Última revisión
06/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 113/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid nº 1, Rec. 62/2023 de 19 de julio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Julio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid
Ponente: LOURDES PRADO CABRERO
Nº de sentencia: 113/2023
Núm. Cendoj: 47186450012023100111
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:4508
Núm. Roj: SJCA 4508:2023
Encabezamiento
Modelo: N11600
CALLE SAN JOSE Nº 8
Equipo/usuario: CAR
De D/Dª : Marisa
En la Ciudad de Valladolid, a diecinueve de julio de dos mil veintitrés.
Vistos por Dª Lourdes Prado Cabrero, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Valladolid, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 62/2023 seguidos ante este Juzgado entre las siguientes partes:
Antecedentes
Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda; la representación de la parte demandada formuló oposición a la misma interesando su desestimación. Ambas partes pidieron el recibimiento del pleito a prueba y, tras su práctica y la fase de conclusiones, quedaron los autos en la mesa de SSª para dictar la presente resolución.
Fundamentos
En fecha 21 de octubre de 2022 la madre de la recurrente solicitó la renovación del título de familia numerosa de su familia, integrada por los dos progenitores, la actora y sus dos hermanos. El 23 de noviembre de 2022 recibió comunicación requiriéndoles de subsanación de la solicitud, debiendo aportar fotocopia de la matrícula de estudios para el curso 2022-2023 de Cosme y Marisa, pues entiende que la preparación de oposiciones por sí misma no justifica estar cursando estudios ni el pago de una sola mensualidad de una academia. Tras la aportación de la documentación oportuna, se dictó resolución de 25 de noviembre de 2022 reconociendo la renovación del título a sus dos hermanos pero sin hacer mención a si la recurrente era o no beneficiaria. Los días 12 y 23 de diciembre de 2022 se solicitó rectificación y aclaración de la resolución dictada, sin recibir respuesta. El 30 de diciembre de 2022 se interpuso recurso de alzada frente a la resolución de 25 de noviembre, que fue desestimada por resolución de 21 de febrero de 2023.
Se impugna la resolución recurrida por los siguientes motivos:
-se ha desestimado la solicitud de la actora por falta de aportación de un documento probatorio que ya se encuentra en el expediente y por falta de otro que en ningún momento se le ha requerido ni exige la norma habilitante a la obtención del beneficio.
El año anterior se le reconoció la condición de beneficiaria de familia numerosa con la sola certificación de su preparadora, y no ha existido ningún tipo de modificación legal en este apartado que justifique el cambio de criterio; además, los cambios de criterio exigen especial motivación para explicar por qué, lo que antes no se exigía, ahora supone un motivo de denegación del derecho.
-se ha vulnerado la normativa relativa al plazo establecido a la hora de resolver la solicitud de renovación del documento de familia numerosa.
-se ha producido una vulneración en el dictado de la resolución de 25 de noviembre de 2022 por falta de motivación y de dar respuesta a todo lo planteado.
-en cuanto al fondo, no es cierto que la norma exija la aportación de matrícula o certificado de centro académico o persona física que actúe como preparador y los justificantes de pago, para que los estudios de oposiciones sean considerados estudio a efectos de la obtención del derecho. la norma exige cursar estudios, pero no que se acuda a una academia, preparador o similar para ello.
Por LA GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES DE LA CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON se formula oposición al recurso invocando la conformidad a derecho de la resolución recurrida, remitiéndose a su contenido.
Se aportó documentación encaminada a justificar que sus tres hijos seguían cursando estudios; por lo que respecta a Dª Marisa, se aportó justificante de registro de solicitud de admisión a las pruebas selectivas en la Administración Pública (Cuerpo Superior de Técnicos de la Administración de la Seguridad Social) y abono de tasas, así como resolución de 31 de mayo de 2022 en la que aparece en la relación provisional de admitidos.
Por la Administración demandada se requirió a la solicitante que aportara, en el plazo de 10 días hábiles desde su recepción, "fotocopia de matrícula de estudios para el curso 2022-2023, de Cosme y de Marisa. (La preparación de oposiciones en sí misma no justifica estar cursando estudios, ni el pago de una sola mensualidad de una academia)". Este requerimiento se recibió el 23 de noviembre de 2022 en el domicilio de la solicitante.
