Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

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07/07/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 8/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid nº 4, Rec. 151/2022 de 23 de enero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Enero de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid

Ponente: JESUS MOZO AMO

Nº de sentencia: 8/2023

Núm. Cendoj: 47186450042023100035

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:2250

Núm. Roj: SJCA 2250:2023

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00008/2023

Modelo: N11600

C/ SAN JOSE NUMERO 8 , 1.- 47007 VALLADOLID

Teléfono: TFNO. 983231044.- Fax: FAX: 983457877

Correo electrónico: contencioso4.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: JGC

N.I.G: 47186 33 3 2022 0000513

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000151 /2022PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000465 /2022

Sobre: FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª : Pascual

Abogado: FRANCISCO JAVIER ARAUZ DE ROBLES DAVILA

Procurador D./Dª : JORGE APARICIO CASERO

Contra D./Dª CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA JCYL

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 8/2023

En VALLADOLID, a veintitrés de enero de dos mil veintitrés.

DEMANDANTE: DON Pascual. Esta parte, según ha quedado acreditado, está representada en este procedimiento por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Aparicio Casero y defendida por el Letrado en ejercicio Don Javier Arauz de Robles Dávila.

ADMINISTRACIÓN DEMANDADA: COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, Consejería de Sanidad (Gerencia regional de Salud), representada y defendida por el Letrado adscrito a sus Servicios Jurídicos.

ACTUACIÓN RECURRIDA: Orden de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León fechada el día 29 de diciembre de 2021.

Antecedentes

PRIMERO.- Procedente de la Sala de lo Contencioso-administrativo de Valladolid, se ha turnado a este Juzgado el escrito de demanda interponiendo el recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia. Personadas las partes, se dictó providencia admitiéndolo a trámite, solicitando el expediente administrativo y señalando el día y la hora para la celebración de la vista oral prevista en el artículo 78 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

SEGUNDO.- Al acto de la vista acuden las partes debidamente representadas y asistidas por sus letrados, que realizan una exposición detallada de sus pretensiones y de los fundamentos jurídicos en los que las apoyan.

Durante la celebración de la vista oral se han practicado las pruebas propuestas por cada parte y admitidas por este Juzgado, referidas a los hechos sobre los que existe disconformidad, con el resultado que consta en el acta correspondiente.

Terminada la práctica de las pruebas admitidas, las partes han formulado conclusiones orales valorando el resultado de las pruebas practicadas en relación con el asunto que se enjuicia y las pretensiones que sobre el mismo ejercen.

TERCERO.- Los presentes autos se han tramitado por PROCEDIMIENTO ABREVIADO habiéndose cumplido lo dispuesto en el artículo 78 de la LJCA y demás disposiciones complementarias y concordantes. La cuantía ha quedado fijada como indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.- El asunto que se enjuicia corresponde al orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la LJCA siendo competente para su conocimiento este Juzgado conforme se dispone en el artículo 8,3 en relación con el artículo 14 de la misma.

SEGUNDO.- El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia. La Orden de la Consejería de Sanidad referida acuerda, en lo que se refiere al demandante, que es personal estatutario temporal o no permanente, convalidar la resolución de la Directora General de Profesionales (Gerencia Regional de Salud) de 24 de junio de 2021 por la que se acuerda denegar la solicitud del demandante para que se le nombre personal estatutario fijo desestimando, además, el recurso de reposición interpuesto por el demandante frente a esa resolución, que se confirma en todo su contenido.

Frente a la actuación anterior, la parte demandante pretende de este Juzgado que se dicte una sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y, como consecuencia de ello, se anule y se deje sin efecto la misma por ser contraria a derecho declarando su derecho a la plena y completa aplicación de la Directiva 1999/70/CE y de su Acuerdo Marco, lo que, sin carácter limitativo, conlleva a que se declare su derecho y se condene a la Administración demandada a que proceda:

1º Al nombramiento, por su condición de personal temporal, como empleado estatutario fijo al servicio de la Administración demandada con destino en el puesto de trabajo al que está adscrito o, de no ser posible, en otro de análogas condiciones, y, en todo caso, en el mismo Cuerpo, Especialidad, Servicio, Centro u Órgano en que está destinado y titular de la plaza que ocupa.

