Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 9/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid nº 2, Rec. 184/2022 de 10 de febrero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Febrero de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid
Ponente: OSCAR LUIS ROJAS DE LA VIUDA
Nº de sentencia: 9/2023
Núm. Cendoj: 47186450022023100017
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:1933
Núm. Roj: SJCA 1933:2023
Encabezamiento
Modelo: N11600
CALLE SAN JOSE 4-8
Equipo/usuario: MOS
De D/Dª : Andrea
Procurador D./Dª : JORGE APARICIO CASERO
En Valladolid, a diez de febrero de 2023.
D. Óscar Luís Rojas de la Viuda, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número tres de Valladolid en funciones de sustitución voluntaria en el juzgado número dos ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo 184/2022 y seguido por los trámites del procedimiento abreviado ( artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).
Son partes en dicho recurso: como
Antecedentes
Fundamentos
"1) al nombramiento del personal temporal/interino aquí compareciente, como funcionaria de carrera al servicio de la Administración empleadora con destino en el cuerpo al que está adscrito y en el mismo cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano en que está destinada, y titular en propiedad de la plaza que ocupa;
2) o subsidiariamente, en caso de imposibilidad de nombrarle funcionaria de carrera, se proceda por la Administración empleadora, a su nombramiento como personal publico fijo equiparable a los funcionarios de carrera al servicio de la Administración empleadora en el cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano al que está adscrito, bajo los principios de permanencia e inmovilidad y con la misma estabilidad en el empleo que aquellos, con todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdad con los funcionarios de carrera comparables, con derecho permanecer en el servicio u órgano y en el puesto de trabajo al que está actualmente destinado;
3) y en todo caso, o alternativamente, que se proceda por la Administración empleadora a reconocer a este personal compareciente el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeña, como titular y propietaria del mismo, aplicándole las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Ley establece para los homónimos funcionarios de carrera comparables, con los mismos derechos y condiciones de trabajo que estos últimos,
4) Y en todo caso, se les abone a cada uno la indemnización de 18.000 €, y/o la que legalmente proceda, como compensación al abuso sufrido en la relación temporal sucesiva mantenida, para reparar el daño sufrido derivado de la situación que viene padeciendo de abuso en su contratación temporal sucesiva y de discriminación en sus condiciones de trabajo, y sin perjuicio también de los daños indemnizables que, en su caso -en el supuesto que aquí negamos, de que no proceda la transformación de su relación temporal abusiva en una relación fija-, se pongan de manifiesto, hagan efectivos y se individualicen en el momento del cese del personal temporal compareciente.
Y todo ello, como sanción al abuso en la relación temporal sucesiva y para eliminar las consecuencias de la infracción de la precitada y con imposición de costas a la
Administración empleadora".
La parte recurrente, ya en su demanda, emplea los argumentos de la existencia de un abuso en la contratación del funcionario interino así como la aplicabilidad de la de la Directiva 1999/70/CE y su Acuerdo marco sobre trabajo temporal para solicitar la anulación del cese y el reconocimiento de una serie de derechos. En concreto, en su demanda, solicita:
"(i) Declare la nulidad del cese y el derecho de mi mandante a ser restituida en su puesto de trabajo como Técnico Facultativo abonándole las retribuciones dejadas de percibir desde la fecha de efectividad del cese hasta su reincorporación en dicho puesto de trabajo, reconociéndole el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que desempeñaba en su centro de destino, aplicando a mi mandante las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Legislación vigente establece para los homónimos funcionarios de carrera comparables, con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen que estos últimos, y si no fuera posible, que se le adjudique un puesto de trabajo como Técnico Facultativo, en los mismos términos y con las mismas condiciones y derechos que los Funcionarios de carrera pertenecientes al mismo Cuerpo y Especialidad, abonándole las retribuciones dejadas de percibir.
(ii) Que, además, se declare el derecho de mi mandante y se condene a la Administración demandada:
1) al nombramiento de mi mandate como funcionaria de carrera, con destino en el mismo Centro de trabajo, y titular en propiedad de la plaza que ocupa;
2) o subsidiariamente, en caso de imposibilidad por incompetencia o por razones de fondo de nombrarle funcionario de carrera, que se proceda por la Administración empleadora a su nombramiento como funcionario público equiparable a los funcionarios de carrera comparables, bajo los principios de permanencia e inmovilidad, con todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdad -también en cuanto a las causas y requisitos para el cese en su puesto de trabajo- con los funcionarios de carrera comparables.
