Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 139/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid nº 4, Rec. 90/2022 de 02 de noviembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Noviembre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid
Ponente: JESUS MOZO AMO
Nº de sentencia: 139/2022
Núm. Cendoj: 47186450042022100149
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:8140
Núm. Roj: SJCA 8140:2022
Encabezamiento
Modelo: N11600
C/ SAN JOSE NUMERO 8 , 1.- 47007 VALLADOLID
Equipo/usuario: MBB
De Dª : Adoracion
S E N T E N C I A Nº 139/2022
En Valladolid, a dos de noviembre de dos mil veintidós
El Sr. D. JESUS MOZO AMO, Magistrado-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valladolid y su Partido Judicial, habiendo visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 90/2022, seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como:
DEMANDANTE: DOÑA Adoracion. Esta parte, según ha quedado acreditado oportunamente, está representada y defendida en este procedimiento por el Letrado en ejercicio Don Eduardo Ortega Gómez.
Antecedentes
Durante la celebración de la vista oral se han practicado las pruebas propuestas por cada parte y admitidas por este Juzgado, referidas a los hechos sobre los que existe disconformidad, con el resultado que consta en el acta correspondiente.
Terminada la práctica de las pruebas admitidas, las partes han formulado conclusiones orales valorando el resultado de las pruebas practicadas en relación con el asunto que se enjuicia y las pretensiones que sobre el mismo ejercen.
Fundamentos
Frente a la actuación anterior, la parte demandante pretende de este Juzgado que se dicte una sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y, como consecuencia de ello, se condene a la Administración demandada a que le reconozca una valoración específica de 1.525 puntos (complemento específico) en la cuantía que presupuestariamente proceda en cada año natural así como el abono de la cantidad de 11.293,40 euros brutos que se le adeudan por los conceptos detallados en el escrito de demanda por realizar funciones de superior categoría, así como aquellas que se generen desde la solicitud hasta el momento de dictar sentencia y con todo lo demás que en derecho proceda.
La pretensión a la que se acaba de hacer referencia se fundamenta, dicho de manera resumida, en lo siguiente:
1º El puesto de trabajo que tiene asignado, y del que es titular, en el Ayuntamiento de Arroyo es el de Jefe de Sección de Cultura y Bienestar Social, que tiene, y así se dice en la Relación de Puestos de Trabajo (RPT), un superior jerárquico. La realidad es que viene realizando las funciones de Jefe de Área de Cultura y Bienestar Social.
2º Ese desarrollo de funciones superiores se produce en la actualidad y, al menos, desde el mes de agosto de 2020 insistiendo en que no existe Jefe de Área. En el organigrama de 2022 aparece el puesto de Jefe de Área.
3º Lo dicho, a su juicio, produce una discriminación retributiva que no está permitida ni en el estatuto Básico del Empleado Público (artículos 14 y 20) ni tampoco en la jurisprudencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2018 (Rec. Casa. 874/2017).
4º Hace referencia a la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva entre hombres y mujeres así como a la cuantificación de las retribuciones que reclama desde agosto de 2020 a diciembre de 2021, que ascienden a 11.293,40 euros.
La Administración demandada se opone a las pretensiones de la parte demandante y solicita de este Juzgado una sentencia desestimatoria de las mismas y, en consecuencia, confirmatoria del acto recurrido por considerarlo ajustado a derecho fundamentándolo, en síntesis, en lo siguiente:
1º La parte demandante, que es la que tiene la carga de hacerlo, no ha acreditado los hechos en los que apoya la discriminación retributiva que alega. No existe prueba de que desempeñe funciones de superior categoría.
2º Hace referencia, con cita de la sentencia de este Juzgado de 29 de noviembre de 2021, a la capacidad de autoorganización del Ayuntamiento, que posibilita la determinación de los puestos de trabajo, su contenido y su encuadre en la estructura municipal.
3º No se cuestiona la validad de la RPT ni tampoco se pide su invalidez debiendo tenerse en cuenta que el Juez no puede determinar el contenido de la misma. No existe puesto de Jefe de Área resultando que si la parte demandante quiere que se haga una nueva valoración del contenido de su puesto de trabajo lo que tiene que hacer es instar la modificación de la RPT por el procedimiento previsto al efecto. El Decreto de 2022 es posterior a lo solicitado por la parte demandante y por ello no se puede tener en cuenta para resolver este procedimiento.
