Sentencia Contencioso-Adm...l del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 17/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid nº 2, Rec. 32/2021 de 12 de abril del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Abril de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid

Ponente: ALFREDO SAN JOSE BRAVO

Nº de sentencia: 17/2023

Núm. Cendoj: 47186450022023100022

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:1938

Núm. Roj: SJCA 1938:2023

Resumen:
PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00017/2023

Modelo: N11600

CALLE SAN JOSE 4-8

Teléfono: 983278283 Fax: 983278525

Correo electrónico: contencioso2.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: SGB

N.I.G: 47186 45 3 2021 0000594

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000032 /2021 /

Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : ASOCIACIÓN DE ABOGADOS CRISTIANOS

Abogado:

Procurador D./Dª : MARIA DEL PILAR PEREZ CALVO

Contra D./Dª AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID .

Abogado: LETRADO AYUNTAMIENTO

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 17/23

En VALLADOLID, a doce de abril de dos mil veintitrés.

Vistos por D. Alfredo San José Bravo, magistrado- juez del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Valladolid los presentes autos registrado con el número 32/2021 y seguido por el procedimiento Ordinario, frente a la actuación que por vía de hecho ha llevado a cabo el Ayuntamiento de Valladolid al colocar una pancarta con los colores de las banderas LGTBI y transexual en el balcón de la fachada del mismo.

Consta como parte demandante la ASOCIACIÓN ABOGADOS CRISTIANOS, representada por la procuradora Dª Pilar Pérez Calvo y asistida de Letrada Dª Polonia Castellano, y como demandado el Excmo. Ayuntamiento de Valladolid, representado y defendido por el Letrado de sus servicios jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la procuradora Dª Pilar Pérez Calvo en la representación indicada interpuso recurso contencioso administrativo contra la actuación que por vía de hecho ha llevado a cabo el Ayuntamiento de Valladolid al colocar una pancarta con los colores de las banderas LGTBI y transexual en el balcón de la fachada del mismo

SEGUNDO.- Se acordó la tramitación del procedimiento por las normas del procedimiento ordinario y se acordó requerir a la Administración demandada para que remitiera el expediente administrativo y realizara los emplazamientos oportunos a los interesados.

TERCERO.- Una vez remitido el expediente administrativo fue presentado por la parte actora escrito de demanda en cuyo suplico solicita se dicte sentencia por la que se declare nulo el acto impugnado o subsidiariamente anulable por ser contrario al deber de neutralidad y objetividad de las administraciones públicas.

CUARTO.- Fue presentado por la defensa de la Administración demandada escrito de contestación a la demanda en cuyo suplico solicitaba se dictara sentencia que desestime el recurso.

QUINTO.- Por Decreto, a la vista de las alegaciones de las partes en cuanto a la cuantía del recurso, se fijó la cuantía del recurso en indeterminada. Se propuso prueba que fue practicada y efectuadas las conclusiones quedaron los autos conclusos para sentencia.

SEXTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la actuación que por vía de hecho ha llevado a cabo el Ayuntamiento de Valladolid al colocar una pancarta con los colores de las banderas LGTBI y transexual en el balcón de la fachada del mismo.

Alega que en fecha 28 de junio de 2021, se ha llevado a cabo la colocación de una pancarta con los colores de las banderas LGTBI y transexual en la fachada del Ayuntamiento de Valladolid. Vulneración del espíritu de la ley 39/1981 de 28 de octubre, por el que se regula el uso de bandera de España y el de otras banderas y enseñas, así como la sentencia 1163/2020 de 26 de mayo de 2020. No hay expediente administrativo alguno. Vulneración de la neutralidad y objetividad de la administración Pública. El contenido ideológico de la "bandera- pancarta" del Ayuntamiento es admitido por la propia administración demandada

Por ello solicita que se dicte sentencia por la que se declare nulo el acto impugnado o subsidiariamente anulable por ser contrario al deber de neutralidad y objetividad de las administraciones públicas.

