Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 21/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid nº 1, Rec. 280/2019 de 20 de febrero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Febrero de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid

Ponente: LOURDES PRADO CABRERO

Nº de sentencia: 21/2023

Núm. Cendoj: 47186450012023100042

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:1995

Núm. Roj: SJCA 1995:2023

Resumen:
PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº UNO DE VALLADOLID

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 280/2019

SENTENCIA Nº 21

En la Ciudad de Valladolid, a veinte de febrero de dos mil veintitrés.

Vistos por Dª Lourdes Prado Cabrero, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Valladolid, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 280/2019 seguidos ante este Juzgado entre las siguientes partes:

DEMANDANTE: D. Porfirio, representado por el Procurador/a D. Julio César Samaniego Molpeceres y defendido por el Letrado/a D. José Antonio Garrote Mestre.

ADMINISTRACION DEMANDADA: EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BOECILLO (VALLADOLID), debidamente asistido y representado por el Letrado/a Dª Ana Victoria Pérez Peláez.

ACTUACION RECURRIDA: La resolución de Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Boecillo nº 2019/0370 de 15 de octubre de 2019, dictada en el expediente NUM000, por la que se deniega el abono de los servicios extraordinarios solicitados por el actor.

CUANTÍA: 6.498,10 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador/a D. Julio César Samaniego Molpeceres, en nombre y representación de D. Porfirio, se presentó demanda interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la resolución de Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Boecillo nº 2019/0370 de 15 de octubre de 2019, dictada en el expediente NUM000, por la que se deniega el abono de los servicios extraordinarios solicitados por el actor.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se acordó reclamar el expediente de la Administración demandada, con las prevenciones legales, y citar a las partes a la celebración de la oportuna vista, la cual se celebró una vez cumplidos los trámites ordenados en la providencia de admisión.

Mediante Auto de 20 de agosto de 2020 se acordó suspender el curso de las actuaciones por concurrir causa de prejudicialidad penal. En fecha 22 de marzo de 2022 se alzó la suspensión, continuando la tramitación del procedimiento. Una vez concluidas las actuaciones, quedaron los autos en la mesa de SSª para dictar la presente resolución.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la recurrente se solicita el dictado de una sentencia por la que se declare nulo o anule la resolución recurrida, y se declare el derecho del actor al reconocimiento de las gratificaciones extraordinarias por la realización de 241 horas realizadas fuera de la jornada normal de trabajo, por el importe reclamado, y se proceda a su abono con los intereses legales, condenando a la demandada a estar y pasar por esa declaración y al pago de las costas procesales.

El actor era, a la fecha de los hechos, Policía Local del Ayuntamiento de Boecillo. Por Decreto de Alcaldía 388/2016 se acordó asignar temporalmente al actor las funciones de encargado de mantenimiento del Ayuntamiento, relevándolo temporalmente de sus funciones de Policía. El Ayuntamiento no disponía de RPT que indicara que ese trabajo solo podía desarrollarse por personal laboral, por lo que se podía desarrollar por personal funcionario. Esa labor se desarrolló entre el 30 de noviembre de 2016 y el 17 de octubre de 2017. Por resolución de 7 de noviembre de 2017 se acordó contratar temporalmente al actor como interino para el desempeño del mismo puesto. No se le han abonado todas las horas que realizó fuera de la jornada laboral de trabajo.

La resolución recurrida deniega el abono de los servicios extraordinarios por no quedar acreditado que se hayan realizado todas las horas reclamadas, pero no dice cuáles lo que impide al actor defenderse. También lo deniega por realizar funciones incompatibles con las funciones de Policía local y retribuirlas como realizadas por Policía local, con lo que se infringe el artículo 56.bis de la Ley autonómica 7/2005.

Por EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BOECILLO (VALLADOLID) se formula oposición al recurso alegando la conformidad a derecho de la resolución recurrida, remitiéndonos a su contestación a la demanda para evitar reiteraciones innecesarias.