El 24 de noviembre de 2022 respondió la solicitante al requerimiento, reiterando la documentación que ya había sido presentada.
Por resolución del Gerente territorial de Servicios Sociales de Valladolid de 25 de noviembre de 2022 se reconoció la condición de familia numerosa a los dos progenitores, y a dos de sus hijos, D. Cosme y Dª Reyes; en esta resolución no se hace mención de si la recurrente es o no beneficiaria.
El 13 de diciembre de 2022 la madre de la recurrente presentó escrito solicitando que se rectificase la anterior resolución, reconociendo la condición de beneficiaria del título de familia numerosa a su hija Dª Marisa o, en caso de no entenderlo así, que se pronunciaran sobre dicho extremo.
Con este escrito se aportó documento firmado por la preparadora de Dª Marisa de 29 de octubre de 2021 y justificante de compra de temario de las oposiciones de 14 de noviembre de 2022.
El 23 de diciembre de 2022 la madre de la recurrente volvió a presentar nuevo escrito en el mismo sentido.
Ninguno de estos escritos recibió respuesta de la Administración demandada.
En fecha 3 de enero de 2023 se presentó recurso de alzada frente a la resolución de 25 de noviembre de 2022, que fue desestimado por resolución de 15 de febrero de 2023.
-Respecto del primero de los motivos de impugnación, el artículo 7 del Decreto 1/2011 de 13 de enero, por el que se regula en la Comunidad Autónoma de Castilla y León el procedimiento para el reconocimiento de la condición de familia numerosa, la expedición y renovación del título, dispone que "todas las solicitudes deberán resolverse expresamente y en el plazo máximo de 10 días a contar desde la entrada de la documentación completa en el registro del órgano competente para su tramitación".
En el presente caso, la recurrente presentó solicitud de renovación del título el 21 de octubre de 2022, pero fue requerida para subsanar/completar la documentación indicada por la Administración demandada; a este requerimiento se dio respuesta por la interesada el 24 de noviembre de 2022. Los 10 días para resolver han de contarse desde esta última fecha, pues a partir de la misma se entiende que ha tenido entrada la documentación completa en el registro del órgano competente para la tramitación. Puesto que la resolución impugnada se dictó el 25 de noviembre de 2022, no se aprecia que se haya sobrepasado el plazo previsto en el artículo 7 citado. Este motivo de impugnación debe ser, por ello, desestimado.
-Respecto de la falta de motivación de la resolución de 25 de noviembre de 2022, es un hecho admitido por la Administración demandada que en dicha resolución no se especifican los motivos por los que se excluye a la recurrente del título de familia numerosa; aunque, por razones de economía procesal no se retrotrae el procedimiento por entender que no cambia el fondo del asunto.
De la simple lectura de la resolución recurrida se aprecia que la misma no contiene referencia alguna a la renovación o no del título de familia numerosa de Dª Marisa, por lo que es palmaria la falta de motivación. Ahora bien, en el presente caso no se ha producido una efectiva indefensión de la recurrente dado que no le ha impedido el acceso a la jurisdicción. En este sentido podemos citar la sentencia de la Audiencia Nacional, sala de lo contencioso, sección 7ª, de 29 de noviembre de 2022, recurso 48/2022, Pte: D. Luis Helmuth Moya Meyer:
La desestimación de estos motivos formales de impugnación nos debe llevar al estudio de la cuestión litigiosa de fondo que se plantea en el recurso.
Respecto de la normativa que es de aplicación, tenemos que estar a lo dispuesto en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, que regula la protección a las familias numerosas, habiéndose desarrollado la misma por el Real Decreto 1621/2005, de 30 de diciembre. En la Comunidad Autónoma de Castilla y León no existe una legislación de desarrollo de la Ley citada y ello sin perjuicio de la aprobación de normas específicas de carácter procedimental.
El artículo 3.1.a) de la Ley 40/2003 de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, dispone lo siguiente:
El Real Decreto 1621/2005 de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 40/2003 de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas, recoge las mismas precisiones en su artículo 1.a):
De esta normativa se desprende que, en supuestos como el presente, hija integrada en una familia numerosa que supera los 21 años y continúa cursando estudios para la obtención de un puesto de trabajo, es preciso acreditar esta última circunstancia para la renovación de su derecho al título de familia numerosa. Ahora bien, la norma no especifica qué concretos documentos han de servir para acreditar que continúa cursando estudios para la obtención de un puesto de trabajo; ni mucho menos exige, como ha hecho la Administración demandada en el presente caso, que se aporte matrícula de estudios por entender que la preparación de oposiciones en sí misma, no justifica estar cursando estudios ni el pago de una sola mensualidad de una academia.
