Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 32/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid nº 4, Rec. 35/2022 de 15 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Mayo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid
Ponente: OSCAR LUIS ROJAS DE LA VIUDA
Nº de sentencia: 32/2023
Núm. Cendoj: 47186450042023100022
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:2056
Núm. Roj: SJCA 2056:2023
Encabezamiento
Modelo: N11600
C/ SAN JOSE NUMERO 8 , 1.- 47007 VALLADOLID
Equipo/usuario: AMC
De D/Dª : ESPINO AUTOESCUELA SAN CRISTOBAL SA
Procurador D./Dª
En Valladolid, a 15 de mayo de 2023.
D. Óscar Luís Rojas de la Viuda, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número tres de la ciudad de Valladolid en funciones de sustitución voluntaria en el juzgado de lo contencioso-administrativo número cuatro de esta ciudad y su provincia ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo 35/2022 que se ha seguido por los trámites del Procedimiento Ordinario ( artículo 45 a 77 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa).
Son partes en dicho recurso: como
Antecedentes
Fundamentos
La presente sentencia se dicta por el magistrado titular del juzgado de lo contencioso número tres de los de Valladolid en régimen de sustitución legal de conformidad con el nombramiento realizado por el Sr. Presidente de la Audiencia Provincial el 18 de abril de 2023 habida cuenta de la vacancia de la plaza de magistrado en este juzgado. Conforme con ello se respeta el derecho al Juez legal, o Juez ordinario predeterminado por la ley de los artículos 24 y 117 de la Constitución Española dado que no se trata de un juez ad hoc, excepcional o especial creado para uno o varios casos concretos sino que se trata de un juez nombrado con base en una norma dotada de generalidad, dictada con anterioridad al hecho motivador del proceso con reserva de ley en la materia ( sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Primera, de 10 de junio de 1987 que trata específicamente de este supuesto y, más en general, sentencias 38/1991, 193/1996 o 210/2009, de 26 de noviembre y del Tribunal Supremo, en la sentencia de 23 de julio de 2012). Debe añadirse que, en todo caso, en este procedimiento la prueba obrante en autos es la documental por lo que no se afecta al principio de inmediación (Vid. Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Burgos, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, sentencia de 8 octubre de 2008, recurso 126/2008, Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 27 de septiembre de 2021, sentencia 341/2021 o del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 11 de diciembre de 2003 entre otras).
En este procedimiento se impugna la resolución del Servicio Público de Empleo de Castilla y León de 11 de mayo de 2.002 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra otra resolución de 3 de febrero de 2.022. La primera resolución decide aceptar la renuncia presentada por la entidad de formación Espino Autoescuela San Cristóbal, S.A. para la impartición del plan formativo 21BU01SA103, que integra la acción formativa 3261/FOD/09/2021, declarar la pérdida del derecho al cobro de la subvención y declarar concluso el procedimiento a la vista del escrito presentado en tal sentido y, además, estima que no existe causa de fuerza mayor por el motivo que se deduce del siguiente fundamento:
"En cuanto al escrito de 18/10/2021, de alegaciones a la Resolución Provisional en las que solicitaba que se aplicara el límite de capacidad a los planes del segundo semestre de 2021, al disponer de un solo aula y tener concedido 3 planes a impartir en el segundo semestre de 2021, en escrito de "contestación de alegaciones" se le indicaba que no se puede admitir este límite por parte del interesado, ya que supondría un desistimiento parcial de la solicitud presentada y solo cabe el desistimiento "total" de la solicitud.