SEGUNDO.- Como antecedente relevante a tener en consideración, tenemos que el presente procedimiento ha estado suspendido por prejudicialidad penal, en virtud de Auto de 20 de agosto de 2020, por estar abiertas Diligencias penales ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Valladolid por la presunta comisión de un delito de prevaricación administrativa frente a la antigua alcaldesa de Boecillo, por los siguientes hechos:

""el 30/11/2016 la alcaldesa atribuyó funciones de encargado municipal de obras al Sr. Porfirio, a pesar del informe del interventor municipal de 15/11/2016, que manifestaba que era incompatible con el desempeño de funciones como policía local. La alcaldesa ordenó que el Sr. Porfirio fuera retribuido como encargado de obras y, además, como policía municipal, hasta el 13/10/2017, cuando cesó la atribución de funciones de encargado".

El procedimiento penal finalizó con sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, de 2 de marzo de 2022, de la debemos destacar los siguientes razonamientos, que son relevantes en el procedimiento contencioso-administrativo que nos ocupa:

"HECHOS PROBADOS:

(...)

La retribución por salario que cobraba el Sr. Porfirio durante esa atribución temporal de funciones, era únicamente la que correspondía a la categoría de policía local, siendo inferior a que le hubiese correspondido como encargado de mantenimiento. En concreto, durante el tiempo en que duró la atribución temporal de funciones el salario percibido por el Sr. Porfirio fue de 8.349,84 euros inferior al que correspondía al puesto de encargado.

Mediante Providencias de la Alcaldía, firmadas por la Alcaldesa Sra. Alejandra, de fecha 28 de noviembre de 2017, 25 de enero de 2018 y de 26 de noviembre de 2018, se reconocieron gratificaciones por servicios extraordinarios prestados por Porfirio en las siguientes cuantías: 532,62 €, 1.431,90 € y 6.455,88 € respectivamente, ordenando su inclusión en nómina. Posteriormente recayó Propuesta de Resolución, firmada el 23/11/2018 por la técnico de Haciendas Locales, en la que se reconoce que Porfirio realizó horas extraordinarias por importe de 2.045,94 € y sin embargo no se le reconocen las restantes horas extras por importe de 6.455,88 euros.

En concepto de horas extras se le han pagado al Sr. Porfirio 2.325,68 euros. El resto de las horas extras reconocidas no han sido pagadas, habiéndolas reclamado el citado interesado en procedimiento contencioso administrativo.

No consta acreditado que el Ayuntamiento haya tenido un perjuicio económico derivado de esta atribución temporal de funciones, ni de los expedientes referidos.

(...)".

"FUNDAMENTOS DE DERECHO.

TERCERO.- Acusación por delito de prevaricación administrativa.

(...)

1.- Expedientes sobre la atribución temporal de funciones de encargado de mantenimiento y sobre las solicitudes de excedencia y compatibilidad.

(...)

La atribución temporal de funciones es una figura contemplada en el artículo 66 del RD 364/1995 , del Reglamento General de ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado, que literalmente establece: " 1. En casos excepcionales, los Subsecretarios de los Departamentos ministeriales podrán atribuir a los funcionarios el desempeño temporal en comisión de servicios de funciones especiales que no estén asignadas específicamente a los puestos incluidos en las relaciones de puestos de trabajo o para la realización de tareas que, por causa de su mayor volumen temporal u otras razones coyunturales, no puedan ser atendidas con suficiencia por los funcionarios que desempeñen con carácter permanente los puestos de trabajo que tengan asignadas dichas tareas. 2. En tal supuesto continuarán percibiendo las retribuciones correspondientes a su puesto de trabajo, sin perjuicio de la percepción de las indemnizaciones por razón del servicio a que tengan derecho, en su caso".

Este artículo resulta analógicamente aplicable con arreglo al artículo 4.1 del Código Civil y según señala con carácter general el Tribunal Supremo en la STS 3ª, Sección 7ª, de 18- 12-2001 .

