Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 193/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid nº 3, Rec. 137/2022 de 02 de noviembre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Noviembre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid

Ponente: OSCAR LUIS ROJAS DE LA VIUDA

Nº de sentencia: 193/2022

Núm. Cendoj: 47186450032022100151

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:8171

Núm. Roj: SJCA 8171:2022

Resumen:
ADMON.ESTADO:ACCESO FUNCION PUBLICA Y NOMB.

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00193/2022

-

Modelo: N11600

C/ SAN JOSE NUMERO 8

Teléfono: 983223720 Fax: 983272752

Correo electrónico:

Equipo/usuario: RZC

N.I.G: 47186 45 3 2022 0000594

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000137 /2022 /

De D/Dª : Catalina Abogado: HERMENEGILDO GARCÍA DURÁN

Procurador D./Dª :

Contra D./Dª GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JCYL, Eutimio

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD, AMOR LAGO MENENDEZ

Procurador D./Dª ,

S E N T E N C I A nº 193/2022

En Valladolid, a 02 de noviembre de 2022.

D. Óscar Luís Rojas de la Viuda, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número tres de Valladolid ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo 137/2022 y seguido por los trámites del procedimiento abreviado ( artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

Son partes en dicho recurso: como recurrente Dña. Catalina, representado y asistido por el letrado D. Hermenegildo García Durán y como demandadas la Gerencia de Salud de Área, administración autonómica, Juntad e Castilla y León, representada y defendida por el letrado adscrito a sus Servicios Jurídicos y como codemandado D. Eutimio representado y defendido por la letrada Dña. Amor Lago Menéndez.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el recurrente mencionado anteriormente se presentó, con fecha 18 de julio de 2022 escrito de demanda de procedimiento abreviado, contra la resolución administrativa mencionada, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes en apoyo de su pretensión terminó suplicando al juzgado que dictase sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO. - Admitida a trámite por proveído, se acordó su sustanciación por los trámites del procedimiento abreviado, señalándose día y hora para la celebración de vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, así como requiriendo a la administración demanda la remisión del expediente. A dicho acto de la vista, celebrada el día 20 de octubre de 2022 compareció la parte recurrente, afirmando y ratificándose la recurrente en su demanda y la demandada, que contestó a la misma. Las partes solicitaron y el juzgador acordó señalar la cuantía del proceso como indeterminada. En la vista se practicaron las pruebas solicitadas y admitidas, consistentes en la documental. Practicada la prueba se oyó a las partes en conclusiones tras lo cual quedaron las actuaciones vistas para sentencia.

TERCERO. - En este procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor.

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto del procedimiento: resolución impugnada y posición jurídica de las partes.

En este procedimiento se impugna la resolución de fecha 17 de mayo de 2022 del Director Gerente de Salud de las Áreas de Valladolid por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 29 de abril de 2022, dictada por el Gerente de Atención Primaria Valladolid Este, por la que se acuerda la necesidad de realización de pruebas de aptitud a los integrantes de las listas de promoción interna temporal para cubrir una plaza de Administrativo. La parte actora se muestra de acuerdo con la resolución en la aplicabilidad del artículo 12 de la Orden SAN/227/2015 que exige que se trate de categorías de personal estatutario para cuyo acceso no se requiera una titulación específica, sino simplemente un nivel de titulación determinado y que la necesidad quede debidamente justificada e incluso asume que concurre el primero de los elementos, pero no el segundo, a saber, la existencia de una justificación debida dado que la resolución sólo motiva "al tratarse de un puesto en el que se precisan conocimientos específicos y es relevante para el funcionamiento adecuado de esta Gerencia". Asimismo, atendiendo al contenido del Anexo I estima que la plaza no presenta singularidad alguna pues recoge conocimientos tanto teóricos como instrumentales propios de la categoría de C2. Asimismo, niega el contenido de la resolución que resuelve el recurso de alzada, en primer lugar, porque debería haber constado en la primera. Y en segundo lugar porque no es cierto que las funciones de las categorías profesionales de Auxiliar Administrativo, perteneciente al Grupo C2 y las propias de la categoría profesional de Administrativo, perteneciente al grupo C1, sean distintas, ni que, en el caso de los Auxiliares Administrativos se les encomienden la realización de tareas administrativas de apoyo, utilizando los medios materiales e informáticos necesarios a tal fin, mientras que en el caso de los Administrativos se les asigne el desarrollo de las tareas administrativas de trámite y colaboración, mediante la utilización de los medios instrumentales precisos para ello porque en realidad ambos realizan ese tipo de funciones y sin que sea suficiente para justificar la necesidad. Termina la demanda solicitando se acuerde la nulidad de la resolución impugnada y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la convocatoria de la prueba realizada, el nombramiento efectuado y se ordene cubrir la plaza de administrativo utilizando el orden de las listas de promoción interna temporal aprobadas en su día, reconociendo el derecho de Doña Catalina a obtener la plaza indicada por ocupar el número uno en las listas.

