Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 113/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid nº 1, Rec. 62/2023 de 19 de julio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Julio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid

Ponente: LOURDES PRADO CABRERO

Nº de sentencia: 113/2023

Núm. Cendoj: 47186450012023100111

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:4508

Núm. Roj: SJCA 4508:2023

Resumen:
PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00113/2023

-

Modelo: N11600

CALLE SAN JOSE Nº 8

Teléfono: 983239721 Fax: 983222093

Correo electrónico: contencioso1.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: CAR

N.I.G: 47186 45 3 2023 0000288

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000062 /2023 /

Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : Marisa

Abogado: MARIA DEL HENAR ALVAREZ GARCIA

Contra: GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 113

En la Ciudad de Valladolid, a diecinueve de julio de dos mil veintitrés.

Vistos por Dª Lourdes Prado Cabrero, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Valladolid, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 62/2023 seguidos ante este Juzgado entre las siguientes partes:

DEMANDANTE: Dª Marisa, representada y defendida por el Letrado/a Dª Henar Alvarez García.

ADMINISTRACION DEMANDADA: LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON- GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES DE LA CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON debidamente asistida por el Sr/a. Letrado de la Junta de Castilla y León.

ACTUACION RECURRIDA: La resolución del Gerente de Servicios Sociales de 15 de febrero de 2023, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la actora contra la resolución de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Valladolid de 25 de noviembre de 2022 por la que se reconoce la condición de familia numerosa a D. Cosme y a Dª Reyes pero sin declarar beneficiaria a la recurrente ni denegarle expresamente esa condición.

CUANTÍA: indeterminada inferior a 30.000 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Letrado/a Dª Henar Alvarez García, en nombre y representación de Dª Marisa, se presentó demanda interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Gerente de Servicios Sociales de 15 de febrero de 2023, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la actora contra la resolución de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Valladolid de 25 de noviembre de 2022 por la que se reconoce la condición de familia numerosa a D. Cosme y a Dª Reyes pero sin declarar beneficiaria a la recurrente ni denegarle expresamente esa condición.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se acordó reclamar el expediente de la Administración demandada, con las prevenciones legales, y citar a las partes a la celebración de la oportuna vista, la cual se celebró una vez cumplidos los trámites ordenados en la providencia de admisión.

Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda; la representación de la parte demandada formuló oposición a la misma interesando su desestimación. Ambas partes pidieron el recibimiento del pleito a prueba y, tras su práctica y la fase de conclusiones, quedaron los autos en la mesa de SSª para dictar la presente resolución.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la recurrente se solicita el dictado de una sentencia por la que se anulen las resoluciones impugnadas y se reconozca el derecho a la tarjeta de familia numerosa solicitado; asimismo, que se indemnice a la recurrente por los daños y perjuicios sufridos desde la fecha en que debió resolverse la solicitud hasta la fecha en que se conceda efectivamente y, habida cuenta que este segundo momento aún no se ha producido, la concesión de este derecho se realizará en ejecución de sentencia.

En fecha 21 de octubre de 2022 la madre de la recurrente solicitó la renovación del título de familia numerosa de su familia, integrada por los dos progenitores, la actora y sus dos hermanos. El 23 de noviembre de 2022 recibió comunicación requiriéndoles de subsanación de la solicitud, debiendo aportar fotocopia de la matrícula de estudios para el curso 2022-2023 de Cosme y Marisa, pues entiende que la preparación de oposiciones por sí misma no justifica estar cursando estudios ni el pago de una sola mensualidad de una academia. Tras la aportación de la documentación oportuna, se dictó resolución de 25 de noviembre de 2022 reconociendo la renovación del título a sus dos hermanos pero sin hacer mención a si la recurrente era o no beneficiaria. Los días 12 y 23 de diciembre de 2022 se solicitó rectificación y aclaración de la resolución dictada, sin recibir respuesta. El 30 de diciembre de 2022 se interpuso recurso de alzada frente a la resolución de 25 de noviembre, que fue desestimada por resolución de 21 de febrero de 2023.

Se impugna la resolución recurrida por los siguientes motivos:

-se ha desestimado la solicitud de la actora por falta de aportación de un documento probatorio que ya se encuentra en el expediente y por falta de otro que en ningún momento se le ha requerido ni exige la norma habilitante a la obtención del beneficio.

El año anterior se le reconoció la condición de beneficiaria de familia numerosa con la sola certificación de su preparadora, y no ha existido ningún tipo de modificación legal en este apartado que justifique el cambio de criterio; además, los cambios de criterio exigen especial motivación para explicar por qué, lo que antes no se exigía, ahora supone un motivo de denegación del derecho.

