Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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08/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 78/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid nº 4, Rec. 32/2022 de 01 de septiembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Septiembre de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid

Ponente: OSCAR LUIS ROJAS DE LA VIUDA

Nº de sentencia: 78/2023

Núm. Cendoj: 47186450042023100085

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:5283

Núm. Roj: SJCA 5283:2023

Resumen:
INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00078/2023

-

Modelo: N11600

C/ SAN JOSE NUMERO 8 , 1.- 47007 VALLADOLID

Teléfono: TFNO. 983231044.- Fax: FAX: 983457877

Correo electrónico: contencioso4.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: JGN

N.I.G: 47186 33 3 2022 0000438

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000032 /2022PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000384 /2022

De D/Dª : Patricia

Abogado: FERNANDO DELGADO VAQUERO

Procurador D./Dª : IÑIGO RAFAEL LLANOS GONZALEZ

Contra D./Dª AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA

Abogado: JAVIER VALVERDE CARRASCO, JAVIER VALVERDE CARRASCO

Procurador D./Dª DAVID GONZALEZ FORJAS, DAVID GONZALEZ FORJAS

S E N T E N C I A Nº 78/2023

En Valladolid, a 1 de Septiembre de 2023

D. Óscar Luís Rojas de la Viuda, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número tres de la ciudad de Valladolid en funciones de sustitución voluntaria en el juzgado de lo contencioso-administrativo número cuatro de esta ciudad y su provincia ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo 32/2022 que se ha seguido por los trámites del Procedimiento Ordinario ( artículo 45 a 77 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa).

Son partes en dicho recurso: como recurrente Dª. Patricia, representada por el procurador D. Íñigo Llanos González y asistido por el letrado D. Fernando Delgado Vaquero y como demandado el ayuntamiento de Valladolid y Zurich Insurance Plc Sucursal en España, representados por el procurador D. David Gonzalez Forjas y defendida por el Letrado D. Javier Carrasco Valverde.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el recurrente mencionado anteriormente, y con fecha 4 de marzo de 2022, se presentó escrito de interposición contra la resolución administrativa mencionada en la misma. Tras haberse examinado los requisitos del escrito fue admitido a trámite por medio de decreto, requiriendo en la misma a la administración demandada para que en el plazo improrrogable de veinte días remitiera el expediente administrativo en la forma legalmente establecida, así como emplazara a los interesados en el proceso. Recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte interponente para que presentara demanda, lo cual hizo efectivamente con fecha 5 de octubre de 2022. Tras admitirse la misma se dio traslado a la parte contraria para que formulara contestación a la misma en el plazo de veinte días, como hizo efectivamente el día 9 de noviembre de 2022. Por medio de decreto de fecha 9 de noviembre de 2022 se tuvo por presentada la contestación a la demanda, se fijó la cuantía del procedimiento en 37.160,82 euros y se recibió el pleito a prueba.

SEGUNDO. - Por medio de auto de fecha 14 de noviembre de 2022 se admitieron las siguientes pruebas: documental, testifical y pericial. Una vez celebradas todas las propuestas y admitidas se dio traslado a las partes para que presentaran conclusiones, lo cual hicieron con fecha 26 de junio y 19 de julio y respectivamente. Tras ello quedaron las actuaciones vistas para sentencia.

TERCERO. - En este procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor.

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto del procedimiento: resolución impugnada y posición jurídica de las partes.

En este procedimiento se impugna el Decreto nº 11.569 de 22 de diciembre de 2.021 dictado por el alcalde de Valladolid en el expediente de reclamación por responsabilidad patrimonial NUM000 por el que se acuerda desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por Dª. Patricia. La actora considera que esa resolución es contraria a derecho y a sus intereses legítimos dado que considera que el ayuntamiento de Valladolid es responsable de la caída que sufrió el día 15 de julio de 2019 sobre las 8:30 en el paseo de Obregón a la altura del número 21 al tropezar con grupo de baldosas levantadas por las raíces de un árbol, lo cual le provocó perjuicios por valor de 37.160,82 euros en los que valora tanto la luxación recidivante del hombro izquierdo como la incapacidad temporal causada por la operación de este. La demandada, por su parte, defiende que no se ha probado debidamente la caída, dado que el testigo es el padre de la lesionada y no participó la policía, sin que los técnicos de la ambulancia vieran la misma. Afirma que el defecto era claramente visible y la acera tenía un ancho suficiente para no tener que deambular por encima del mismo y que la lesión referida era anterior a la caída.

SEGUNDO. - Principios configuradores de la responsabilidad patrimonial.