La parte demandada recuerda que la actora no se ha presentado a la prueba convocada pero sí a otras que no superó, así como que la actora no alega ninguna causa de nulidad del artículo 47 ni tampoco indefensión, por lo que, en su caso, sería anulable. La plaza no requiere titulación específica, como asume la actora, pero no es cierto que falte motivación porque sí se han detallado las tareas concretas a desarrollar en cumplimiento de otra sentencia de este mismo juzgado, 162/2017 de 2018. En aquel caso la resolución sólo exigía conocimientos básicos para administrativos y la sentencia la anula exigiendo que la motivación debe proyectarse sobre las tareas concretas a realizar en la plaza. Por el contrario, en este caso, sí se determinan las singularidades y hay motivación individualizada de las funciones concretas. La codemandada, por su parte, comienza alegando la existencia de una causa de inadmisibilidad por pérdida sobrevenida de legitimación de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2021 recordando que la actora no ha impugnado el nombramiento. Para el caso en que se entrara a conocer afirma que el Anexo I especifica las funciones que son distintas de otras de atención primaria. Respecto de la falta de motivación, esa consta incluso en la resolución que resuelve el recurso de alzada y, recuerda, en todo caso, no se pide la retroacción, sino que se otorgue la plaza. En todo caso en el concurso se tomó en cuenta la antigüedad y no los conocimientos específicos.

SEGUNDO. - Examen sobre la existencia de falta de legitimación con base en la doctrina que dimana de la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2021 .

Comenzando por examinar la causa de inadmisibilidad formulada por la codemandada, a saber, la supuesta falta de legitimación sobrevenida de la actora que funda en la famosa y muy empleada sentencia de 21 de junio de 2021, recurso 7173/19, del Tribunal Supremo, lo primero que debe advertir el juzgador es que este motivo, aunque formalmente incluido en el artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en realidad, se refiere a una cuestión de fondo porque sólo conociendo el objeto del procedimiento y la existencia o no de un interés legítimo, puede ser resolverse adecuadamente. En todo caso, recordar que la sentencia citada del Tribunal Supremo trata de una falta de legitimación en relación, no con la resolución impugnada, sino con una concreta pretensión, la pretensión de que se retrotraiga el procedimiento al comienzo del mismo y se permita participar al personal interino; y lo hace teniendo en cuenta que la actora es un sindicato y no puede participar en el proceso. El Tribunal Supremo reconoce sin duda alguna legitimación al sindicato para solicitar la anulación de las bases, aunque deja abierta la puerta, e incluso introduce dudas sobre si el sindicato demandante tendría legitimación o no para solicitar la retroacción del proceso. Por el contrario, en este proceso se pide la nulidad de un proceso, digamos, que supone una excepción al sistema de llamamiento normal en los listados de forma que, la mera nulidad de la convocatoria del proceso supondría el empleo del sistema normal y, según la tesis de la actora sobre la cual aún no es el momento de entrar, su designación siguiendo el sistema, digamos, ordinario. Por lo tanto, la mera anulación de la convocatoria supone, ipso iure, el nombramiento de la actora; por lo tanto, ni cabe dudar del interés directo ni lo pierde de forma sobrevenida por no impugnar la designación, porque esta quedaría sin validez en el mismo momento en que, hipotéticamente, se declarase que no procede emplear este proceso especial. A mayores, debe recordarse que la sentencia del Tribunal Supremo no declarara la inadmisibilidad del recurso, al contrario, devuelve los autos a la Sala para que se resuelva sobre el fondo, no sobre la otra posible causa de inadmisibilidad; además, de la sentencia no dimana una doctrina legal que establezca que sí un funcionario impugna las bases, pero no el acto final, el recurso sea inadmisible. Esas menciones no son más que un "obiter dicta" manifestados, además, en un caso en el que el demandante no es un funcionario. Realizar una interpretación como la que defiende la actora sería contraria al artículo 24 Constitución Española y a la doctrina del Tribunal Constitucional que exige interpretar los requisitos de inadmisibilidad de forma restrictiva. De conformidad con ello, este motivo debe ser desestimado.

TERCERO. - Examen de la cuestión de fondo.

En relación con el fondo, desde luego, la cuestión debe partir del examen del cumplimiento de la normativa por parte del acto impugnado, lo que exige un examen comparativo de los mismos. Ya se ha dicho que las partes no discuten la aplicabilidad de la ORDEN SAN/227/2015, de 20 de marzo, por la que se aprueban las bases comunes del procedimiento para el acceso a plazas de las distintas categorías estatutarias de los centros e instituciones sanitarias dependientes de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León por el sistema de promoción interna temporal ni tampoco se está pidiendo en forma alguna su anulación o que el juzgador la inaplique por ser contraria a una norma superior o similar. Lo que dice la actora es que, en este supuesto, no se cumple el segundo de los requisitos que establece la norma, tal y como ha sido interpretado por determinada jurisprudencia. Pues bien, la citada Orden estable lo siguiente:

"Artículo 1. Objeto.

