta una vez colocadas las vallas delimitadoras, refiere que el perjudicado optó de manera unilateral y por decisión propia por pasar junto a la zona de obras y los árboles que, según señaló, conocía que contaban con ramas que invadían la acera, atravesando por el espacio más estrecho (103 cm) entre dichas obras y la papelera, cuando contaba con una alternativa clara que era transitar por la acera inferior, en la que el paso libre se eleva hasta 181 cm, desprendiéndose de los informes emitidos por el Concejal Delegado de Obras y por el Concejal de Medio Ambiente de la localidad de Yuncos que durante las horas de trabajo se cortaba por completo el tránsito de personas, mientras que durante las horas en las que no estaban en marcha las obras las vallas delimitaban la zona de acera en la que se estaba cambiando el pavimento, dejando libre el espacio restante, además de la acera inferior.

En cuanto al estado del arbolado, y sobre el mismo informe, considera la entidad aseguradora que el mantenimiento del mismo es periódico, no existiendo un estado lamentable como afirma el perjudicado, disponiendo el mismo de 160 cm de anchura entre las vallas de obra y el árbol en cuestión en la zona en la que se produjo el siniestro, entendiendo que el Sr. Felipe por su propia distracción caminaba considerablemente pegado a dicho árbol, ya que las ramas que se aprecian en las imágenes aportadas por el propio perjudicado apenas invaden la acera a la altura de una persona, evidenciándose de hecho que en las imágenes puede verse que no llegan a rebasar ni siquiera la primera fila de baldosas, no teniendo lugar el día de los hechos fenómenos atmosféricos que pudieran tener trascendencia en la ocurrencia del siniestro.

Concluye la aseguradora que ninguna anomalía ni en el estado del arbolado, ni en la señalización y acotamiento de la zona de obras existía, por lo que no existen causas directamente imputables al asegurado, y que el siniestro se produjo, fundamentalmente, por la falta de atención del reclamante en el momento de la ocurrencia del mismo, al caminar sin mirar al frente como él mismo reconoce, siendo perfectamente conocedor del estado y dificultades del trayecto, no justificándose la existencia de nexo causal entre la conducta del Ayuntamiento asegurado y las lesiones producidas, siendo imposible considerar la existencia de responsabilidad de la Administración en el suceso que se reclama.

A lo anterior añade la aseguradora, que en cualquier caso se opone a las lesiones y cuantificación de las mismas que refiere la parte recurrente.

En primer lugar, señala la aseguradora, se reclaman de contrario "102 DÍAS DE BAJA", a razón de 52 € diarios: total 5.404 €, si bien a su parecer no procede tener en cuenta días de baja pues el accidentado se encontraba ya de baja laboral en el momento del accidente.

En segundo término, por lo que respecta a la secuela reclamada, y los puntos que se le asignan, perdida de agudeza auditiva, 35 puntos, por lo que se solicita un total 55.169,38 €, señala que no existe nexo causal, debiendo valorar que el accidentado (que reitera estaba de baja laboral) trabajaba en empresa de montajes eléctricos, según el Informe médico del Hospital 12 de Octubre de fecha 10/10/2019, donde consta además que trabaja en una fábrica con exposición a ambientes ruidosos.

Por último, en relación al lucro cesante, que cuantifica el demandante en 13.284 €, defiende la codemandada que no resulta acreditado, repitiendo que encontrándose el demandante de baja al momento de los hechos no existe cuantía que reclamar en este concepto.