En el apartado de los hechos hay que pone de manifiesto: (1) que la parte demandante entiende que desarrolla funciones de superior categoría a aquellas que tiene asignadas el puesto de trabajo del que es titular señalando, de manera singular, que en la descripción de ese puesto se indica que tiene un superior jerárquico resultando que ello no ocurre en la realidad; y (2) que de la prueba practicada no se puede deducir, con la claridad necesaria, que en el Ayuntamiento de Arroyo, al menos hasta el mes de julio de 2022, exista un puesto de trabajo de Jefe de Área que, atendiendo a su contenido, sea superior jerárquico al que ocupa la demandante. Por Decreto 2022/2198, de 7 de julio, se establece un organigrama municipal y se acuerda, en lo que ahora importa, establecer los procedimientos específicos, entre los que se encuentra la modificación o revisión de la RPT, para la provisión de los puestos contemplados en el organigrama aprobado. No consta que esa modificación de la RPT se haya llevado a cabo a efectos de poder considerar que el acuerdo adoptado sea, en estos momentos, efectivo.
1ª Los funcionarios públicos, y la demandante lo es, están sometidos al principio de legalidad en lo que se refiere a los conceptos por los que deben ser retribuidos y a las cantidades que corresponde a cada concepto de manera que no es admisible que se perciban retribuciones diferentes según resulte de lo dicho. Así se deduce de lo dispuesto en los artículos 21 y siguientes del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) y del artículo 75 de la Ley de la Función Pública de Castilla y León. Las retribuciones complementarias, que es lo que ahora importa, se dividen en dos grupos. El primer de ellos está directamente relacionado con el puesto de trabajo que se desempeña y con sus características y son el complemento de destino y el complemento específico. El segundo grupo está relacionado con el desempeño personal de ese puesto bien porque se obtiene un especial rendimiento (productividad) o bien porque se realizan algunas funciones excediendo la jornada normal (gratificación por servicios extraordinarios). En el ámbito local, el sistema retributivo se regula, de manera específica, en el Real Decreto 861/1986, de 25 de abril.
2ª Las retribuciones complementarias asociadas al puesto de trabajo (complementos de destino y específico), necesitan una definición y valoración de cada puesto, que se realiza a través del Catálogo o, en su caso, de la Relación de Puestos de Trabajo, que deben ser aprobadas por la Corporación previa negociación colectiva con los representantes de los funcionarios ( artículo 37,1 del EBEP).
3ª No pueden confundirse la funciones propias de cada Escala, Subescala y, en su caso, Categoría en la que se estructura la función Pública Local con el contenido del puesto de trabajo que se desempeña. Éste, es decir el puesto de trabajo, debe tener correspondencia con las funciones de la Escala, Subescala y/o Categoría de funcionarios que lo pueden desempeñar pero no tiene que recoger todas las funciones de ese Cuerpo, Escala o Subescala sino aquellas propias del puesto atendiendo a su contenido y a su ubicación dentro de la organización administrativa. Siendo esto así, la determinación sobre las funciones que se ejercen y las que se deben ejercer no hay que hacerla atendiendo a las funciones de la Escala, Subescala y/o Categoría sino poniendo en relación las que tiene asignadas el puesto de trabajo del que es titular el funcionario con las que se ejercen realmente. Puede ser, al menos en hipótesis, que un puesto de trabajo tenga en su contenido funciones que excedan de las asignadas legalmente a la Escala, Subescala y/o Categoría al que pertenece aunque ello, de ocurrir así, no puede corregirse tratando de percibir las retribuciones de otra Escala, Subescala y/o Categoría dado que, hay que insistir en ello, las retribuciones complementarias vienen determinadas atendiendo al contenido del puesto de trabajo que se desempeña y no atendiendo a la Escala, Subescala y/o Categoría a las que la Ley no asigna ningún tipo de retribución. De la misma manera puede ocurrir que las funciones de un determinado puesto de trabajo se desempeñen por su titular con un especial rendimiento o realizando tareas fuera de la jornada normal del trabajo sin que por ello se deba incrementar el complemento de destino ni el específico dado que esas circunstancias tiene legalmente otra forma de retribuirse.
4ª El Tribunal Supremo, aplicando el principio de igualdad, que, en términos genéricos, viene a suponer que a igual trabajo igual retribución complementaria, reconoce, desde hace mucho tiempo, el derecho a percibir las retribuciones complementarias del puesto que se desempeña sin que pueda haber diferencias entre puestos sustancialmente iguales de manera que si así ocurre, es decir si hay esas diferencias, deben de igualarse, esa es la consecuencia del derecho a la igualdad cuando hay un término válido de comparación, hacia el puesto de mayor retribución aprobando las modificaciones de la RPT o del Catálogo de Puestos de Trabajo que correspondan.
