Sentencia Contencioso-Adm...l del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 37/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid nº 1, Rec. 215/2022 de 13 de abril del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Abril de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid

Ponente: LOURDES PRADO CABRERO

Nº de sentencia: 37/2023

Núm. Cendoj: 47186450012023100037

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:1914

Núm. Roj: SJCA 1914:2023

Resumen:
PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº UNO DE VALLADOLID

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 215/2022

SENTENCIA Nº 37/2023

En la Ciudad de Valladolid, a trece de abril de dos mil veintitrés.

Vistos por Dª Lourdes Prado Cabrero, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Valladolid, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 215/2022 seguidos ante este Juzgado entre las siguientes partes:

DEMANDANTE: D. Nicanor, representado por el Procurador/a Dª Henar Sánchez Palomino y defendido por el Letrado/a D. Pablo Tadeo Anguita Fernández.

ADMINISTRACION DEMANDADA: ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO-JEFATURA PROVINCIAL DE TRAFICO DE VALLADOLID, que comparece debidamente asistida por el/la Abogado del Estado.

ACTUACION RECURRIDA: La resolución dictada por la Jefatura Provincial de Tráfico de Valladolid el 26 de octubre de 2022 en el expediente nº NUM000.

CUANTÍA: 200 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador/a Dª Henar Sánchez Palomino, en nombre y representación de D. Nicanor, se presentó demanda interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por la Jefatura Provincial de Tráfico de Valladolid el 26 de octubre de 2022 en el expediente nº NUM000.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se acordó reclamar el expediente de la Administración demandada, con las prevenciones legales, y citar a las partes a la celebración de la oportuna vista, la cual se celebró una vez cumplidos los trámites ordenados en la providencia de admisión.

Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda; la representación de la parte demandada formuló oposición a la misma interesando su desestimación. Ambas partes pidieron el recibimiento del pleito a prueba y, tras su práctica y la fase de conclusiones, quedaron los autos en la mesa de SSª para dictar la presente resolución.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte recurrente se solicita el dictado de una sentencia por la que se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida por infringir el principio de tipicidad, y como consecuencia se deje sin efecto el expediente administrativo sancionador, anulando la sanción y dejándola sin efecto; se condene a la Administración demandada a devolver al actor el importe de la multa, con expresa condena en costas.

La sanción impuesta es nula de pleno derecho por infringir el principio de tipicidad: la legislación aplicable sanciona el hecho de "circular" con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas reglamentariamente establecidas, así como las infracciones relativas a las normas que regulan la inspección técnica de vehículos. El mero hecho de no someter el vehículo a la inspección técnica no es una infracción, que solo lo es la de circular con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas reglamentariamente establecidas; no consta que el vehículo del actor incumpla dichas condiciones.

Se desvirtúa el principio de presunción de inocencia del recurrente: ni el vehículo estaba circulando ni se ha desvirtuado la presunción de inocencia porque no consta que el vehículo incumpla las condiciones técnicas recogidas en el RGV. No existe infracción por el hecho denunciado, pues un vehículo estacionado no es un hecho de la circulación.

Por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO-JEFATURA PROVINCIAL DE TRAFICO DE VALLADOLID se formula oposición al recurso invocando la conformidad a derecho de la resolución recurrida. el vehículo no se había sometido a la Inspección técnica a la fecha de la denuncia. El Reglamento establece que todo vehículo matriculado debe pasar la inspección y, al estar matriculado, está en disposición de circular en cualquier momento.

SEGUNDO.- De acuerdo con el expediente administrativo, el recurrente fue sancionado en fecha 19 de julio de 2022 a las 18:35 horas por "no haberse sometido el vehículo reseñado a la Inspección técnica periódica establecida reglamentariamente. Ultima ITV válida hasta 18-08-2021. Vehículo estacionado en vía pública. No firma".

No se discute por el recurrente que su vehículo no se había sometido a la ITV a la fecha de la denuncia. Se plantea en la demanda una interpretación del precepto aplicable al supuesto de autos, invocando la infracción del principio de tipicidad y la vulneración de su presunción de inocencia.