La presente orden tiene por objeto aprobar las bases comunes del procedimiento regulador de la cobertura, con carácter temporal, de las plazas de personal estatutario dependientes de los centros e instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, por el sistema de la promoción interna temporal.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

La presente orden resulta de aplicación al personal estatutario fijo, que preste sus servicios, con nombramiento en propiedad, en cualquiera de los centros e instituciones sanitarias dependientes de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León.

...

Artículo 11. Funcionamiento de las listas de promoción interna temporal.

1. El llamamiento de los aspirantes se llevará cabo conforme al orden que ocupen en ese momento en la correspondiente lista de promoción interna temporal de la categoría de que se trate.

2. El acceso a una plaza por el procedimiento de promoción interna temporal conllevará el pase a la situación de no disponible en el respectivo listado durante el tiempo en que permanezca en esa situación.

3. La renuncia a un llamamiento para ocupar una plaza por promoción interna temporal supondrá pasar al último lugar del listado, desde el momento del llamamiento hasta la fecha de actualización anual de las listas (31 de diciembre de cada año), previa Resolución que se dicte al efecto por parte del Gerente del centro o institución correspondiente.

No tendrá la consideración de renuncia, la imposibilidad de incorporarse a la plaza ofertada en promoción interna temporal, como consecuencia de encontrarse el interesado en situación de incapacidad temporal, permiso de maternidad o paternidad, tanto por naturaleza como por adopción o acogimiento, en excedencia por cuidado de familiar hasta el segundo grado, así como en otros supuestos de permisos o licencias de idéntica o análoga naturaleza a los anteriores.

Asimismo no se considerará renuncia el rechazo a un llamamiento para ocupar una plaza por promoción interna temporal por encontrarse desempeñando otra promoción interna temporal.

4. La renuncia a la promoción interna temporal que se viniera disfrutando supondrá igualmente pasar al último lugar del listado, desde el momento del llamamiento hasta la fecha de actualización anual de las listas, previa Resolución que se dicte al efecto.

Artículo 12. Pruebas de aptitud a integrantes de listas de promoción interna temporal.

1. Cuando se trate de categorías de personal estatutario para cuyo acceso no se requiera una titulación específica, sino simplemente un nivel de titulación determinado, por parte del titular de la Gerencia del centro competente se podrá acordar, en aquellos casos en que así se estime necesario para la cobertura de determinadas plazas, la realización de una prueba de aptitud a los integrantes de la lista de promoción interna temporal de la categoría concreta en que así se acuerde.

La justificación de la necesidad de la realización de una determinada prueba de aptitud y para una categoría en concreto deberá hacerse constar debidamente fundamentada en resolución que dicte al efecto el Gerente de centro o institución sanitaria correspondiente.

En dicha resolución, que se deberá publicar en el tablón de anuncios del centro o institución sanitaria correspondiente, se deberá incluir la comunicación de la realización de la citada prueba, con una antelación de al menos 10 días naturales a su celebración. Dicha comunicación deberá incluir el tipo de prueba a realizar por los interesados y el órgano o comisión competente para la valoración de la aptitud.

2. Realizada la prueba de aptitud, se publicará en los tablones anuncios del centro o institución sanitaria la relación de aquellos que han sido declarados aptos. El nombramiento que se efectúe, en su caso, se llevará a cabo de, entre los declarados aptos, al que ocupe el mejor orden dentro de la lista de integrantes de promoción interna temporal.

Artículo 13. Preferencia en supuestos de titulaciones específicas.

Cuando se lleve a cabo la cobertura con carácter temporal de plazas de la categoría de Enfermero/a por promoción interna temporal para el desempeño de funciones en determinados Servicios o Unidades que correspondan con determinadas especialidades o titulaciones específicas, tendrán preferencia en el llamamiento aquellos integrantes de las listas de promoción interna temporal de personal estatutario que acrediten estar en posesión de la determinada titulación específica".

Con base en esta normativa, el acto impugnado, dictado por el Gerente de Atención Primaria de Valladolid Este estableció:

- "La cobertura mediante nombramiento de promoción interna temporal de la plaza de administrativo que se establece en el Anexo I, con la denominación y con el contenido que se establecen y enmarcada en la Unidad de Personal de esta Gerencia de Atención Primaria de Valladolid Este.