Los principios configuradores de la responsabilidad patrimonial por funcionamiento normal o anormal del servicio público están consolidados desde muy antiguo en derecho español y se mantienen sin cambios desde hace décadas. Así pueden citarse, entre muchas otras, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de Valladolid, sección tercera, de 13 de Julio de 2015, cuando afirma:

"Con carácter general, la STS de 10 de abril de 2008 , recogiendo una reiterada doctrina, señala que "Es sabido que la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido" , debiendo identificarse el servicio público a los fines del artículo 106.2 de la Constitución con toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso con la omisión o pasividad, con resultado lesivo, cuando la Administración tiene el concreto deber de obrar o comportarse de determinado modo ( SSTS de 18 de abril y 12 de julio de 2007 ).

Sobre el nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, la STS de 24 de febrero de 2009 se pronuncia en los siguientes términos "aun cuando la jurisprudencia ha venido refiriéndose con carácter general a un carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión que debe concurrir para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, no queda excluido que la expresada relación causal - especialmente en los supuestos de responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos- pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancia que puede dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad ( sentencias de 8 de enero de 1967 , 27 de mayo de 1984 , 11 de abril de 1986 , 22 de julio de 1988 , 25 de enero de 1997 , 26 de abril de 1997 y 6 de octubre de 1998 , entre otras). Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél ( sentencia de 25 de enero de 1997), por lo que no son admisibles, en consecuencia, concepciones restrictivas que irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas ( sentencia de 5 de junio de 1997), pues el concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, y se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final como presupuesto o "conditio sine qua non" esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se produzca como consecuencia o efecto del primero, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso ( sentencia de 5 diciembre 1995) ", quedando excluidos tanto los actos indiferentes como los inadecuados o inidóneos y los absolutamente extraordinarios ( SSTS de 6 y 17 de noviembre de 1998).

Ello no obstante, la STS de 17 de abril de 2007 señala que "Sobre la existencia de nexo causal con el funcionamiento del servicio, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial , rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que "... la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas, en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico. Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1997 , también afirmamos que "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración, en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla". En el mismo sentido las sentencias de 19 de septiembre de 2002 y 20 de junio de 2003, 7 de febrero y 6 de marzo de 1998 , refiriendo estas últimas que no resulta tal responsabilidad de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados, por el hecho de que la Administración ejerza competencias en la ordenación de un determinado sector o sea necesaria su autorización. Y en relación con supuestos de inactividad de la Administración, no resulta exigible a la Administración una conducta exorbitante, siendo una razonable utilización de los medios disponibles en garantía de los riesgos relacionados con el servicio, como se desprende de la sentencia de 20 de junio de 2003 , lo que en términos de prevención y desarrollo del servicio y sus infraestructuras se traduce en una prestación razonable y adecuada a las circunstancias como el tiempo, lugar, desarrollo de la actividad, estado de la técnica, capacidad de acceso, distribución de recursos, en definitiva lo que se viene considerando un funcionamiento estándar del servicio ", doctrina que reiteran las más recientes SSTS de 9 de diciembre de 2008 , 27 de enero de 2009 ó 26 de enero de 2010 , que también señala que " la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación" ( STS de 27 de septiembre de 2011).

En esa misma línea y respecto de la relación de causalidad en supuestos de omisión o inactividad de la Administración, la STS de 22 de septiembre de 2010 señala que "... se dice que la responsabilidad patrimonial de la Administración es objetiva porque -a diferencia de lo que sucede normalmente con la responsabilidad extracontractual privada, regulada en el art. 1902 CC - no requiere culpa o negligencia. Ello significa que, incluso si el agente o funcionario público ha actuado de manera diligente y el aparato administrativo ha funcionado correctamente, la Administración debe reparar las lesiones ocasionadas por ella. Es indiferente, en otras palabras, que el funcionamiento del correspondiente servicio haya sido "normal o anormal", bastando que la lesión sea achacable a la Administración. Pero es claro que este último elemento debe estar presente: si el resultado lesivo no es consecuencia de un comportamiento de la Administración, ésta no tiene por qué responder de aquél". Y en esa misma Sentencia se matiza que "la relación de causalidad no opera del mismo modo en el supuesto de comportamiento activo que en el supuesto de comportamiento omisivo. Tratándose de una acción de la Administración, basta que la lesión sea lógicamente consecuencia de aquélla. Problema distinto es si esa conexión lógica debe entenderse como equivalencia de las condiciones o como condición adecuada; pero ello es irrelevante en esta sede, pues en todo caso el problema es de atribución lógica del resultado lesivo a la acción de la Administración. En cambio, tratándose de una omisión de la Administración, no es suficiente una pura conexión lógica para establecer la relación de causalidad: si así fuera, toda lesión acaecida sin que la Administración hubiera hecho nada por evitarla sería imputable a la propia Administración".