En cuanto a que esta situación no se produciría si los planes para iniciar en el 2º
semestre del 2021 se hubieran empezado antes como se esperaba. Se considera que estaríamos en la misma situación si se hubiera comenzado con anterioridad, debido a la duración de las acciones formativas concedidas en el segundo semestre de 2021. No se podrían iniciar los tres planes formativos concedidos en el 2º semestre de 2021, al tener la entidad, una sola aula homologada, esto teniendo en cuenta que la Resolución de la convocatoria, fue el 14 de Julio del 2021, ya en el escrito de alegaciones a la Resolución Provisional de fecha 18/10/2021, la entidad comunicaba que no podía iniciar en el 2º semestre del 2021, más de 2 planes formativos, y en la solicitud de planes de la convocatoria, se solicitaron 3 planes formativos a iniciar en el segundo semestre del 2021, y la entidad conocía que solamente se disponía de una sola aula homologada, y todo esto teniendo en cuenta que estamos en una convocatoria de subvenciones en concurrencia competitiva. En consecuencia la valoración de la calidad de los cursos renunciados se puntuarán con 0 puntos, y computarán a los efectos del cálculo del Informe de evaluación de la calidad de la entidad de formación"
La actora, en vía administrativa, interpone recurso de reposición en tanto que la resolución no estima la existencia de fuerza mayor, desestimando el recurso formulado por el siguiente motivo:
"Para dar respuesta a la cuestión planteada por el recurrente, debemos acudir a la normativa de aplicación, concretamente a la Base 49.ª 1. de la Orden EEI/988/2020, de 25 de septiembre, por la que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones públicas destinadas a la financiación de la oferta formativa dirigida prioritariamente a trabajadores desempleados en la Comunidad de Castilla y León, que bajo la rúbrica, "Informes de evaluación e inserción de las entidades de formación", establece lo siguiente:
"1. El Servicio Público de Empleo de Castilla y León elaborará para cada convocatoria efectuada al amparo de las presentes bases un Informe de evaluación de la calidad a cada entidad de formación para cada provincia, considerando la media de los Informes de evaluación de la calidad de los cursos previstos en la base 47.ª.4 de la correspondiente provincia, ponderada en función de la duración de cada acción formativa.
A estos efectos, se puntuarán con 0 puntos las acciones formativas que la entidad beneficiaria no ejecute, o respecto de las cuales el beneficiario presente renuncia, salvo si dicha renuncia está motivada por fuerza mayor o por imposibilidad manifiesta de disponer de alumnos suficientes y adecuados para el curso tras haber adoptado las diversas formas de preselección de candidatos previstas, en cuyo caso no serán evaluadas ni se computarán a efectos del cálculo del Informe de evaluación de la calidad de la entidad deformación, siempre que la renuncia se presente para todo el plan formativo antes de la fecha que establezca la resolución de concesión, con el fin de facilitar su ejecución por otras entidades
Queda claro, por tanto, que la no ejecución o renuncia de acciones formativas concedidas, salvo causa justificada (fuerza mayor o por imposibilidad manifiesta de disponer de alumnos suficientes y adecuados para el curso tras haber adoptado las diversas formas de preselección de candidatos previstas) se puntuarán con 0 puntos.
El recurrente, en defensa de lo pretendido, en primer lugar, invoca la aplicación de la Base 5ª apartado h) de la Orden EEI/988/2020, de 25 de septiembre, por la que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones públicas destinadas a la financiación de la oferta formativa dirigida prioritariamente a trabajadores desempleados en la Comunidad de Castilla y León que establece que "ninguna entidad de formación podrá percibir subvenciones para la realización de planes formativos que excedan de su capacidad de gestión, a la vista de la duración de dichos planes formativos, las instalaciones y los medios disponibles. A los efectos de la valoración de la capacidad de gestión se tendrán en cuenta toda la oferta formativa que sea subvencionada por el Servicio Público de Empleo de Castilla y León, tanto la ya subvencionada como los planes formativos solicitados al amparo de la correspondiente convocatoria que pudieran ser objeto de subvención, siempre que la formación coincida en el tiempo en el mismo centro de formación.
La aplicación del criterio corrector se efectuara desestimando los planes formativos que, estando incursos en alguno de los supuestos citados, cuenten con menor puntuación."