-se ha vulnerado la normativa relativa al plazo establecido a la hora de resolver la solicitud de renovación del documento de familia numerosa.

-se ha producido una vulneración en el dictado de la resolución de 25 de noviembre de 2022 por falta de motivación y de dar respuesta a todo lo planteado.

-en cuanto al fondo, no es cierto que la norma exija la aportación de matrícula o certificado de centro académico o persona física que actúe como preparador y los justificantes de pago, para que los estudios de oposiciones sean considerados estudio a efectos de la obtención del derecho. la norma exige cursar estudios, pero no que se acuda a una academia, preparador o similar para ello.

Por LA GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES DE LA CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON se formula oposición al recurso invocando la conformidad a derecho de la resolución recurrida, remitiéndose a su contenido.

SEGUNDO.- De acuerdo con los antecedentes de hecho más relevantes, en fecha 21 de octubre de 2022 la madre de la recurrente presentó solicitud de renovación del título de familia numerosa ante la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Valladolid, para todos los miembros de la unidad familiar (los dos progenitores y sus tres hijos).

Se aportó documentación encaminada a justificar que sus tres hijos seguían cursando estudios; por lo que respecta a Dª Marisa, se aportó justificante de registro de solicitud de admisión a las pruebas selectivas en la Administración Pública (Cuerpo Superior de Técnicos de la Administración de la Seguridad Social) y abono de tasas, así como resolución de 31 de mayo de 2022 en la que aparece en la relación provisional de admitidos.

Por la Administración demandada se requirió a la solicitante que aportara, en el plazo de 10 días hábiles desde su recepción, "fotocopia de matrícula de estudios para el curso 2022-2023, de Cosme y de Marisa. (La preparación de oposiciones en sí misma no justifica estar cursando estudios, ni el pago de una sola mensualidad de una academia)". Este requerimiento se recibió el 23 de noviembre de 2022 en el domicilio de la solicitante.

El 24 de noviembre de 2022 respondió la solicitante al requerimiento, reiterando la documentación que ya había sido presentada.

Por resolución del Gerente territorial de Servicios Sociales de Valladolid de 25 de noviembre de 2022 se reconoció la condición de familia numerosa a los dos progenitores, y a dos de sus hijos, D. Cosme y Dª Reyes; en esta resolución no se hace mención de si la recurrente es o no beneficiaria.

El 13 de diciembre de 2022 la madre de la recurrente presentó escrito solicitando que se rectificase la anterior resolución, reconociendo la condición de beneficiaria del título de familia numerosa a su hija Dª Marisa o, en caso de no entenderlo así, que se pronunciaran sobre dicho extremo.

Con este escrito se aportó documento firmado por la preparadora de Dª Marisa de 29 de octubre de 2021 y justificante de compra de temario de las oposiciones de 14 de noviembre de 2022.

El 23 de diciembre de 2022 la madre de la recurrente volvió a presentar nuevo escrito en el mismo sentido.

Ninguno de estos escritos recibió respuesta de la Administración demandada.

En fecha 3 de enero de 2023 se presentó recurso de alzada frente a la resolución de 25 de noviembre de 2022, que fue desestimado por resolución de 15 de febrero de 2023.

TERCERO.- La parte recurrente invoca una serie de motivos formales de impugnación de las resoluciones recurridas. Concretamente alega que: se ha vulnerado la normativa relativa al plazo establecido a la hora de resolver la solicitud de renovación del documento de familia numerosa. Y que se ha producido una vulneración en el dictado de la resolución de 25 de noviembre de 2022 por falta de motivación y de dar respuesta a todo lo planteado.

-Respecto del primero de los motivos de impugnación, el artículo 7 del Decreto 1/2011 de 13 de enero, por el que se regula en la Comunidad Autónoma de Castilla y León el procedimiento para el reconocimiento de la condición de familia numerosa, la expedición y renovación del título, dispone que "todas las solicitudes deberán resolverse expresamente y en el plazo máximo de 10 días a contar desde la entrada de la documentación completa en el registro del órgano competente para su tramitación".

En el presente caso, la recurrente presentó solicitud de renovación del título el 21 de octubre de 2022, pero fue requerida para subsanar/completar la documentación indicada por la Administración demandada; a este requerimiento se dio respuesta por la interesada el 24 de noviembre de 2022. Los 10 días para resolver han de contarse desde esta última fecha, pues a partir de la misma se entiende que ha tenido entrada la documentación completa en el registro del órgano competente para la tramitación. Puesto que la resolución impugnada se dictó el 25 de noviembre de 2022, no se aprecia que se haya sobrepasado el plazo previsto en el artículo 7 citado. Este motivo de impugnación debe ser, por ello, desestimado.

