Última revisión
07/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 12/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid nº 2, Rec. 21/2022 de 10 de febrero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Febrero de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid
Ponente: OSCAR LUIS ROJAS DE LA VIUDA
Nº de sentencia: 12/2023
Núm. Cendoj: 47186450022023100096
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:5540
Núm. Roj: SJCA 5540:2023
Encabezamiento
Modelo: N11600
CALLE SAN JOSE 4-8
Equipo/usuario: ANA
De D/Dª : Leovigildo
Procurador D./Dª
En VALLADOLID, a
D. Óscar Luís Rojas de la Viuda, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número tres de Valladolid en funciones de sustitución en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de la misma ciudad ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo 21/2022 que se ha seguido por los trámites del Procedimiento Ordinario ( artículo 45 a 77 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).
Son partes en dicho recurso: como
Antecedentes
Fundamentos
La presente sentencia se dicta por el magistrado titular del juzgado de lo contencioso número tres de los de Valladolid en régimen de sustitución legal de conformidad con el nombramiento realizado por la Sr. Presidente de la Audiencia Provincial de 21 de diciembre de 2022 habida cuenta de la situación de vacancia de la plaza. Conforme con ello se respeta el derecho al Juez legal, o Juez ordinario predeterminado por la ley de los artículos 24 y 117 de la Constitución Española dado que no se trata de un juez ad hoc, excepcional o especial creado para uno o varios casos concretos sino que se trata de un juez nombrado con base en una norma dotada de generalidad, dictada con anterioridad al hecho motivador del proceso con reserva de ley en la materia ( sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Primera, de 10 de junio de 1987 que trata específicamente de este supuesto y, más en general, sentencias 38/1991, 193/1996 o 210/2009, de 26 de noviembre y del Tribunal Supremo, en la sentencia de 23 de julio de 2012). Asimismo, conforme con la jurisprudencia del Ilmo. Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en los procesos ordinarios el juez que dicta sentencia no tiene que coincidir con la que dirige la vista, sin perjuicio de que en el presente caso la vista ha sido grabada en video y ha sido visionada por el magistrado que dicta la presente (Vid. Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Burgos, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, sentencia de 8 octubre de 2008, recurso 126/2008, Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 27 de septiembre de 2021, sentencia 341/2021 o del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 11 de diciembre de 2003 entre otras).
Por providencia de fecha 18-1 2022 , se dio traslado a las partes personadas para alegaciones sobre el cambio de Magistrado-Juez para dictar la oportuna sentencia o en caso de una posible recusación, toda vez que se celebraron las pruebas acordadas por auto de fecha 6-10 2022, por el Magistrado Sr. Zataraín Valdemoro, sin que se hayan opuesto expresamente ninguna de las partes.
De conformidad a los designado por la parte recurrente en su escrito de demanda de fecha 30 de marzo de 2022 los actos que se impugnan en este procedimiento son el Decreto del Alcalde de Valladolid nº 2022/595, de 24 de enero, por el que el señor Leovigildo fue sancionado con multa de 10.001 euros y contra el Decreto 2022/2134, de 14 de marzo, por el que se otorga al señor Leovigildo el plazo de un mes para restaurar la legalidad, ajustándose a la legalidad vigente. Asimismo con fecha 4 de mayo de 2022 se solicitó la ampliación del recurso al Decreto 2022/3197, de 18 de abril por el que se decide imponer a Dña. Tarsila y a la parte recurrente multas coercitivas de 1000 euros como medio de ejecución forzosa, con periodicidad mensual y hasta un máximo de 10 con el fin de conseguir que se ejecuten las medidas de restauración de la legalidad. Por medio de auto de fecha 19 de mayo de 2022 se acordó ampliar el mismo.
La parte actora emplea los siguientes argumentos con el fin de lograr la anulación de estas resoluciones, de forma resumida y sin perjuicio de la mayor amplitud que emplea la parte en cada uno de ellos, según se puede ver en sus escritos:
1.- En el ámbito de los hechos, el recurrente expone que doña Tarsila encargó al recurrente la redacción de un proyecto básico y de ejecución con el fin de rehabilitar íntegramente las dos fachadas de un edificio de su propiedad, sito en el nº NUM000 de la CALLE000 de esta ciudad. Esta obra era exigida para dar cumplimiento al expediente municipal de Orden de Ejecución nº NUM001. La finalidad del proyecto, sigue explicando la demanda, era exclusivamente restaurar las fachadas, dado que, mediante otro proyecto, se pretendía rehabilitar íntegramente el edificio; en tanto que ello era así, el proyecto del recurrente, según afirma, no contenía ninguna determinación de desmontaje de ningún mirador, cosa que hizo la propiedad sin autorización alguna.