El artículo 73,2 del RD Legislativo 5/2015 , que aprobó el Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, recoge: ..2. Las Administraciones Públicas podrán asignar a su personal funciones, tareas o responsabilidades distintas a las correspondientes al puesto de trabajo que desempeñen siempre que resulten adecuadas a su clasificación, grado o categoría, cuando las necesidades del servicio así lo justifiquen sin merma en las retribuciones....". Tal artículo se refiere a dos supuestos: la atribución temporal de funciones a un puesto que no estuvieran previstas en otro puesto de RPT; o la atribución temporal de funciones a un puesto correspondiente a otro puesto de la RPT que por causas de exceso temporal de trabajo, fuerza mayor u otra circunstancia coyuntural no pudieran ser debidamente atendidas.

Esta redistribución del trabajo, por motivos excepcionales, para hacer más eficaz la prestación de servicios y justificada por razones de necesidad, resulta amparada en la potestad de la Administración en general y también en la Local, conforme a lo dispuesto en el artículo 4.1 de la LBRL 7/1985.

Es cierto que el informe del Interventor apuntaba a que no resultaba adecuado designar a un personal funcionario (como era un policía local) para el puesto de personal laboral como era encargado de mantenimiento, y que se dio informe desfavorable también por el Secretario, según se ha reseñado.

Sin embargo, entendemos que la Resolución de 30-11-2016 dictada por la Alcaldesa en la que se acuerda esa asignación temporal de funciones de encargado a Porfirio, con relevación de estas funciones de policía local, se motiva en atención al artículo 66 del RD 364/1995 referido, que es de aplicación supletoria, en relación con el RDL 5/2015 Estatuto Básico del Empleado Público, con los artículo 167 y 170 del RDL 781/1986, todo ello dentro de la capacidad de organización y planificación de recurso de las Administrativos Públicas en orden a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles mediante la dimensión adecuada de sus efectivos, su mejor distribución, formación y movilidad. Bajo tal cobertura normativa, dicha resolución aprecia, en el presente caso, la concurrencia de la situación coyuntural y la circunstancia de necesidad de cubrir ese puesto de forma rápida al resultar imprescindible esa función en el Ayuntamiento y que sólo se ha presentado una candidatura a dicho puesto la de Porfirio.

Ante ello, entendemos que la cuestión sobre la adecuación o inadecuación del puesto de trabajo ofrecido en relación al que ocupaba el interesado, porque uno es laboral y el otro funcionarial, no es una cuestión que sea tan nítida jurídicamente sino que deja un margen de discusión o de interpretación en el plano de la legalidad administrativa, pues aun cuando correspondiese a otro puestos de la RPT no puede excluirse que concurría una circunstancia coyuntural de necesidad que no podía ser atendida de otro modo, porque nadie más se había postulado siendo una función indispensable para el servicio público, por lo que tal decisión no presenta un carácter de contradicción con el ordenamiento jurídico tan palmaria y clamorosa como para calificarla como manifiestamente arbitraria.

(...)

1.2. Por lo que se refiere a la percepción de retribuciones por el Sr. Porfirio en esta situación; cabe significar que no se le abonaron dos sueldos sino sólo uno, el correspondiente a su puesto originario de policía, que era de importe menor al que correspondía al puesto de encargado de mantenimiento. Este hecho tampoco revela una actuación arbitraria, ni injusta. En la atribución temporal de funciones con relevación de funciones, como parece desprenderse del artículo 66 RD 364/1995 ya citado, se ha de percibir la retribución de su puesto de trabajo no el correspondiente al puesto atribuido temporalmente. De ahí que no resulte absolutamente contrario al ordenamiento jurídico que Porfirio cobrase el sueldo correspondiente a policía local pues era su puesto original.