A este respecto hay que realizar las siguientes precisiones:
-la preparación de oposiciones es un tipo de estudios encaminado a la obtención de un puesto de trabajo, consideración ésta que no ha sido discutida por la administración demandada. Por lo que, si la recurrente acredita estar preparando oposiciones, cumple con los requisitos exigidos legalmente para la renovación del título.
-lo que la demandada pretende es que esa preparación de oposiciones se acredite, necesariamente, con un justificante de matrícula o certificado expedido por un centro académico o por persona física que realice funciones de preparador, junto con los justificantes de pagos de dichos servicios: ninguno de estos requisitos se exige por la Ley o Reglamento de desarrollo. Asiste la razón a la parte recurrente en cuanto afirma que los mismos han sido añadidos gratuitamente por la administración demandada, sin base en la normativa estatal de aplicación.
-cuestión distinta es que, desde un punto de vista puramente procedimental, se atienda por la Administración demandada al Decreto 1/2011 de 13 de enero, por el que se regula en la Comunidad autónoma de Castilla y León el procedimiento para el reconocimiento de la condición de familia numerosa, la expedición y renovación del título (Decreto autonómico que en ningún caso puede sustituir o modificar la norma de rango superior que regula la materia).
Así, el artículo 5.2.g) de este Decreto dispone que
Y el apartado 5 de este mismo artículo añade:
Es decir, que la recurrente al haber aportado en su anterior renovación (año 2021-2022) el certificado de la preparadora de estar preparando oposiciones, y no habiendo variado esta circunstancia, no tenía obligación legal alguna de volver a presentar un certificado similar o actualizado, como le exige la demandada.
-la continuidad en los estudios de preparación de oposiciones se acreditó fehacientemente con la aportación de la documental adjuntada a su solicitud de renovación: justificante de registro de solicitud de admisión a las pruebas selectivas en la Administración Pública (Cuerpo Superior de Técnicos de la Administración de la Seguridad Social) y abono de tasas, así como resolución de 31 de mayo de 2022 en la que aparece en la relación provisional de admitidos.
Esta documentación, junto con la ya aportada el año académico anterior cuyas circunstancias no habían variado, es suficiente para entender acreditado que la actora continuaba cursando estudios para la obtención de un puesto de trabajo. Es por ello que la demanda debe ser estimada en este punto.
Recuerda la STS de 20 de febrero de 2020, recurso 4695/2018) los tipos de indemnización en el orden contencioso-administrativo (el subrayado es nuestro):
En el presente caso, estamos ante una pretensión indemnizatoria accesoria a la pretensión principal de nulidad del acto impugnado, como medida adecuada para el pleno restablecimiento de una situación jurídica individualizada. En concreto, estaríamos ante daños económicos derivados de la no ostentación del título de familia numerosa desde el día de la resolución recurrida, 25 de noviembre de 2022 en que debió resolverse expresamente sobre su renovación, hasta la fecha en que le sea de nuevo concedida.
Sin embargo, la parte recurrente no ha practicado en autos prueba alguna que acredite la existencia de esos daños pues, si bien es cierto que no puede cuantificarse un daño o perjuicio a futuro, bien podía la recurrente haber aportado documentación acreditativa de ese daño hasta el momento de la interposición de la demanda, o durante la tramitación del procedimiento si el hecho se produce con posterioridad (por ejemplo, justificante de compra de billetes de transporte sin el descuento aplicado a los miembros de familia numerosa).
Nada de esto ha sido acreditado, por lo que esta pretensión indemnizatoria debe ser desestimada.
Todo lo expuesto nos debe llevar a la estimación parcial de la demanda planteada, declarando las resoluciones recurridas contrarias a derecho y nulas, por ostentar la recurrente todos los requisitos exigidos legalmente para la renovación de su título de familia numerosa, desestimando la pretensión indemnizatoria por falta de prueba.
Siendo parcial la estimación de la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Sin condena en costas.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución no cabe recurso.
Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