2.- Desde el punto de vista jurídico, alega que no se ha dictado ningún pliego de cargos, a pesar de que el mismo se exige en el reglamento regulador del Procedimiento Sancionador de la Comunidad Autónoma de Castilla y León. Añade que se ha violado el principio de personalidad y culpabilidad dado que el actor no dirigió las obras que serían constitutivas de infracción urbanística. A mayor abundamiento alega que ese desmontaje no sería ningún tipo de infracción porque el desmontaje no era una actuación final sino que se pretendía reponer. Añade que la infracción habría prescrito o se trataría de una infracción leve.
3.- En el complemento de la demanda se añade que la propiedad ha seguido actuando para dar cumplimiento a la orden de ejecución contratando a otros dos técnicos.
La demandada, por su parte, expone:
1.- En relación con el Decreto nº 2022/595, de 24 de enero de 2022, de imposición de una sanción de 10.001 euros de multa
a) Que en la tramitación de los expedientes sancionadores, no es exigible el pliego de cargos, en atención a lo que dispone el artículo 63 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Público.
b) El demandante es responsable de la infracción como director de la obra de Rehabilitación de la fachada de CALLE000 nº NUM000 de Valladolid.
c) Efectivamente, se desmontaron los balcones y miradores según se contemplaba en la Memoria del año 2015, que no fue aprobada, y seis años después, en contra de lo previsto en la misma, no habían sido repuestos, tal como se acredita en el informe de la Arquitecto Técnico municipal de 1 de junio de 2021, lo que constituye la infracción urbanística cuestionada.
d) La infracción no se encuentra prescrita porque no han transcurrido los ocho años del plazo de prescripción que prevé el artículo 121 LUCyL para las infracciones graves
2.- En relación con el Decreto nº 2022/2134, de 14 de marzo, por el que se le otorga al demandante un plazo de un mes para restaurar la legalidad urbanística, la demandada reitera que es responsable de la infracción y que el artículo 341 del RUCYL exige la restauración de los bienes afectados a su estado anterior, en todo caso a costa de los responsables.
3.- En relación con el Decreto nº 2022/3197, de 18 de abril, por el que se imponen multas coercitivas como medio de ejecución forzosa de la anterior resolución afirma que es la conducta del recurrente la que provocó el mismo.
4.- La cuestión de inconstitucionalidad contra el artículo 121 de la LUCyL es manifiestamente improcedente, porque la pretensión del actor no cumple los requisitos que exige el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional,
LO 2/1979, de 3 de octubre, para que pueda prosperar la cuestión de inconstitucionalidad, en particular no indica el precepto constitucional que se supone infringido ni especifica o justifica en qué medida la decisión del proceso
depende de la validez de la norma en cuestión, por lo que debe ser desestimado
La parte recurrente solicita se declare la nulidad, en primer lugar, y debe entenderse que con relación al Decreto del Alcalde de Valladolid nº 2022/595, de 24 de enero dictado en el expediente NUM002 que es la resolución que tiene naturaleza sancionadora, por carecer el expediente de pliego de cargos, elemento que, afirma, es esencial y cuya falta ha supuesto un pérdida de derechos al recurrente, si bien, en ningún momento concreta que tipo de alegación o prueba hubiera podido proponer frente al mismo que hubiera podido derivar en la no imposición de la sanción. En todo caso la actora afirma que debe aplicarse el reglamento regulador del Procedimiento Sancionador de la Comunidad Autónoma de Castilla y León promulgado a través del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León de conformidad con el artículo 358 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León. Pues bien, el precepto citado establece lo siguiente:
"Artículo 358. Procedimiento sancionador.
En el procedimiento sancionador deben aplicarse los principios del Derecho sancionador, siguiéndose para la tramitación lo previsto en el Decreto 189/1994, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento regulador del procedimiento sancionador de la Administración de la Comunidad Autónoma, con las siguientes particularidades:
a) Cuando el procedimiento sancionador deduzca la existencia de dos o más responsables de una misma infracción urbanística, debe imponerse a cada uno una sanción independiente de las que se impongan a los demás.
b) En los procedimientos sancionadores por dos o más infracciones urbanísticas entre
las que exista conexión de causa a efecto, debe imponerse una sola sanción a cada
responsable, que debe ser la correspondiente a las actuaciones que supongan el resultado final perseguido por el conjunto de las infracciones. En los demás procedimientos sancionadores, a quienes sean responsables de dos o más infracciones urbanísticas debe imponérseles una sanción por cada una de las infracciones.
c) El plazo para resolver el procedimiento sancionador es de seis meses desde su inicio, prorrogable por otros tres meses por acuerdo del órgano que acordó la incoación.
d) Transcurridos los plazos indicados en la letra anterior sin que se hubiera dictado y
notificado la resolución, el procedimiento sancionador debe entenderse caducado, y cuando la infracción urbanística no hubiera prescrito debe iniciarse un nuevo procedimiento, sin perjuicio de las interrupciones por la substanciación de un procedimiento penal con identidad de sujetos, hecho y fundamento".
