Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 20/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid nº 1, Rec. 176/2022 de 17 de febrero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Febrero de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid
Ponente: LOURDES PRADO CABRERO
Nº de sentencia: 20/2023
Núm. Cendoj: 47186450012023100010
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:1829
Núm. Roj: SJCA 1829:2023
Encabezamiento
Modelo: N11600
CALLE SAN JOSE Nº 8
Equipo/usuario: I
De D/Dª : Julio
En la Ciudad de Valladolid, a diecisiete de febrero de dos mil veintitrés.
Vistos por Dª Lourdes Prado Cabrero, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Valladolid, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 176/2022 seguidos ante este Juzgado entre las siguientes partes:
Antecedentes
Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda; la representación de la parte demandada formuló oposición a la misma interesando su desestimación. Ambas partes pidieron el recibimiento del pleito a prueba y, tras su práctica y la fase de conclusiones, quedaron los autos en la mesa de SSª para dictar la presente resolución.
Fundamentos
El actor es funcionario de Administración local con habilitación de carácter nacional perteneciente a la subescala de Secretaría-Intervención, con nombramiento definitivo en el Ayuntamiento de Valderrueda (León). Dado que es originario de Guardo, solicitó y desempeñó el puesto de Interventor de ese ayuntamiento en comisión de servicios entre el 4 de junio de 2018 y el 20 de mayo de 2019, y desde el 21 de mayo de 2019 al 7 de septiembre de 2020. En septiembre de 2020 presentó la solicitud para cubrir ese mismo puesto, que le fue denegada. Por sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo de Palencia se estimó parcialmente su pretensión, anulando la resolución recurrida por ser dictada por órgano manifiestamente incompetente. El 22 de febrero de 2022 la sala del TSJ de CYL estimó totalmente su demanda en apelación, reconociendo su derecho a la tramitación su solicitud. Reanudada la tramitación por el Ayuntamiento de Guardo, el Alcalde emitió un informe desfavorable a la comisión. El 30 de junio de 2022 el Director de Administración Local dicta resolución de denegación de la comisión de servicios solicitada.
En el expediente administrativo tramitado no concurrió ninguna otra petición de funcionario de Administración local con habilitación nacional; el actor no tuvo ningún conflicto en el ejercicio de su anterior comisión de servicios en el Ayuntamiento de Guardo; no existe ningún motivo que justifique el informe negativo del Ayuntamiento y la denegación de la comisión.
La Administración demandada ha actuado incumpliendo la legalidad; el procedimiento debía haberse suspendido al haber funcionario habilitado de carácter nacional interesado en el puesto, hasta que recayera resolución con su nombramiento. Existe un vicio de nulidad por apartamiento del procedimiento legalmente establecido.
El único motivo válido para informar negativamente es el incluido en el informe del Ayuntamiento relativo a la falta de pertenencia del funcionario a la subescala de funcionarios requerida en las Bases de la convocatoria, sin embargo ello en modo alguno podía ser motivo para denegar la comisión, dado que ya anteriormente disfrutó de una comisión de servicios en dicho puesto.
El nombramiento de interino tiene carácter subsidiario debiéndose acreditar la imposibilidad de proveer el puesto con funcionario de habilitación nacional. La Administración demandada debió haber optado por proceder al nombramiento del actor directamente, y no darle una nueva oportunidad al Ayuntamiento de motivar el informe negativo. Se infringe el principio de subsidiariedad en el nombramiento del funcionario interino. Se infringen los principios de mérito, capacidad y profesionalidad. Existe falta de motivación.
Por LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON- CONSEJERIA DE PRESIDENCIA se formula oposición al recurso alegando la conformidad a derecho de la resolución recurrida. para que pueda concederse la comisión por parte de la Administración autonómica deben cumplirse dos requisitos: que haya una petición por la Administración interesada, el Ayuntamiento de Guardo; y que se emita informe favorable de la entidad local donde el funcionario preste sus servicios. En este caso no se cumple el primero de los requisitos; por el Ayuntamiento se informó desfavorablemente en dos ocasiones la concesión de la comisión, por lo que no puede entenderse que la comisión se realizara a petición de la entidad local interesada. La Administración autonómica tiene que ajustarse a la propuesta efectuada por la Corporación local, que es lo que se ha hecho en el presente caso, ya que el motivo de la denegación es la no concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 51.4 del RD 128/2018.
"Teniendo en cuenta, por un lado, que la comisión de servicios es una forma temporal de provisión de los puestos de trabajo prevista en el artículo 51 del Real Decreto 128/2018, de 1 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, que establece en su apartado 4º: "En todos los supuestos anteriores, la comisión de servicios se efectuará a petición de la Administración interesada y previo informe favorable de la Entidad Local donde el funcionario preste sus servicios"; por otro lado, que éste no es un nombramiento temporal que se deba efectuar de forma obligatoria por el órgano competente de la Comunidad Autónoma en todo caso, sino que sólo se puede autorizar en los supuestos y condiciones previstos en el artículo 51 citado y que, en este caso, se ha emitido informe desfavorable, no procede autorizar dicho nombramiento".