-Respecto de la falta de motivación de la resolución de 25 de noviembre de 2022, es un hecho admitido por la Administración demandada que en dicha resolución no se especifican los motivos por los que se excluye a la recurrente del título de familia numerosa; aunque, por razones de economía procesal no se retrotrae el procedimiento por entender que no cambia el fondo del asunto.

De la simple lectura de la resolución recurrida se aprecia que la misma no contiene referencia alguna a la renovación o no del título de familia numerosa de Dª Marisa, por lo que es palmaria la falta de motivación. Ahora bien, en el presente caso no se ha producido una efectiva indefensión de la recurrente dado que no le ha impedido el acceso a la jurisdicción. En este sentido podemos citar la sentencia de la Audiencia Nacional, sala de lo contencioso, sección 7ª, de 29 de noviembre de 2022, recurso 48/2022, Pte: D. Luis Helmuth Moya Meyer:

"Centrándonos en la falta de motivación, se trata de un vicio formal que no está configurado legalmente como motivo de nulidad de pleno derecho, sino de mera anulabilidad. La acción de anulabilidad basada en esta falta de motivación, permitirá que se solicite el dictado de una nueva resolución razonada frente a la que se pueda ejercer una adecuada defensa. Pero la falta de motivación, por sí sola, no genera indefensión, porque existe un remedio procesal para combatirla. Si este remedio no es usado, no puede de ahí concluirse que aquella ocasionó indefensión.

Los vicios formales solo dan lugar a la nulidad radical cuando son de tal envergadura que impiden el acceso a la jurisdicción, (...)".

La desestimación de estos motivos formales de impugnación nos debe llevar al estudio de la cuestión litigiosa de fondo que se plantea en el recurso.

CUARTO.- La cuestión de fondo planteada se circunscribe a determinar si la normativa de aplicación exige acreditar, para la renovación del titulo de familia numerosa del hijo mayor de 21 años, que está cursando estudios para la obtención de un puesto de trabajo a través de un justificante de matrícula o un certificado expedido por un centro académico o por una persona física que realice las funciones de preparador, junto con los justificantes de pago por los servicios de formación que se están recibiendo.

Respecto de la normativa que es de aplicación, tenemos que estar a lo dispuesto en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, que regula la protección a las familias numerosas, habiéndose desarrollado la misma por el Real Decreto 1621/2005, de 30 de diciembre. En la Comunidad Autónoma de Castilla y León no existe una legislación de desarrollo de la Ley citada y ello sin perjuicio de la aprobación de normas específicas de carácter procedimental.

El artículo 3.1.a) de la Ley 40/2003 de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, dispone lo siguiente:

"1. Para que se reconozca y mantenga el derecho a ostentar la condición de familia numerosa, los hijos o hermanos deberán reunir las siguientes condiciones:

a) Ser solteros y menores de 21 años de edad, o ser discapacitados o estar incapacitados para trabajar, cualquiera que fuese su edad.

Tal límite de edad se ampliará hasta los 25 años de edad, cuando cursen estudios que se consideren adecuados a su edad y titulación o encaminados a la obtención de un puesto de trabajo.

(...)"

El Real Decreto 1621/2005 de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 40/2003 de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas, recoge las mismas precisiones en su artículo 1.a):

"(...) Tal límite de edad se ampliará hasta los 25 años incluidos, mientras se realicen estudios de educación universitaria en sus diversos ciclos y modalidades, de Formación Profesional de grado superior, de enseñanzas especializadas de nivel equivalente a las universitarias o profesionales en centros sostenidos con fondos públicos o privados, o cualesquiera otros de análoga naturaleza.

Igual ampliación tendrán cuando cursen estudios encaminados a la obtención de un puesto de trabajo".

De esta normativa se desprende que, en supuestos como el presente, hija integrada en una familia numerosa que supera los 21 años y continúa cursando estudios para la obtención de un puesto de trabajo, es preciso acreditar esta última circunstancia para la renovación de su derecho al título de familia numerosa. Ahora bien, la norma no especifica qué concretos documentos han de servir para acreditar que continúa cursando estudios para la obtención de un puesto de trabajo; ni mucho menos exige, como ha hecho la Administración demandada en el presente caso, que se aporte matrícula de estudios por entender que la preparación de oposiciones en sí misma, no justifica estar cursando estudios ni el pago de una sola mensualidad de una academia.

