Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 35/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid nº 3, Rec. 171/2022 de 11 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Mayo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid
Ponente: OSCAR LUIS ROJAS DE LA VIUDA
Nº de sentencia: 35/2023
Núm. Cendoj: 47186450032023100037
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:1958
Núm. Roj: SJCA 1958:2023
Encabezamiento
Modelo: N11600
C/ SAN JOSE NUMERO 8
Equipo/usuario: MMD
De D/Dª : Graciela
Procurador D./Dª
En Valladolid, a 11 de mayo de 2023.
D. Óscar Luís Rojas de la Viuda, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Tres de Valladolid ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo 171/2022 y seguido por los trámites del procedimiento abreviado ( artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).
Son partes en dicho recurso: como
Antecedentes
Fundamentos
En este procedimiento se impugnan las siguientes resoluciones:
1º.- Orden PRE/944/2022, de 21 de julio de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Castilla y León, de 21 de julio de 2022, por la que se aprueba y publica la relación de aspirantes que han superado el proceso convocado por Orden PRE/687/2020 de 22 de julio, para el ingreso, por el sistema de acceso libre, en el cuerpo superior de la administración de la comunidad autónoma de Castilla y León, proceso en el que se oferta una plaza que ocupa la recurrente.
2º.- Orden PRE/944/2022 de 21 de julio publicada en el BOCYL del día 4/08/2022 de corrección de errores.
3º.- Orden PRE/1210/2022, de 16 de septiembre, por la que se nombran funcionarios de carrera del Cuerpo Superior de la Administración de la Comunidad de Castilla y León a los aspirantes que han superado el proceso selectivo convocado por Orden PRE/687/2020, de 22 de julio de la Consejería de Presidencia de la Junta de Castilla y León publicada en el BOCyL de fecha 21/09/2022, y por la que se ha procedido a nombrar funcionario de carrera a un candidato para ocupar la plaza que ocupaba la recurrente como interina.
4º.- Resolución del Consejero de Cultura, Turismo y Deporte de fecha 13 de octubre de 2022 por la que se procede al cese de la actora del puesto 51157 a la que se amplió el proceso por medio de auto judicial de 25 de noviembre de 2022.
En sentido negativo, la parte recurrente no impugnó la Orden PRE/687/2020 de 22 de julio que deviene en este procedimiento, y a estos efectos, firme y consentida, ni se puede considerar que el mero hecho de impugnar la Orden PRE/944/2022 de 21 de julio por la que se aprueba la relación de aspirante suponga la impugnación de la primera, debiendo tenerse en cuenta que, habida cuenta de la naturaleza del procedimiento, la existencia de una causa de nulidad en la orden que recoge la convocatoria podría suponer la nulidad de otras actos posteriores y dependientes de la misma, pero no al contrario. Asimismo, tampoco se ha impugnado la oferta de empleo público, ni tiene efecto alguno que el Tribunal Supremo haya podido admitir un recurso contra la oferta de empleo público de 2018 de Asturias. En relación con el recurso de casación que menciona, seguramente se refiere a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León de fecha 26/03/2021, número de recurso: 584/2019, resolución: 359/2021 confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2023 que descartan que la oferta viole la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999. En todo caso, en absoluto la normativa europea prohíbe convocar procesos de provisión abiertos, cosa distinta es que eso pueda o no ser una sanción adecuada al abuso de interinidad,.
La parte actora se muestra disconforme con las mencionadas resoluciones por ser contrarias a la ley y a los que consideran son sus legítimos intereses y, tras hacer una serie de alegaciones que no tienen relevancia sobre una supuesta mala fe relacionada con el órgano jurisdiccional con competencia para resolver el recurso así como que, al parecer, considera que la mera solicitud de medidas cautelares en vía jurisdiccional provoca debería haber provocado la paralización de la ejecutividad de la resolución, expone los siguientes hechos:
A) Que la actora lleva trabajando 9 años para la Junta de Castilla y León que se desglosan de la siguiente forma:
- Desde el 29 de mayo de 2008 al 19 de noviembre de 2009 como técnico medio en el Servicio Público de Empleo de Arenas de San Pedro procedente de la bolsa de empleo del cuerpo de gestión.