Atendiendo a la normativa de aplicación, el Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, dispone en su artículo 51 lo siguiente:
De dicho precepto se desprende que para otorgar la comisión de servicios es preciso que la comisión se efectúe a petición de la Administración interesada, previo informe favorable de la Entidad Local donde el funcionario preste sus servicios.
Hay que mencionar aquí la sentencia dictada por la Sala de lo contencioso del TSJ de Castilla y León, sede en Valladolid, sección 1ª, de 22 de febrero de 2022, nº 241/2022, recurso 450/2021, Pte: Dª Ana María Victoria Martínez Olalla, de la que trae causa el presente procedimiento, que concluye en los siguientes términos:
Pues bien, en el presente caso, obligado el Ayuntamiento de Guardo a suspender el procedimiento de selección de interino y tramitar la solicitud del recurrente, conforme a la referida sentencia, el Ayuntamiento tenía que emitir informe (favorable o desfavorable) pero con la oportuna motivación. Y, como recalca la Sala del TSJ, una vez emitido ese informe, es el órgano competente de la Comunidad Autónoma el que concede o no la comisión.
-el primero, de 6 de junio de 2022, fue desfavorable por el siguiente motivo: "porque habiendo ya prestado el interesado servicios como Interventor en este Ayuntamiento, (mediante su nombramiento también en comisión de servicios), la relación profesional no resultó satisfactoria".
-el segundo, de 22 de junio de 2022, se emitió a instancia de la Administración demandada, por considerar ésta que el primer informe estaba fundado en motivos que no son objetivos, relacionados con las características del puesto o en los requisitos que pudiera reunir el candidato. En este informe, también desfavorable, se indica lo siguiente: "se emite informe desfavorable en tanto que D. Julio no pertenece a la subescala propia del puesto de Intervención de Clase 2ª, que corresponde al Ayuntamiento de Guardo (Palencia)".
A la vista del primer informe, la Administración autonómica debió adoptar directamente la decisión de conceder o no la comisión al recurrente. Y ello es así porque el trámite de subsanación otorgado al Ayuntamiento de Guardo, en base al artículo 73.2 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, no está previsto para la modificación del contenido de un informe o una documentación aportada al efecto, sino para la subsanación de defectos meramente formales, como pueda ser la ausencia de una determinada documentación cuya aportación sea exigida.
Citamos en este sentido la sentencia dictada por la sala de lo contencioso del TSJ de Madrid, sección 8ª, de 8 de julio de 2021, nº 878/2021, recurso 363/2020, Pte: Dª Ana María Jimena Calleja:
Conforme a lo expuesto, en el caso de autos, el primer informe desfavorable del Ayuntamiento de Guardo, debió ser tomado en cuenta por la Administración autonómica para decidir sobre la concesión o no de la comisión al recurrente. Y, habida cuenta de que, como la propia demandada entendió, ese informe no estaba basado en criterios objetivos, podemos concluir que estaba falto de motivación. Sin embargo, la ausencia de motivación del informe desfavorable no debía llevar a la petición de subsanación, sino a la concesión de la comisión solicitada por el actor, en la medida en que la oposición del Ayuntamiento de Guardo no estaba fundada en motivo legal u objetivo.
Tampoco coincidimos con la Administración demandada en que el informe desfavorable del Ayuntamiento era vinculante a la hora de tomar la decisión de otorgar o no la comisión: si atendemos al RD 128/2018, la exigencia del informe favorable de la Administración local viene prevista para efectuar nombramientos provisionales excepcionales a funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional que no lleven 2 años en el último puesto obtenido con carácter definitivo, del artículo 49.3.d).
Sin embargo, para el supuesto de las comisiones de servicios, el artículo 51 solo exige la petición de la Administración interesada y el informe favorable de la Entidad local donde el funcionario preste sus servicios. Es decir, no se prevé como requisito para la concesión de la comisión que el informe del Ayuntamiento de Guardo fuera favorable a la comisión. De este modo, no siendo vinculante, reiteramos la conclusión anteriormente expuesta: la Administración autonómica debió valorar libremente la concesión o no de la comisión; y, atendiendo a la falta de motivación del informe desfavorable, debió proceder a la concesión al actor de la comisión interesada.
Lo expuesto nos debe llevar a la íntegra estimación de la demanda planteada, declarando la nulidad de la resolución recurrida, y condenando a la Administración demandada a emitir nueva resolución concediendo al actor la comisión de servicios interesada en su escrito de demanda.
Procede la expresa imposición de costas a la parte demandada con el límite de 200 euros por todos los conceptos incluido el IVA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Procede la expresa imposición de costas a la parte demandada con el límite de 200 euros por todos los conceptos incluido el IVA.
Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
