Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 32/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid nº 1, Rec. 25/2022 de 10 de abril del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Abril de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid
Ponente: LOURDES PRADO CABRERO
Nº de sentencia: 32/2023
Núm. Cendoj: 47186450012023100034
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:1911
Núm. Roj: SJCA 1911:2023
Encabezamiento
En la Ciudad de Valladolid, a diez de abril de dos mil veintitrés.
Vistos por Dª Lourdes Prado Cabrero, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Valladolid, los presentes autos de Procedimiento ordinario núm. 25/2022 seguidos ante este Juzgado entre las siguientes partes:
Antecedentes
Fundamentos
La recurrente alega dos motivos de nulidad de la resolución recurrida:
-que atendido al contenido de la Base 19ª de la Orden EEI/988/2020 y concedida a la recurrente la modificación del plazo para impartir la acción formativa sin modificar ni su contenido ni su carga lectiva de 520 horas, no es de
aplicación el punto séptimo del resuelvo de la resolución de concesión, estando solo obligado el recurrente a tener terminada la impartición del plan antes del 16 de octubre - 6 de octubre según su comunicación de inicio de la acción formativa -, y a su justificación antes del 1 de noviembre, con lo que no habría de haberle sido cancelada la subvención.
-y, que a la vista de lo acontecido en el procedimiento administrativo del que trae causa la resolución objeto del presente recurso contencioso administrativo, se ha vulnerado el principio de confianza legítima contenido en el artículo 3.1 letra e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, lo que además viene avalado incluso por actuaciones anteriores de la Administración en las que situaciones idénticas a la ahora contemplada, se han tratado de manera distinta.
LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON se opone al recurso alegando la conformidad a derecho de la resolución recurrida. La actora pretende cambiar las reglas de la convocatoria y que se le permita iniciar el plan de formación subvencionado fuera del plazo estipulado para ello. Hay que partir de las bases de la convocatoria que se erigen como ley que ha de regir el procedimiento de subvención, por lo que la acción formativa debía haber empezado a impartirse en el primer trimestre de 2022. La recurrente, en su solicitud, no solicitó la ampliación del plazo de inicio de la actividad sino solo de su finalización, de forma que la resolución de modificación es congruente con la solicitud del beneficiario, conforme exige la Base 19ª. No se ha vulnerado el principio de confianza legítima, que solo se genera en el ejercicio de potestades discrecionales, y no cuando se ejercen potestades regladas o exigencias normativas como es el caso.
Mediante resolución de 3 de diciembre de 2021 se concedió a la recurrente una subvención por importe máximo de 75.600 euros para la realización del plan formativo 7441/FOD/47/2021.
La actora presentó solicitud el 27 de diciembre de 2021 "de modificación de la subvención concedida: ampliación plazo de ejecución de planes formativos de oferta formativa para trabajadores desempleados en la Comunidad de Castilla y León para los años 2021 y 2022". En dicho escrito, in fine, solicita "ampliación de plazo de ejecución hasta el 16-10-2022".
Por resolución de 10 de enero de 2022 se concede la ampliación, indicando:
Con fecha de registro 1 de abril de 2022, la parte recurrente presentó solicitud de autorización de inicio de curso; indicando: fecha de inicio real el 19-04-2022 y fecha de finalización real el 06-10-2022.
El 19 de abril de 2022 se da trámite de audiencia a la recurrente, tras constatar la Administración demandada que la actividad formativa no se había iniciado en el plazo establecido.
Tras las alegaciones y la propuesta de resolución, el 6 de mayo de 2022 se dictó resolución por la Gerente Provincial del ECYL, declarando la cancelación de la subvención concedida y la pérdida total del derecho al cobro de la subvención, no siendo ya posible el inicio del plan formativo 21VA01AD150 que integra la acción formativa 7441/FOD/47/2021, declarando concluso el procedimiento.
El motivo para la cancelación de la subvención es que la Administración demandada
El Resuelvo Séptimo de la resolución de convocatoria de 14 de julio de 2021 dispone:
El plan formativo a que nos referimos en el presente procedimiento, 21VA01AD150, tenía establecido como inicio el segundo semestre de 2021. Sin embargo, la resolución de concesión, de 3 de diciembre de 2021, estableció lo siguiente:
Así pues, las normas reguladoras de la subvención establecían como período de inicio de la actividad formativa el primer trimestre de 2022, debiendo finalizar antes del 1 de agosto de 2022.
La Base 19ª de la Orden EEI/988/2020 de 25 de septiembre, sobre modificación de la subvención concedida, dispone:
Cuando la parte recurrente presentó la solicitud de ampliación de plazo para la finalización de la actividad formativa ("ampliación de plazo de ejecución hasta el 16-10-2022"), conforme a la Base 19ª, no hizo mención alguna al plazo de inicio de la actividad, por lo que el mismo no se vio afectado por esta solicitud.