La Administración demandada se opone y alega la suspensión del procedimiento a la espera que se resuelva el recurso de casación contra la sentencia dictada en el PA 22/2021. Que lo que fue colocado en el balcón no es una bandera sino una pancarta. La colocación de una pancarta no rompe la neutralidad de la Administración. No existe vía de hecho. Mediante el Acuerdo del Ayuntamiento en Pleno de fecha 8 de junio de 2016, se aprobó por unanimidad la moción contra la discriminación hacia las personas con orientación sexual, identidad o expresión de género diversa. Esta moción fue suscrita con fecha 2 de junio de 2016, por los grupos municipales, Valladolid Toma la Palabra, PSOE, Si Se Puede, Partido Popular y Ciudadanos. De esta forma se acordó la declaración de Valladolid como "Ciudad por la Diversidad". Entre los diferentes puntos aprobados se acordó que el Ayuntamiento daría apoyo institucional y económico para la conmemoración del 28 de junio, Día mundial de la Diversidad Sexual, conocido como Día del Orgullo LGTBI. Este apoyo incluiría la instalación de la pancarta arcoíris, símbolo de la diversidad sexual y de género, en la Casa Consistorial, así como la iluminación arcoíris en los monumentos y edificios municipales

SEGUNDO.- Examinadas las pretensiones de las partes, se recurre la actuación que por vía de hecho se ha llevado a cabo por el Ayuntamiento de Valladolid al colocar una pancarta con los colores de las banderas LGTBI y transexual en el balcón de la fachada del mismo.

En cuanto a la suspensión solicitada por el Letrado de la Administración a la espera que se resuelva el recurso de casación contra la sentencia dictada en el PA 22/2021, ya fue dictada providencia de fecha 23 de diciembre de 2023 denegando la suspensión a la cual me remito.

En cuanto al fondo procede señalar que se han dictado diversas sentencias, unas estimando y otras desestimando la demanda, por el Juzgado nª 3 de esta Ciudad, como la sentencia dictada en el PO 19/2023 de 9 de enero de 2023 dando la razón a la demandada y en relación al Ayuntamiento de Valladolid, y la sentencia del Jugado nº 4 en el PO22/21 dando la razón a la Diputación en un supuesto semejante al que aquí nos ocupa que fue recurrida en apelación y se dictó sentencia nª 859/2022, rec apelación 73/2022 que estimó el recurso, y la sentencia 172/2020 en el PA 15/2020 del Juzgado nº 3 que dio la razón a la asociación recurrente.

Así la sentencia dictada por el Juzgado nº 3 el día 9 de enero de 2023 en el PA 19/2022 que estimó la demanda señala:

"Sí examinamos la demanda podemos comprobar como la misma, a la hora de defender que nos encontramos ante una vía de hecho, emplea los argumentos que se recogen en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de Valladolid, 859/2022 la cual basa su argumentación en el hecho de que, dado que la colocación de una bandera supone una violación del principio de neutralidad, es una vía de hecho así como por carecer de cobertura de un acto legitimador, no entendiendo como tal la existencia de un acuerdo del pleno. En suma, y con el debido respeto a la Sala, superior interprete de la legalidad en esta comunidad autónoma, este juzgador interpreta de esta sentencia que la causa de la existencia de una vía de hecho no es que se viole total y absolutamente el procedimiento establecido por incumplirse algún trámite esencial, sino que se viola el principio de neutralidad. Eso exige conocer qué es el principio de neutralidad y que efectos puede tener en casos como el presente. Lo primero que debe destacarse, al entender de este juzgador, es que el caso que aquí se presenta no es equiparable a ninguno de retirada de banderas que son el símbolo del Estado o del Orden Jurídico establecido, como ha sucedido en el País Vasco, Navarra o Cataluña en ocasiones, ni la colocación de símbolos contrarios a la Constitución, como los lazos amarillos o la bandera republicana, o que pretenden fines no amparados por la misma, o incluso prohibidos por el ordenamiento jurídico. Y, por último, tampoco nos hallamos ante ningún proceso electoral ámbito donde la neutralidad política adquiere su máxima expresión y rigidez (F.D. Segundo de la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2016). Nos encontramos ante un acto de celebración de un evento, de un día de recuerdo y la promoción de valores que son, clara e indiscutiblemente, constitucionales y que no se encuentran vinculados a ningún partido político, pese a lo que parece presuponer la actora, sino que todos los poderes públicos están obligados a proteger y promover. La neutralidad de las instituciones como principio básico de nuestro ordenamiento se encuentra declarada en los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución Española y debe ser entendida, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de marzo de 2021 como proyección del principio de objetividad, es decir, que la administración no puede "tomar partido" por una "parte", no sólo partido político, sino de un grupo de ciudadanos con exclusión de otro de forma que son los ciudadanos en su conjunto, y no un grupo de ellos, el que "constituye jurídicamente el referente territorial de cualquiera de las Administraciones o Poderes Públicos". Pues bien, este juzgador no llega a comprender porque promover la "diversidad", como afirma el cartel o escudo colgado en el ayuntamiento, o si se quiere, la diversidad sexual en referencia a las personas que tienen tendencias sexuales, por llamarlas de alguna forma porque también esto sería discutible, distintas a las tradicionales como lesbianas, gays, bisexuales, transgénero, etc. afecta a la neutralidad, porque debe entenderse que todas las personas e instituciones democráticas forman parte y son respetuosas con el ordenamiento jurídico y constitucional español. Y la Constitución ordena a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo, así como de los grupos que forman, sean reales y efectivas ( artículo 9.2 de la Constitución Española). La administración, por su parte, está llamada a perseguir activamente ciertos intereses públicos generales reconocidos en la constitución como principios obligatorios de dirección política ( artículo 97 Constitución Española), de forma que tienen que realizar políticas activas para promover los derechos y libertades de los ciudadanos, estableciendo un marco de convivencia que los garantice y permita su plena realización. Así pues, el pluralismo, establecido nada menos que en el artículo 1.1 de la Constitución Española exige actuaciones como la impugnada, que representan a todos los colectivos y ciudadanos españoles en tanto que respetuosos con los principios constitucionales. La libertad sexual, como manifestación no solamente del artículo 14 de la Constitución Española sino como una manifestación del principio de libertad del artículo 17.1 Constitución Española, afecta también a otros derechos fundamentales de forma transversal, como el derecho a la integridad física y moral, la vida y los derechos de los artículos 18.1, 3 y 4, 20.1, 24.1 y 2, 25.1 y 2 y 27.2 Constitución Española ( STC 5/1981 de 13 de febrero o 173/1998 de 23 de julio). De hecho, sensu contrario, si no se realizaran actos de promoción de la diversidad y defensa de esta el resultado podría ser el contrario; la falta de promoción de ciertos derechos e igualdades podrían ser símbolo de ciertas ideologías contrarias a esos principios que nos definen a todos sin excepción, porque son principios configuradores del sistema democrático y constitucional. El Decreto que la actora ha impugnado defectuosamente demuestra esta finalidad y no menciona ninguna actuación de colocación de banderas o colocación de símbolos oficiales o que puedan lidiar con ellos. Sin perjuicio de ello, y de que este juzgador no considera que celebrar un evento como el del orgullo sea contrario al principio de neutralidad porque no supone "colocarse en favor de ninguna parte en contra de otra" sino promover los valores que nos son comunes a todos, tampoco se puede considerar que se viole la Ley 39/1981, de 28 de octubre por la que se regula el uso de la bandera de España y el de otras banderas o signos porque, en este supuesto, ni se ha quitado ninguna bandera ni se ha colocado ninguna, porque claramente no es una bandera, menos aun con carácter "oficial" o en régimen de igualdad con las oficiales. El hecho de que, hace años, algunos entes u organismos oficiales lo hicieran, no significa que la colocación de cualquier tipo de decoración o acto conmemorativo sea "una bandera en fraude de ley", debiendo recordar que la existencia de fraude de ley o desviación de poder exige prueba al respecto y no solamente consideraciones de parte.

La sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado nº 3 en el PA 15/2020 en un recurso presentado por la parte recurrente en relación a la colocación por la Diputación con ocasión del Dia del Orgullo una bandera no oficial en su balcón principal, declaró:

"TERCERO.- Fondo del asunto. Estimación del recurso. La norma a respetar y aplicar es la Ley 39/1981, de 28 de octubre, por la que se regula el uso de la Bandera de España y el de otras banderas y enseñas. Sus arts. 5 y 6 disponen: " Artículo quinto. Cuando los Ayuntamientos y Diputaciones o cualesquiera otras Corporaciones públicas utilicen sus propias banderas, lo harán junto a la bandera de España en los términos de lo establecido en el artículo siguiente. Artículo sexto. Uno. Cuando se utilice la bandera de España ocupará siempre lugar destacado, visible y de honor. Dos. Si junto a ella se utilizan otras banderas, la bandera de España ocupará lugar preeminente y de máximo honor y las restantes no podrán tener mayor tamaño. Se entenderá como lugar preeminente y de máximo honor: a) Cuando el número de banderas que ondeen juntas sea impar, la posición central. b) Si el número de banderas que ondeen juntas es par, de las dos posiciones que ocupan el centro, la de la derecha de la presidencia si la hubiere o la izquierda del observador.". En su interpretación, la STS, Contencioso sección 4 del 26 de mayo de 2020 (ROJ: STS 1163/2020 - ECLI:ES:TS:2020:1163 Sentencia: 564/2020 Recurso: 1327/2018 tiene declarado: " SEXTO.- La doctrina de la Sala sobre la cuestión sometida a interés casacional. A la vista de lo argumentado se fija como doctrina que no resulta compatible con el marco constitucional y legal vigente, y en particular, con el deber de objetividad y neutralidad de las Administraciones Públicas la utilización, incluso ocasional, de banderas no oficiales en el exterior de los edificios y espacios públicos, aun cuando las mismas no sustituyan, sino que concurran, con la bandera de España y las demás legal o estatutariamente instituidas.". Sobre esta doctrina jurisprudencial poco puede oponerse, so pena de entrar en el absurdo o el ilícito penal. Las razones ofrecidas por la administración demandada o su defensa no son asumibles; no resisten el más mínimo análisis lógico, no ya jurídico: 1º.- El objeto que colgó la administración es, indiscutiblemente, una bandera. Sostener lo contrario no ya pugna con la más elemental y primaria de las lógicas, sino contra los propios actos. La Diputación calificó como bandera la enseña o tela - en palabras del JCA nº 4 de esta Ciudad- que colgaba en su fachada. No puede ahora sostener que no lo es. 2º.- No comparto, en absoluto y aunque me merezcan el máximo de los respetos, las consideraciones realizadas en el Auto del Juzgado de lo Contencioso de Valladolid nº 4, según el cual la citada bandera carece de ideología política. Por muchas razones, pero cabe la cita de dos: 1ª) la propia RAE en la acepción número 8 del sustantivo bandera la define como "Causa que se defiende o por la que se toma partido", 2ª) Son hechos notorios la apropiación -o si se prefiere lucha política- suscitada en relación con la ideología de género, la situación del colectivo LGTB, que evidentemente precisa de protección para obtener una igualdad efectiva, las agresiones a determinados líderes políticos en las manifestaciones que este colectivo convoca, o la proliferación de recursos ante el Tribunal Constitucional o jurisdicciones ordinarias, frente a decisiones políticas de uno u otro sesgo...etc. Es decir; que la carga ideológica de esta simbología no puede ni negarse ni desconocerse si se utiliza la más mínima de las lógicas. 3º.- El propio tribunal Supremo en la sentencia citada no deja de recordarnos -criterio que se debe obedecer-, que «Es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional que sostiene que " las instituciones públicas, a diferencia de los ciudadanos, no gozan del derecho fundamental a la libertad de expresión que proclama elart. 20 CE " (por todas, SSTC 244/2007, de 10 de diciembre; 14/2003, de 28 de enero; 254/1993, de 20 de julio, entre otras)». 4º.- Pero incluso negando a la citada bandera su condición de tal, la enseña del colectivo LGTBI no puede ser exhibida en la citada sede. Para otros símbolos, por ejemplo, el conocido lazo amarillo los tribunales tienen declarado (v. Acuerdos de la Junta Electoral Central) su inequívoca carga política y la imposibilidad de lucimiento en sedes oficiales, incluso bajo sanciona penal. 5º.- En suma, la citada STS es de directa aplicación, para esta bandera u otras. No son asumibles las remisiones que hace la defensa de la Diputación a lo que la Asociación Arcopoli haya hecho público respecto a "parte del texto del Defensor del Pueblo, al que pidió aclaración sobre la Sentencia del TS de 26 de mayo de 2020". La citada institución, ni vincula a los juzgados y tribunales, ni menos aún posee jurisdicción para aclarar las sentencias que dicten. 6º.- Afirmar que la Diputación de Valladolid, no colocó una bandera sino una colgadura (DRAE " Tapiz o tela con que se cubre y adorna una pared exterior o interior, un balcón, etc., con motivo de alguna celebración o festividad"), no añade ni quieta nada al debate. Esa colgadura situada en un balcón diferente a aquel en el que se colocan las banderas oficiales no es sino una simple burla a la soberanía del Tribunal Supremo (aparte de ir contra las propias manifestaciones colgadas en su web que la califica como bandera). Sea bandera, colgadura, pancarta, blasón, pendón, enseña, estandarte, insignia, emblema, banderín, banderola, blasón, confalón, distintivo, divisa, gallardete, guión, oriflama, pabellón, símbolo, señal ...etc, de abarcar o suponer la más mínima carga ideológica, no pueden ser exhibidos so pena de vulneración de la neutralidad de las administraciones. Este deber constitucional, que arranca del art. 103 CE supone que las administraciones públicas han de actuar con exquisito respeto al mismo, y consecuentemente, cuando decidan colocar cualquier bandera o equivalente, verificar la nula carga ideológica de la misma".

