Última revisión
11/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 56/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid nº 4, Rec. 55/2022 de 01 de julio del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Julio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid
Ponente: OSCAR LUIS ROJAS DE LA VIUDA
Nº de sentencia: 56/2023
Núm. Cendoj: 47186450042023100055
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:3685
Núm. Roj: SJCA 3685:2023
Encabezamiento
Modelo: N11600
C/ SAN JOSE NUMERO 8 , 1.- 47007 VALLADOLID
Equipo/usuario: AMC
De D/Dª : ASES. JUR. AYTO. ZAMORA
Procurador D./Dª
En Valladolid, a 01 de julio de 2023.
D. Óscar Luís Rojas de la Viuda, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número tres de la ciudad de Valladolid en funciones de sustitución voluntaria en el juzgado de lo contencioso-administrativo número cuatro de esta ciudad y su provincia ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo 55/2022 que se ha seguido por los trámites del Procedimiento Ordinario ( artículo 45 a 77 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa).
Son partes en dicho recurso: como
Antecedentes
Fundamentos
En este procedimiento se impugna resolución del Presidente del Servicio Público de Empleo de 25 de octubre de 2022 por la cual se decide la cancelación total con reintegro de la subvención concedida al ayuntamiento de Zamora expediente: JOVEL/21/ZA/0003 por importe de 50.000,00 €, así como, el interés de demora aplicable en materia de subvenciones ( artículo 38, apartado 2 de la Ley General de Subvenciones) por importe de 1.952,05 €, calculado desde el día que consta en contabilidad que se produjo el pago del anticipo, 04 de octubre de 2021, hasta la fecha de esta resolución. En suma, la decisión se adopta por el siguiente motivo: "no se aceptan ninguna de las cinco contrataciones por formalizarse en un momento posterior al 30 de septiembre de 2021" tal y como se exigía en la Base Sexta de la Orden EEI/475/2021 de 20 de abril y el resuelvo sexto de la Resolución de 24 de junio de 2021, dado que se les dio de alta el día 1 de octubre de 2021, lo cual, entiende, provoca la consecuencia de la Base Vigesimosegunda de esa misma Orden, y lo hace conforme con una interpretación estricta del carácter condicional de las subvenciones que exige que el incumplimiento de cualquiera de ellas provoque la extinción de la misma. Considera, además, que no se viola el principio de proporcionalidad porque la Base 22.3.b) establece que el incumplimiento de los requisitos del artículo 9 provoca la cancelación y, en su caso, el reintegro de la subvención.
La actora considera que esta resolución es contraria a derecho y a sus legítimos intereses y ello por los siguientes motivos:
1.- No existe causa de reintegro ni total ni parcial recogida ni en la LGS, ni en la norma reguladora, reglamento, bases.
2.- El ayuntamiento de Zamora cumplió íntegramente la finalidad de la subvención, tal y como se constata en el expediente administrativo:
- Contrató a trabajadores menores de 35 años, desempleados en los términos recogidos en las bases reguladoras.
- Destinó todos los fondos públicos derivados de la subvención al objetivo público marcado y todos son gastos subvencionables: pago de nóminas, seguridad social, IRPF.
- Todos los pagos se efectúan en el periodo subvencionable.
- La prestación de servicios derivados de los contratos laborales se realizaron en el periodo previsto, es decir, 180 días trabajados, a jornada completa.
Afirma la demandante que el reintegro sólo puede acordarse, de conformidad con el artículo 37 de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre, General de Subvenciones:
f) "...siempre que afecten o se refieran al modo en que se han de conseguir los objetivos, realizar la actividad, ejecutar el proyecto o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención.
g). .. cuando de ello se derive la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos, el cumplimiento del objetivo, la realidad y regularidad de las actividades subvencionadas, o la concurrencia de subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales"
La actora afirma que la demandada no ha comprobado que se haya producido una causa de reintegro; más en concreto, de forma resumida y sin perjuicio de la mayor extensión que estos argumentos alcanzan en la demanda, recuerda que el objetivo de la subvención es el fomento del empleo joven, cosa que se ha cumplido, lo que impide que la Junta de Castilla y León se niegue a abonar la subvención o que reclame su reintegro. Afirma la actora que cumplió con los proyectos subvencionados y que ha cumplido con la fase de solicitud, se valoraron los proyectos, se emitió informe favorable y se dio cumplimiento y ejecutaron los mismos, justificando los gastos. Analiza por qué la causa empleada no es subsumible en ninguno de los motivos legales o de la Base 22 y cita jurisprudencia sobre la imposibilidad de cancelación por la existencia de meros defectos formales recordando que una contratación realizada el 1 de octubre también permite el cumplimiento del plazo de 180 días a jornada completa. Subsidiariamente solicita que, en su caso, se reduzca la subvención de forma proporcional. En conclusiones se centra especialmente en la falta de causa legal y la imposibilidad de derivar la causa de cancelación a la norma legal.