3) y en todo caso, que se proceda por la Administración empleadora a reconocerle el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que ha venido desempeñando hasta el momento del cese, aplicando a mi mandante las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Ley establece para los homónimos funcionarios de carrera comparables, con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen que estos últimos.
4) Y en todo caso, se abone la indemnización de 18.000€, y/o la que legalmente proceda, como compensación al abuso sufrido en la relación temporal sucesiva mantenida con mi mandante, sin perjuicio de otras compensaciones que procedan abonar a mi mandante en este momento, para reparar el daño sufrido derivado de las situación que viene padeciendo de abuso en su contratación temporal sucesiva y de discriminación en sus condiciones de trabajo, y sin perjuicio también de los daños indemnizables que, en su caso -en el supuesto que aquí negamos, de que no proceda la transformación de su relación temporal abusiva en una relación fija-, se pongan de manifiesto, hagan efectivos y se individualicen en el momento del cese de mi mandante
Y todo ello, como sanción al abuso en la relación temporal sucesiva y para eliminar las consecuencias de la infracción de la precitada norma comunitaria.
(iii) Subsidiariamente, para el hipotético y lejano supuesto de que se considere que la sanción a aplicar al abuso producido es la de indemnización de los daños y perjuicios causados, en lugar de la transformación de la relación fija equiparable a la de los funcionarios de carrera, sin poder restituir a mi mandante en su puesto de trabajo, procede que se declare el derecho de mi mandante a percibir una indemnización como sanción al abuso, que deberá comprender: 1) una indemnización equivalente al despido improcedente a razón de 33 días por año, con un máximo de 24 mensualidades, lo que alcanza la suma de 74.427,83 euros; 2) una indemnización por pérdida de oportunidades que asciende a razón del sueldo neto mensual hasta que encuentren un empleo semejante, esto es, a 3.373,84 €; 3) una indemnización por cuotas a la Seguridad Social que deben abonar mi mandante para poder mantener la base reguladora, a efectos de jubilación, de 22.915,12 euros; 4) la indemnización de 20.000 euros reconocida por la STS de 12 de diciembre de 2019, nº 1718/2019, rec. 3554/2017 y 5) además, por daños morales la suma de 18.000 euros, en los términos solicitados en el cuerpo del presente escrito"
Desde el punto de vista fáctico, la actora afirma que ha prestado servicios a favor de la administración desde el 26 de octubre de 2004 hasta el 19 de mayo de 2022 para cubrir la plaza vacante con código de puesto nº NUM000, como Facultativo de Biblioteca, y con destino en el Servicio de Bibliotecas y Biblioteca de Castilla y León dependiente orgánicamente de la Dirección General de Políticas Culturales, de la Consejería de Cultura y Turismo. No obstante, afirma, desde el año 2005, con el mismo código de puesto se la destina para prestar servicios como Técnico Facultativo en el Servicio de Estudios y Documentación de la Secretaría General dependiente de la Consejería de Cultura y Turismo, afirmando que las funciones que realizaba al principio y las que realizaba después eran totalmente distintas.
"3. En todo caso, la Administración formalizará de oficio la finalización de la relación de interinidad por cualquiera de las siguientes causas, además de por las previstas en el artículo 63, sin derecho a compensación alguna:
a)
b) Por razones organizativas que den lugar a la supresión o a la amortización de los puestos asignados.
c) Por la finalización del plazo autorizado expresamente recogido en su nombramiento.