Refiere la aseguradora que en cualquier caso la misma se ha visto impedida de realizar una exploración y audiometría al demandante para poder comprobar el alcance de las lesiones que alega en su demanda e informe médico, las cuales considera notoriamente excesivas, aportando informe pericial elaborado únicamente en base a los antecedentes personales y familiares, así como valorando historial clínico (incompleto) que presenta con la demanda, en el que se concluye que si bien existe una relación directa entre el accidente con la ramita del árbol y la pequeña perforación timpánica, la lesión se resolvió con cicatrización espontánea, no existiendo relación directa entre esta perforación anteroinferior y una cofosis, pues este tipo de pérdida auditiva no se relaciona con un traumatismo de tímpano ni de caja, a no ser que exista una fístula perilinfática, de la que, en principio, no hay sospecha, ni exploraciones ni pruebas que lo avalen, precisando el informe que una cofosis postraumática aguda provoca cuadro de inestabilidad o vértigo de aparición normalmente sincrónica con la hipoacusia, sintomatología que no se refleja en ninguno de los informes, señalando que un paciente con antecedentes familiares de ictus y antecedentes personales de riesgo de tabaquismo, HTA y dislipemia puede sufrir un accidente isquémico en el territorio de la arteria auditiva anterointerna o posterointerna que provoque una pérdida de audición profunda, como la que sufre el demandante, que ya ha sufrido 4 ictus.

SEGUNDO. - RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN. REFERENCIAS GENERALES LEGALES Y JURISPRUDENCIALES.

El Artículo 106 de la Constitución dispone que "Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos"

En igual sentido se pronuncia el Artículo 32 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público, señalando al efecto que " Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.".

Por lo que respecta en concreto a las Entidades Locales el Artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, establece que " Las Entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa."

Dichos preceptos establecen, en sintonía con el Artículo 106.2 de la ConstituciónLegislación citada CE art. 106.2, un sistema de responsabilidad patrimonial: a) unitario, rige para todas las Administraciones, b) general, abarcan toda la actividad, por acción u omisión, derivada del funcionamiento de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de interés general, c) de responsabilidad directa, pues la Administración responde directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa, o negligencia grave, d) objetiva, prescindiéndose de la idea de culpa, por lo que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema, es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público, y, e) tendente a la reparación integral.

La abundante jurisprudencia existente sobre esta materia, pudiéndose destacar al efecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Noviembre de 2011, ha perfilado los requisitos exigibles para imputar responsabilidad patrimonial a la Administración, los cuales se pueden sintetizar en la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable, consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa, exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen, que el particular no tenga deber jurídico de soportar, que no se haya producido por fuerza mayor, y que no haya transcurrido el plazo de prescripción que fija la Ley.

Destacable resulta la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sección 1. ª, de 4 de Mayo de 2015, que respecto a la responsabilidad patrimonial de la Administración señala:

" L a copiosa jurisprudencia sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina de la que pueden significarse como pilares fundamentales los siguientes: a) La legislación ha estatuido una cobertura patrimonial de toda clase de daños que los administrados hayan sufrido en sus bienes a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, fórmula que abarca la total actividad administrativa; b) Servicio público viene a ser sinónimo de actividad administrativa y para calificación hay que atender, más que a una tipificación especial de alguna de las formas en que suelen presentarse, al conjunto que abarca todo el tráfico ordinario de la Administración; c) De ahí que siempre que se produzca un daño en el patrimonio de un particular sin que esta venga obligado a soportarlo en virtud de disposición legal o vínculo jurídico, hay que atender que se origina la obligación de resarcir por parte de la Administración, si se cumplen los requisitos exigibles para ello, ya que al operar el daño o el perjuicio como meros hechos jurídicos, es totalmente irrelevante para la imputación de los mismos a la Administración que ésta haya obrado en el estricto ejercicio de una potestad administrativa, o en forma de mera actividad material o en omisión de una obligación legal; d) Los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: Primero, la efectiva realidad de un daño material, individualizado o económicamente evaluable, derivado del normal o anormal funcionamiento de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión). Segundo, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley."

Es relevante a los efectos que nos ocupan la ponderación de la causalidad eficiente como señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección 2. ª, de 6 de Junio de 2016, o la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 4.ª, de 12 de Abril de 2016, que refiere que " corresponde a la parte actora la carga de probar la certeza de los hechos de los que pretende derivar el derecho reclamado. Si no logra acreditarlos, conforme a una reiterada doctrina no puede pretender que se conviertan los Ayuntamientos, y las Administraciones Públicas en general, en aseguradores universales o en entidades providencialistas reparadoras de todos los daños que sufran los ciudadanos al utilizar las vías públicas (por todas, STS, Sala 3ª, de 8 de abril de 2003, rec. 11774/98 , de 27 de junio de 2003, rec. 11/2003 ; S. de esta Sala, Sección 1ª, n.º 981/2000, de 6 de septiembre ). Así pues, en defecto de la acreditación de un vínculo causal eficiente entre la producción de los daños y el invocado mal estado de la vía pública, el particular deberá soportar los perjuicios que sufra, a los que no cabe conferir la consideración de antijurídicos."