En cuanto a la antijuridicidad del daño, las SSTS de 7 de junio y 27 de septiembre de 2011 insisten en que "no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa" , recordando la STS de 21 de octubre de 2008 que con el requisito de la antijuridicidad "se viene a indicar que el carácter indemnizable del daño no se predica en razón de la licitud o ilicitud del acto causante sino de su falta de justificación conforme al ordenamiento jurídico, en cuanto no impone al perjudicado esa carga patrimonial y singular que el daño implica "y que la antijuridicidad" no viene referida al aspecto subjetivo del actuar antijurídico de la Administración sino al objetivo de la ilegalidad del perjuicio, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber jurídico de soportarlo, ya que en tal caso desaparecería la antijuridicidad de la lesión al existir causas de justificación en el productor del daño, esto es en el actuar de la Administración " (también la STS de 27 de mayo de 2011).

De conformidad con dicha doctrina, la concurrencia de conductas que no llegan a excluir la responsabilidad patrimonial por concurrir entre la actuación administrativa y el resultado dañoso el nexo causal requerido, abren paso a la modulación indemnizatoria por la coparticipación del perjudicado en la producción del resultado lesivo. Así, la STS de 15 de marzo de 2011 declara que " es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996, 16 de noviembre de 1998, 20 de febrero, 13 de marzo y 29 de marzo de 1999) ". Y en igual sentido las SSTS de 28 de septiembre y 7 de octubre de 2011.

Por lo demás, un primer criterio de antijuridicidad lo constituye, como resulta evidente, que la lesión se haya causado con contravención de cualquier norma aplicable al supuesto de que se trate, lo cual, a sensu contrario define como "no antijurídica" esa lesión sufrida por el particular cuando existe algún precepto legal que le impone el deber de sacrificarse por la sociedad ( STS de 27 septiembre 1979 y de 10 de octubre de 1997). Otro criterio que ayuda a valorar la antijuridicidad de una lesión es que esta venga derivada de la situación de riesgo en que se colocó el propio perjudicado ( STS 18 de octubre de 1999). También desaparecería la antijuridicidad de la lesión al existir causas de justificación en el productor del daño, esto es en el actuar de la Administración ( STS de 5 de febrero de 1996). Como es lógico, la lesión no será antijurídica si la ley faculta a la Administración para actuar de la manera en que lo ha hecho, o lo que es lo mismo cuando "concurre una causa que la excluye y un derecho que ampara el actuar administrativo, generando la obligación jurídica de soportar el daño" ( STS de 16 de diciembre de 1997). Finalmente, la lesión no será antijurídica si existe "un titulo que imponga al administrado la obligación de soportar la carga" ( STS de 3 enero 1979 ) o bien una causa justificativa que legitime el perjuicio, sin perjuicio de la aplicación a estos casos del principio jurisprudencial firmemente asentado en cuya virtud se excluye la responsabilidad patrimonial de las organizaciones públicas cuando el daño sea imputable a la conducta del propio perjudicado, señalando la STS de 16 de junio de 2008 que " la citada normativa sectorial [también el artículo 39 del Reglamento de Disciplina Urbanística , aprobado por Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio] niega el derecho a ser indemnizado al administrado que, con su conducta dolosa, gravemente culposa o negligente, contribuye al resultado lesivo ".

En este sentido destaca la STS, Sala 1ª de 22 de febrero de 2007 que "Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003), en aplicación de la conocida regla id quod plerumque accidit (las cosas que ocurren con frecuencia, lo que sucede normalmente), que implica poner a cargo de quienes lo sufren aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, debiendo soportar los pequeños riesgos que una eventual falta de cuidado y atención comporta en la deambulación por lugares de paso.

La valoración de la antijuridicidad en estos supuestos representa -expresa o constata- los resultados de la actividad del entendimiento atribuyendo determinadas significaciones o consecuencias a acontecimientos naturales o actividades humanas, activas o pasivas, para lo que se toman como guía las reglas de la lógica, razón o buen sentido, pautas proporcionadas por las experiencias vitales o sociales o criterios acordes con la normalidad de las cosas ("quod plerumque accidit", según hemos visto) o del comportamiento humano ("quod plerisque contingit"), limitándose la verificación de estos juicios a su coherencia y razonabilidad, y que pueden determinar bien la moderación de la responsabilidad del causante mediante la introducción del principio de concurrencia de culpas, bien la exoneración del causante por circunstancias que excluyen la imputación objetiva cuando el nacimiento del riesgo depende en medida preponderante de aquella falta de atención y cuidado".

TERCERO. - Examen de las cuestiones sustantivas y de fondo.