Así la sentencia del TSJ CyL nª 859/2022, rec apelación 73/2022 que estimó el recurso interpuesto contra la sentencia del Juzgado nº 4 señaló:

"Así, conviene precisar:

1º.- Es irrelevante para el debate jurídico entender o cuestionar que el instrumento material utilizado sea constitutivo o calificable de bandera o no. Como refería la SJCA nº 3 núm. 172/2020 " 4º.- Pero incluso negando a la citada bandera su condición de tal, la enseña del colectivo LGTBI no puede ser exhibida en la citada sede. Para otros símbolos, por ejemplo, el conocido lazo amarillo los tribunales tienen declarado (v. Acuerdos de la Junta Electoral Central) su inequívoca carga política y la imposibilidad de lucimiento en sedes oficiales, incluso bajo sanción penal.".

2º.- Es irrelevante para el debate jurídico el lugar en el que se exhiba la bandera o símbolo, siempre que sea en un edificio oficial. Colocada en el balcón principal o en un lateral, tal hecho no añade ni quita jurídicamente nada al debate de fondo; si hay o no infracción del deber de neutralidad de las administraciones.

3º.- Es irrelevante para el debate jurídico quien colocó la bandera o el símbolo. Si es personal de la administración, se responderá directamente de ello, si han sido terceros, su responsabilidad deriva del mantenimiento de la exhibición o de la tolerancia respecto de su colocación. Lo contrario sería mera burla a la norma como se infiere de la doctrina del Tribunal Supremo que se reproducirá en relación con los asuntos analizados ( STS 857/2021 - ECLI:ES:TS:2021:857 Nº de Recurso: 346/2019 Nº de Resolución: 360/2021 de 15/03/2021).

B.- La colocación de una bandera o símbolo, de mediar contravención legal (deber de neutralidad, en su caso) es una vía de hecho.

Invirtiend o el razonamiento, de no entenderse como una vía de hecho, la posibilidad de exigir respeto al principio de neutralidad política de las administraciones no existiría.

En segundo lugar, se comparte la cita de la doctrina que hace el juzgado de instancia; STS de 10 de Junio de 2013 y de 6.05.2013, pero no su interpretación; efectivamente la Administración incurre en vía de hecho cuando actúa totalmente al margen de procedimiento establecido, pero ello no supone que deba exigir siempre un procedimiento, que es lo que sugiere el juzgado para rechazar la existencia de esa vía y existirá cuando actúe desprovista de la cobertura del acto legitimador (o con tan graves vicios o defectos que supongan su nulidad radical o de pleno derecho). Esto es lo acontecido en el presente caso, que denota la realidad de la vía de hecho. La Diputación, guiada por un fin que puede compartirse (o no) por parte de una mayoría de la población, vulnera su deber de neutralidad (o no) al realizar un acto material.

Y, en tercer lugar, como refiere la reciente STSJ Aragón nº 262/2022 de 13.06.2022 " TERCERO: La colocación de una pancarta en el balcón municipal, es una decisión que no puede colocarse fuera del ordenamiento jurídico y por tanto no es ajena al control jurisdiccional.".

La existencia del acuerdo del Pleno en la sesión celebrada el día 27 de junio de 2014, no justifica ni convalida la hipotética ruptura del deber de neutralidad.

C.- La exhibición de la bandera arcoíris vulnera el principio de neutralidad ideológica o política.

