Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 52/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid nº 3, Rec. 221/2022 de 01 de agosto del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Agosto de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid

Ponente: OSCAR LUIS ROJAS DE LA VIUDA

Nº de sentencia: 52/2023

Núm. Cendoj: 47186450032023100061

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:4551

Núm. Roj: SJCA 4551:2023

Resumen:
INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00052/2023

-

Modelo: N11600

C/ SAN JOSE NUMERO 8

Teléfono: 983223720 Fax: 983272752

Correo electrónico: contencioso3.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: MMD

N.I.G: 47186 45 3 2022 0000977

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000221 /2022 /

Sobre: INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD

De D/Dª : Justa

Abogado: VANESA IZQUIERDO MUÑUMER

Procurador D./Dª : NURIA HERNANDEZ COCA

Contra D./Dª AYUNTAMIENTO DE MEDINA DEL CAMPO ENTIDADES LOCALES, ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA SEGUROS

Abogado: JAVIER VALVERDE CARRASCO, JAVIER VALVERDE CARRASCO

Procurador D./Dª DAVID GONZALEZ FORJAS, DAVID GONZALEZ FORJAS

S E N T E N C I A Nº 52/2023

En Valladolid, a 01 de agosto de 2023.

D. Óscar Luís Rojas de la Viuda, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número tres de Valladolid ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo 221/22 y seguido por los trámites del procedimiento abreviado ( artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

Son partes en dicho recurso: como recurrente Dña. Justa, representada por la procuradora Dña. Nuria Hernández Roca y asistido por la letrada Dña. Vanesa Izquierdo Muñumer y como demandados el ayuntamiento de Medina del Campo y la aseguradora Zurich, representados por el procurador D. David González Forjas y defendidos por el Letrado D. Javier Valverde.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el recurrente mencionado anteriormente se presentó, con fecha 21 de noviembre de 2022 escrito de demanda de procedimiento abreviado, contra la resolución administrativa mencionada, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes en apoyo de su pretensión terminó suplicando al juzgado que dictase sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO. - Admitida a trámite por proveído, se acordó su sustanciación por los trámites del procedimiento abreviado, señalándose día y hora para la celebración de vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, así como requiriendo a la administración demanda la remisión del expediente. A dicho acto de la vista, celebrada el día 27 de julio de 2023 compareció la parte recurrente, afirmando y ratificándose la recurrente en su demanda y la demandada, que contestó a la misma. Las partes solicitaron y el juzgador acordó señalar la cuantía del proceso en 6.742,72 euros. En la vista se practicaron las pruebas solicitadas y admitidas, consistentes en la documental. Practicada la prueba se oyó a las partes en conclusiones tras lo cual quedaron las actuaciones vistas para sentencia.

TERCERO. - En este procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor.

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto del procedimiento: resolución impugnada y posición jurídica de las partes.

En este procedimiento se impugna el decreto del alcalde de Medina del Campo número 2022/2461 de fecha 20 de septiembre de 2022, por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial previa formulada por la actora el día 12 de mayo de 2021 donde se reclama la indemnización de los daños y lesiones sufridos a consecuencia de la caída sufrida en la plaza mayor de Medina del Campo el día 18 de enero de 2021 a causa del mal estado del pavimento. En suma, la demandada considera que la reclamación carece de prueba sobre la realidad de la caída y al haber incurrido la demandante en falta de diligencia a la hora de deambular, siendo esa zona de carga y descarga. La actora, por el contrario, considera dicha resolución contraria a derecho y a sus intereses legítimos, reclamando la cantidad de 6.742,72 euros (según consta en el suplico) por el daño corporal que dicha caída le produjo empleando el baremo por analogía. Entiende la actora más que acreditada la caída con base en la testifical, las fotografías y los partes médicos, así como la relación de causalidad, por lo que, habiendo incumplido su deber la administración demandada, procede la estimación de la demanda. La demandada, por su parte, se ratifica en la resolución impugnada y siguen manteniendo, en la vista, los mismos argumentos que en vía administrativa.