- Desde el 1 de marzo de 2010 al 31 de diciembre de 2011 fue nombrada personal laboral temporal por la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, trabajó como Titulado de Grado Medio.
- Desde el día 27 de julio de 2016 hasta la actualidad la plaza objeto del recurso al ser nombrada por la Consejería de Cultura y Turismo funcionario interino para el puesto de Jefe de Sección de Evaluación, código RPT, NUM000, en el Servicio de Evaluación, Normativa y Procedimiento, procedente de la Bolsa de Empleo del Cuerpo Superior
Afirma la actora que ha reclamado la fijeza en la plaza litigiosa, aunque reconoce que no le ha sido reconocida en vía administrativa ni tiene sentencia judicial que así lo establezca.
B) Que la Orden PRE/944/2022 de 21 de julio que recoge entre las plazas ofertadas la que ocupaba la actora, a saber, Código de R.P.T. NUM000, Unidad Orgánica: 00015874 - Servicio de Evaluación, Normativa y Procedimiento, en la Secretaria General de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, NUM000 Jefe de Sección Al 24 El2 CO A! Cuerpo Superior de la Administración, gestionar e impulsar actividades de evaluación es nula por los siguientes motivos:
B.1) Porque dicha plaza no se ofertaba en la Orden PRE/687/2020 de 22 de julio.
B.2) Porque esa plaza estaba ocupada hasta febrero de 2022 y, por lo tanto, no podía ser incluida en esa convocatoria porque no estaba vacante.
B.3) Que la citada orden convoca proceso selectivo para el ingreso, por el sistema de acceso libre, en el Cuerpo Superior de la Administración de la Comunidad de Castilla y León plazas que tenían, como reconoce la actora, un origen distinto: la tasa de reposición y la estabilización de empleo temporal. Afirma, que su plaza no cumple los requisitos para ser llevada a estabilización de empleo temporal dado que la plaza no estaba vacante y ocupada por persona con relación de prestación de servicios temporal tres años desde el 31 de diciembre de 2014 como exige la Ley 20/22 y el Acuerdo 131/2022 de 26 de mayo de forma ininterrumpida sino que, por el contrario, tenía titular tanto en el año 2018 como en el año 2020 y no estaba ocupada por titular durante 3 años. Afirma que no sacar la plaza conforme con la Ley 20/22 supone un fraude de ley.
B.4) Añade que la administración ha incurrido en arbitrariedad al incluir esta plaza y no otras que cumplen los requisitos e incluso otras que tampoco los cumplen, como la de la actora (a su parecer). Seguidamente señala, como se hará posteriormente en la vista, otras plazas que a su entender debieron ser incluidas
C) Que la Orden PRE/944/2022 de 21 de Julio de corrección de errores, en realidad, cambia una plaza por otra, la de la Consejería de Agricultura por otra de Empleo e Industria.
D) Respecto de la ORDEN PRE/1210/2022, de 16 de septiembre se alega su ilegalidad habida cuenta de que se había presentado recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia con solicitud de medidas cautelares y, a pesar de ello, la demandada se apresuró a ejecutar la resolución dictada, lo cual, estima contrario a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2020
En relación con los fundamentos jurídicos la actora alega la interdicción de la arbitrariedad, y la existencia de desviación de poder, abuso de derecho, mala fe, violación del principio de indemnidad. Se alega que tiene conocimiento de que se ha recurrido la oferta de empleo público de 2018 de Castilla y León y alega sobre la existencia de abuso y su pretensión de fijeza.