La sentencia del Tribunal Supremo que cita la parte demandante, es decir la de 18 de enero de 2018, mantiene la línea jurisprudencial dicha a pesar de lo que al respecto se dispone en las Leyes Anuales de Presupuestos que, en lo esencial, impiden percibir retribuciones complementarias por realizar tareas de superior categoría. En esa sentencia, concretamente en el último párrafo de su fundamento de derecho cuarto, se dice, expuesto en lo esencial y de manera resumida, que el dato que se ha considerado para fijar la doctrina contenida en la misma y, en definitiva, para estimar el recurso de casación, no es la realización de tareas concretas de un puesto de superior categoría sino el ejercicio material de otro puesto de trabajo o, al menos, en sus contenidos sustanciales resultando que ello no está afectado por la normativa contenida en las Leyes Anuales de Presupuestos, que son aplicables cuando se trata de realizar un ejercicio puntual de funciones de otro puesto de trabajo pero no cuando el ejercicio de las funciones de otro puesto (de superior categoría) es continuado dado que en este supuesto entra en juego el principio de igualdad y la jurisprudencia dictada en aplicación del mismo, que ampara la percepción de las retribuciones complementarias del puesto que efectivamente se desempeña. En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo fechada el día 19 de febrero de 2020 (Rec. Casa. 4552/201).
Lo que se acaba de indicar permite abordar lo suscitado en el presente recurso atendiendo a lo pretendido por la parte demandante haciéndolo de la siguiente manera:
Lo alegado por la parte demandante en defensa de la pretensión dicha no puede tener favorable acogida
1ª No se ha acreditado, de manera suficiente, que las funciones que tiene asignadas el puesto de trabajo del que es titular la demandante sean semejantes a las de otro puesto de trabajo que tenga asignada en la RPT una puntuación, en concepto de complemento específico, superior.
2ª La identidad en la denominación del puesto, en el presente caso, Jefe de Sección, no presupone la identidad de su contenido funcional resultando que también es posible, sin que ello contradiga el principio de igualdad, que un mismo contenido funcional pueda tener una puntuación diferente dado que, en ambos casos, hay que tener en cuenta el encuadre del puesto de trabajo en la estructura organizativa y funcional del Ayuntamiento (un Jefe de Sección, por ejemplo, de urbanismo puede tener un contenido funcional idéntico a otra Jefatura de Sección aunque la puntuación puede ser diferente atendiendo a la ubicación organizativa de cada puesto y a la materia sobre la que se ejercen las funciones).
3º Desde luego, no se aprecia, porque no se ha aportado ningún elemento de comparación válido, que la situación que presenta la demandante y que pretende corregir mediante la pretensión analizada contravenga lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo.
4º Lo dicho no impide que la parte demandante, tal y como lo ha puesto de manifiesto el Sr. Letrado que defiende al Ayuntamiento demandado, inste la revisión de la RPT a efectos de que se vuelva a valorar el contenido de su puesto de trabajo.
Lo alegado por la parte demandante en defensa de esta pretensión también debe ser rechazado por lo que procede, y así se acuerda por medio de esta sentencia, desestimar íntegramente la misma haciéndolo con apoyo en las siguientes consideraciones:
1º Primera no se ha acreditado que esté desempeñando funciones propias de otra puesto de trabajo a efectos de aplicar la jurisprudencia a la que se ha hecho referencia.
2º Tampoco se ha acreditado que realice funciones de superior categoría o responsabilidad resultando que el hecho de que no exista puesto que desempeñe la Jefatura del de Jefe de Sección no permite entender que ese hecho se produzca máxime si se tiene en cuenta que no se ha acreditado que ese puesto haya existido alguna vez y que haya sido eliminado con posterioridad a la creación y valoración del que desempeña la demandante.
3º Aunque el hecho dicho en la consideración precedente se hubiera producido y acreditado, su ocurrencia no determina el derecho a un incremento de la retribución complementaria por complemento específico dado que, como se ha dicho, ese incremento retributivo no resulta de la jurisprudencia citada sino la posibilidad de solicitar una revisión o modificación de la RPT a efectos de poder valorar la nueva situación. En este apartado hay que señalar que el contenido de la RPT tiene un componente discrecional que no puede ser determinado, en sustitución de la Administración, por los Jueces y Tribunales.
4º Por las mismas razones que se han indicado al analizar la pretensión anterior, no se considera que la pretensión ejercida resulte de aplicar lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2007.
Fallo
Teniendo en cuenta los fundamentos de derecho anteriores
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
