Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 15/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid nº 1, Rec. 19/2022 de 13 de febrero del 2023

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Febrero de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid

Ponente: LOURDES PRADO CABRERO

Nº de sentencia: 15/2023

Núm. Cendoj: 47186450012023100017

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:1894

Núm. Roj: SJCA 1894:2023

Resumen:
PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº UNO DE VALLADOLID

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 19/2022

SENTENCIA Nº 15/2023

En la Ciudad de Valladolid, a trece de febrero de dos mil veintitrés.

Vistos por Dª Lourdes Prado Cabrero, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Valladolid, los presentes autos de Procedimiento ordinario núm. 19/2022 seguidos ante este Juzgado entre las siguientes partes:

DEMANDANTE: Dª Angelica, representados por el Procurador/a D. Cristian Blanco García-Vidal y defendidos por el Letrado/a D. Guillermo López de Bustos.

ADMINISTRACION DEMANDADA: EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, representado por el Procurador/a D. David González Forjas y defendido por el Letrado/a D. Javier Valverde Carrasco.

OTRAS PARTES: COMPAÑÍA DE SEGUROS ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador/a D. David González Forjas y defendida por el Letrado/a D. Javier Valverde Carrasco, en su condición de entidad aseguradora del Ayuntamiento demandado.

ACTUACION RECURRIDA: La desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida por la actora frente al Ayuntamiento de Valladolid el día 11 de diciembre de 2020.

CUANTÍA: 62.351,92 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador/a D. Cristian Blanco García-Vidal, en nombre y representación de Dª Angelica, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida por la actora frente al Ayuntamiento de Valladolid el día 11 de diciembre de 2020.

SEGUNDO.- Recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la recurrente, quien formalizó demanda, dándole plazo de veinte días a la entidad demandada y codemandada para que la contestara. Evacuado el traslado, y admitido el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes, con el resultado que obra en autos, tras lo cual, previas conclusiones de las partes, se declararon conclusos para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la recurrente se solicita el dictado de una sentencia en la que se condene al Ayuntamiento de Valladolid al abono a la actora de 62.351,92 euros en concepto de responsabilidad patrimonial por las lesiones causadas debido al mal funcionamiento o funcionamiento anormal de los servicios públicos, a estar y pasar por ese pronunciamiento y al pago de las costas procesales.

Sobre las 8:45 horas del día 2 de enero de 2020 la actora se dirigía a su trabajo sito en la calle Plata del Polígono San Cristóbal de Valladolid, sufriendo una caída cuando terminó el cruce de peatones y ascendió a la acera; al acceder a la acera resbaló a consecuencia de una placa de hielo que había en ella, al no haberse realizado mantenimiento o limpieza alguna. Se reclaman 20 puntos de secuelas, 277 días de IT perjuicio moderado, 21 días de IT perjuicio básico y perjuicio personal particular moderado (3) según la Tabla 2.B.

Por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID y la COMPAÑÍA DE SEGUROS ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA se formuló oposición a la demanda invocando la conformidad a derecho de la resolución recurrida. Se deben desestimar las pretensiones de la demanda, al no haberse ampliado la misma a la resolución expresa dictada por el Ayuntamiento. En cuanto al fondo, existe una falta de diligencia de la recurrente a la hora de deambular o la posible concurrencia de culpas. La actuación del Ayuntamiento ha sido ajustada al estándar del servicio. Subsidiariamente se impugna el importe reclamado, remitiéndose al informe obrante al folio 40 del expediente.

SEGUNDO.- La responsabilidad patrimonial de la Administración viene establecida, con el máximo rango normativo, por el artículo 106.2 de nuestra Constitución, a cuyo tenor: "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos". La regulación legal de esta responsabilidad está contenida en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, actual artículo 32 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, en cuyo apartado 1º dispone:

" 1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización".

En este sentido, y entre otras, la sentencia dictada por el TSJ de Castilla y León, sede en Valladolid, sección 3ª, de fecha 7 de enero de 2016, nº 3/2016, recurso 256/2014, Pte: D. Francisco Javier Pardo Muñoz, dispone al respecto:

"Con carácter general es necesario tener en cuenta (por todas, STS de 15 de enero de 2008 ) que " la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido" ".

TERCERO.- La presente demanda se dirige frente a la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida por la actora frente al Ayuntamiento de Valladolid el día 11 de diciembre de 2020.

La parte actora ha hecho referencia a la resolución expresa en su demanda, sin aclarar si dirige su acción frente a ella; la parte demandada entiende que ante la falta de ampliación de la demanda a la resolución expresa, procede su desestimación; no cabe la desestimación en los términos interesados: el debate que al respecto se plantea es innecesario, dado que la resolución expresa se ha dictado en el mismo sentido desestimatorio que la resolución presunta, por lo que la jurisprudencia ha concluido que no es precisa la ampliación del recurso contencioso-administrativo puesto que viene a reproducir el contenido negativo del silencio, si bien con una motivación. ( STS, sala de lo contencioso, sección 2ª, de 19 de mayo de 2011, recurso 2825/2008, Pte: D. Angel Aguallo Avilés).