La parte demandada, por su parte, tras fijar cuales son las resoluciones objeto de impugnación y negar los hechos alegados de contrario en tanto se opongan a los que se deducen del expediente administrativo; recuerda que la convocatoria no ofrece ninguna plaza porque así lo ordena la Base 10.2 de la convocatoria cosa que, en suma, es conforme con la legalidad y la jurisprudencia que la interpreta ( sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de Valladolid de 11 de abril de 2012). Añade que la mera presentación de una demanda judicial no supone la paralización de la ejecutividad de las resoluciones administrativas. Asimismo niega que se produzca ningún tipo de arbitrariedad y recuerda que el puesto de trabajo NUM000, según consta en el documento 10 del expediente administrativo, está ocupado por personal temporal desde el 27 de julio de 2016 y la actora lo ocupaba desde ese momento, luego se cumplen con los requisitos del acuerdo 64/2018 para ser ofertado dentro de la tasa de estabilización de estar ocupada por personal interino con anterioridad al 31 de diciembre de 2016. En tanto que todo ello es así, afirma la demandada, la resolución de cese es conforme con el artículo 15.4.a) de la Ley 7/2005 de Función Pública de Castilla y León (cita al efecto varias sentencias de juzgados y de la Sala al efecto). Finalmente se opone a las distintas consideraciones que se realizan respecto de otras plazas.
Con carácter inicial debe recordarse que la actora posee legitimación para interponer este recurso por ser la persona que ocupa una de las plazas finalmente ofertadas en el procedimiento convocado por la Orden PRE/687/2020 de 22 de julio; no es un sindicato que posee una legitimación más amplia y tampoco tiene legitimación para impugnar aquellos actos, o parte de esos actos, que no le causan un perjuicio. Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2023, sentencia 360/2023 la legitimación exige que haya un vínculo entre el demandante y el objeto de la pretensión, lo que se concreta en que la anulación del acto impugnado le reporte un beneficio en su esfera de intereses, sin que sea válido entender por tal el mero interés en la defensa de la legalidad salvo en aquellos casos en que así esté previsto. Ese interés, además, no puede ser meramente hipotético, potencial, abstracto o general ( STC 31/1990 citada en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sala de Valladolid, de fecha 24 de septiembre de 2018) sino que debe suponerle un beneficio directo. Conforme con ello deben ser desestimados los motivos de impugnación formulados contra la Orden PRE/944/2022 de 21 de julio de corrección de errores que no se refiere a la plaza de la recurrente y respecto de las que ni tan siquiera alega tener interés en ellas o poder acceder a las mismas. En el mismo sentido respecto de la legitimación puede verse la sentencia del Tribunal Supremo, Contencioso, sección 4 del 28 de septiembre de 2020, sentencia: 1208/2020 recurso: 384/2018. Además, y conforme con este principio de legitimación, deben desestimarse las alegaciones realizadas respecto de otras plazas. La actora se pregunta porque no se incluyen otras plazas que cumplen con los requisitos de estabilización u otras que tampoco las cumplen como las de la actora. Este argumento no puede aceptarse porque se basa, bien en una mera hipótesis (que si se hubiera incluido otra plaza se habría descartado la de la recurrente) o en un principio de igualdad en la ilegalidad, pretendiendo hacer la actora un juicio general de la actuación administrativa que excede de su legitimación.
En relación con la impugnación de la Orden PRE/1210/2022 de 16 de septiembre y Orden PRE/1387/2022 de 4 de octubre por la que se nombran funcionarios de carrera del cuerpo superior de la administración a los aspirantes que han superado el proceso selectivo convocado por Orden PRE/687/2020 de 22 de julio, la actora lo que alega es que, a fecha del dictado de esta resolución, ya obraba en poder de la demandada el escrito de solicitud de fijeza formulado por la misma así como el escrito de interposición de recurso con solicitud de medidas cautelarísimas presentado ante el Tribunal Superior de Justicia. El hecho de haber publicado esta orden en estas circunstancias es considerado por la actora como un claro fraude de ley, abuso de poder y mala fe. Pues bien, la resolución de esta cuestión exige partir del artículo 117 de la Ley 39/2015 que establece los siguiente:
"1. La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el ocasionado al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
b) Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 47.1 de esta Ley.
3.
4. Al dictar el acuerdo de suspensión podrán adoptarse las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la protección del interés público o de terceros y la eficacia de la resolución o el acto impugnado.
Cuando de la suspensión puedan derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, aquélla sólo producirá efectos previa prestación de caución o garantía suficiente para responder de ellos, en los términos establecidos reglamentariamente.