2º Subsidiariamente a la pretensión anterior y en caso de que exista imposibilidad de nombrarle personal estatutario fijo, se proceda por la Administración demandada a nombrarle como personal público fijo equiparable a los empleados estatutarios fijos al servicio de la Administración demandada en el mismo Cuerpo, Especialidad, Servicio, Centro u Órgano en que está adscrito bajo los principios de permanencia e inamovilidad y con la misma estabilidad en el empleo que los funcionarios de carrera, con todos los derechos y obligaciones inherentes y en régimen de igualdad con los estatutarios fijos comparables, con derecho, en todo caso, a permanecer en el servicio u órgano y en el puesto de trabajo en el que actualmente está destinado o, de no ser posible, en otro de análogas condiciones

3º En todo caso, o alternativamente, que se proceda por la Administración demandada a reconocerle el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeña, como titular y propietario del mismo, o, de no ser posible, en otro de análogas condiciones, aplicándole las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Ley establece para los homónimos estatutarios fijos comparables, con los mismos derechos y condiciones de trabajo que estos últimos.

4º Se le abone a cada uno una indemnización de 18.000 euros y/o la que legalmente proceda como compensación por el abuso sufrido en la relación temporal sucesiva mantenida y ello para reparar el daño sufrido y sin perjuicio de que existan otros daños en el caso de que, de no aceptarse lo pretendido, se proceda a acordar el cese.

Con condena en costas.

La pretensión a la que se acaba de hacer referencia se apoya, tal y como se deduce del contenido del escrito de demanda y de lo alegado en el acto de la vista oral, en las siguientes consideraciones, dichas de manera resumida:

1ª La resolución impugnada vulnera las cláusulas 4ª y 5ª del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE. Ese Acuerdo Marco exige igualdad de trato entre los trabajadores temporales y los permanentes y, además, prohíbe los abusos derivados de la utilización de contratos sucesivos.

2ª Se ha producido un abuso en el nombramiento temporal de la parte demandante debiendo tenerse en cuenta que ese abuso no puede apreciarse solo en función del número de nombramientos en cuanto que un sólo nombramiento también puede considerarse abusivo si con él se está atendiendo una necesidad estructural y permanente y, además, se ha incumplido la legislación sobre función pública (Estatuto Básico y Ley de Castilla y León) en cuanto a los supuestos de cese. Hace referencia en este apartado a la sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020 y a la posición que en los asuntos que resuelve esa sentencia ha mantenido la Abogada General, asumida por el TJUE. También menciona la inexistencia de una causa objetiva que justifique el abuso y la ocurrencia de un fraude de ley en los nombramientos y la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión de 3 de junio de 2021, Asunto C-726/19.

3ª Destaca la importancia del Auto del TJUE de 30 de septiembre de 2020 (C-135-20). A su juicio, este Auto ampara lo pretendido por medio del presente recurso dado que según el TJUE, cuando el Estado miembro, que es lo que ocurre en España, no cuenta con otra medida efectiva para evitar y, en su caso, sancionar el abuso en la contratación temporal debe convertirse esa relación temporal en otra fija o indefinida. La legislación española, insiste en ello, no tiene medidas efectivas para corregir los abusos ni tampoco lo son las señaladas por el Tribunal Supremo en las sentencias de septiembre de 2018 por lo que no queda otra opción, para dar cumplimiento y eficacia a la cláusula 5ª del Acuerdo Marco, que actuar de la forma indicada, es decir convirtiendo a los funcionarios interinos en funcionarios de carrera o, al menos, asimilarles a ellos.

4ª La cláusula 5ª del Acuerdo Marco, al contrario de lo que pudiera parecer a primera vista, sí produce efectos y, por lo tanto, no constituye ningún obstáculo para acordar la conversión de la relación temporal en otra definitiva. El TJUE dice que "es indispensable" que se adopte alguna sanción debiendo tenerse en cuenta que la obligación de aplicarla no nace directamente de la cláusula 5ª sino de la cláusula 2ª de la propia Directiva.

5ª La temporalidad de la parte demandante y la duración de la misma así como la conducta que ha seguido la Administración demanda a lo largo del tiempo evidencian que existe una necesidad estructural y permanente que se está atendiendo por un personal temporal, lo que evidencia un incumplimiento claro de la Directiva. Esa necesidad estructural y permanente se pone de manifiesto en el porcentaje de temporalidad que mantiene la Administración demandada en el sector en el que la parte demandante presta sus servicios resultando que la citada temporalidad no puede justificarse por razones presupuestarias o, en su caso, de congelación de la Oferta de Empleo Público dado que el TJUE no admite "escusas" que la justifiquen, máxime si se tiene en cuenta que esas Ofertas de Empleo Público no se han ejecutado en los términos previstos en la normativa aplicable al no haber convocado los correspondientes procedimientos selectivos. Cita, en apoyo de lo dicho, abundante jurisprudencia del TJUE.

