Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 37/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid nº 1, Rec. 215/2022 de 13 de abril del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Abril de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid
Ponente: LOURDES PRADO CABRERO
Nº de sentencia: 37/2023
Núm. Cendoj: 47186450012023100037
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:1914
Núm. Roj: SJCA 1914:2023
Encabezamiento
En la Ciudad de Valladolid, a trece de abril de dos mil veintitrés.
Vistos por Dª Lourdes Prado Cabrero, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Valladolid, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 215/2022 seguidos ante este Juzgado entre las siguientes partes:
Antecedentes
Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda; la representación de la parte demandada formuló oposición a la misma interesando su desestimación. Ambas partes pidieron el recibimiento del pleito a prueba y, tras su práctica y la fase de conclusiones, quedaron los autos en la mesa de SSª para dictar la presente resolución.
Fundamentos
La sanción impuesta es nula de pleno derecho por infringir el principio de tipicidad: la legislación aplicable sanciona el hecho de "circular" con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas reglamentariamente establecidas, así como las infracciones relativas a las normas que regulan la inspección técnica de vehículos. El mero hecho de no someter el vehículo a la inspección técnica no es una infracción, que solo lo es la de circular con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas reglamentariamente establecidas; no consta que el vehículo del actor incumpla dichas condiciones.
Se desvirtúa el principio de presunción de inocencia del recurrente: ni el vehículo estaba circulando ni se ha desvirtuado la presunción de inocencia porque no consta que el vehículo incumpla las condiciones técnicas recogidas en el RGV. No existe infracción por el hecho denunciado, pues un vehículo estacionado no es un hecho de la circulación.
Por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO-JEFATURA PROVINCIAL DE TRAFICO DE VALLADOLID se formula oposición al recurso invocando la conformidad a derecho de la resolución recurrida. el vehículo no se había sometido a la Inspección técnica a la fecha de la denuncia. El Reglamento establece que todo vehículo matriculado debe pasar la inspección y, al estar matriculado, está en disposición de circular en cualquier momento.
No se discute por el recurrente que su vehículo no se había sometido a la ITV a la fecha de la denuncia. Se plantea en la demanda una interpretación del precepto aplicable al supuesto de autos, invocando la infracción del principio de tipicidad y la vulneración de su presunción de inocencia.
Procede la íntegra desestimación de las pretensiones de la demanda por los siguientes razonamientos:
El artículo 10.1 del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, dispone:
Por su parte, el artículo 76.o) del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, añade:
Y los artículos 4.1 y 25.1 del RD 920/2017 de 23 de octubre, por el que se regula la Inspección técnica de vehículos, establecen:
-artículo 4.1: "
-artículo 25.1:
Pues bien, la normativa que se acaba de citar y que es de plena aplicación al supuesto de autos, dispone en definitiva la obligatoriedad de pasar la Inspección Técnica de Vehículo para todos los vehículos que se encuentran matriculados en España. En concreto, el artículo 10.1 que se cita infringido, se refiere expresamente a "los vehículos matriculados o puestos en circulación", de tal manera que se respeta el principio de tipicidad en el presente caso, dado que el vehículo del actor se encontraba matriculado, no estaba dado de baja ante la Jefatura provincial de tráfico correspondiente y no consta que hubiera pasado la ITV a la fecha de la denuncia.
Desde el momento en que matriculamos el vehículo o lo ponemos en circulación, se deben cumplir las condiciones técnicas indicadas en los artículos 11 y siguientes del RD 2822/1998 de 23 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento general de vehículos. Y la comprobación de su cumplimiento se ha de realizar conforme al artículo 10 del mismo texto legal.
El artículo 76.o) no sanciona únicamente "el hecho de circular" un vehículo que incumpla las condiciones técnicas reglamentariamente establecidas, sino también "las infracciones relativas a las normas que regulan la inspección técnica de vehículos", y es precisamente este segundo supuesto en el que nos encontramos.
Avala esta interpretación, la sentencia de la sala de lo contencioso del Tribunal Supremo, sección 6ª, de 7 de abril de 2003, recurso de casación en interés de ley nº 2/2002 (aunque referida a la normativa anterior):
Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, podemos concluir que se respeta en este caso el principio de tipicidad, como también se respeta el principio de presunción de inocencia del actor, dado que en ningún momento se ha puesto por él en tela de juicio que su vehículo no tenía pasada la ITV.
Todo lo expuesto nos debe llevar a la íntegra desestimación de la demanda planteada por ser la resolución recurrida ajustada a derecho.
Procede la expresa condena en costas de la parte recurrente con el límite de 100 euros por todos los conceptos incluido el IVA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Procede la expresa condena en costas de la parte recurrente con el límite de 100 euros por todos los conceptos incluido el IVA.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución no cabe recurso.
Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