En relación con el fondo de la cuestión discutida, y tratando de subsumir los hechos que se deducen de este procedimiento en los principios reflejados, conviene comenzar con el examen de sí la parte recurrente ha acreditado, como le corresponde, que el ayuntamiento de Valladolid es responsable de las lesiones sufridas. Respecto de este elemento recordar que la carga de la prueba sobre este elemento, como elemento fundamental de las pretensiones de la recurrente, corresponde a la actora (entre otras muchas las sentencias del TS de 18 de octubre de 2005, 7 de septiembre de 2006, 19 de junio de 2007, 9 de diciembre de 2009 o de 22 de marzo de 2011) y que la jurisprudencia del Tribunal Supremo reclama que la prueba sobre la causa del daño y la relación de causalidad sea estricta, sin que la responsabilidad objetiva de la administración, que es un elemento distinto, permita reducirla. Pues bien, en el presente caso debe concluirse que la actora ha probado, tal y como le corresponde, y de forma adecuada habida cuenta de las circunstancias, la realidad del tropiezo sufrido en el momento y día alegado. Es cierto que el testigo es el padre de la recurrente, pero entra dentro de las circunstancias normales que, a la hora de probar un suceso como el presente, se acuda a familiares y amigos, que, no por serlo, necesariamente tienen porque mentir a su favor. Además, no cabe duda de que la ambulancia que acudió al lugar lo hizo por una caída en ese lugar, la policía recibió un aviso por ese mismo motivo y que la documentación médica recoge también esa causa, siendo las lesiones perfectamente compatibles con un tropezón como el relatado. No obstante, aun habiendo quedado acreditado esto, también debe aceptarse, aunque sea de forma parcial, el argumento de la demandada de que, habida cuenta de la importancia de los defectos (elevaciones de las baldosas por culpa de las raíces de las plataneras en las cercanías de los alcorques), su carácter reiteradísimo a lo largo de esa calle y el hecho de que llevaran un largo tiempo así, que la actora no empleó la diligencia debida a la hora de deambular, dado que sino no se habría producido el mismo, máxime habida cuenta de que existía luz natural suficiente y se podía pasar por partes de la acera que no sufrían este defecto. Esta falta de diligencia no puede excluir el hecho de que, el ayuntamiento, responsable del mantenimiento no hubiera mantenido el piso en un estado que no fuera peligroso a la deambulación y que ni siquiera lo haya señalizado, pero si reduce la responsabilidad del ayuntamiento en un 40%.

Respecto de los perjuicios y la indemnización solicitada, el funcionamiento inadecuado del servicio público no puede ser considerado causa de la luxación recidivante que era previa, habiendo incluso informado el forense que una caída (la cual ni siquiera aparece acreditada sino a penas un tropezón) no podría haber sido la causa probable de una lesión como esta. Y, por ende, tampoco puede hacerse responsable al ayuntamiento de los daños sufridos por la operación sufrida para restaurar a la actora de esa dolencia. Por lo tanto, el único daño que puede ser achacado a la demandada es la agravación causada por el tropezón, agravación que no ha quedado probado haya supuesto ninguna secuela ni que tampoco sea la causa de restos dolorosos y similares. De conformidad con todo ello, considera este juzgador que la agravación debería ser indemnizada con la cantidad de 1200 euros (recordar que en la jurisdicción contencioso administrativa el baremo no es vinculante y que se examinan hechos muy distintos a los que se pretenden graduar por ese sistema), la cual queda reducida a 480 euros por la concurrencia de causas.

CUARTO. - De conformidad con el artículo 139 de la LJCA/1998 no procede imponer las costas a ninguna de las partes dado que ninguna ha visto estimadas sus pretensiones de forma íntegra. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Patricia contra la resolución impugnada y, de conformidad con sus pretensiones y lo expuesto en esta sentencia, debo condenar y condeno al ayuntamiento de Valladolid a que abone la cantidad de 480 euros más los intereses legales que procedan desde la fecha de la interposición de la reclamación y ello sin perjuicio de las posibles acciones que pudiera tener frente a la aseguradora para recobrar dicha cantidad. Respecto de las costas, se resuelven las mismas en la forma establecida en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Frente a la presente sentencia cabe recurso de apelación de conformidad con el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el cual deberá presentarse en su caso en el plazo de 15 días siguientes a su notificación mediante escrito razonado que habrá de presentarse en este mismo juzgado, si bien previa constitución de depósito en la cuantía de 50 euros en la cuenta de depósitos de este juzgado conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ., abierta en la entidad bancaria SANTANDER Nº de Cuenta ES55-0049-3569-92-0005001274,debiendo indicar en el campo concepto 5109-0000-93-0032-22. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.

De conformidad con el apartado 8 de la D.A. 15ª en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.

Notifíquese la presenten sentencia a las partes y devuélvase el expediente administrativo, al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución. Así por esta sentencia, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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