6ª Evidenciado el abuso en la contratación temporal, hay que determinar la medida aplicable para corregirlo. A su juicio esa medida solo puede estar establecida en una norma con rango legal debiendo tener en cuenta, además, que corresponde a las autoridades nacionales la interpretación del derecho interno y determinar si la legislación nacional de cada Estado miembro cumple con lo que exige la Directiva. Tampoco pueden olvidarse las limitaciones y las exigencias que se establecen en la sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020 para poder considerar una medida nacional como eficaz (no lo son, atendiendo a lo dicho en la sentencia mencionada, los procesos selectivos y de estabilización ni tampoco el llamado "indefinido no fijo". Tampoco en España existe una indemnización específicamente prevista para corregir los abusos resultando que el régimen general de responsabilidad patrimonial no puede ser considerado como tal. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, concretamente las sentencias de 26 de septiembre de 2018, no es, a su juicio y con el máximo respeto a dicho Tribunal, acorde con la Directiva). Lo dicho posibilita sostener que la medida más acorde con la normativa europea para corregir el abuso es la transformación de la relación temporal fraudulenta en otra fija resultando que ello es posible por no contradecir la normativa nacional vigente en España, máxime si se tiene en cuenta la doctrina del TJUE reflejada en el Auto de 30 de septiembre de 2020 sin que esa obstáculo para ello el hecho de que la cláusula 5ª del Acuerdo Marco no tenga eficacia directa dado que lo importante es la necesidad, por "indispensable", de adoptar una medida en los términos previstos en el artículo 2,1 de la Directiva. Los artículos 62 y siguientes del Estatuto Básico del Empleado Público no se oponen expresamente a lo pretendido por medio del presente recurso atendiendo a lo solicitado de manera principal y también de forma subsidiaria. Cita varias sentencias del TJUE, del Tribunal Supremo, Sala de lo Social y de lo Contencioso-administrativo, haciendo especial referencia a la dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Alicante (PA 813/2019) e insistiendo en la ausencia de medidas en la legislación española y la posibilidad, por esa razón, de aplicar la Directiva y la jurisprudencial de TJUE dictada al respecto.

7ª Destaca la importancia de la reciente sentencia del TJUE de 11 de febrero de 2021 (asunto C-760/2018), que, a su juicio, aboca a la fijeza dado que su contenido es perfectamente aplicable al caso que se enjuicia tanto era considerar el abuso como para deducir sus consecuencias en los términos pretendidos, máxime si se tiene en cuenta el elevado índice de temporalidad y la ausencia de Ofertas de Empleo Público que incluyan las plazas a desempeñar por los Ingenieros Técnicos. También hace referencia a la última jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión ( sentencia de 3 de junio de 2021, asunto C-726/19, y Auto de 2 de junio de 2021, Asunto C-103/2019) y del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, así como a distintos pronunciamientos judiciales, que se detallan en el escrito presentado con carácter previo a la celebración del acto de la vista oral y que se dan aquí por reproducidos a todos los efectos, aunque destacando la expresa referencia que se hace a las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 32 de Madrid y a la del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 2. En el acto de la vista oral, referenciando parte de su texto, hace mención a la reciente sentencia (año 2022) del Juzgado de lo Social nº 1 de los existentes en la Ciudad de Granada.

8ª También se hace referencia Real Decreto Ley 14/2021, de 6 de julio, y a determinadas iniciativas legislativas que están tramitando algunas Comunidades Autónomas señalando que su contenido (procesos de estabilización), al igual que el de la Ley 20/2021, no suponen una medida que dé cumplimiento a lo dispuesto en la Cláusula 5ª de la Directiva.

9ª Justifica la procedencia de la indemnización reclamada y también la transformación de la relación temporal en permanente como medida para dar cumplimiento a la Directiva.

10ª Considera obligado el planteamiento ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de varias Cuestiones Prejudiciales.

11ª En el acto de la vista oral que ha existido más de un nombramiento, primero uno y, de manera encadenada, otro; que existe una necesidad estructural y no meramente temporal; que el acceso a su condición de personal temporal se ha hecho tras superar un procedimiento selectivo, por lo que se cumplen los principios de igualdad, mérito y capacidad; siempre ha realizado las mismas funciones que el personal fijo; los límites presupuestarios de la Administración carecen de trascendencia y no justifican el mantenimiento del nombramiento temporal; y la cláusula 5ª del Acuerdo Marco posibilita una pretensión como la ejercida en este recurso.