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 10.ª, de 10 de Febrero de 2018 señaló, en un supuesto similar al que nos ocupa, plenamente aplicable al caso de autos: "Tal como nos hemos pronunciado reiteradamente, en casos de caídas como la presente, la responsabilidad de la Administración surge cuando el obstáculo en la calle supera lo que es el normal límite de atención exigible en el deambular, si bien ha de precisarse que no es posible reclamar una total uniformidad de la vía pública ni la inexistencia absoluta de elementos que interfieran en el tránsito de los peatones. Lo exigible es que el estado de la vía sea lo suficientemente uniforme y el paso aparezca adecuadamente expedito como para resultar fácilmente superable con el nivel de atención que, socialmente, es requerible. Es precisamente cuando sea necesario un nivel de atención superior cuando surgirá, en su caso, la relación de causalidad, siempre que no se rompa dicho nexo por hecho de tercero o de la propia víctima."

Es una cuestión específica en este sector del ordenamiento lo concerniente a la imputación, pues aquí, atendiendo a la objetivización de los nexos, se utiliza la teoría de la causalidad eficiente definida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Noviembre de 1998 del siguiente modo:

"... El concepto de relación causal a los efectos de poder apreciar la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, se resiste a ser definido apriorísticamente, con carácter general, puesto que cualquiera acaecimiento lesivo se presenta normalmente no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal, reduciéndose el problema a fijar entonces que hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, y la doctrina administrativa, tratando de definir qué sea relación causal a los efectos de apreciar la existencia, o no, de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicasse inclina por la tesis de la causalidad adecuada que consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso si el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una "conditio sine qua non", esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero. Ahora bien, esta condición por sí sola no basta para definir la causalidad adecuada sino que es necesario, además, que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado, tomando en consideración todas las circunstancias del caso; esto es, que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, lo que se ha llamado la verosimilitud del nexo y sólo cuando sea así, dicha condición alcanza la categoría de causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño, quedando así excluidos tanto los actos indiferentes como los inadecuados o inidóneos y los absolutamente extraordinarios. Así lo hemos afirmado en nuestra reciente sentencia de 28 de Octubre de 1988 ."

Es preciso también tener en cuenta los criterios de imputación de conductas omisivas, como la que en este caso se atribuye a la Administración demandada, señalando al efecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Junio de 2012 que:

" En materia de responsabilidad patrimonial de la Administración es doctrina reiterada de esta Sala, recogida, entre otras, en sentencias de 16 de mayo de 2008 , 27 de enero , 31 de marzo y 10 de noviembre de 2009 , dictadas en los recursos de casación núms. 7953/2003 , 5921/2004 , 9924/2004 y 2441/2005 , respectivamente, que la imprescindible relación de causalidad que debe existir entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo no opera del mismo modo en el supuesto de comportamiento activo que en el caso de comportamiento omisivo. Tratándose de una acción de la Administración, basta que la lesión sea lógicamente consecuencia de aquélla. En cambio, tratándose de una omisión, no es suficiente una pura conexión lógica para establecer la relación de causalidad: si así fuera, toda lesión acaecida sin que la Administración hubiera hecho nada por evitarla sería imputable a la propia Administración; pero el buen sentido indica que a la Administración solo se le puede reprochar no haber intervenido si, dadas las circunstancias del caso concreto, estaba obligada a hacerlo. Ello conduce necesariamente a una conclusión: en el supuesto de comportamiento omisivo no basta que la intervención de la Administración hubiera impedido la lesión, pues esto conduciría a una ampliación irrazonablemente desmesurada de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Es necesario que haya algún otro dato en virtud del cual quepa objetivamente imputar la lesión a dicho comportamiento omisivo de la Administración; y ese dato que permite hacer la imputación objetiva sólo puede ser la existencia de un deber jurídico de actuar".