La esencia del debate jurídico, la clave de todas las cuestiones que se generan es dilucidar si la colocación de la comúnmente conocida como bandera arcoíris supone una vulneración del deber de objetividad y neutralidad de las Administraciones Públicas. Para llegar a la posición afirmativa, como se avanza, conviene recordar que:

1.- La STS, Contencioso sección 4 del 26 de mayo de 2020 (ROJ: STS 1163/2020 - ECLI:ES:TS:2020:1163 Sentencia: 564/2020 Recurso: 1327/2018 tiene declarado: " SEXTO.- La doctrina de la Sala sobre la cuestión sometida a interés casacional.

A la vista de lo argumentado se fija como doctrina que no resulta compatible con el marco constitucional y legal vigente, y en particular, con el deber de objetividad y neutralidad de las Administraciones Públicas la utilización, incluso ocasional, de banderas no oficiales en el exterior de los edificios y espacios públicos, aun cuando las mismas no sustituyan, sino que concurran, con la bandera de España y las demás legal o estatutariamente instituidas.".

2.- El propio tribunal Supremo en la sentencia citada no deja de recordarnos que « Es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional que sostiene que "las instituciones públicas, a diferencia de los ciudadanos, no gozan del derecho fundamental a la libertad de expresión que proclama elart. 20 CE" (por todas, SSTC 244/2007, de 10 de diciembre ; 14/2003, de 28 de enero ; 254/1993, de 20 de julio , entre otras)».

3.- La STS 857/2021 - ECLI:ES:TS:2021:857 Nº de Recurso: 346/2019 Nº de Resolución: 360/2021 de 15/03/2021 (asunto "lazos amarillos") insiste, si bien en régimen electoral, pero extrapolable: " OCTAVO.- Respeto del procedimiento.

Tiene razón la defensa de la Junta Electoral Central cuando afirma que no era preciso un especifico requerimiento de retirada para cada nueva simbología partidista que sustituía a las anteriores.

Tiene razón el Letrado de la Junta Electoral Central cuando distingue el fondo de la cuestión o tipo infractor, la exhibición de simbología partidista en las fachadas de diferentes edificios y espacios públicos, del procedimiento sancionador iniciado por el incumplimiento de la legislación electoral.

Del mismo modo la tiene cuando defiende que el recurrente no acredita el incumplimiento por la Junta Electoral Central del procedimiento legalmente establecido tras el Acuerdo de 21 de marzo de 2019, incoando expediente sancionador, en el que pudo alegar lo que estimó oportuno con todas las garantías inherentes al procedimiento tras los Acuerdos previos de advertencia de 11 y 18 de marzo de 2019.

También se acepta que no era preciso un requerimiento individualizado para todos y cada uno de los incumplimientos cuando era conocedor de la calificación que merecían los signos expuestos en los espacios públicos quebrantando la exigible y necesaria neutralidad política de las autoridades políticas reputada esencial en periodo electoral.".

Esa sentencia vuelve a recordar que " Ninguna duda ofrece que el " lazo amarillo " y "las banderas esteladas" no representan a todos los ciudadanos de Cataluña careciendo de prueba alguna el pretendido carácter transversal de los citados símbolos.".

La esencia de la infracción de la neutralidad se halla en esa sentencia cuando advierte que " ... es decir, no ajustada a ese deber de neutralidad o equidistancia, sino alineada con las pretensiones de un grupo de ciudadanos con inevitable exclusión del resto, ... solo puede ser calificado de partidista en cuanto asociado a una parte -por importante o relevante que sea- de la ciudadanía identificada con una determinada opción ideológica (aunque esta sea compartida por varios partidos o fuerzas electorales), pero no representativa del resto de los ciudadanos que no se alinean con esa opción, ni por consiguiente, con sus símbolos."

La propia defensa de la Diputación, al recordar la doctrina jurisprudencial existente al respecto afirma " El Tribunal Supremo se ha pronunciado en diferentes ocasiones sobre lo que considera orientación ideológica al hablar del deber de objetividad y neutralidad de los poderes públicos. En la sentencia de 28 de abril de 2016. (Rec 827/2015 ), entendió que es una posición parcial aquella que "se alinea con las pretensiones de un grupo de ciudadanos con exclusión del resto, y por ello rechaza la privatización del espacio público, de uso común, mediante ocupación permanente por un elemento que representa una opción partidista". También establece que un símbolo debe ser calificado de partidista cuando esté asociado a "una parte-por importante y relevante que sea- de la ciudadanía identificada con una determinada opción ideológica (aunque sea esta compartida por varios partidos o fuerzas electorales) pero no representativa del resto de los ciudadanos".".