La Administración demandada se opone a lo pretendido por la parte demandante y solicita de este Juzgado una sentencia desestimatoria y, en consecuencia, confirmatoria del acto recurrido por considerarlo ajustado a derecho fundamentándolo, en síntesis, en lo siguiente:

1º La cláusula 5 del Acuerdo Marco no es directamente aplicable citando, además de la sentencia anteriormente referida, otras de distintos Tribunales, incluido el Supremo, y Juzgados.

2º La condición de empleado fijo solamente se puede adquirir superando el correspondiente procedimiento selectivo, hecho que no ha ocurrido en el demandante.

4º El demandante no ha sido cesados de manera que, en la actualidad, sigue prestando sus servicios para la Administración demandada en virtud de un nombramiento temporal. Siendo esto así, no procede abonarle ninguna indemnización dado que no se dan los supuestos previstos en el Real Decreto Ley del año 2021 a lo que hay que añadir que esa indemnización no procede in ningún caso por no concurrir los requisitos legales que se establecen para poderla acordar en los términos pretendidos.

5º Se remite al contenido de la resolución impugnadas en la que se da una adecuada respuesta a lo solicitado por la parte demandante, que no ha sido desvirtuada por lo alegado en el escrito de demanda ni tampoco por la jurisprudencia que se cita resultando que esa jurisprudencia milita a favor de la tesis sostenida por la Administración en los términos ya expuestos.

Hace referencia a varias sentencias que sirven de apoyo a la tesis que sostiene.

TERCERO.- En el escrito de demanda se hace referencia al tiempo que el demandante ha estado prestando servicios a la Administración demandada en virtud de los nombramientos, todos ellos de carácter temporal, acordados resultando que la referida prestación de servicios, y así se ha manifestado en el acto de la vista oral, continúa al día de la fecha. Esos servicios y los nombramientos efectuados no se cuestionan por la Administración demandada por lo que se da aquí por reproducido, para evitar reiteraciones innecesarias, lo que al respecto se dice en el escrito de demanda.

La resolución impugnada, como se ha dicho y en lo que ahora importa, desestima el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante frente a la decisión adoptada por la Administración demandada que desestima lo solicitado por dicha parte orientado, en lo esencial, a que se declare, debido a la duración de los nombramientos temporales efectuados en su momento y a considerar que esa duración es un fraude de ley en cuanto que atiende necesidades permanentes y estructurales, su condición de personal estatutario fijo o, subsidiariamente, de personal estatutario equiparable. La desestimación referida, con cita de varias sentencias, considera que la parte demandante no puede convertirse en personal estatutario fijo o equivalente dado que ello no resulta de aplicar la Directiva ni tampoco es una medida que se prevea en la normativa sobre función pública añadiendo que, en ningún caso, procede abonar una indemnización atendiendo a la duración de los nombramientos temporales efectuados.

Lo dicho permite abordar lo suscitado en el presente recurso haciéndole según resulte del análisis que se va a hacer seguidamente sobre las siguientes cuestiones:

1ª Sobre el contenido de la normativa interna (derecho español).

En este apartado, atendiendo a la condición de personal estatutario con la que hay que relacionar lo pretendido por la parte demandante, debe hacerse referencia a la normativa específica y ello sin perjuicio de que la normativa general sobre función pública, ya sea el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) o la Ley de la Función Pública de Castilla y León, resulten aplicables de manera supletoria. Esa normativa específica está contenida en la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León y en las normas que la desarrollan. De la Ley dicha hay que destacar lo siguiente, expuesto de manera resumida:

1º Atendiendo al tipo de nombramiento, el personal estatutario puede ser fijo y temporal (artículo 19). El personal temporal, a su vez, puede ser de interinidad, eventual y de sustitución (artículo 20) y siempre resulta de razones de necesidad, urgencia o desarrollo de programas de carácter temporal, coyuntural o extraordinario. El nombramiento de este personal se hace con garantía de los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad en los términos previstos en el artículo 34 de la Ley.

2º El personal estatutario fijo lo es por haber superado el correspondiente procedimiento selectivo según lo previsto en los artículos 27 y siguientes y, como consecuencia de ello, por obtener un nombramiento para el desempeño con carácter permanente de las funciones que se deriven de ese tipo de nombramiento (artículo 20).