En concreto, y conforme a la reiterada Base 19ª, la Administración demandada resolvió únicamente ateniéndose a la modificación propuesta, que no era otra que la "ampliación de plazo de ejecución hasta el 16-10-2022". Hay que reiterar que no se solicitó por la actora la modificación del inicio del plan formativo.
Como afirma la Administración demandada, si la actora no estaba de acuerdo con esta resolución de 10 de enero de 2022, por entender que debía incluir la modificación del plazo de inicio, debió impugnarla, cosa que no hizo.
El inicio del plan formativo con posterioridad al primer trimestre de 2022 (en la comunicación de inicio de la actividad se indicaba como fecha de inicio el 19 de abril de 2022) supone un incumplimiento de la convocatoria y sus bases, por estar fuera del plazo establecido al efecto.
Todo lo expuesto, en atención a la normativa de aplicación (convocatoria y bases), acredita que la Administración demandada se ha ajustado a la legalidad al dictar la resolución recurrida, consecuencia del incumplimiento indicado.
No se aprecia infracción del principio invocado:
Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo, sección 3ª, de 14 de abril de 2021, nº 505/2021, recurso 28/2020, Pte: D. José Manuel Bandres Sanchez-Cruzat:
En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.
Poniendo el carácter condicional de la subvención en relación con el principio de confianza legítima, cabe concluir que el mismo no puede verse afectado o vulnerado, tal y como concluye de nuevo nuestro Tribunal Supremo, sala de lo contencioso, sección 4ª, en sentencia de 6 de febrero de 2018, nº 168/2018, recurso 3470/2015, Pte: D. Rafael Toledano Cantero:
"Como hemos expuesto en nuestra sentencia de esta Sala de 21 de febrero de 2006 (rec. cas. núm. 5959/2001 ), se reproduce en la sentencia de 15 de diciembre de 2007 (rec. cas. núm. 1830/2005 ) y de 11 de mayo de 2017 (rec. cas. núm. 1960/2015 ), el principio de confianza legítima, tiene el siguiente ámbito de protección, condicionado a la concurrencia de estos presupuestos:
«El principio de buena fe o confianza legítima, principio que tiene su origen en el Derecho Administrativo alemán ( Sentencia de 14-5-1956 del Tribunal Contencioso- Administrativo de Berlín), y que constituye en la actualidad, desde las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 22-3-1961 y 13-7-1965 (asunto Lemmerz- Werk), un principio general del Derecho Comunitario, que finalmente ha sido objeto de recepción por nuestro Tribunal Supremo desde 1990 y también por nuestra legislación (Ley 4/99 de reforma de la Ley 30/92, art. 3.1.2 ). Así, la STS de 10-5-99 , recuerda "la doctrina sobre el principio de protección de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, y que comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O dicho en otros términos, la virtualidad del principio invocado puede suponer la anulación de un acto o norma y, cuando menos, obliga a responder, en el marco comunitario de la alteración (sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento. Sin embargo, el principio de confianza legítima no garantiza la perpetuación de la situación existente; la cual puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las instituciones y poderes públicos para imponer nuevas regulaciones apreciando las necesidades del interés general".
Por otra parte, el origen ilícito o gravemente irregular de la actuación administrativa, y la absoluta indefinición de los compromisos o actuaciones que debería desarrollar la beneficiaria de la subvención, es por completo incompatible con el nacimiento de una expectativa legítima digna de protección, pues como precisamos en nuestra sentencia de 1 de febrero de 1999 (recurso de casación 5475/1995 ) « este principio no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por una norma jurídica que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una conducta discrecional por la Administración que suponga el reconocimiento de unos derechos y/u obligaciones que dimanen de actos propios de la misma. O, dicho en otros términos, la doctrina invocada de los «actos propios» sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el solo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta. Una cosa es la irrevocabilidad de los propios actos declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión establecidos en la Ley ( arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , 102 y 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992 , modificada por Ley 4/1999), y otra el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos. O, en otros términos, no puede decirse que sea legítima la confianza que se deposite en un acto o precedente que sea contrario a norma imperativa» (FD segundo)".
La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos, nos debe llevar sin más a la íntegra desestimación de la demanda planteada, declarando la resolución recurrida ajustada a derecho.
Procede la expresa condena en costas de la parte recurrente con el límite de 1.000 euros por todos los conceptos incluido el IVA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Procede la expresa condena en costas de la parte recurrente con el límite de 1.000 euros por todos los conceptos incluido el IVA.
Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