Y en segundo lugar, en el hecho de si los planes formativos previstos para iniciar en el 2º semestre de 2021 se podría haber iniciado antes se habrían podido impartir todos los planes formativos, no abriendo tendido que renunciar a ninguno.
De la documentación obrante en el expediente, teniendo en cuenta, la normativa de aplicación, las alegaciones formuladas por la entidad recurrente y el informe emitido por la Gerencia Provincial, a efectos de resolver el presente recurso, ratificándose en los motivos por los que no se aprecia causa de fuerza mayor, debemos concluir, que la entidad recurrente en el momento de presentar su solicitud conoce que dispone de un único aula y las fechas de la programación de los planes que solicita, por lo que el alegato vertido como causa de fuerza mayor de la renuncia a la impartición del plan formativo 21BU01SA103, que integra la acción formativa 3261/FOD/09/2021, basado en su falta de capacidad de gestión, dado que el centro del que es titular sólo dispone de un aula, no puede prosperar, puesto que su capacidad de gestión, en el momento de presentar la renuncia, no ha variado, siendo la misma que en el momento de la fecha de presentación de la solicitud y en base a la cual, solicitó los cinco planes formativos convocados, tres de ellos para el segundo semestre del año 2021 y dos para el primer trimestre del año 2022, tal y como aparece en la Resolución
de 14 de julio de 2021, de la Presidenta del Servicio Público de Empleo de Castilla y León, por la que se convocan subvenciones públicas destinadas a la financiación de la oferta formativa dirigida prioritariamente a trabajadores desempleados en la Comunidad de Castilla y León, para los años 2021 y 2022( BOCYL, nº 138, 19/07/2021)".
La demandante, en el escrito que le da tal nombre, expone los siguientes argumentos:
- Que las alegaciones realizadas a la propuesta de resolución no suponen ninguna renuncia sino una solicitud a que la demandada aplique la base 5ª h) a la capacidad del centro dado el retraso en el inicio de la impartición de los planes formativos provisionalmente concedido. Dicha base establece que ninguna entidad de formación podrá percibir subvenciones para la realización de los planes formativos que excedan de su capacidad de gestión, a la vista de la duración de dichos planes formativos, las instalaciones y los medios disponibles, añadiendo que, si los planes formativos se hubieran iniciado antes, sí hubieran podido desarrollar los planes formativos.
- Que el escrito presentado no se podía interpretar como una renuncia total sino parcial y que, en ese momento, esa actuación era admisible y que la valoración de 0 sólo procede cuando se renuncia a un plan fuera del plazo establecido y una vez concedido.
En su contestación a la demanda la demandada solicita la declaración de inadmisibilidad de la demanda, o que se desestime "de plano" por carencia de objeto efectivo de enjuiciamiento. Afirma que en la parte dispositiva de la resolución impugnada no consta lo que, en suma, fue objeto de recuso en vía administrativa, la valoración de 0 que da la administración. Supletoriamente contesta que claramente la recurrente renunció a la ejecución de la actividad formativa y ello sin que exista una causa de fuerza mayor. Destacar que en conclusiones la parte recurrente contestó a la causa de inadmisibilidad planteada y ello sin perjuicio de otras alegaciones que realiza en congruencia con la finalidad del acto procesal, motivo por el que no se ha procedido a darle trámite de contestación respecto de ese motivo de oposición a la demanda.