3º El personal estatutario temporal interino lo es para el desempeño de una plaza vacante y cuando sea necesario atender las correspondientes funciones. Este personal cesa por amortización de la plaza, por desaparición de las razones de necesidad que motivaron el nombramiento (la cobertura de la plaza), por incorporación, mediante el procedimiento legalmente previsto, de personal estatutario fijo a la plaza desempeñada por el personal interino y por resolución, durante el periodo de prueba, de la relación estatutaria (artículo 22).

4º El personal estatutario temporal eventual se nombra no para desempeñar las funciones propias de una plaza sino para la prestación de determinados servicios de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria y también cuando sea necesario para garantizar el funcionamiento permanente y continuado de los centros e instituciones sanitarias o cuando sea necesario prestar servicios extraordinarios por una reducción de jornada (artículo 23). Estos nombramientos no podrán durar más de dos años siendo necesario, cuando se llegue a esa fecha, evaluar la situación para decidir lo que corresponda respecto a la necesidad de crear una plaza por existir una necesidad permanente y estructural. El cese de este personal se produce cuando venza el plazo o se produzca la causa que se determine, cuando se supriman las funciones que en su día determinaron la necesidad del nombramiento o cuando se resuelva la relación estatutaria durante el periodo de prueba.

5º El personal estatutario temporal sustituto se nombra cuando resulta necesario atender las funciones del personal estatutario fijo o temporal durante los periodos de vacaciones, permisos y demás ausencias de carácter temporal que comporten reserva de plaza. El cese de este personal se produce en los supuestos previstos en el artículo 24,2.

No se considera aplicable, aunque ello no impide hacer una referencia a ella, la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad ni tampoco el Real Decreto Ley 14/2021, de 6 de julio. Baste decir que la Ley referida entró en vigor el día 30 de diciembre de 2021 aunque su aplicabilidad está supeditada a una serie de actuaciones que se tienen que llevar a cabo en el seno de cada Administración que, en lo esencial, conducirán a la convocatoria y resolución de un procedimiento selectivo específico tendente a dar estabilidad al empleado público que, a una determina fecha, ha tenido un nombramiento temporal.

2ªSobre la jurisprudencia dictada al efecto.

En estos momentos existe abundante jurisprudencia sobre la posición del personal vinculado temporalmente a la Administración y sobre los derechos de ese personal cuando esa vinculación es prolongada o de larga duración. Esa jurisprudencia se ha dictado atendiendo a la normativa europea, concretamente a la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, por la que se aprueba el llamado Acuerdo Marco, a la normativa interna vigente en el Estado español y a los criterios fijados por el Tribunal de Justicia de la Unión sobre la aplicación de la Directiva dicha procediendo la misma tanto del Tribunal de Justicia de la Unión como del Tribunal Supremo y de las Salas de lo Contencioso-administrativo de los distintos Tribunales Superiores de Justicia debiendo hacerse especial mención, por la relación funcional existente con este Juzgado, a la procedente de la Sala de lo Contencioso-administrativo de Valladolid. Esa jurisprudencia, en lo que afecta a lo suscitado en el presente recurso, puede considerarse que, en estos momentos, está consolidada aunque no es descartable que pueda tener alguna variación a la luz de que diga el Tribunal Supremo sobre los Recursos de Casación admitidos y no resueltos y a la luz de lo que diga el Tribunal de Justicia de la Unión sobre algunas Cuestiones Prejudiciales pendientes de decidir.

Del contenido de la jurisprudencia existente puede destacarse, dicho de manera resumida y en lo que interesa para resolver lo suscitado en el presente recurso, lo siguiente:

1º La invocación del carácter abusivo del nombramiento temporal como argumento o presupuesto para obtener una determinada consecuencia jurídica de estabilidad en el empleo o de la aplicación de las medidas equivalentes que procedan no permite que en el fallo de la sentencia se haga un pronunciamiento en tal sentido en cuanto que ese pronunciamiento debe orientarse a decidir sobre la consecuencia jurídica que produce ese abuso según lo pretendido por la parte demandante (sentencia del TSJ de Castilla y León, Sala de lo Contencioso-administrativo de Valladolid fechada el día 25 de enero de 2022, Rec. Apela. 510/2021, en la que se hace referencia a otra sentencia de la misma Sala fechada el día 23 de diciembre de 2021, Rec. Apela. 368/2021).