- La necesidad de establecer pruebas de aptitud a los integrantes de las listas de promoción interna temporal en la categoría de Administrativo, conforme establece el artículo 12 de la Orden SAN/227/2015 de 20 de marzo, al tratarse de un puesto para el que se precisan conocimientos específicos y es relevante para el funcionamiento adecuado de esta Gerencia.

...

ANEXO I

PLAZAS Y CONTENIDO.

ADMINISTRATIVO UNIDAD DE PERSONAL.

Desarrollo de las tareas administrativas de trámite y colaboración, mediante la utilización de los medios instrumentales precisos para ello: Saint 7, Persigo, Crono, Siltra, Directorio Activo, Bolsa de Empleo y todos aquellos otros programas y aplicaciones de uso en la Unidad de Personal.

El contenido, de manera no exhaustiva, es el siguiente:

- Permisos y Licencias.

- Jubilación y situaciones administrativas.

- Selección, nombramiento y cese de personal. Toma de posesión, incorporación y cese.

- Compatibilidad del personal.

- Control horario

- Así como cualquier otra materia cuyo contenido este en relación con las funciones que se desarrollan en la Unidad de Personal."

Visto el contenido de la normativa y de la resolución impugnada, y centrando la resolución en la cuestión planteada debe recordarse que la resolución opta por la realización de una prueba para determinar la aptitud que se considera necesaria porque la plaza a ocupar presente ciertas especialidades que exigen que el personal que la ocupe posea ciertas aptitudes que no se presuponen a todos los administrativos. Es, como se ha dicho, una excepción respecto del sistema normal de elección a través de las listas, de lo que se deduce que debe existir una motivación que se centre en esa cuestión, a saber, que funciones deben realizarse en la plaza que no puedan realizar con carácter general los administrativos, al menos en el corto plazo, porque se presupone que si es una plaza de administrativo todos los administrativo que han superado la oposición pueden aprenderlas. Dicho de otra forma, la fundamentación deberá justificar las especialidades de la plaza y ponerse en relación con esas especiales aptitudes que debería tener la persona que la ocupe, entendiendo que esas aptitudes no se encuentran en todos los candidatos por el mero hecho de poseer un concreto nivel de titulación, sino solamente alguno de ellos. Eso significa también que la prueba de aptitud deberá estar orientada a lograr que la persona que ocupe el puesto tenga esas aptitudes.

Examinando la motivación de la resolución, especialmente la del Anexo I dado que la del texto es meramente formal y estándar, la misma expone que la persona que ocupe la plaza realizará tareas administrativas, como no puede ser de otra forma porque esa es la plaza, de trámite y colaboración. Hasta aquí, no presenta ninguna especialidad. No obstante, a continuación, añade, que se van a emplear sistemas informáticos o instrumentales propios del ámbito de la unidad de personal y que esas tareas de trámite y colaboración donde se usan esas aplicaciones/programas informáticos serán realizadas en relación con permisos y licencias, jubilación, situaciones administrativas, etc. A la vista de la motivación se comprueba como el puesto a ocupar presenta especialidades que la hacen distintas de otros puestos de la propia gerencia de atención primaria cuyo tiempo de aprendizaje podría provocar retrasos y errores en un ámbito tan relevante y especializado como es el de personal, lo cual podría, por último, afectar al servicio público. No olvidemos tampoco que el mero hecho de que se convoque a una prueba no priva a ninguna de las personas de la lista a acudir a la prueba, sin perjuicio del resultado de la misma y su posibilidad de impugnación. A mayores, y aunque lógicamente la motivación debe constar en la resolución inicial y una resolución que lo que hace, en suma, es desestimar el recurso no puede "ampliar" esa motivación, lo cierto es que, a los efectos de la pretensión de que se atribuya el puesto a la recurrente, la misma permite, aun más, determinar las especialidades del puesto y la necesidad de que la persona que lo ocupe tenga conocimientos previos sino se quiere causa errores en un departamento cuyas acciones pueden tener tanta gravedad como la unidad de personal. De conformidad con ello, la pretensión de anulación debe ser desestimada y, con ella, la pretensión de reconocimiento individualizado de una situación jurídica como es el derecho a la plaza.

CUARTO. - Costas .

De conformidad con el artículo 139 de la LJCA/1998 no procede imponer las costas a ninguna de las partes dado que el supuesto presentaba dudas de hecho y derecho. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Catalina contra la resolución impugnada. Respecto de las costas, se resuelven las mismas en la forma establecida en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Frente a la presente sentencia cabe recurso de apelación de conformidad con el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el cual deberá presentarse en su caso en el plazo de 15 días siguientes a su notificación mediante escrito razonado que habrá de presentarse en este mismo juzgado, si bien previa constitución de depósito en la cuantía de 50 euros en la cuenta de depósitos de este juzgado conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.

Notifíquese la presenten sentencia a las partes y devuélvase el expediente administrativo, al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución. Así por esta sentencia, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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