La demandada solicita se declare la inadmisibilidad del recurso en tanto que la actora, en su suplico de la demanda, pretende que se declare contraria a derecho la resolución impugnada exclusivamente por lo que se refiere "...a la valoración de la calidad del curso que se puntuará con 0 puntos y computará a los efectos del cálculo del Informe de evaluación de la calidad de la entidad de formación" que no forma parte del contenido de la parte dispositiva de dicha resolución. Pretende incardinar dicha causa en el apartado 51.1.c) o en la misma letra del artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Como ya se ha dicho, la actora, en conclusiones, la actora contesta este alegato afirmando que tal criterio afectaría a su derecho de defensa. Pues bien, a la vista de este motivo de oposición o impeditivo de la demandada, el mismo debe ser desestimado. Para llegar a esta conclusión debe tenerse en cuenta que las causas de inadmisibilidad son causas tasadas en la propia ley y que las mismas deben ser interpretadas de forma restrictiva, dado que lo contrario supondría incumplir el mandato de la Constitución Española de respetar y promover los derechos fundamentales, entre los que está el artículo 24 Constitución Española. Siendo así, en forma alguna puede considerarse que la resolución impugnada sea una resolución inimpugnable, como reconoce la propia administración en la resolución impugnada al conceder pie de recurso; tampoco puede decirse, que es lo que podría interpretarse del escrito de contestación, que se haya producido pérdida de objeto, y ello porque, en suma, lo que viene a establecer la resolución recurrida es que la actora pierde el derecho al cobro de la subvención solicitada, circunstancia que no se produciría si se estimara el motivo de impugnación formulado, sin olvidar que la puntuación a 0 puede perjudicarla a efecto de convocatorias posteriores. De conformidad con ello, ni la resolución es inimpugnable, si el recurso carece de objeto, y, por lo tanto, el motivo de oposición debe ser desestimado.
Con el fin de resolver esta cuestión deben tenerse en cuenta, al menos, los siguientes antecedentes procesales:
A) Con fecha 31 de julio de 2021, la entidad de formación., "ESPINO AUTOESCUELA SAN CRISTÓBAL S.A", con CIF A09025297, presentó, solicitud de subvención al amparo de la Resolución de 14 de julio de 2021, de la Presidenta del Servicio Público de Empleo de Castilla y León, por la que se convocan subvenciones públicas destinadas a la financiación de la oferta formativa dirigida prioritariamente a trabajadores desempleados en la Comunidad de Castilla y León, para los años 2021 y 2022
B) Puede verse al folio 38 y siguientes del expediente propuesta provisional de concesión de subvenciones públicas y del anticipo correspondiente, para la realización de la oferta formativa dirigida prioritariamente a trabajadores desempleados en la provincia de Burgos, para los años 2021 y 2022. Al folio 47 puede verse el cuadro con los 8 programas propuestos (21BU01CO194, 21BU01CO65, 21BU01CO66, 21BU01TM115, 21BU01TM116, 21BU01TM181, 21BU01TM182, 21BU01SA103), valoración e importes. Consta en la propuesta provisional la concesión a la demandante de 5 planes formativos, 3 planes a iniciar en el 2º semestre de 2021 y 2 planes a iniciar en el 1º trimestre de 2022.
C) El 18 de Octubre de 2021 se presentan alegaciones a la propuesta provisional, solicitando que se tenga en cuenta la capacidad del centro y no se les concedan 3 planes formativos a iniciar en el 2º semestre de 2021, ante la posibilidad de no poder iniciar un tercer plan en el 2º semestre de 2021 por impedir el inicio de los planes del 1º trimestre de 2022.
D) Consta al folio 55 del expediente informe con la contestación a la alegación de que se le aplique el límite de capacidad a los planes del segundo trimestre (3). La misma no se estima por el siguiente motivo:
"ya que supondría un desistimiento parcial de la solicitud presentada, y solo cabe el desistimiento "total" de la solicitud"
E) En la resolución definitiva del 9 de diciembre de 2022 consta dicho motivo, no estimándose por tanto las alegaciones a la propuesta provisional, concediéndonos definitivamente 5 planes formativos, 3 planes a iniciar en el 2º semestre de 2021 y 2 planes a iniciar en el 1º trimestre de 2022 (folio 65 y ss).
F) El 30 de diciembre de 2021 se presentó escrito con el siguiente contenido:
"SEXTO. - La realización del plan 21BU01SA103 expediente 3261/FOD/09/2021, resulta imposible su impartición, pese haber intentado buscar alternativas a su realización incluso reuniéndonos con representantes de esta Gerencia, alternativas como impartir un plan en fines de semana, etc, no siendo aceptadas estas alternativas por esta Gerencia por ser inviables en cursos de desempleados, decisión en la que estamos de acuerdo.