Y así cabe concluir, no sin reservas, que la bandera arcoíris es un símbolo con la suficiente carga o significación ideológica que trasciende a lo meramente social penetrando en lo político.

La defensa de la Diputación razona " No es posible afirmar, como pretende la parte apelante, que la mejora de las condiciones de vida del colectivo LGTBI, sea una cuestión que divida a los ciudadanos en dos bloques u opciones ideológicas, una a favor de esta mejora de condiciones y otra en contra, de la misma manera que no pueden considerarse opciones ideológicas las actuaciones que, por ejemplo, buscan la plena integración de colectivos con alguna discapacidad, o que luchan contra el llamado" acoso escolar". La Sala entiende precisamente lo contrario; la realidad social y política demuestra, precisamente, que en el epicentro del debate político se hallan posiciones encontradas de diferentes partidos políticos y grupos sociales. Incluso la lucha por determinados derechos del colectivo LGTBI en concreto el matrimonio homosexual, la adopción, el aborto...etc. son cuestiones que directamente dividen a los ciudadanos hasta el punto que son también los partidos políticos quienes residencian en el Tribunal Constitucional diferentes recursos contra estas cuestiones. Con este razonamiento sólo se afirma que no son temas pacíficos ni compartidos por todas las opciones políticas, llegándose a la judicialización del reconocimiento de determinados derechos, por lo que no se trata de cuestiones compartidas por la generalidad de la sociedad (como pueda ser la lucha contra el acoso escolar, ejemplo citado por la demandada) y así, la carga ideológica de la enseña no puede negarse, procediendo su retirada.

Para concluir, afirmaba el Tribunal Supremo en la STS, Contencioso sección 4 del 15 de marzo de 2021 ( ROJ: STS 857/2021 - ECLI:ES:TS:2021:857) Sentencia: 360/2021 Recurso: 346/2019: " ... resulta obvio que su uso y exhibición por un poder público -en este caso de nivel municipal- solo puede ser calificado de partidista en cuanto asociado a una parte -por importante o relevante que sea- de la ciudadanía identificada con una determinada opción ideológica (aunque esta sea compartida por varios partidos o fuerzas electorales), pero no representativa del resto de los ciudadanos que no se alinean con esa opción, ni por consiguiente, con sus símbolos.". No cabe negar que los actuales partidos políticos, unos moderadamente a favor, otros activamente a favor, otros moderadamente en contra y otros activamente en contra de la equiparación de derechos del colectivo LGTBI denotan la no neutralidad política del debate, por lo que la exhibición del símbolo del colectivo vulnera la exigible neutralidad de la Diputación Provincial de Valladolid".

Por lo tanto, existiendo sentencia dictada por el TSJ de Castilla y León que revocó la sentencia del Juzgado nº 4 y que estaba referido al Edificio de la Diputación pero que tiene el mismo objeto que la presente, referido al edificio del Ayuntamiento, de modo que ahora debemos reiterar por razones de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE ) e igualdad en la aplicación de la Ley ( artículo 14 de la CE ), así como la propia coherencia con la sentencia del TSJ, lo declarado por la Sala. Y en consecuencia estimar la demanda.

TERCERO: En cuanto a las costas y conforme el artículo 139 de la LJCA, la existencia de diversas sentencias y las dudas de derecho no procede imponer costas a ninguna de las partes.

CUARTO.- En base a lo dispuesto en el art. 81 de la LJCA, y en atención a la cuantía indeterminada del presente procedimiento, procede recurso de apelación contra la presente resolución.

Por ello:

Fallo

Estimo la demanda presentada por la procuradora Dª Pilar Pérez Calvo en representación de la ASOCIACIÓN ABOGADOS CRISTIA NOS contra la actuación que por vía de hecho ha llevado a cabo el Ayuntamiento de Valladolid al colocar una pancarta con los colores de las banderas LGTBI y transexual en el balcón de la fachada del mismo.

Y debo declarar y declaro que la resolución impugnada no es conforme a derecho, anulándola.

Todo ello, sin que proceda establecer una especial condena en costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Recurso de apelación en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial.

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria BANCO DE SANTANDER, sucursal 5453, Cuenta nº 1118-0000-93-0032-21, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código "-- Contencioso-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación "recurso" seguida del código "-- contencioso-apelación". Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.

Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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