Procede la íntegra desestimación de las pretensiones de la demanda por los siguientes razonamientos:

El artículo 10.1 del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, dispone:

"1. Los vehículos matriculados o puestos en circulación deberán someterse a inspección técnica en una de las Estaciones de Inspección Técnica de Vehículos al efecto autorizadas por el órgano competente en materia de Industria en los casos y con la periodicidad, requisitos y excepciones que se establecen en la reglamentación que se recoge en el anexo I.

La inspección técnica, una vez comprobada la identificación del vehículo, versará sobre las condiciones del vehículo relativas a seguridad vial, protección del medio ambiente, inscripciones reglamentarias, reformas y, en su caso, vigencia de los certificados para el transporte de mercancías peligrosas y perecederas.

2. En lo no previsto en el presente artículo se estará a lo dispuesto en la reglamentación que se recoge en el anexo I".

Por su parte, el artículo 76.o) del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, añade:

"Son infracciones graves, cuando no sean constitutivas de delito, las conductas tipificadas en esta ley referidas a:

o) Circular con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas reglamentariamente establecidas, salvo que sea calificada como muy grave, así como las infracciones relativas a las normas que regulan la inspección técnica de vehículos".

Y los artículos 4.1 y 25.1 del RD 920/2017 de 23 de octubre, por el que se regula la Inspección técnica de vehículos, establecen:

-artículo 4.1: " 1. Los vehículos matriculados o que vayan a ser matriculados en España, para poder circular por las vías públicas, deberán someterse a inspección técnica en una estación ITV en los casos y con la periodicidad, requisitos y excepciones que se establecen en este real decreto".

-artículo 25.1: "1. Las infracciones de las condiciones establecidas en este real decreto serán sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en el título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, o con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015 de 30 de octubre, según corresponda."

Pues bien, la normativa que se acaba de citar y que es de plena aplicación al supuesto de autos, dispone en definitiva la obligatoriedad de pasar la Inspección Técnica de Vehículo para todos los vehículos que se encuentran matriculados en España. En concreto, el artículo 10.1 que se cita infringido, se refiere expresamente a "los vehículos matriculados o puestos en circulación", de tal manera que se respeta el principio de tipicidad en el presente caso, dado que el vehículo del actor se encontraba matriculado, no estaba dado de baja ante la Jefatura provincial de tráfico correspondiente y no consta que hubiera pasado la ITV a la fecha de la denuncia.

TERCERO.- A mayor abundamiento, hay que aclarar que no es admisible la interpretación que del artículo 76.o) pretende aplicar el recurrente, en el sentido de sancionar únicamente cuando el vehículo se encuentra materialmente en circulación por las vías públicas; esta interpretación nos llevaría al absurdo de no tener que pasar la ITV mientras el vehículo se encuentra estacionado, pero sí cuando arrancamos el motor y nos ponemos a circular con él.

Desde el momento en que matriculamos el vehículo o lo ponemos en circulación, se deben cumplir las condiciones técnicas indicadas en los artículos 11 y siguientes del RD 2822/1998 de 23 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento general de vehículos. Y la comprobación de su cumplimiento se ha de realizar conforme al artículo 10 del mismo texto legal.

El artículo 76.o) no sanciona únicamente "el hecho de circular" un vehículo que incumpla las condiciones técnicas reglamentariamente establecidas, sino también "las infracciones relativas a las normas que regulan la inspección técnica de vehículos", y es precisamente este segundo supuesto en el que nos encontramos.

Avala esta interpretación, la sentencia de la sala de lo contencioso del Tribunal Supremo, sección 6ª, de 7 de abril de 2003, recurso de casación en interés de ley nº 2/2002 (aunque referida a la normativa anterior):

"QUINTO.- En segundo lugar, sostiene la representación procesal de la Generalidad de Cataluña que la doctrina fijada por la sentencia recurrida es gravemente dañosa para el interés general y errónea en la interpretación de los artículos 61.3 y 65 del Real Decreto Legislativo 339/1990 , 6 del Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre , y 10 del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre , y conculca el artículo 25.1 de la Constitución , pues después de analizar en los fundamentos de derecho tercero a quinto si se concurre el presupuesto o requisito de la tipicidad en la infracción denunciada, llega a la jurídica conclusión que la conducta sancionada no está prevista en dicha Ley como infracción, ya que el artículo 61.3 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad vial contiene una interpretación extensiva o analógica del precepto sancionador.