SEGUNDO. - Principios configuradores de la responsabilidad patrimonial.

Los principios configuradores de la responsabilidad patrimonial por funcionamiento normal o anormal del servicio público están consolidados desde muy antiguo en derecho español y se mantienen sin cambios desde hace décadas. Así pueden citarse, entre muchas otras, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de Valladolid, sección tercera, de 13 de Julio de 2015, cuando afirma:

"Con carácter general, la STS de 10 de abril de 2008 , recogiendo una reiterada doctrina, señala que "Es sabido que la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido" , debiendo identificarse el servicio público a los fines del artículo 106.2 de la Constitución con toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso con la omisión o pasividad, con resultado lesivo, cuando la Administración tiene el concreto deber de obrar o comportarse de determinado modo ( SSTS de 18 de abril y 12 de julio de 2007 ).

Sobre el nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, la STS de 24 de febrero de 2009 se pronuncia en los siguientes términos "aun cuando la jurisprudencia ha venido refiriéndose con carácter general a un carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión que debe concurrir para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, no queda excluido que la expresada relación causal - especialmente en los supuestos de responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos- pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancia que puede dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad ( sentencias de 8 de enero de 1967 , 27 de mayo de 1984 , 11 de abril de 1986 , 22 de julio de 1988 , 25 de enero de 1997 , 26 de abril de 1997 y 6 de octubre de 1998 , entre otras). Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél ( sentencia de 25 de enero de 1997), por lo que no son admisibles, en consecuencia, concepciones restrictivas que irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas ( sentencia de 5 de junio de 1997), pues el concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, y se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final como presupuesto o "conditio sine qua non" esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se produzca como consecuencia o efecto del primero, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso ( sentencia de 5 diciembre 1995) ", quedando excluidos tanto los actos indiferentes como los inadecuados o inidóneos y los absolutamente extraordinarios ( SSTS de 6 y 17 de noviembre de 1998).

Ello no obstante, la STS de 17 de abril de 2007 señala que "Sobre la existencia de nexo causal con el funcionamiento del servicio, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial , rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que "... la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas, en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico. Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1997 , también afirmamos que "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración, en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla". En el mismo sentido las sentencias de 19 de septiembre de 2002 y 20 de junio de 2003, 7 de febrero y 6 de marzo de 1998 , refiriendo estas últimas que no resulta tal responsabilidad de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados, por el hecho de que la Administración ejerza competencias en la ordenación de un determinado sector o sea necesaria su autorización. Y en relación con supuestos de inactividad de la Administración, no resulta exigible a la Administración una conducta exorbitante, siendo una razonable utilización de los medios disponibles en garantía de los riesgos relacionados con el servicio, como se desprende de la sentencia de 20 de junio de 2003 , lo que en términos de prevención y desarrollo del servicio y sus infraestructuras se traduce en una prestación razonable y adecuada a las circunstancias como el tiempo, lugar, desarrollo de la actividad, estado de la técnica, capacidad de acceso, distribución de recursos, en definitiva lo que se viene considerando un funcionamiento estándar del servicio ", doctrina que reiteran las más recientes SSTS de 9 de diciembre de 2008 , 27 de enero de 2009 ó 26 de enero de 2010 , que también señala que " la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación" ( STS de 27 de septiembre de 2011).