En cuanto a las horas extraordinarias, es cierto que hay informes negativos a su abono por el Interventor debido a que consideraba que el expediente era un poco contradictorio y cobraba como policía y pasaba las horas extras como encargado; y también por el Secretario indicando que en atribución de funciones no podía cobrar más que el sueldo del puesto principal, que era el de policía, y en su caso las 80 horas al año como personal laboral. Pues bien, la acusada, dentro del ámbito competencial que le correspondía y en el expediente pertinente, mediante Providencias de 28 noviembre 2017, 25 de enero de 2018 y 20 de noviembre de 2018, en base al artículo 6.2 del RD 861/1986 , reconoció determinadas horas extraordinarias al Sr. Porfirio, entendiendo que las había realizado en su puesto como encargado de mantenimiento y tenía derecho a cobrarlas, como se les había reconocido anteriormente a otros encargados de mantenimiento. No consta que el Sr. Porfirio no hiciera las horas extraordinarias en esa función de encargado de mantenimiento. El artículo 66 del RD 364/1995 , que regula la atribución temporal de funciones, admite que los que se encuentren en dicha situación además de continuar percibiendo la retribución correspondiente a su puesto de trabajo, pueda percibir también las indemnizaciones por razón de servicio a que tengan derecho, en su caso. El sistema de justificación de las horas extras era el mismo que para otros encargados, quienes también devengaban horas extraordinarias por dicho trabajo que algunos las cobraban y otros las compensaban por días de descanso, como se colige no sólo de lo manifestado por la acusada y el propio Sr. Porfirio, sino también de lo referido por la testigo Sra. Clara y el Sr. Alvaro. Es de significar que algunas horas extraordinarias se le han pagado al Sr. Porfirio y las restantes que reclama están siendo objeto de un procedimiento contencioso administrativo discutiéndose la procedencia o improcedencia de su cobro. Por lo tanto, no advertimos que las resoluciones reconociendo esas gratificaciones por servicios extraordinarios, revistan una contradicción con el ordenamiento jurídico que sea patente y evidente, sino que se suscita una problemática de índole jurídico susceptible de ser revisada en la jurisdicción contencioso administrativa. No se aprecia, consiguientemente, la nota de la arbitrariedad y la de adoptar una resolución que sea materialmente injusta a sabiendas."

TERCERO.- Partiendo de la resolución penal a que acabamos de hacer referencia, y de que el desempeño de funciones por el actor (atribución temporal de funciones de encargado de mantenimiento) no ha sido declarado constitutivo de infracción penal alguna, resta por valorar en el presente procedimiento contencioso-administrativo, si el actor tiene derecho a cobrar el importe reclamado de 6.498,10 euros, por la realización de 241 horas realizadas fuera de la jornada normal de trabajo.

La resolución recurrida fundamenta la decisión de denegar el abono de los servicios extraordinarios reclamados en dos motivos:

1-entender que no queda acreditado que se hayan realizado todas las horas reclamadas:

La efectiva realización de las horas fuera de la jornada normal de trabajo ha quedado probada, no sólo por la documental obrante en el expediente administrativo, sino por la declaración testifical practicada de Dª Alejandra (Alcaldesa del Ayuntamiento de Boecillo a la fecha de los hechos) y D. Alvaro (Concejal y responsable del área de mantenimiento del Ayuntamiento de Boecillo).

Asiste la razón al recurrente en cuanto que, si la Administración demandada niega que determinadas horas se han realizado, debe especificar cuáles son y desvirtuar la prueba aportada por aquél. Ninguna prueba ha desplegado la Administración demandada para justificar su afirmación, por lo que la efectiva realización de las horas de trabajo reclamadas se estima acreditada en derecho.

2-entender que por el recurrente se realizaron funciones incompatibles con las funciones de Policía local y retribuirlas como realizadas por Policía local, con lo que se infringe el artículo 56.bis de la Ley autonómica 7/2005.

El artículo 56.bis de la Ley 7/2005 de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, dispone:

"1.- Con carácter excepcional, se podrá atribuir a los funcionarios el desempeño de funciones, tareas o responsabilidades distintas a las que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen siempre que resulten adecuadas a su clasificación, grado o categoría. La atribución se limitará a los supuestos en que las necesidades del servicio lo justifiquen para la realización de tareas que no estén asignadas específicamente a los puestos incluidos en las relaciones de puestos de trabajo, o cualesquiera otras que por causa de su mayor volumen temporal u otras razones coyunturales no puedan ser atendidas con suficiencia.