A este respecto hay que realizar las siguientes precisiones:

-la preparación de oposiciones es un tipo de estudios encaminado a la obtención de un puesto de trabajo, consideración ésta que no ha sido discutida por la administración demandada. Por lo que, si la recurrente acredita estar preparando oposiciones, cumple con los requisitos exigidos legalmente para la renovación del título.

-lo que la demandada pretende es que esa preparación de oposiciones se acredite, necesariamente, con un justificante de matrícula o certificado expedido por un centro académico o por persona física que realice funciones de preparador, junto con los justificantes de pagos de dichos servicios: ninguno de estos requisitos se exige por la Ley o Reglamento de desarrollo. Asiste la razón a la parte recurrente en cuanto afirma que los mismos han sido añadidos gratuitamente por la administración demandada, sin base en la normativa estatal de aplicación.

-cuestión distinta es que, desde un punto de vista puramente procedimental, se atienda por la Administración demandada al Decreto 1/2011 de 13 de enero, por el que se regula en la Comunidad autónoma de Castilla y León el procedimiento para el reconocimiento de la condición de familia numerosa, la expedición y renovación del título (Decreto autonómico que en ningún caso puede sustituir o modificar la norma de rango superior que regula la materia).

Así, el artículo 5.2.g) de este Decreto dispone que "2. Además de la documentación referida en el apartado anterior deberá aportarse: g) en el caso de hijos de 21 a 25 años que cursen estudios, certificación expedida por el centro académico o justificante de la matrícula".

Y el apartado 5 de este mismo artículo añade: "La solicitud de renovación ira acompañada de la documentación prevista en este artículo que acredite las circunstancias que se hayan modificado desde el reconocimiento o última renovación, y del propio título".

Es decir, que la recurrente al haber aportado en su anterior renovación (año 2021-2022) el certificado de la preparadora de estar preparando oposiciones, y no habiendo variado esta circunstancia, no tenía obligación legal alguna de volver a presentar un certificado similar o actualizado, como le exige la demandada.

-la continuidad en los estudios de preparación de oposiciones se acreditó fehacientemente con la aportación de la documental adjuntada a su solicitud de renovación: justificante de registro de solicitud de admisión a las pruebas selectivas en la Administración Pública (Cuerpo Superior de Técnicos de la Administración de la Seguridad Social) y abono de tasas, así como resolución de 31 de mayo de 2022 en la que aparece en la relación provisional de admitidos.

Esta documentación, junto con la ya aportada el año académico anterior cuyas circunstancias no habían variado, es suficiente para entender acreditado que la actora continuaba cursando estudios para la obtención de un puesto de trabajo. Es por ello que la demanda debe ser estimada en este punto.

QUINTO.- Por último, solicita la parte actora que se le indemnice por los daños y perjuicios sufridos desde la fecha en que debió resolverse su solicitud de renovación hasta la fecha en que sea concedida efectivamente, difiriendo la cuantificación de esos daños y perjuicios al momento de ejecución de sentencia:

Recuerda la STS de 20 de febrero de 2020, recurso 4695/2018) los tipos de indemnización en el orden contencioso-administrativo (el subrayado es nuestro):

"TERCERO.- Tipos de indemnización en el orden contencioso administrativo

A tenor del contenido y las diferencias conceptuales advertidas entre la sentencia dictada en el recurso contencioso administrativo y la dictada en apelación, debemos hacer una imprescindible diferenciación inicial sobre los tipos de indemnización que pueden pretenderse en nuestro orden jurisdiccional.

La indemnización de daños y perjuicios que se puede solicitar en un recurso contencioso-administrativo puede constituir o bien la pretensión principal y autónoma deducida en un proceso, consecuencia de los daños y perjuicios ocasionados por el funcionamiento de los servicios públicos ( artículo 106.2 de la CE ), o bien puede constituir una pretensión accesoria a la pretensión principal de nulidad, como una medida adecuada para el pleno restablecimiento de una situación jurídica individualizada ( artículos 31.2 y 71.1.b) de la LJCA ).

En el primer caso, nos encontramos ante el ejercicio de una pretensión independiente, es el caso de la responsabilidad patrimonial, en el que, como es natural, debe de haberse formulado previamente, ante la Administración Pública, la correspondiente reclamación. Y el recurso contencioso administrativo, debe versar, por tanto, sobre la propia concurrencia de los requisitos de la responsabilidad patrimonial, y la determinación y cuantificación de los daños y perjuicios irrogados.

En el segundo caso, por el contrario, estamos ante una pretensión subordinada, accesoria a la nulidad del acto administrativo impugnado. Por ello, esta pretensión de indemnización de daños y perjuicios puede hacerse directamente ante el órgano judicial contencioso-administrativo, toda vez que nos encontramos ante el único medio de restablecer plenamente la situación jurídica que el acto administrativo que se anula, había vulnerado, incluso puede solicitarse en el momento procesal de vista o conclusiones, según permite el artículo 65.3 de la LJCA .