Entrando en el estudio de la cuestión de fondo, se discute en primer lugar la relación de causalidad entre el daño producido y el funcionamiento del servicio público; invocando la demandada, de forma subsidiaria, una concurrencia de culpas:

Atendiendo a la reclamación formulada por la actora ante el Ayuntamiento el 11 de diciembre de 2020, los hechos ocurrieron de la siguiente manera:

"En la mañana del 2 de enero de 2020 siendo las 8:45 horas, una vez aparcado el vehículo en las inmediaciones del centro de trabajo Konecta BPO en el cual presta servicios la reclamante, sito en la calle Plata del Polígono San Cristóbal en Valladolid se dispuso Dª Angelica a cruzar el paso de peatones y al acceder a la acera de la calle indicada anteriormente y poner el pie en la misma, resbaló de manera brusca perdiendo el equilibrio y produciéndose una caída la cual provocó una rotura de húmero múltiple a consecuencia de una placa de hielo que en ella había, y no haberse realizado mantenimiento o limpieza, con ausencia de sal para remitir el mismo debido a las heladas continuadas y típicas de la época, o en su defecto señal de advertencia de peligro.

(...)

Una vez producida la caída Esperanza intentó ayudar a la reclamante a ponerse de pie, pero no pudo debido a la placa de hielo que se encontraba en la acera. No le permitía el acceso para socorrerla. Debido a ello Dª Angelica tuvo que deslizarse arrastrando su cuerpo por la acera hasta llegar al borde de la misma y allí Esperanza le prestó la ayuda requerida para levantarse y ponerse en pie".

Dª Esperanza, testigo de los hechos, realizó la siguiente declaración jurada:

"Cuando nos disponíamos a cruzar el paso de cebra, en la calle Plata, para dirigirnos a nuestro lugar de trabajo, al subir a la acera Angelica se resbala por el estado de congelación de dicha acera ya que estaba completamente helada. Recibe un fuerte golpe sobre su lado izquierdo, ya que cae sobre él. Cuando me dispongo desde la carretera, ayudarla a incorporarse, me es casi imposible, pues por el estado de la misma se resbala más".

No se produjo intervención policial en relación a los hechos descritos en la reclamación.

El Subdirector del Servicio Municipal de Limpieza informó el 4 de febrero de 2021 que "el Servicio Municipal de Limpieza esparce sal de forma habitual en zonas de la capital cuando se producen episodios de heladas, si bien, como es lógico pensar, entre las zonas prioritarias no se encuentran las aceras sin apenas tránsito peatonal como es el caso de la presente reclamación, que se trata de una acera de un polígono industrial donde además, según lo establecido en el artículo 7 del Reglamento Municipal de Limpieza, Recogida y Eliminación de Residuos Sólidos Urbanos, corresponde a los responsables de los edificios hacerse cargo de franquear las zonas de acceso a los mismos en caso de producirse nevadas o heladas".

En la declaración que efectuó la testigo Dª Esperanza ante el Ayuntamiento, el 19 de abril de 2021, matizó la forma de producción de los hechos indicando que "en la zona de la caída había un paso de cebra, que bordearon el paso de cebra porque había un vehículo esperando para acceder al parquin próximo, por ese motivo subieron al bordillo que hay al lado y nada más subir y poner el pie, resbaló porque más que hielo, había una placa entera".

A la pregunta de si habían observado la presencia de placas de hielo o de cencellada (escarcha o cristales de hielo) en la zona donde se había producido la caída, respondió: "todos los años, de hecho, ese año la semana anterior, el jueves o el viernes, hubo caídas también, y que ese mismo día hubo varias caídas, que del departamento nuestro dos personas acabaron en la mutua. De otros departamentos exactamente igual. Caídas hay todos los años".

Se adjunta a la declaración una fotografía del lugar de los hechos, donde se marca el punto exacto de la caída.

Esta testigo declaró también en sede judicial, ratificando su declaración en vía administrativa.

CUARTO.- Analizando la prueba practicada, debemos destacar en primer lugar que la actora atravesó la calzada por un punto no habilitado para el paso de peatones pues, como manifestó la testigo, había un vehículo sobre el referido paso esperando a acceder al parking, y lo bordearon, subiendo a la acera por el bordillo exterior conforme a la fotografía que se adjunta a su declaración en vía administrativa, así como a la fotografía que se aporta con la demanda.