Asimismo es necesario tener en consideración el riesgo ordinario de la vida como ruptura del nexo causal, así, y aun a pesar de las diferencias entre la responsabilidad aquiliana y la responsabilidad patrimonial de la Administración, hay que recordar algunos criterios que se suelen aplicar a la primera por la Sala 1. ª del Supremo, y que se entienden extrapolables al ámbito de la responsabilidad de la Administración, así "...Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 )." (...) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 ."

Por último, señalar que una cuestión inherente al propio análisis del nexo causal es la necesidad determinar las condiciones subjetivas de quien sufre un daño, de su comportamiento en los hechos y de la situación por él creada

TERCERO. - RESOLUCIÓN DE LA CUESTIÓN SOMETIDA A CONSIDERACIÓN.

Debe precisarse que la realidad misma del accidente y la mecánica del mismo, a criterio de esta Juzgadora, son extremos acreditados, pudiendo señalar que cuando el día 1 de Octubre de 2019 sobre las 21:15 horas el recurrente caminaba por la acera de la CALLE000 de Yuncos a la altura del n. º 116 una rama de un árbol se le introdujo en su oído izquierdo, versión ofrecida por el demandante que resulta adverada por la documentación médica inicial de asistencia al mismo, que constata que el día 1 de Octubre de 2019 fue diagnosticado por el Servicio de Urgencias de Otorrinolaringología del Complejo Hospitalario [...] de "perforación timpánica oído izquierdo", lesión compatible con la mecánica descrita, por la declaración testifical de D. ª Nuria, que lo acompañaba cuando sucedieron los hechos, y por la declaración testifical de D. Blas, que si bien no fue testigo presencial se encontraba a cierta distancia y escuchó a alguien gritar, advirtiendo al acercarse que tenía una rama introducida en su oído, testigo éste completamente ajeno a los intereses en juego en este procedimiento, por lo que ninguna razón existe para dudar de su testimonio.

Expuesto lo anterior, el primer aspecto que debe ser analizado es el relativo a la existencia del nexo causal entre el siniestro descrito y el funcionamiento del servicio público, y solo en el caso de ser apreciada tal relación, se examinaría lo concerniente a las lesiones originadas a consecuencia del mismo y su cuantificación.

En relación a la primera cuestión señalada la parte demandante sostiene en síntesis que el accidente sufrido por el recurrente, de 52 años, se produjo principalmente por el mal estado de mantenimiento del arbolado existente en uno de los lados de la acera por la que transitaba, que se encontraba en obras siendo más estrecha la zona de paso, señalando desde el inicio en vía administrativa, en su solicitud de responsabilidad patrimonial de la Administración, efectuada el 2 de Octubre de 2019, con la que se inicia el Expediente Administrativo, que al ir andando se giró y se le clavó una rama en el oído izquierdo, como asimismo expuso en la denuncia que formuló ante la Guardia Civil de Illescas el 2 de Octubre de 2019, también obrante en el Expediente Administrativo, donde fue algo más explícito, reseñando que los hechos acaecieron el día 1 de Octubre de 2019, sobre las 21:15 horas, en la CALLE000 de Yuncos, a la altura del n. º 116, cuando caminaba por la citada calle la cual se encontraba en obras, encontrándose vallada, lo que limitaba mucho la movilidad por la acera, y en un momento dado se giró y se le introdujo una rama en el oído izquierdo, arboles los existentes que se encuentran descuidados teniendo que agacharse para poder transitar, debiendo desde este momento destacar que el recurrente es vecino de la citada calle, como se infiere del domicilio que consignó en la denuncia, adjuntando a su denuncia fotografías de los árboles y de la concreta rama que se le introdujo en el oído izquierdo ( folios 4 y 5 del Expediente Administrativo).