No compartimos el criterio sustentado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en la sentencia recurrida, pues, al fundamentarse la infracción denunciada por el Servicio Catalán de Tráfico en "no haber presentado a la inspección técnica en el plazo debido el vehículo reseñado, cuya conducción se autoriza con permiso de conducción"; esta transgresión está prevista en el artículo 61.3 de la citada Ley en cuanto dispone que "los vehículos a motor, los ciclomotores y los remolques de peso máximo superior al que reglamentariamente se determine tendrán documentadas sus características técnicas esenciales en el certificado oficial correspondiente, en el que se harán constar las reformas que se autoricen y la verificación de su estado de servicio y mantenimiento en la forma que se disponga reglamentariamente". Norma que por vía reglamentaria se desarrolla y complementa en el artículo 10.1 del Real Decreto 2822/1998 , que establece que "los vehículos matriculados o puestos en circulación deberán someterse a inspección técnica en una de las Estaciones de Inspección Técnica de Vehículos al efecto autorizadas por el órgano competente en materia de Industria en los casos y con la periodicidad, requisitos y excepciones que se establecen en la reglamentación que se recoge en el anexo I" y 6 del Real Decreto 2024/1994, de 14 de octubre, que regula los periodos en que deben realizarse las inspecciones atendiendo la antigüedad y el tipo de vehículo de que se trate, y que específicamente se sanciona en el artículo 67.2 de la referida Ley .

Dispone este precepto: "2. Serán sancionadas con multa de 94 euros (15.640 pesetas) a 1.503 euros (250.078 pesetas), la conducción sin la autorización administrativa correspondiente, la circulación sin matrícula o sin las autorizaciones previstas en esta Ley, sin haber solicitado en plazo su propietario o poseedor la transferencia del vehículo a su favor, o con vehículo que incumpla las condiciones técnicas que garantizan la seguridad vial, las infracciones relativas a las normas sobre la Inspección Técnica de Vehículos, así como reguladoras de la actividad de los centros de reconocimiento de conductores o de enseñanza de los conocimientos y técnicas necesarios para la conducción y la realización de actividades industriales que afecten de manera directa a la seguridad vial [...]".

Del examen e interpretación sistematizada de estos preceptos, y en concreto de los artículos 61.3, 65.2 y 67 de la Ley, debe prosperar, en este particular, el recurso formulado por la Generalidad de Cataluña, pues la infracción denunciada tiene la necesaria cobertura legal en el precitado artículo 67.2; por ello debemos declarar y declaramos, para la correcta interpretación que debe darse al citado artículo 61.3, que constituye infracción administrativa: el no haber presentado a la inspección técnica en el plazo reglamentariamente establecido un vehículo cuya conducción se autorice con permiso de conducir".

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, podemos concluir que se respeta en este caso el principio de tipicidad, como también se respeta el principio de presunción de inocencia del actor, dado que en ningún momento se ha puesto por él en tela de juicio que su vehículo no tenía pasada la ITV.

Todo lo expuesto nos debe llevar a la íntegra desestimación de la demanda planteada por ser la resolución recurrida ajustada a derecho.

CUARTO.- Conforme al artículo 139.1 de la LJCA "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

Procede la expresa condena en costas de la parte recurrente con el límite de 100 euros por todos los conceptos incluido el IVA.

QUINTO.- En base a lo dispuesto en el artículo 81.1 de la LJCA y en atención a la cuantía del recurso, 200 euros, la presente sentencia no es susceptible de recurso de Apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso interpuesto por el Procurador/a Dª Henar Sánchez Palomino, en nombre y representación de D. Nicanor, contra la resolución dictada por la Jefatura Provincial de Tráfico de Valladolid el 26 de octubre de 2022 en el expediente nº NUM000, DECLARO la resolución recurrida ajustada a derecho.

Procede la expresa condena en costas de la parte recurrente con el límite de 100 euros por todos los conceptos incluido el IVA.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución no cabe recurso.

Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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