d)
Pues bien, estos dos supuestos recogidos en el artículo 10.3 apartados a y d son, precisamente, los que se dan en este caso. Por lo tanto, el cese es correcto y ello no cambia incluso si se hubiera declarado antes, lo cual no ha sido así, o en esta sentencia, la existencia de una relación abusiva, salvo que la normativa comunitaria establezca claramente que la norma española es contraria al derecho comunitario o el TJUE establezca con claridad que la consecuencia de ese abuso es, necesariamente, la transformación del personal temporal en situación de abuso en titular de la plaza, cosa que no ha sucedido hasta el momento en ninguna sentencia del TJUE. Es más, los posibles efectos de una supuesta situación de abuso en la interinidad están, al menos en este momento, muy claras y se deducen de dos tipos de jurisprudencia:
A) Las primeras del TJUE, por ejemplo, la sentencia de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros, C-212/04 o la sentencia de 19 de marzo de 2020, C-103/18 y C 429/18 que niegan que la cláusula 5.1 de la Directiva pueda tener efecto directo dado su carácter no suficientemente preciso, por lo que, desde el momento en que finaliza el plazo para trasponer la misma, los jueces deben interpretar su derecho interno conforme con la directiva, dando preferencia a la interpretación que mejor pueda garantizar la eficacia de la directiva pero sin estar obligado a inaplicar la norma nacional ( sentencia de 24 de junio de 2019, Poplawski, C- 573/17, EU:C:2019:530, apartado 62 o sentencia de 11 de febrero de 2021 del TJUE, Asunto C-760/18). La sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020, a su vez, niega el efecto directo de los términos empleados por la Directiva "transformación a fija".
B) La segunda es la sentencia de 26 de septiembre de 2018 del Tribunal Supremo, máximo intérprete del ordenamiento español ordinario (no constitucional) y otras que la han seguido con posterioridad, especialmente las dictadas el 23 de junio de 2021 y los días 1 al 3 de diciembre de 2021, que, interpretando el mismo, en su fundamento decimoséptimo, recuerda que la Directiva no impone la obligación de transformar el contrato temporal en indefinido o fijo, y que, para cumplir el deber que impone a las autoridades nacionales la Directiva y garantizar su eficacia, la consecuencia que procede imponer es el mantenimiento de esa relación hasta que la administración cumpla con sus obligaciones en relación a la ejecución de un proceso de amortización o "por cubrirse por los trámites legales" así como, en el caso de que las circunstancias así lo permitan, conceder una indemnización siempre que:
"a) hubiera invocado en el momento procesal oportuno qué daños y perjuicios, y por qué concepto o conceptos en concreto, le fueron causados; y
b) hubiera acreditado por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, la realidad de tales daños y/o perjuicios, de suerte que sólo pudiera quedar para ejecución de sentencia la fijación o determinación del quantum de la indemnización debida".
Ya se ha dicho que esto, precisamente, es lo que ha hecho la administración, cubrir la plaza por el procedimiento legal, y se hace teniendo en cuenta que ni en el momento de la oferta pública de empleo, ni en el momento de la convocatoria constara que el recurrente tuviera ningún derecho a la plaza y ni siquiera una declaración de abuso. Es más, incluso sí se tuvieran en cuenta las determinaciones de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, aunque fuera a los meros efectos interpretativos, de la misma tampoco se deduce que la plaza no pueda ser cubierta a través del oportuno procedimiento selectivo. Por lo tanto, el cese es correcto y, desde luego, ese cese no puede dar lugar a ninguna indemnización. En relación con el abuso, situación que, a la vista del tiempo transcurrido, desde luego, debe entenderse existe, el abuso sólo puede dar lugar a la indemnización cuando se acredite que esa situación de abuso efectivamente ha dado lugar a un perjuicio, lo cual no ha sucedido en este caso. Por todo ello la demanda, debe ser íntegramente desestimada.
De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no procede imponer las costas a la parte demandante, dada la situación de abuso acreditada y al hecho de que la solicitud inicial de fijeza no recibió contestación expresa en el momento legalmente exigible. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Andrea contra las resoluciones impugnadas. Respecto de las costas, se resuelven las mismas en la forma establecida en el último fundamento de derecho de esta sentencia.
Frente a la presente sentencia cabe recurso de apelación de conformidad con el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el cual deberá presentarse en su caso en el plazo de 15 días siguientes a su notificación mediante escrito razonado que habrá de presentarse en este mismo juzgado, si bien previa constitución de depósito en la cuantía de 50 euros en la cuenta de depósitos de este juzgado conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.
Notifíquese la presenten sentencia a las partes.
Así por esta sentencia, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
