Última revisión
04/05/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 134/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid nº 1, Rec. 76/2022 de 14 de julio del 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Julio de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid
Ponente: LOURDES PRADO CABRERO
Nº de sentencia: 134/2022
Núm. Cendoj: 47186450012022100150
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:6698
Núm. Roj: SJCA 6698:2022
Encabezamiento
En la Ciudad de Valladolid, a catorce de julio de dos mil veintidós.
Vistos por Dª Lourdes Prado Cabrero, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Valladolid, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 76/2022 seguidos ante este Juzgado entre las siguientes partes:
Antecedentes
Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda; la representación de la parte demandada formuló oposición a la misma interesando su desestimación. Ambas partes pidieron el recibimiento del pleito a prueba y, tras su práctica y la fase de conclusiones, quedaron los autos en la mesa de SSª para dictar la presente resolución.
Fundamentos
Este recurso tiene su origen en la expedición por la Federación Territorial de Tiro Olímpico de Castilla y León de licencia deportiva a nombre del actor, correspondiente al año 2020, nº NUM001, en la que se modifica la clase que venía ostentando desde el año 2018, reduciéndola de Segunda a Tercera.
La resolución recurrida mantiene que el actor no ha acreditado el período de más de cinco años de práctica deportiva a que alude el artículo 34 del Reglamento de Régimen Interior de la Real Federación Española de Tiro Olímpico de 30 de junio de 2014: esto no es cierto. El actor ostenta una trayectoria de práctica deportiva en dicha Federación de 21 años, encontrándose afiliado a la misma desde el año 2001 y afiliado a la Federación Nacional de Tiro Olímpico español desde el año 1975.
El actor es un reconocido deportista federado con una trayectoria deportiva dilatada en el tiempo, que además ostenta la condición de entrenador nacional desde el año 1998. Se infringe el artículo 53.1.d) de la Ley 39/2015.
La resolución recurrida también se sustenta en la falta de acreditación suficiente de fuerza mayor para competir, del artículo 138.22 del Reglamento de Armas: incurre el Tribunal del Deporte en error de apreciación de la prueba médica aportada, puesto que el propio dictamen de la Dirección Provincial del INSS de Burgos de 25 de octubre de 2019, establece las limitaciones orgánicas y funcionales que presenta el recurrente, resultando obvio que tales limitaciones constituyen causa de fuerza mayor que impide desarrollar la actividad deportiva al recurrente.
Además, al causar baja laboral en su empleo (Policía Local), no podía realizar práctica deportiva ninguno durante el período de baja médica, so pena de verse expuesto a la apertura de un expediente disciplinario laboral, circunstancia que constituye otra causa de fuerza mayor.
Por la COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON- TRIBUNAL DEL DEPORTE DE CASTILLA Y LEON se formula oposición al recurso alegando la conformidad a derecho de la resolución recurrida. para la renovación de la licencia, es necesaria la participación en competiciones, aunque no se les exija puntuaciones mínimas como al resto de tiradores. En el caso concreto, dada la ausencia de actividad deportiva desde 2017 y siendo efectivamente la concesión y revocación de licencias un acto reglado y no discrecional de la Administración competente, resulta obligado y conforme a derecho el paso de clase 2ª a clase 3ª; ello sin perjuicio de la posibilidad de ascender de categoría cumpliendo los requisitos reglamentariamente establecidos.
Considera el Tribunal que el recurrente no acredita más de cinco años de práctica deportiva a que alude el artículo 34 del Reglamento de la Federación Española de Tiro Olímpico de 30 de junio de 2014, ni tampoco acredita suficientemente la fuerza mayor para competir, ya que se limita a presentar como documento 2, dictamen propuesta de la Dirección Provincial del INSS de Burgos de 25 de octubre de 2019, que declara la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Por tanto, considera el Tribunal que no ha participado en competiciones desde el año 2017 y no acredita más de 5 años de práctica deportiva.
Atendiendo a la normativa de aplicación, el Reglamento de la Federación Española de Tiro Olímpico de 30 de junio de 2014 dispone en sus artículos 33 , 34 y 35 lo siguiente:
Artículo 33.- Todo federado mantendrá su clase siempre que, en el período de vigencia de su licencia tipo F, haya mantenido actividad deportiva, y mantenga íntegros sus derechos como federado.
Igualmente, ascenderá de clase desde el momento en que cumpla los requisitos señalados en el párrafo anterior.
Artículo 34.- El personal técnico, así como quienes hayan desempeñado cargos federativos durante el período de vigencia de su licencia tipo F, mantendrá su clase sin que les sea exigido el cumplimiento del requisito del artículo 33.
Igualmente, los tiradores veteranos con más de cinco años de práctica deportiva, mantendrán la clase sin ningún otro requisito.
Artículo 35.- El cumplimiento de los requisitos necesarios para la obtención de la licencia de armas tipo F, tanto en los supuestos de canje, como en los de ascenso de clase, se acreditará mediante certificación emitida por la federación con competencias en la actividad deportiva de que se trate.