En esa misma línea y respecto de la relación de causalidad en supuestos de omisión o inactividad de la Administración, la STS de 22 de septiembre de 2010 señala que "... se dice que la responsabilidad patrimonial de la Administración es objetiva porque -a diferencia de lo que sucede normalmente con la responsabilidad extracontractual privada, regulada en el art. 1902 CC - no requiere culpa o negligencia. Ello significa que, incluso si el agente o funcionario público ha actuado de manera diligente y el aparato administrativo ha funcionado correctamente, la Administración debe reparar las lesiones ocasionadas por ella. Es indiferente, en otras palabras, que el funcionamiento del correspondiente servicio haya sido "normal o anormal", bastando que la lesión sea achacable a la Administración. Pero es claro que este último elemento debe estar presente: si el resultado lesivo no es consecuencia de un comportamiento de la Administración, ésta no tiene por qué responder de aquél". Y en esa misma Sentencia se matiza que "la relación de causalidad no opera del mismo modo en el supuesto de comportamiento activo que en el supuesto de comportamiento omisivo. Tratándose de una acción de la Administración, basta que la lesión sea lógicamente consecuencia de aquélla. Problema distinto es si esa conexión lógica debe entenderse como equivalencia de las condiciones o como condición adecuada; pero ello es irrelevante en esta sede, pues en todo caso el problema es de atribución lógica del resultado lesivo a la acción de la Administración. En cambio, tratándose de una omisión de la Administración, no es suficiente una pura conexión lógica para establecer la relación de causalidad: si así fuera, toda lesión acaecida sin que la Administración hubiera hecho nada por evitarla sería imputable a la propia Administración".

En cuanto a la antijuridicidad del daño, las SSTS de 7 de junio y 27 de septiembre de 2011 insisten en que "no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa" , recordando la STS de 21 de octubre de 2008 que con el requisito de la antijuridicidad "se viene a indicar que el carácter indemnizable del daño no se predica en razón de la licitud o ilicitud del acto causante sino de su falta de justificación conforme al ordenamiento jurídico, en cuanto no impone al perjudicado esa carga patrimonial y singular que el daño implica "y que la antijuridicidad" no viene referida al aspecto subjetivo del actuar antijurídico de la Administración sino al objetivo de la ilegalidad del perjuicio, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber jurídico de soportarlo, ya que en tal caso desaparecería la antijuridicidad de la lesión al existir causas de justificación en el productor del daño, esto es en el actuar de la Administración " (también la STS de 27 de mayo de 2011).

De conformidad con dicha doctrina, la concurrencia de conductas que no llegan a excluir la responsabilidad patrimonial por concurrir entre la actuación administrativa y el resultado dañoso el nexo causal requerido, abren paso a la modulación indemnizatoria por la coparticipación del perjudicado en la producción del resultado lesivo. Así, la STS de 15 de marzo de 2011 declara que " es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996, 16 de noviembre de 1998, 20 de febrero, 13 de marzo y 29 de marzo de 1999) ". Y en igual sentido las SSTS de 28 de septiembre y 7 de octubre de 2011.

Por lo demás, un primer criterio de antijuridicidad lo constituye, como resulta evidente, que la lesión se haya causado con contravención de cualquier norma aplicable al supuesto de que se trate, lo cual, a sensu contrario define como "no antijurídica" esa lesión sufrida por el particular cuando existe algún precepto legal que le impone el deber de sacrificarse por la sociedad ( STS de 27 septiembre 1979 y de 10 de octubre de 1997). Otro criterio que ayuda a valorar la antijuridicidad de una lesión es que esta venga derivada de la situación de riesgo en que se colocó el propio perjudicado ( STS 18 de octubre de 1999). También desaparecería la antijuridicidad de la lesión al existir causas de justificación en el productor del daño, esto es en el actuar de la Administración ( STS de 5 de febrero de 1996). Como es lógico, la lesión no será antijurídica si la ley faculta a la Administración para actuar de la manera en que lo ha hecho, o lo que es lo mismo cuando "concurre una causa que la excluye y un derecho que ampara el actuar administrativo, generando la obligación jurídica de soportar el daño" ( STS de 16 de diciembre de 1997). Finalmente, la lesión no será antijurídica si existe "un titulo que imponga al administrado la obligación de soportar la carga" ( STS de 3 enero 1979 ) o bien una causa justificativa que legitime el perjuicio, sin perjuicio de la aplicación a estos casos del principio jurisprudencial firmemente asentado en cuya virtud se excluye la responsabilidad patrimonial de las organizaciones públicas cuando el daño sea imputable a la conducta del propio perjudicado, señalando la STS de 16 de junio de 2008 que " la citada normativa sectorial [también el artículo 39 del Reglamento de Disciplina Urbanística , aprobado por Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio] niega el derecho a ser indemnizado al administrado que, con su conducta dolosa, gravemente culposa o negligente, contribuye al resultado lesivo ".