Las fotografías adjuntadas a la denuncia, a la que se ha hecho referencia, no reflejan, a criterio de esta Juzgadora, que la anchura de la calle a consecuencia de las obras que se estaban llevando a cabo, debidamente señalizadas, impidieran o dificultaran de forma considerable la posibilidad de transitar por la misma, existiendo una zona de paso suficiente, ni tampoco el estado de abandono por parte del Consistorio del mantenimiento de la arboleda existente en la acera por donde transitaba el recurrente cuando se produjeron los hechos, como el mismo defiende, y si bien es cierto que podía mejorarse desde luego las fotografías, y en concreto aquella en la que se marca la rama concreta que se introdujo en el oído izquierdo del demandante, no son reveladoras de una falta de mantenimiento de los árboles por parte del Ayuntamiento que provocare que fuera lamentable el estado de los mismos, lo que es refrendado por el Informe conjunto elaborado por el Concejal Delegado de Obras y el Concejal de Medio Ambiente de 28 de Enero de 2020, y las fotografías que lo acompañan, en el que entre otros aspectos se reseña que en la fecha de los hechos se estaban llevando a cabo obras de reparación en el acerado correspondiente al tramo más alto de la acera, que se encontraban señalizadas y delimitadas, cortando el acceso completamente para evitar la deambulación durante la jornada laboral de los obreros, dejando a la finalización de la jornada una zona suficiente, de más de un metro para el tránsito, precisando que existía otro tramo de acera que quedaba totalmente libre y no afectado por las obras, señalando por lo que al estado de los árboles y arbustos se refería, que desde la Concejalía de Medio Ambiente se llevan a cabo trabajos regulares de poda y mantenimiento, informe en el que se ratificaron sus autores en el acto de la vista ( folios 57 a 59 del Expediente Administrativo).

A lo anterior debe añadirse el contenido del Informe Pericial elaborado por D. Simón, a instancia de la entidad aseguradora, aportado al procedimiento, y asimismo unido a los folios 93 a 99 del Expediente Administrativo, debidamente ratificado por su autor en el acto de la vista, elaborado tras visita al lugar de los hechos y tras entrevistarse con el perjudicado, al que se acompañan fotografías, informe en el que se consigna:

1.- Que el propio perjudicado confirmó que el siniestro tuvo lugar en la tarde del 01/10/2019 cuando salía de una tienda de alimentación situada en CALLE000 n. º 116 y se dirigía a su vivienda, ubicada en el nº NUM000 de la misma calle, siendo el itinerario realizado el que hace de manera habitual, es decir, por la acera más próxima a los edificios, consignando asimismo la versión de los hechos que le ofreció el mismo, coincidente con la que antes se ha señalado, es decir caminaba por la acera dejando a un lado una zona en la que estaban siendo realizadas obras en el pavimento, no existiendo espacio suficiente para transitar a consecuencia de las mismas, cuando de manera repentina giró la cabeza y sintió un fuerte dolor provocado porque la rama de un árbol se le había introducido en el oído izquierdo, alegando el lesionado que las ramas invadían completamente la acera y que fueron cortadas de manera inmediata en cuanto trasladó su reclamación, reseñando que caminaba de frente, que iba conversando y al girar la cabeza para poner la vista al frente fue cuando la rama se introdujo en el oído, precisando que el Ayuntamiento era conocedor de la situación, al igual que eé mismo, pero que el en concreto no le había dirigido reclamación alguna al respecto.

2.- Que tras la visita al lugar de los hechos y realizar una toma de datos del lugar

en el que se produjo el siniestro, se comprueba que la zona de tránsito peatonal está constituida por dos aceras a diferente nivel entre las que existe un parterre con árboles y plantas, existiendo igualmente diferentes pasos entre una y otra, señalando que el perjudicado optó por transitar por la zona afectada por las obras, a pesar de existir un camino alternativo, siendo el ancho del tramo por el que optó suficiente para el tránsito, de 1, 30 a 1, 60 cm, señalando que disponía de 1, 60 cm de anchura entre las vallas de la obra y el árbol en cuestión en la zona donde se produjo el siniestro, considerando el perito que caminaba demasiado pegado a ese árbol, dado que las ramas que se aprecian en las fotografías aportadas por el propio perjudicado apenas invaden la acera a la altura de la persona, no llegando a rebasar ni siquiera la primera fila de baldosas.

3.- Que no aprecia anomalía en el estado del arbolado ni en la señalización ni acotamiento de la zona de obras, la cual contaba con vallado para evitar riesgos.