No obstante ello, la parte actora olvida que, tras la entrada en vigor de la ley 39/2015, el artículo 64. 1 y 3 de la misma convierten el trámite del pliego de cargos en algo excepcional que aparece, solamente cuando en el supuesto de que se trate no existan elementos suficientes para calificar inicialmente los hechos; en ese caso, en lugar de realizarse la calificación inicial en el acuerdo de inicio, se hará en un pliego de cargos. No hace falta explicar en exceso que la ley 39/2015 es una norma superior, posterior, que regula específicamente el procedimiento sancionador y lo hace, además, con la intención de unificar los trámites que las normas anteriores habían estado estableciendo para los procedimientos sancionadores (artículo uno y disposición derogatoria única puestos en relación con la disposición adicional primera que no excluye el sancionador urbanístico). Sí acudimos al acuerdo de incoación del expediente IU- NUM002 de 11 de noviembre de 2021 (acontecimiento 4), amén de que en él se expone claramente que se siguen los trámites previstos en la ley 30/2015 y 40/2015 (fundamento de derecho primero) se describen los hechos, se califica la infracción como grave del artículo 115.1.b).3 de la Ley 5/1999 y se determina la persona responsable. Por lo tanto, el recurrente, conocía debidamente todos los elementos esenciales de la infracción desde el primer momento, y pudo formular todo tipo de alegaciones y proponer pruebas, sin que la actora haya concretado en absoluto que tipo de indefensión se le ha causado o cómo se le ha privado de su derecho de defensa.
En segundo lugar, dice la actora, que no se ha producido ningún tipo de infracción. En este apartado la actora sólo alega que el desmontaje de los miradores no supondría ningún tipo de infracción urbanística, porque, aunque se haya desmontado el mirador se pretendía volver a montarlo. Y añade, además, o sería leve o habría prescrito y, sino ha prescrito, porque son ocho años, el plazo es inconstitucional. Pues bien, lo primero que debe destacarse es que no puede caber ninguna duda del hecho del desmontaje de los miradores, cosa que se puede observar de la inspección de 12 de abril de 2016 y 30 de marzo de 2016. Tampoco afirma la actora que, en realidad, el desmontaje de los miradores formara parte del proyecto de obras remitido al ayuntamiento para su aprobación, de lo que se deduce que carecían de la debida autorización, hecho especialmente importante dado que se trata de un elemento protegido (al menos por el planeamiento, pero también por patrimonio). Se trata, efectivamente de una actuación que vulnera lo establecido en el planeamiento, como exige el artículo 115 en materia de volúmenes y situación de la construcción, sancionada como grave por la ley, y, por lo tanto, de obligado cumplimiento para el ayuntamiento sin margen de discrecionalidad alguno. Y lo es, incluso aunque tuvieran la intención de restaurar el mirador a su lugar nuevamente, primero porque el mero hecho de la retirada ya es el perfeccionamiento de la conducta infractora. Y en segundo lugar, por el tiempo que ha transcurrido para restaurarlos, incluso cuando el ayuntamiento ya había informado de su deber de restaurarlo, sin que el mero hecho de que la actora alegue "que tenían intención de volverlos a montar" suponga que realmente se haga. Desde luego, no siendo leve, no existe ninguna posibilidad de que prescriba ni se da ningún motivo para que tenga que plantearse cuestión de inconstitucionalidad por el hecho de que a la actora le parezca que el plazo es excesivo, destacando, que en todo caso tampoco habría transcurrido el de tres años de la Ley 4072015 porque se trata de una infracción permanente, donde se retiraron los miradores y continuaron durante todo el tiempo del procedimiento en ese estado. Por lo tanto, el plazo de 8 años no es una cuestión esencial para resolver este pleito, lo que hace innecesario el planteamiento de cuestión alguna.