5. Cuando el recurso tenga por objeto la impugnación de un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas, la suspensión de su eficacia habrá de ser publicada en el periódico oficial en que aquél se insertó."
Por lo tanto, en una primera aproximación, la norma no establece que la administración deba suspender la ejecutividad del acto por el mero hecho de que se interponga un recurso en vía administrativa. Lo que dice es que: a) la recurrente debe solicitarlo en vía administrativa; b) se le debe conceder y c) sí se interpone recurso solicitando el mantenimiento, la administración debe acordarlo. Evidentemente el requisito es bien distinto del que plantea la recurrente. A mayores, la actora aporta con su demanda el escrito de interposición, que como bien dice, es "in audita parte"; pero no aporta dato alguno que permita confirmar la alegación de que la demandada ya conocía que se había interpuesto el recurso con la solicitud de medidas, lo que conforme con el procedimiento sólo puede pasar una vez resuelta la medida cautelarísima. Pero es que, además, cuando la demandada haya conocido el mismo, por el mismo mecanismo de medida cautelarísima, la Sala ya habrá hecho un juicio sobre sí esas medidas procedían o no. Y en ningún momento la demandante ha expuesto cual era el parecer de la Sala; lo que desde luego es claro es que este juzgador estimó que no procedía y la actora no lo recurrió. En suma, estos motivos no pueden conllevar la nulidad de las dos ordenes impugnadas. Desde luego todas las alegaciones de fraude de ley, abuso de derecho, mala fe, tanto en este supuesto como por el hecho de que las ordenes afirmaran que la competencia era del Tribunal Superior de Justicia y este haya declarado que la competencia correspondía a los juzgados carecen de base alguna y son solamente manifestaciones subjetivas de parte. En relación con el hecho de que se haya presentado una solicitud de fijeza, la actora no tenía reconocido ningún derecho a la fijeza en el momento de la publicación de las ordenes ni podría tenerlo, dado que la jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara y reiterada sobre que la consecuencia de un supuestos abuso (que no surge ope leguis sino que necesita declaración al efecto) no es la fijeza sino el poder mantenerse en la plaza hasta que legalmente se ocupe ( artículo 10.1 EBEP y sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2018, 23 de junio de 2021 y los días 1 al 3 de diciembre de 2021), que es, realmente, lo que se debe examinar en este momento.
La Orden PRE/687/2020 de 22 de julio, por la que se convoca proceso selectivo para el ingreso, por el sistema de acceso libre, en el Cuerpo Superior de la Administración de la Comunidad de Castilla y León no recoge las plazas que se ofertaban a las personas candidatas en el procedimiento selectivo sino que, de conformidad con la Base 10.2 "La Consejería de la Presidencia aprobará y publicará en el Boletín Oficial de Castilla y León, la relación de aspirantes que han superado el proceso selectivo, la oferta de puestos de trabajo y el modelo para solicitarlos". Por lo tanto, la alegación de que la Orden PRE/944/2022 es nula por recoger plazas que no se encontraban en la convocatoria carece de sentido. Mencionar que esta forma de actuar es conforme a derecho, como se puede ver en las sentencias del Tribunal Superior de Justicia citadas por la demandada, al derecho a la movilidad horizontal y permite concretar al momento más cercano al final del concurso las necesidades de la administración. Así el artículo 44 de la Ley 7/2005 exige que la convocatoria recoja:
"a) El número de vacantes, Grupo, Cuerpo, y, en su caso, Escala, Especialidad o categoría laboral a que correspondan, así como el número de plazas reservadas, en su caso, a los turnos de promoción interna y de personas con minusvalía."
...pero no las plazas concretas. Eso precisamente es lo que hace la base segunda en su apartado 2.1 a 2.4, por lo que, más allá de que no ha sido impugnada, la base es correcta y la Orden que declara los aprobados no resulta contraria a la misma.