El citado informe concluye:

"Tras analizar los hechos declarados y el modo de ocurrencia del siniestro, se somete la cobertura del mismo a superior criterio de MGS Seguros, entendiendo por nuestra parte que no existen causas directamente imputables al Asegurado en la ocurrencia del siniestro.

En este sentido, entendemos que el Asegurado actuó de manera diligente para la señalización y vallado de la zona en la que se realizaban las obras, y no apreciamos anomalía alguna en el estado del arbolado en las fotografías aportadas por el Perjudicado, existiendo solamente algunas ramas que invadían mínimamente la acera.

Además, es evidente que existía un itinerario peatonal alternativo adecuado y el Perjudicado optó de manera injustificada por caminar entre la zona de obras y el arbolado, a pesar de ser conocedor del supuesto mal estado y las dificultades existentes en dicho trayecto. Además, a pesar de tratarse de una zona con dificultades, caminaba sin mirar al frente como él mismo reconoce en nuestra intervención y como se desprende del modo de ocurrencia del siniestro."

Ante tal material probatorio, haciendo especial énfasis en las fotografías que aporta el propio perjudicado, que no hacen sino corroborar lo señalado en el Informe de las Concejalías antes señalado, y en el Informe Pericial también referido, al parecer de la que suscribe no puede apreciarse relación de causalidad entre el accidente sufrido por el perjudicado y el funcionamiento del servicio público, considerando que, aun mejorable, el estado del arbolado y las condiciones de tránsito de la acera por la que caminaba el hoy recurrente cuando se produjo el siniestro no puede considerarse sea susceptible de ser la causa eficiente del siniestro que da origen a los presentes autos, tratándose de pequeñas irregularidades que en modo alguno hacían impracticable el paso, ni suponían riesgo relevante para los usuarios de la vía, así la zona de tránsito por la que caminaba el demandante tenía una anchura suficiente, sin perjuicio de que era menor de la habitual por la existencia de obras debidamente señalizadas, y las ramas de los árboles no se extendían sobre la acera más allá de la primera fila de baldosas, no evidenciándose como defiende la parte recurrente que su estado de mantenimiento por parte del Consistorio fuera lamentable, debiendo añadir a lo anterior que en cualquier caso las condiciones concretas de la zona en la que tuvo lugar el accidente, obras y arboleda, eran perfectamente conocidas por el demandante, pues vive en la misma calle muy cerca de donde sucedió, siendo un lugar habitual de paso para el mismo, como así lo reconoció ante el perito de la aseguradora, y que asimismo existía una vía alternativa para transitar completamente libre de obstáculos

Se concluye en definitiva que no existe relación de causalidad entre el accidente sufrido por el demandante y el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, por lo que no concurriendo tal presupuesto, sin necesidad de analizar ningún otro aspecto, ni realizar otra consideración, procede desestimar el recurso contencioso Administrativo formulado por D. Felipe frente a la Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Yuncos de 29 de Abril de 2021, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial instada por el mismo, al considerar la citada resolución ajustada a derecho.

CUARTO. - COSTAS PROCESALES.

En aplicación del Artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contenciosa Administrativa, procede la no imposición de las costas a ninguna de las partes, pues, se considera que la situación de hecho y de derecho que se da en este tipo de casos, así como el acusado casuismo de esta clase de procesos, justifica la pretensión y legitima las dudas jurídicas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FORMULADO POR D. Felipe FRENTE A LA RESOLUCIÓN DE ALCALDÍA DEL AYUNTAMIENTO DE YUNCOS DE 29 DE ABRIL DE 2021, QUE DESESTIMO LA RECLAMACION DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL INSTADA POR EL MISMO.

NO SE REALIZA ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN MATERIA DE COSTAS.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE APELACIÓN que deberá interponerse por escrito ante este mismo Juzgado, dentro de los quince días siguientes a su notificación y del que conocerá, en su caso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

La parte que pretenda interponer recurso contra esta sentencia deberá consignar, si no está exenta, un depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Juzgado (4957 0000 85 0198 21), del Banco Santander, advirtiendo que de no hacerlo no se admitirá a trámite el recurso, de conformidad con la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre.

Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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