La parte demandada recuerda que, en suma, y frente a lo que ahora se alega, la demandada sí incumplió una de las bases de la convocatoria, como reconoció en su fase de alegaciones, donde se afirma literalmente que "FD SEGUNDO: Efectivamente, por error de esta Administración, las 5 contrataciones se realizaron con fecha 1 de octubre de 2021, y no con anterioridad al día 30 de septiembre de 2021, como establecía en la convocatoria". En sus fundamentos de derecho recuerda que las bases de la convocatoria no han sido impugnadas ni de forma directa ni indirecta y que, dado que la contratación se hizo fuera del plazo establecido para los cinco trabajadores, siendo el plazo uno de los requisitos de la convocatoria (Base Sexta, "Destinatarios de la contratación y Requisitos de las contrataciones", apartado 2), nos encontramos ante un incumplimiento total que debe afectar a la totalidad de la subvención, sin que quepa reducir proporcionalmente el importe al tiempo de incumplimiento.
A la vista del objeto del procedimiento no cabe duda, y, por tanto, deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones. En lo que se refiere, estrictamente, a la cuestión sobre la existencia o no de un incumplimiento, y sin perjuicio sobre lo que se dirá después respecto de las consecuencias del mismo,
el argumento de la actora de que el incumplimiento del plazo de contratación no se causa de resolución de la subvención por no encontrarse en la ley carece absolutamente de sentido, porque el incumplimiento del plazo de contratación puede no afectar a la finalidad de la subvención, que es causa de la resolución pero no única, pero sí supone un incumplimiento de la actividad del artículo 37.1.b y g de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (en el sentido de que al menos durante un día, el día 30 de septiembre, no se produce, cuando debía celebrarse "antes" de esa fecha). Y, desde luego, la Base 22.1 considera como motivo de resolución el incumplimiento total de los requisitos:
"
No hay duda de que uno de esos requisitos es el plazo de contratación ex Base 9.1.c), tal y como se establece expresamente en esa norma, resaltando que ello es totalmente lógico porque si el contrato se hace en un plazo muy posterior podría afectar al plazo mínimo de la contratación de 180 días (como asume la propia actora en su argumentación). Por todo ello, la celebración del contrato fuera del plazo establecido supone el incumplimiento de un requisito de la subvención que puede suponer la resolución total o parcial de la subvención, con obligación de reintegro y/o pérdida del derecho al cobro de las cantidades ofertadas. Todos los argumentos de la actora en sentido contrario, incluso olvidando la falta de impugnación de las bases, carecen mayor sustento y deben ser desestimados.
En segundo lugar resulta clara la existencia de un incumplimiento del plazo para contratar por parte de la actora dado que los contratos se celebraron el 1 de octubre de 2021. Es cierto que la actora lo reconoció en las alegaciones al acuerdo de incoación (acontecimiento 7 del expediente administrativo, 5 según la numeración general) sin que ahora, en su demanda, se alegue haber sufrido un error o justificar ese hecho de forma alguna. Por lo tanto, negar ese hecho, como se hace ahora en la demanda, resulta absurdo. Por lo demás consta en el expediente los informes de vida laboral de los 5 trabajadores (acontecimiento 9, 14, 15, 16) y, por lo tanto, comprobada y reconocida la existencia del incumplimiento de contratar e inscribir en la Seguridad Social el contrato antes de esa fecha, como consta en la convocatoria, por lo tanto, ese incumplimiento está debidamente comprobado por la administración.