Alega además la actora que la plaza debería haber seguido en la misma situación para sacarla a concurso o a concurso-oposición de conformidad con la Ley 20/2021 alegando que resulta aplicable el Acuerdo 131/2022 de 26 de mayo que se refiere a la oferta de empleo público de la administración general de la comunidad de Castilla y León en aplicación de la Ley 20/2012. Pues bien, la ley mencionada fue publicada en el BOE el día 29/12/2021 entrando en vigor el día siguiente, es decir, después de la convocatoria. Pero es que, además, ni la Ley 20/2021 ni el Real Decre
"El artículo 2 del real decreto-ley establece la ampliación de los procesos de estabilización de empleo temporal como medida complementaria inmediata para paliar la situación existente.
Por una parte, se autoriza un tercer proceso de estabilización de empleo público. Así, adicionalmente a los procesos de estabilización que regularon los artículos 19.uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y 19.uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, se autoriza una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas, y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020."
Y, posteriormente la norma establece:
"Artículo 2. Procesos de estabilización de empleo temporal.
1. Adicionalmente a lo establecido en los artículos 19.uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, y 19.uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, se autoriza una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020.
2. Las ofertas de empleo que articulen los procesos de estabilización contemplados en el apartado 1, así como el nuevo proceso de estabilización, deberán aprobarse y publicarse en los respectivos diarios oficiales antes de 31 de diciembre de 2021 y serán coordinados por las Administraciones Públicas competentes".
Lo mismo establece la Ley 20/21 tanto en su exposición de Motivos como en su artículo 2. No cabe duda de que la oferta del puesto de trabajo no procede del cumplimiento de los articulados de la Ley 20/2021 sino de la oferta de empleo público del año 2018 porque así se establece claramente en la convocatoria, como se verá después. Nuevamente, el que la Junta de Castilla y León haya hecho aplicación de la posibilidad que le otorga la ley cumpliendo con ello, precisamente, la finalidad que pretende, no puede considerarse en ningún caso abuso de derecho, fraude de ley, mala fe o similar. Ninguna prueba aporta la actora en tal sentido, ningún derecho tiene reconocido a la plaza ni a que la misma se mantenga en el estado en que estaba hasta que se realizaran las convocatorias extraordinarias de estabilización de la Ley 20/21 y, en suma, nuevamente, ese supuesto abuso es una alegación subjetiva de parte no acreditada ni probada.
Por último, entrando en lo que sin duda es el nudo gordiano de la cuestión, debe resolverse sí la plaza que ocupa la actora, código de RPT de la Consejería de Cultura NUM000, Servicio de Evaluación, Normativa y Procedimiento podía o no ser ofertada en la Orden PRE/944/2022, de 21 de julio, por la que se aprueba y publica la relación de aspirantes que han superado el proceso selectivo convocado por Orden PRE/687/2020 de 22 de julio. La actora expone que la plaza no podía ofertarse dado que la misma no estaba vacante al menos desde el 31 de diciembre de 2014 de forma ininterrumpida, requisito que se deduce de la ley 6/2018 de 3 de julio de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018. La actora afirma que la titular de esa plaza era Dña. Serafina y lo ha sido desde el año 2008 hasta el 25 de febrero de 2022 en que fue a la Agencia de Protección de datos. Para responder a esta cuestión deben tenerse en cuenta las siguientes normas:
1.- Artículo 19 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018
"Uno. 1.
...
2. Las Administraciones Públicas que en el ejercicio anterior hayan cumplido los objetivos de estabilidad presupuestaria y deuda pública y la regla de gasto, tendrán una
El porcentaje de tasa adicional será del 10 por ciento para las entidades locales que, además de los requisitos anteriores, tuvieran amortizada su deuda financiera a 31 de diciembre del ejercicio anterior.
3. Las Administraciones Públicas que no hayan cumplido los objetivos de estabilidad presupuestaria y deuda pública y de regla del gasto tendrán una tasa de reposición del 100 por ciento, en los siguientes sectores y ámbitos de actuación:
...
9. Además de lo establecido en el artículo 19.uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017,
Las ofertas de empleo que articulen estos procesos de estabilización, deberán aprobarse y publicarse en los respectivos Diarios Oficiales en los ejercicios 2018 a 2020 y serán coordinados por los Departamentos ministeriales competentes".