En este sentido venimos declarando, por todas Sentencia de 22 de septiembre de 2003 (recurso de casación nº 8039/1999 ) que " la solicitud de indemnización de los daños y perjuicios constituye una pretensión singularizada en la LJCA por un régimen especial, conforme al cual puede interesarse, desde el principio, en vía administrativa, o puede también acumularse en la vía jurisdiccional tanto a una pretensión de anulación de un acto administrativo como a una pretensión de cese de una actuación administrativa material constitutiva de vía de hecho. Y ello no sólo en la demanda, como medida adecuada para el restablecimiento de una situación jurídica individualizada, conforme a los artículos 41 , 42 y 44 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 ( arts. 31.2 y 34 LJCA de 1998 ), sino incluso incorporando la petición en el momento de la vista o de las conclusiones, según el artículo 79.3 LJ de 1956 ( art. 65.3 LJCA de 1998 ). Posibilidad esta que responde a la concepción que tiene la Ley de la petición de indemnización de daños y perjuicios como una petición adicional de la pretensión de anulación del acto o de cese de la actuación constitutiva de vía de hecho, siempre claro está que los daños consten probados en autos".

En definitiva, la solicitud de indemnización puede constituir una pretensión autónoma e independiente, que es consecuencia de los daños y perjuicios ocasionados por el funcionamiento de los servicios públicos ( artículos 106.2 de la CE , 139 y siguientes de la Ley 30/1992 , y 32 y siguientes de la Ley 40/2015 ). Pero también puede ser una pretensión subordinada, de carácter accesorio a la anulación del acto administrativo impugnado, cuando la indemnización de los daños y perjuicios suponga la única medida para lograr el pleno restablecimiento de la situación jurídica perturbada por el acto administrativo contrario al ordenamiento jurídico ( artículos 31.2 y 71.1.b) de la LJCA )".

En el presente caso, estamos ante una pretensión indemnizatoria accesoria a la pretensión principal de nulidad del acto impugnado, como medida adecuada para el pleno restablecimiento de una situación jurídica individualizada. En concreto, estaríamos ante daños económicos derivados de la no ostentación del título de familia numerosa desde el día de la resolución recurrida, 25 de noviembre de 2022 en que debió resolverse expresamente sobre su renovación, hasta la fecha en que le sea de nuevo concedida.

Sin embargo, la parte recurrente no ha practicado en autos prueba alguna que acredite la existencia de esos daños pues, si bien es cierto que no puede cuantificarse un daño o perjuicio a futuro, bien podía la recurrente haber aportado documentación acreditativa de ese daño hasta el momento de la interposición de la demanda, o durante la tramitación del procedimiento si el hecho se produce con posterioridad (por ejemplo, justificante de compra de billetes de transporte sin el descuento aplicado a los miembros de familia numerosa).

Nada de esto ha sido acreditado, por lo que esta pretensión indemnizatoria debe ser desestimada.

Todo lo expuesto nos debe llevar a la estimación parcial de la demanda planteada, declarando las resoluciones recurridas contrarias a derecho y nulas, por ostentar la recurrente todos los requisitos exigidos legalmente para la renovación de su título de familia numerosa, desestimando la pretensión indemnizatoria por falta de prueba.

SEXTO.- Conforme al artículo 139.1 de la LJCA "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

Siendo parcial la estimación de la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEPTIMO.- En base a lo dispuesto en el artículo 81.1 de la LJCA, en atención a la cuantía del recurso, indeterminada inferior a 30.000 euros, la presente sentencia no es susceptible de recurso de Apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso interpuesto por el Letrado/a Dª Henar Alvarez García, en nombre y representación de Dª Marisa, contra la resolución del Gerente de Servicios Sociales de 15 de febrero de 2023, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la actora contra la resolución de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Valladolid de 25 de noviembre de 2022 por la que se reconoce la condición de familia numerosa a D. Cosme y a Dª Reyes pero sin declarar beneficiaria a la recurrente ni denegarle expresamente esa condición, DECLARO las resoluciones recurridas contrarias a derecho y nulas, por ostentar la recurrente todos los requisitos exigidos legalmente para la renovación de su título de familia numerosa, condenando a la Administración demandada a reconocer el derecho de la recurrente a dicha renovación desde la fecha en que debió resolverse su solicitud. DESESTIMO la pretensión indemnizatoria formulada conforme a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta resolución.

Sin condena en costas.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución no cabe recurso.

Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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