En este sentido destaca la STS, Sala 1ª de 22 de febrero de 2007 que "Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003), en aplicación de la conocida regla id quod plerumque accidit (las cosas que ocurren con frecuencia, lo que sucede normalmente), que implica poner a cargo de quienes lo sufren aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, debiendo soportar los pequeños riesgos que una eventual falta de cuidado y atención comporta en la deambulación por lugares de paso.

La valoración de la antijuridicidad en estos supuestos representa -expresa o constata- los resultados de la actividad del entendimiento atribuyendo determinadas significaciones o consecuencias a acontecimientos naturales o actividades humanas, activas o pasivas, para lo que se toman como guía las reglas de la lógica, razón o buen sentido, pautas proporcionadas por las experiencias vitales o sociales o criterios acordes con la normalidad de las cosas ("quod plerumque accidit", según hemos visto) o del comportamiento humano ("quod plerisque contingit"), limitándose la verificación de estos juicios a su coherencia y razonabilidad, y que pueden determinar bien la moderación de la responsabilidad del causante mediante la introducción del principio de concurrencia de culpas, bien la exoneración del causante por circunstancias que excluyen la imputación objetiva cuando el nacimiento del riesgo depende en medida preponderante de aquella falta de atención y cuidado".

TERCERO. - Examen del supuesto de hecho concreto. Sobre la prueba del hecho causante de las lesiones y la existencia de relación de causalidad. Concurrencia de causas. Existencia y valoración de las lesiones.

En relación con el fondo de la cuestión discutida, y tratando de subsumir los hechos que se deducen de este procedimiento en los principios reflejados, conviene comenzar con el examen de si la parte recurrente ha acreditado, como le corresponde, que el ayuntamiento de Medina del Campo es responsable de las lesiones y daños sufridos. Respecto de este elemento recordar que la carga de la prueba sobre este elemento, como elemento fundamental de las pretensiones de la recurrente, corresponde a la actora (entre otras muchas las sentencias del TS de 18 de octubre de 2005, 7 de septiembre de 2006, 19 de junio de 2007, 9 de diciembre de 2009 o de 22 de marzo de 2011) y que la jurisprudencia del Tribunal Supremo reclama que la prueba sobre la causa del daño y la relación de causalidad sea estricta, sin que la responsabilidad objetiva de la administración, que es un elemento distinto, permita reducirla. Ese es el principal argumento de la demandada para denegar la reclamación y, por lo tanto, en primer lugar, debe analizarse esa prueba. En primer lugar, y con carácter principal, la actora ha aportado una testigo de la caída, ciertamente es su sobrina, pero no puede considerarse anormal que en un caso así los testigos sean amigos o familiares. Alega la demandada que, en realidad, no explica la forma de la caída, a lo que cabe añadir que ni siquiera se tiene constancia de que se le hayan exhibido las fotos, pero olvida la demandada que la declaración se hizo en el ayuntamiento y contestó a lo que se le preguntó. Por lo tanto, sí es insuficiente es por su culpa y siempre se pudo solicitar su citación a la vista, cosa que no ha sucedido. Amén de ello, los hechos relatados en la demanda, en la reclamación y en la testifical son congruentes entre sí. Sí a esta prueba le unimos el que el parte médico refiere que las lesiones proceden de una caída en la plaza mayor y que las lesiones son las propias de una caída (lesión en el metacarpio), sólo podemos concluir como probada la caída en el modo expuesto por la recurrente.