Por lo que respecta al concepto de personal técnico, los
Artículo 13.- Se consideran técnicos o entrenadores integrantes de la Federación de Tiro Olímpico las personas que estén en posesión de la titulación establecida, en cada caso, en las disposiciones vigentes, reconocida por la Federación.
Artículo 14.- Se adquiere la condición de técnico o entrenador federado cumpliendo los siguientes requisitos:
a) Solicitar la integración en la Federación.
b) Presentar justificación de la titulación de que se dispone.
c) Pago de la cuota que se establezca.
Y, por último, el
1. Las federaciones deportivas con modalidades de tiro con armas de concurso remitirán anualmente a la Dirección General de la Guardia Civil relación de los deportistas que hayan participado en sus actividades, asignando a los mismos las correspondientes clasificaciones deportivas. La Intervención de Armas podrá presenciar las pruebas que se celebren para obtener o mejorar las distintas clasificaciones.
2. Aquellos deportistas que, salvo casos de fuerza mayor, no hayan desarrollado durante un año actividades deportivas, perderán la licencia F de armas, debiendo depositar sus armas y licencias en la Intervención de Armas a los efectos dispuestos en el apartado 1 del artículo anterior.
-el recurrente pertenece a esta Federación desde enero de 2001.
-dada su fecha de nacimiento, el NUM002 de 1957, adquiere la condición de veterano a partir del 1 de enero de 2012 (a partir del 1 de enero del año que cumple 55 años).
-la clase de tirador indicado en las licencias de fecha 2021/2022: Tercera Clase.
Junto con la demanda, se aporta como documento nº 10, el carnet de entrenador nacional del recurrente, expedido por la Federación Española de Tiro Olímpico, Categoría C, nº NUM003, especialidad Precisión, a fecha 1 de mayo de 1998.
Este carnet indica expresamente que caduca a los 5 años y no se aporta renovación.
La Federación de Tiro Olímpico de Castilla y León emitió informe el 2 de agosto de 2021 en el expediente NUM000, indicando que el recurrente "en los años 2017-2021 no ha realizado actividad en competiciones autonómicas o superiores como mínimo una vez al año. Es decir, incumple el artículo 41 del citado reglamente del régimen interior y las normas de la intervención de armas.
Entendemos que no es de aplicación lo especificado en el artículo 42 del mismo reglamento, alegando su condición de técnico, ya que no ha desempeñado ningún cargo de técnico en esta federación y desconocemos su actividad en este ámbito".
Analizando la prueba practicada, en relación con la normativa de aplicación, podemos obtener las siguientes conclusiones:
-el recurrente no tiene la condición de técnico a la fecha de expedición de la licencia correspondiente al año 2020, que es objeto de recurso.
-por el contrario, sí tenía la condición de tirador veterano, por lo que con más de 5 años de actividad deportiva podía mantener su clase sin ningún otro requisito.
-Se entiende que esa práctica deportiva (participación en competiciones oficiales de ámbito autonómico para obtener la Clase Segunda, conforme al artículo 32 del Reglamento), ha de desarrollarse en los 5 años anteriores a la expedición de la licencia correspondiente al año 2020 que nos ocupa, dado que es ese el período de tiempo que ha de tener en cuenta la Federación para verificar el cumplimiento de los requisitos deportivos establecidos para su expedición (conforme al artículo 7 del RD 1835/1991 de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas y Registro de Asociaciones Deportivas).
-el recurrente ha permanecido de baja laboral por IT desde el 7 de febrero de 2017 al 14 de enero de 2020, con lo que en ese período no ha podido desarrollar actividad deportiva, como reconoce en su escrito de demanda, por lo que tampoco cumple el requisito de tener más de cinco años de práctica deportiva.
-se alega por el actor que ha existido una causa de fuerza mayor para la ausencia de práctica deportiva, al existir limitaciones orgánicas y funcionales conforme se indica en el Dictamen de la Dirección Provincial del INSS. Sin embargo, esta mera afirmación no constituye prueba de que esas limitaciones le hayan impedido la práctica deportiva, con el carácter de imprevisibles e inevitables que exige el concepto de fuerza mayor. Para ello hubiera sido necesaria su acreditación a través de alguna prueba técnica o dictamen pericial que lo confirmara.
-tampoco podemos considerar como causa de fuerza mayor la baja laboral causada por el actor entre 2017 y 2020, puesto que, reiteramos, carece de la consideración de imprevisible e inevitable, al haberse prolongado en el tiempo durante los 4 años anteriores a la solicitud de la licencia que nos ocupa.
Todo lo expuesto nos debe llevar a la íntegra desestimación de la demanda planteada por ser la resolución recurrida ajustada a derecho.
No procede la expresa condena en costas a ninguna de las partes litigantes, al haber existido dudas de hecho y de derecho que justifican su no aplicación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Sin condena en costas.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución no cabe recurso.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