PRIMERA. - Que se tenga considerada RENUNCIA POR FUERZA MAYOR al plan 21BU01SA103 expediente 3261/FOD/09/2021, presentada antes de la fecha que establece la resolución de concesión, con el fin de facilitar su ejecución por otras entidades"
G) El 9 de febrero de 2022 se notifica la resolución de la Gerencia Provincial del Servicio Público de Empleo aceptando la renuncia del plan formativo, pero no apreciando causa de fuerza mayor.
H) Presentado recurso, el mismo se centra en la existencia de fuerza mayor, argumento que se desestima en la resolución inmediatamente impugnada.
Como ya se ha indicado, la parte actora considera que las alegaciones realizadas a la propuesta de resolución no son ninguna renuncia sino una solicitud de aplicación de la Base 5º h). Tal y como se puede ver en el esquema procedimental es cierto que la parte actora realizó esas alegaciones a la propuesta de resolución, pero dichas alegaciones fueron desestimadas y dicha decisión se puso en conocimiento de la parte recurrente, la cual, dio por buena la misma y optó, con toda claridad, por la renuncia al plan 21BU01SA103. En todo caso, la base 5ª h) no es una disposición que este destinada a conceder derechos o facultades a los solicitantes, sino una disposición a emplear por la administración cuando de la documentación se deduzca que este carece de capacidad para asumir los programas que propone, que no es el caso presente puesto que la valoración del programa fue favorable y, en su caso, de aceptar los argumentos de la actora, sería una situación sobrevenida la que causaría la imposibilidad de impartición y no una falta de capacidad que se deduzca de la documentación. En relación con el momento de la renuncia, la misma se hace después del dictado de la resolución de concesión pero dentro del plazo establecido por esta (en concreto el día 30 cuando la renuncia se admite hasta el 31 de diciembre de 2021 según la convocatoria), lo cual, de conformidad con la Base 18.4.c), supone que debe aplicarse el artículo 63.3 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones es decir, se pasa al siguiente solicitante por orden de puntuación de haber quedado liberado crédito suficiente y en caso de aceptarlo el solicitante. La pregunta es sí esta regulación excluye la posibilidad de valorar a 0 la propuesta como establece el apartado Decimotercero de la Convocatoria y la Base 6ª apartado 5 de la Orden EEI/988/2020, de 25 de septiembre, por la que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones públicas. De conformidad con la Base 49 debe estimarse que no es así dado que la misma establece:
"A estos efectos,
Vista la norma, la renuncia no impide la valoración a 0, salvo cuando existe fuerza mayor y para todo el plan formativo, cosa que ya se indicaba en el informe, que no es el caso porque la renuncia se refiere específicamente, y de forma expresa, al plan 21BU01SA103 expediente 3261/FOD/09/2021. Por lo tanto, no puede estimarse la pretensión de que se declare contraria a derecho la valoración a 0 realizada.
De conformidad con el artículo 139 de la LJCA/1998 procede imponer las costas a la parte demandante dado que la misma ha visto desestimadas íntegramente sus pretensiones. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Espino Autoescuela San Cristóbal SA.. Respecto de las costas, se resuelven las mismas en la forma establecida en el último fundamento de derecho de esta sentencia.
Frente a la presente sentencia cabe recurso de apelación de conformidad con el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el cual deberá presentarse en su caso en el plazo de 15 días siguientes a su notificación mediante escrito razonado que habrá de presentarse en este mismo juzgado, si bien previa constitución de depósito en la cuantía de 50 euros en la cuenta de depósitos de este juzgado conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.
Notifíquese la presenten sentencia a las partes y devuélvase el expediente administrativo, al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución. Así por esta sentencia, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