Por lo tanto, la verdadera cuestión, y es a la que la actora debería haber dirigido realmente todos sus esfuerzos, es sí ese incumplimiento es tal que, por su naturaleza y consecuencias, pueda ser considerado una verdadera causa de la resolución de la subvención que exija además la devolución de las cantidades adelantadas y la pérdida de las que aun no han sido recibidas, y ello porque, es verdad que, tanto el expediente administrativo como en la contestación a la demanda carece de cualquier tipo de argumentación o motivo de la pérdida de la subvención que no sea esta, sin señalar porque la celebración del contrato el 1 de octubre en lugar del 30 de septiembre provoca algún tipo de efecto o perjuicio real y efectivo que pueda suponer una consecuencia tan poderosa como la pérdida real de la subvención concedida. En relación con esto este juzgador considera que la resolución administrativa es nula, y lo es por la violación, o más bien inaplicación, de la normativa que traslada a este ámbito el principio de proporcionalidad y que exige que se declare como incumplimiento parcial este tipo de supuesto y se determine la cantidad a devolver/no recibir conforme con determinados parámetros. A tal fin debe tenerse en cuenta el artículo 17.3.n) de la Ley de Subvenciones que establece;
"n) Criterios de graduación de los posibles incumplimientos de condiciones impuestas con motivo de la concesión de las subvenciones. Estos criterios resultarán de aplicación para determinar la cantidad que finalmente haya de percibir el beneficiario o, en su caso, el importe a reintegrar, y deberán responder al principio de proporcionalidad" (en el mismo sentido artículo 6.2.j) de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, de subvenciones de la Comunidad de Castilla y León).
Y el artículo 37.2 que establece:
"2.
Si acudimos a las bases, la Base 22 establece:
"3. Se producirá la pérdida parcial de la subvención en los siguientes casos:
a)
Y el artículo, 48.3 de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, de subvenciones de la Comunidad de Castilla y León:
"3. La resolución que declare el incumplimiento
Pues bien, como ya se ha advertido, en este caso, el incumplimiento consistente en no celebrar el contrato antes del día 30 de septiembre, y haberlo hecho el 1 de octubre, no produce ninguna afectación ni a la finalidad de la subvención ni al cumplimiento de la misma. Y dado que las Bases no recogen un precepto específico que pueda aplicarse al presente supuesto de hecho, deberá aplicarse el artículo 48.3 de la Ley autonómica que exige que, una vez determinado el incumplimiento de un requisito, como es el caso, la resolución aprecie (en imperativo), "el grado de incumplimiento de la finalidad y el objeto" para determinar el cumplimiento parcial y, en consecuencia, el pago o reintegro parcial conforme con el principio de proporcionalidad. Esto supone la nulidad de la resolución administrativa impugnada por incumplir esta normativa dado que establece que este supuesto es de incumplimiento total y la cantidad a devolver/no recibir es el 100% cuando claramente no ha afectación ni a la finalidad ni al objeto de la subvención. Pero es que, además, la resolución debería haber concluido que ese incumplimiento, que lo es y existe, resulta intrascendente para la finalidad y objeto de la subvención y que la pérdida de esta es 0.
Para finalizar ambas partes citan jurisprudencia, incluso del propio Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de Valladolid, en defensa de sus posiciones, lo cual es lógico porque las concretas sentencias responden a los diversos supuestos de hecho que examinan, pero este juzgador considera que el criterio de la Sala en supuestos como este, y en relación con las consecuencias del incumplimiento, puede deducirse de la sentencia de 27 de mayo de 2022, sentencia 653/2022 donde se cita a su vez la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2017, casación 1868/2015:
"Para un adecuado examen de las cuestiones controvertidas debemos comenzar recordando que esta Sala ha sentado una doctrina ya consolidada en cuanto a la exigencia del cumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios de subvenciones.
Se puede ver la aplicación de un criterio similar en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de Valladolid, de fecha 13 de marzo de 2023 o de 30 de septiembre de 2019, recurso 485/2018. De conformidad con todo ello, la demanda debe ser estimada.
De conformidad con el artículo 139 de la LJCA/1998 procede imponer las costas a la parte demandada dado que la misma ha visto desestimadas íntegramente sus pretensiones y no existen dudas de hecho o de derecho que justifiquen otra decisión, máxime cuando la violación del principio de proporcionalidad ya constaba como argumento en la propia vía administrativa. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ayuntamiento de Zamora y, de conformidad con lo expuesto en el fundamento de derecho segundo y lo pretendido por la parte, debo anular y anulo la resolución impugnada, ordenando a la demandada que devuelvan las cantidades recibidas por este motivo con sus intereses legales. Respecto de las costas, se resuelven las mismas en la forma establecida en el último fundamento de derecho de esta sentencia.
Frente a la presente sentencia cabe recurso de apelación de conformidad con el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el cual deberá presentarse en su caso en el plazo de 15 días siguientes a su notificación mediante escrito razonado que habrá de presentarse en este mismo juzgado, si bien previa constitución de depósito en la cuantía de 50 euros en la cuenta de depósitos de este juzgado conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.
De conformidad con el apartado 8 de la D.A. 15ª en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.
Notifíquese la presenten sentencia a las partes y devuélvase el expediente administrativo, al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución. Así por esta sentencia, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