3.- La Orden PRE/687/2020, de 22 de julio, por la que se convoca proceso selectivo para el ingreso, por el sistema de acceso libre, en el Cuerpo Superior de la Administración de la Comunidad de Castilla y León en su exposición de motivos expone:
"La Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, además de establecer la tasa de reposición aplicable en determinados sectores y actividades, autoriza una tasa adicional para la
Los procesos selectivos de estabilización de empleo temporal necesariamente deben garantizar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad, y su articulación, tal como se señala en las leyes de presupuestos precitadas, podrá ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración General del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales, pudiendo articularse medidas que posibiliten una coordinación entre las diferentes Administraciones en el desarrollo de los mismos.
Haciendo uso de la posibilidad de negociación para la articulación de los procesos de estabilización se suscribió, el 14 de diciembre de 2018, el Acuerdo sobre la articulación de los procesos de estabilización incluidos en la oferta de empleo público 2018 de la Administración de la Comunidad de Castilla y León (Boletín Oficial de Castilla y León de 4 de diciembre de 2019), según el cual «Las convocatorias derivadas de la Oferta de Empleo Público de 2018 para personal laboral y funcionario no docente, donde se incluyan plazas de estabilización o de indefinidos no fijos declarados por sentencia judicial, se harán por el sistema de concurso-oposición en un porcentaje del 40 para la fase de concurso y de un 60 para la oposición. En la fase de concurso se valorará el tiempo de servicios prestados en las Administraciones Públicas al 70% y los títulos académicos reconocidos oficialmente con el 30% restante. Las convocatorias pendientes de la oferta de 2017 se acumularán a las de 2018.
La Ley 7/2019, de 19 de marzo, de implantación y desarrollo de la carrera profesional
de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en su disposición final primera -procesos de estabilización- establece que:
«Las ofertas de empleo público de los años 2018 y 2019, al amparo de la habilitación
prevista en el Art. 19 Uno. apartado 7 segundo párrafo in fine y apartado 9 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2018, incluirán todas las plazas de estabilización de empleo temporal y las del personal indefinido no fijo declarado por sentencia judicial.
Los procesos selectivos derivados de dichas ofertas para el acceso a cuerpos, escalas o especialidades de personal funcionario no docente se convocarán, siempre que incluyan este tipo de plazas, por el sistema de concurso-oposición de acuerdo con las
previsiones del Art. 40.2 de la Ley de la Función Pública de Castilla y León. En estos
procesos la fase de oposición tendrá un valor del 60% sobre el total de la nota y la fase del concurso un 40%. En la fase de concurso se valorará:
El tiempo de servicios prestados en las Administraciones Públicas en el mismo Cuerpo, Escala, especialidad o competencia funcional equivalente al que quieren acceder o la realización de funciones propias de dichos cuerpos, escalas o especialidades. El peso de este mérito será del 70% sobre el total de la fase de concurso.
Los títulos académicos reconocidos oficialmente que no sean requisito para acceder
a la plaza y para desempeñar las funciones. El peso de este mérito será del 30% sobre el total de la fase de concurso.»
En su virtud, y con el fin de atender las necesidades de personal de esta Administración expresadas en el Acuerdo 64/2018, de 20 de diciembre, de la Junta de Castilla y León por el que se amplía la Oferta de Empleo Público de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos para el año 2018, esta Consejería, en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 7.2 k de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León
...
Segunda. - Número y características de las plazas.
2.1. Se convoca proceso selectivo para cubrir, por el sistema de acceso libre, 58 plazas del Cuerpo Superior de la Administración de la Comunidad de Castilla y León,
A la vista de estas normas se pueden realizar las siguientes consideraciones:
A) La norma relativa a la estabilización no establece, pues, que la plaza tenga que haber estado libre, sino ocupadas por personal temporal, en determinadas condiciones y desde determinada fecha. La propia actora reconoce que Dña. Serafina estaba ocupando el puesto de Secretaria de la Comisión de Evaluación del Deporte de Alto Nivel en Castilla y León. Desde luego, la plaza debía estar vacante a fecha de la oferta, porque una plaza ocupada no se puede sacar (la actora reconoce que está libre desde febrero de 2022 y la plaza se oferta en julio, aunque lo cierto es que del documento 10 se deduce que fue el día 4 de marzo); pero la norma lo que tiene en cuenta es que la plaza este ocupada por interino/a o personal labora temporal desde el momento que marca.