Asentado lo anterior, y no habiendo duda de que se trata de una plaza pública y corresponde al ayuntamiento tanto su titularidad como el deber de mantener la misma en un estado adecuado para el tránsito de personas y vehículos ( artículo 25 LBRL), la siguiente cuestión a tratar es sí la actora incurrió en una falta de diligencia tal en su deambulación que pueda romper la relación de causalidad. Al efecto debe decirse, en primer lugar, que el defecto de hundimiento de la baldosa es de un tamaño muy superior a lo que puede ser admitido conforme con la jurisprudencia (igual o menos de 2 centímetros) y que es de tal magnitud que debió ser reparado o señalizado por el ayuntamiento, máxime cuando es la plaza mayor, muy cerca del ayuntamiento. Pero, precisamente por eso también, por su tamaño y su clara visibilidad (lindando con una línea de desagüe y cerca de una farola), debemos concluir que la actora no estaba deambulando por esa zona de la plaza mayor con la debida diligencia, máxime teniendo en cuenta que reside en la misma localidad y pasa por ese lugar con frecuencia. Afirma la actora en conclusiones que hay poca visibilidad, a lo que debe responderse que no ha acreditado tal hecho, y ni siquiera se recoge en la reclamación en via administrativa o en la demanda la hora de la caída. El parte médico se realiza a las 19:15 horas, que, en enero, es de noche, pero debió transcurrir un periodo de tiempo relevante entre la caída y la asistencia, dado que, además, no intervino ni la ambulancia ni los agentes de la policía local. En todo caso ya se ha dicho que existe una farola muy próxima al lugar. Por último, es cierto que esa zona de la plaza tiene un recubrimiento diferente, con distinto color, precisamente, porque además de su función peatonal la tiene para el transporte de vehículos en horas comerciales, lo que siempre hace que sea peor para el tránsito de personas y obliga a prestar mayor atención al transeúnte. Esa falta de diligencia no permite enervar la responsabilidad municipal, pero sí exige reducirla en un porcentaje relevante, que este juzgador estima en un 75%.

Respecto de las lesiones y su valoración, y ante la falta de informe pericial de contrario, este juzgador no considera que el informe pericial de parte sea contrario a la lógica o incorrecto, por lo que el mismo debe ser aceptado, así como, en esencial, la reclamación de cantidad, sin perjuicio de la reducción que ya se ha expuesto. Por último, no puede aceptarse el cómputo de intereses, actualización de baremo, lucro cesante, etc realizado por la actora, aunque luego no se traslada dicho cálculo al suplico, dado que en la jurisdicción contencioso-administrativa el baremo no es vinculante y se trata de conceptos incompatibles con el tipo de reclamación que se realiza (intereses de la ley del contrato de seguro no aplicables al caso). De conformidad con todo ello, la demanda debe ser estimada sólo parcialmente.

CUARTO. - Costas .

De conformidad con el artículo 139 de la LJCA/1998 no procede imponer las costas a ninguna de las partes, dado que ninguna de ellas ha visto estimadas sus pretensiones de forma íntegra. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que debo estimar y estimo en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Justa contra la resolución impugnada y, de conformidad con lo expuesto debo anular y anulo la misma, condenando a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 1.685,68 euros. Respecto de las costas, se resuelven las mismas en la forma establecida en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Frente a la presente sentencia no cabe recurso ordinario alguno de conformidad con el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al no exceder el litigio de los 30.000 euros conforme a la Ley 37/2011 y su Disposición Transitoria Única, sin perjuicio de la posibilidad de presentar recurso de casación en interés de ley de cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 86.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, especialmente, que contengan doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y sean susceptibles de extensión de efectos.

Notifíquese la presenten sentencia a las partes y devuélvase el expediente administrativo, al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución. Así por esta sentencia, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de la misma, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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