Sobre los pasos para peatones y cruce de calzadas, dispone el artículo 124 del RD 1428/2003 de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, lo siguiente:

"1. En zonas donde existen pasos para peatones, los que se dispongan a atravesar la calzada deberán hacerlo precisamente por ellos, sin que puedan efectuarlo por las proximidades, y cuando tales pasos sean a nivel, se observarán, además, las reglas siguientes:

a) Si el paso dispone de semáforos para peatones, obedecerán sus indicaciones.

b) Si no existiera semáforo para peatones pero la circulación de vehículos estuviera regulada por agente o semáforo, no penetrarán en la calzada mientras la señal del agente o del semáforo permita la circulación de vehículos por ella.

c) En los restantes pasos para peatones señalizados mediante la correspondiente marca vial, aunque tienen preferencia, sólo deben penetrar en la calzada cuando la distancia y la velocidad de los vehículos que se aproximen permitan hacerlo con seguridad.

2. Para atravesar la calzada fuera de un paso para peatones, deberán cerciorarse de que pueden hacerlo sin riesgo ni entorpecimiento indebido.

3. Al atravesar la calzada, deben caminar perpendicularmente al eje de ésta, no demorarse ni detenerse en ella sin necesidad y no entorpecer el paso a los demás.

4. Los peatones no podrán atravesar las plazas y glorietas por su calzada, por lo que deberán rodearlas".

Esta forma de acceder a la acera, contraria a la normativa de aplicación, si bien es intrascendente en situación normal o ausente de peligro, tiene gran importancia a la hora de producirse un daño como en el presente caso, dado que aquí la parte interesada está asumiendo un riesgo por el mero hecho de cruzar por un punto no habilitado para ello; la actora debió esperar a que el vehículo dejara libre el paso de peatones para atravesar la calzada por él. Esa asunción del riesgo de forma consciente por el peatón, libera de responsabilidad a la Administración demandada al romper el nexo causal entre el daño y el funcionamiento del servicio público, dado que no queda acreditado que en la parte de la acera por donde debió acceder desde el paso de peatones, hubiera hielo o fuera intransitable por ese motivo.

A esta circunstancia hay que añadir además las siguientes:

-la actora era consciente de la existencia de placas de hielo en el polígono durante los meses de frío, dado que los testigos refieren que se habían producido caídas por ese motivo en años anteriores; es cierto que en muchas ocasiones las placas no son visibles, pero ello obligaba a la recurrente a deambular por la zona habilitada para peatones con la finalidad de reducir cualquier riesgo.

-los hechos han acaecido en un polígono industrial, con un tránsito peatonal limitado, por lo que no se puede exigir a la Administración demandada que preste un servicio de limpieza equivalente al que presta en el interior de la ciudad, por donde el tránsito de peatones es frecuente a cualquier hora del día.

El Subdirector y la Directora del Servicio Municipal de Limpieza del Ayuntamiento de Valladolid indicaron que los polígonos industriales no tienen protocolo de limpieza específico; está establecido que se acuda a los polígonos para su limpieza tres o cuatro veces al año, una semana en cada polígono, y ello en función de la disponibilidad de efectivos. Además, el 1 de enero no hay casi servicios de limpieza, son solo servicios mínimos y para casos de emergencias.

-sorprende en cualquier caso que, a pesar de las numerosas caídas producidas en los días cercanos al accidente de la actora, y en el mismo día, no se avisara por ningún interesado al Ayuntamiento o al Servicio de Limpieza municipal para que procediera de inmediato a echar sal en la zona o a limpiarla.

-por último, conforme al artículo 7 del Reglamento Municipal de Limpieza, Recogida y Eliminación de Residuos Sólidos Urbanos, "en caso de producirse nevadas o heladas, los responsables de los edificios deberán hacerse cargo de franquear las zonas de acceso a los mismos (entradas a portales, garajes, estacionamientos comerciales, etc.), de forma que no impidan o dificulten el acceso a los colindantes". La zona de la caída se encontraba justamente en el acceso a la zona de aparcamiento de un edificio (se desconoce si se trataba del lugar de trabajo de la actora u otro próximo a él), por lo que la responsabilidad del Ayuntamiento en este punto desaparece para dejar paso a la del propietario del aparcamiento, responsable de la limpieza de la zona en caso de nevadas o heladas, para evitar que se dificulte el acceso o el tránsito por él.

Lo expuesto y el resultado de la prueba practicada impide tener por acreditado el necesario nexo causal, lo que nos debe llevar sin más a la desestimación de la demanda planteada.

QUINTO.- Conforme al artículo 139.1 de la LJCA "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

Procede la expresa condena en costas de la parte recurrente con el límite de 100 euros por todos los conceptos incluido el IVA.

SEXTO.- En base a lo dispuesto en el artículo 81.1 de la LJCA, y atención a la cuantía del recurso, 62.351,92 euros, la presente sentencia es susceptible de recurso de Apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso interpuesto por el Procurador/a D. Cristian Blanco García-Vidal, nombre y representación de Dª Angelica, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida por la actora frente al Ayuntamiento de Valladolid el día 11 de diciembre de 2020, DECLARO la resolución recurrida ajustada a derecho.

Procede la expresa condena en costas de la parte recurrente con el límite de 100 euros por todos los conceptos incluido el IVA.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Apelación.

Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.