B) Las normas de los Presupuestos Generales del Estado solamente establecen los requisitos necesarios para que las administraciones puedan incorporar nuevo personal desde el punto de vista presupuestario, garantizando que los mismos estén debidamente dotadas desde ese punto de vista y en ningún caso se exige que estén identificadas los puestos de trabajo. En este sentido la tasa de reposición de efectivos es la ratio que determina el número de empleados públicos de nuevo ingreso que se pueden incorporar en una Administración Pública en función de las bajas que se hayan producido en el año anterior, debidas a jubilaciones, excedencias sin reserva de puesto, decesos, renuncias voluntarias o cualquier otra razón mientras que la tasa de estabilización son plazas ofertadas con carácter adicional a las ordinarias con el fin de reducir la tasa de temporalidad.
C) De conformidad con el documento 12 del expediente administrativo (acontecimiento 15) el puesto NUM000 que se encuentra en la posición 32 de la tabla se ofrece por un criterio de reposición que se deriva en la oferta de empleo público a tasa de estabilización. La fecha de primera ocupación temporal del puesto es el 27 de julio de 2016, siendo esa mismas fecha la de ocupación por la interina actual. De conformidad con la interpretación que realiza la Memoria de Criterios de Selección de Puestos a Ofertar en los Procesos Selectivos de Personal Funcionario OEP 2017 y 2018 de la Directora General de Función Pública, de obligado cumplimiento dado que en la solicitud se cita la misma como criterio para ofertar, amén del carácter general y superior del mismo, los términos del artículo 19.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 "en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2017" deben ser aquellos ocupados por interino con fecha de inicio de ocupación anterior a 31/12/2014 y no aquellos que hayan sido ocupados en algún momento entre el 31/12/2014 y el 30 de diciembre de 2017 como parece entender la demandada. Si por algún motivo considerásemos que el criterio de selección de puestos de la Memoria no es el designado como B.1), sino el B.2) por estar asociado a tasa de reposición, tampoco se cumplirían estos criterios, puesto que en el mismo se establece que son seleccionables aquellos cuya fecha de inicio de ocupación del puesto por el personal interino sea igual o posterior al 1/1/2018 que no es este caso. De conformidad con ello debe concluirse que el puesto de trabajo que ocupaba la actora no debió ofertarse en el procedimiento selectivo citado, debiendo anularse el mismo en el sólo sentido indicado así como los actos posteriores derivados del mismo, incluido el cese de la actora en tanto no se dan en este caso los requisitos para estimar que el mismo se ha acordado cumpliendo los requisitos legales.
De conformidad con el artículo 139 de la LJCA/1998 no procede imponer las costas a ninguna de las partes, dado que ninguna de ellas ha visto estimadas sus pretensiones de forma íntegra. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Graciela contra las resoluciones impugnadas, y conforme con lo pretendido, debo anular y anulo la Orden PRE/944/2022 de 21 de julio exclusivamente en tanto que oferta el puesto de trabajo con código RPT NUM000 de la Unidad Orgánica 00015874, servicio de Evaluación, Normativa y Procedimiento en la Secretaria General de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, así como los actos posteriores y dependientes del mismo, especialmente la adjudicación del puesto y el cese de la recurrente, y ello con todos los efectos que pudieran derivarse de dicha anulación, desestimando el resto de pretensiones. Respecto de las costas, se resuelven las mismas en la forma establecida en el último fundamento de derecho de esta sentencia.
Frente a la presente sentencia cabe recurso de apelación de conformidad con el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el cual deberá presentarse en su caso en el plazo de 15 días siguientes a su notificación mediante escrito razonado que habrá de presentarse en este mismo juzgado, si bien previa constitución de depósito en la cuantía de 50 euros en la cuenta de depósitos de este juzgado conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.
De conformidad con el apartado 8 de la D.A. 15ª en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.
Notifíquese la presenten sentencia a las partes y devuélvase el expediente administrativo, al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución. Así por esta sentencia, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