2.- La atribución de funciones tendrá una duración de un año, pudiendo ser prorrogada por otro. En todo caso, la atribución de funciones decaerá al cumplirse los dos años desde el acuerdo inicial, salvo en el caso de que el funcionario manifieste su voluntad de continuar con la atribución encomendada y que se mantenga la situación que dio origen a la atribución.

3.- Mientras dure tal situación continuará percibiendo las retribuciones correspondientes a su puesto de trabajo, sin perjuicio las indemnizaciones por razón de servicio a que pudiera tener derecho".

Este artículo hay que ponerlo en relación con el artículo 6 del RD 861/1986 de 25 de abril, por el que se establece el régimen de retribuciones de los funcionarios de la Administración local, que dispone:

"1. Corresponde al Pleno de la Corporación determinar en el presupuesto la cantidad global destinada a la asignación de gratificaciones a los funcionarios dentro de los límites máximos señalados en el artículo 7.2,c), de este Real Decreto .

2. Corresponde al Alcalde o Presidente de la Corporación la asignación individual, con sujeción a los criterios que, en su caso, haya establecido el Pleno, sin perjuicio de las delegaciones que pueda conferir conforme a lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril.

3. Las gratificaciones, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, habrán de responder a servicios extraordinarios realizados fuera de la jornada normal de trabajo".

Conforme a los artículos citados y la prueba practicada se puede concluir lo siguiente:

-ha quedado acreditado que el actor recibió una atribución temporal de funciones en virtud de un acuerdo que no ha sido impugnado en tiempo y forma, por lo que no puede ahora discutirse su legalidad (más allá de la legalidad penal que ya ha sido resuelta ante el Tribunal competente, sin que se haya apreciado infracción del ordenamiento jurídico al respecto).

-del mismo modo, queda acreditado que el actor percibió un único sueldo, correspondiente a su puesto originario de Policía Local, respetándose el régimen de retribuciones de los Funcionarios de la Administración local, en el que se encuentran incluidas las gratificaciones correspondientes a servicios extraordinarios realizados fuera de la jornada normal de trabajo.

-el actor ha acreditado que realizó las horas extraordinarias cuyo abono reclama. La Administración demandada no ha desplegado prueba alguna en contrario.

Conforme a dichas conclusiones, procede estimar íntegramente la demanda planteada, declarando la nulidad de la resolución recurrida y condenando a la Administración demandada a abonar al recurrente la cantidad reclamada, en concepto de gratificación extraordinaria por la realización de 241 horas fuera de la jornada normal de trabajo, con los intereses legales desde la fecha de la presente resolución.

CUARTO.- Conforme al artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, "en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho y de derecho".

Procede la expresa imposición de costas a la parte demandada con el límite de 200 euros por todos los conceptos incluido el IVA.

QUINTO.- En base a lo dispuesto en el artículo 81.1 de la LJCA y en atención a la cuantía del recurso, 6.498,10 euros, la presente sentencia no es susceptible de recurso de Apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE ESTIMANDO el recurso interpuesto por el Procurador/a D. Julio César Samaniego Molpeceres, en nombre y representación de D. Porfirio, contra la resolución de Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Boecillo nº 2019/0370 de 15 de octubre de 2019, dictada en el expediente NUM000, por la que se deniega el abono de los servicios extraordinarios solicitados por el actor, DECLARO la resolución recurrida contraria a derecho y nula, condenando a la Administración demandada a abonar al recurrente la cantidad reclamada, en concepto de gratificación extraordinaria por la realización de 241 horas fuera de la jornada normal de trabajo, con los intereses legales desde la fecha de la presente resolución.

Procede la expresa imposición de costas a la parte demandada con el límite de 200 euros por todos los conceptos incluido el IVA.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución no cabe recurso.

Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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