Con carácter general no cabe duda de que el arquitecto, director de la obra, es una persona susceptible de ser considerado responsable de la infracción que se está imputando al recurrente. Así lo establece el artículo 116.1 de la Ley de Urbanismo que cita el "técnico que dirija las obras". La actora afirma en su demanda, en resumen, que junto con su obra se estaba realizando otra actuación de rehabilitación integral del inmueble y que debió ser en esa donde se desmontaron los miradores. Pues bien, debe recordarse que el actor reconoce expresamente ser el técnico encargado de la rehabilitación integral de las dos fachadas en su escrito de alegaciones de 29 de noviembre de 2021. Aporta, además, con su demanda, documento donde consta que el recurrente es, además de redactor del estudio, responsable de la dirección de obra (20 de mayo de 2015) y así consta en la memoria. Evidentemente, los miradores formaban parte de las mismas hasta su retirada, y son uno de los elementos afectados por las obras (ver página 3/63 de la memoria aportada con la demanda donde se dice que los miradores están deteriorados y cubiertos de una malla de protección o el folio 7 de 64 donde se dice que se desmontará toda la carpintería de los miradores para sustituirla por una similar a la existente) y, por lo tanto, es en principio responsable de las obras y actuaciones que se realizan en las mismas. No puede alegarse desconocimiento, dado que el técnico, como director de obra, tiene el deber de comprobar que las actuaciones cumplan la normativa y resolver las eventualidades que se produzcan en ella (entre otras, artículo 12 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación y anejo III del Código de la Edificación) tiene un deber de vigilancia sobre los trabajos que se realizan en ellas. Partiendo de este punto, es a la actora a quien le corresponde acreditar que es esa otra contrata la que ha realizado la retirada de los miradores
del técnico recurrente, que es a aquel a quien se le había encargado la rehabilitación integral de las dos fachadas como él mismo reconoce, que es donde están los miradores, y, por lo tanto, en principio, responsable de las actuaciones realizadas en las mismas, dado que se trata de un motivo de oposición a la imposición de la sanción, corresponde a la actora acreditar que efectivamente este hecho fue así, a saber, que otras personas ajenas a su obra fueron las responsables de ese hecho. Y lo cierto es que nada se ha hecho al respecto. Aportar el proyecto donde no consta expresamente la retirada del mirador poco importa, porque, precisamente, lo que se le achaca es haber retirado el mirador sin hacerlo constar en el proyecto y, por lo tanto, sin que la autorización del ayuntamiento abarcara esa actuación. Desde luego, mal puede fundarse la falta de responsabilidad en una renuncia realizada el 10 de enero de 2022 cuando la retirada de los miradores era un hecho antiguo y es incluso posterior a la sanción. Por lo tanto, el recurrente ocupaba una posición en la obra que le habilita como posible responsable y las obras que dirigía incluían actuaciones sobre los miradores, sin mencionar en absoluto que fueran a desmontarse. No obstante, así se hizo; por lo tanto, es responsable como técnico director de la obra de esa actuación.
La parte actora formula también una serie de alegaciones que afectarían a la resolución por la que se resuelve el proceso de restauración de la legalidad, a saber, el Decreto 2022/2134, de 14 de marzo, por el que se otorga al señor Leovigildo el plazo de un mes a tal efecto. La primera es que, si no es responsable del desmontaje de los miradores, mal puede ser el responsable de reponerlos. Al respecto solo cabe reiterar lo expuesto previamente en respuesta de los argumentos de impugnación de la resolución sancionadora. Se afirma también que, dado que el inmueble no es de su propiedad, no puede actuar sobre él; igualmente, como se ha dicho, recordar que el actor tenía autorización de la propiedad para realizar las obras, obras que deben ser conformes al proyecto de obra autorizado; y si se ha actuado fuera del ámbito de los mismos, es su deber reponer el estado del inmueble al estado anterior. Otra cosa distinta es que, en el momento que renunciara a su cargo siga teniendo ese deber; y es que, lo cierto es que la resolución impugnada tiene fecha 14 de marzo de 2022. Y en ese momento, como ya se refleja en el procedimiento sancionador, el recurrente ya no es director de obra (se renuncia el 10 de enero de 2022 y se pone en conocimiento el 12 de enero de 2022). Desde ese momento, efectivamente, el recurrente carece de potestad alguna para restaurar la legalidad del inmueble, por lo tanto, esta resolución, sí debe ser anulada, como lo debe ser la multa coercitiva impuesta para lograr el cumplimiento de la orden de restauración, porque una vez anulada la primera, que la sustenta y la da base, la segunda deviene igualmente nula.
De conformidad con el artículo 139 de la LJCA/1998 no procede imponer las costas a ninguna de las partes dado que ninguna ha visto íntegramente desestimada su pretensión. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Debo estimar y estimo parciamente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Leovigildo contra las resoluciones impugnadas, y de conformidad con lo pretendido y lo expuesto en los fundamentos anteriores, debo anular y anulo exclusivamente el decreto 2022/2134, de 14 de marzo, y decreto 2022/3197, de 18 de abril, desestimando el resto de las pretensiones. Respecto de las costas, se resuelven las mismas en la forma establecida en el último fundamento de derecho de esta sentencia.
Recurso de apelación en el plazo de
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria BANCO DE SANTANDER, sucursal 5453, Cuenta nº 1118-0000-93 0021 22, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código "-- Contencioso-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación "recurso" seguida del código "-- contencioso-apelación". Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.
Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.
Notifíquese la presenten sentencia a las partes personadas.
Así por esta sentencia, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