2º En tanto que está vigente la relación jurídica nacida como consecuencia del nombramiento temporal, es anticipado el análisis de las cuestiones relativas a las consecuencias del abuso de la contratación ya que será con el cese cuando se extinga la relación funcionarial o estatutaria (sentencia de la Sala de Valladolid fechada el día 7 de octubre de 2021, Rec. Apela. 311/2021) siendo ese el momento para decidir la procedencia de esas medidas.

3º La cláusula 5ª del Acuerdo Marco no impone a los Estados miembros una obligación general de transformar en contratos por tiempo indefinido los contratos de duración determinada siendo evidente que la legislación española sobre empleo público no posibilita la transformación en fija de una relación estatutaria temporal ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2018 y las que se refieren en la sentencia del mismo Tribunal de 22 de diciembre de 2021, Rec. Casa. 3320/2019). También puede consultarse la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión fechada el día 15 de diciembre de 2022 ( C-40/2020).

4º El Tribunal Supremo, en la sentencia fechada el día 15 de noviembre de 2021 ( Rec. Casa. 6.103/2018), indica, casando la sentencia recurrida (Sala de lo Contencioso-administrativo de Burgos) y con cita de la sentencia del propio Tribunal Supremo fechada el día 27 de octubre de 2021 (Rec. Casa. 3598/2018): (1) que la Directiva 1999/70 no es, como indica el Tribunal de Justicia de la Unión, una norma de efecto directo; y (2) que el cese del funcionario interino, con una única relación de servicios, no determina derecho a indemnización resultando que la legislación española, que no prevé indemnización en los supuestos de cese de funcionario interino ni tampoco de carrera, no se opone al apartado 1 de la Cláusula 4 de Acuerdo Marco.

El mismo Tribunal Supremo, en la sentencia de 30 de noviembre de 2021 (Rec. Casa. 6302/2018), viene a señalar, estimando el Recurso de Casación interpuesto frente a una sentencia del TSJ de Castilla y León, Sala de Valladolid, que desestimó un recurso de apelación interpuesto frente a una sentencia del Juzgado que consideró ajustado a derecho el cese del funcionario interino aunque le reconoció el derecho a percibir una indemnización de 20 días por año, lo siguiente: (1) que cuando se comprueba que la Administración ha hecho nombramientos no justificados de personal interino, la respuesta no puede ser aplicar criterios propios de la legislación laboral en cuanto que la relación de servicio es estatutaria y se rige por el derecho administrativo; (2) que el cese ajustado a derecho no puede ser lo que ocasione un daño susceptible de indemnización de manera que esa indemnización solamente tendría fundamento si, mientras duró la situación de interinidad y como consecuencia de la misma, se produjo una lesión física o moral, una disminución patrimonial o una pérdida de oportunidad que el empleado público interino no tuviera el deber jurídico de soportar resultando que, de producirse esa situación, lo procedente es presentar una reclamación por daños efectivos e identificados con arreglo a las normas generales en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas indicando, de manera expresa, que el mero hecho de haber sido personal interino durante un tiempo más o menos largo, incluso si ha habido nombramientos sucesivos no justificados por la Administración, no implica automáticamente que haya habido un daño; (3) que la regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración no contempla ni otorga la posibilidad de obtener indemnización a fin da sancionar comportamiento administrativos ilegales satisfaciendo una necesidad de prevención general o disuasión por esta vía indirecta (es lo que, en la terminología anglosajona, se denominan "daños punitivos") añadiendo que el deber de reconocer una indemnización de naturaleza sancionadora, como respuesta a una situación contraria a lo dispuesto en el artículo 5ª del Acuerdo Marco, no viene impuesto por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión, que ha afirmado que la cláusula 5ª no es incondicional ni suficientemente precisa para que pueda ser invocada por un particular ante un Juez Nacional. La sentencia del mismo Tribunal de 19 de enero de 2022 (Rec. Casa. 1743/2020) viene a mantener la posición ya dicha.

3ªSobre el planteamiento de una Cuestión Prejudicial ante el TJUE.

En el escrito de demanda se considera obligatorio el planteamiento de Cuestiones Prejudiciales ante el TJUE, que se dan aquí por reproducidas según las mismas constan en el escrito de demanda.

La respuesta a esa solicitud de la parte demandante debe ser negativa por las siguientes razones:

1ª En lo que se refiere a las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2018, porque dichas sentencias no son directamente aplicables al presente caso en cuanto que no consta que la Administración demanda haya puesto fin al nombramiento de la parte demandante como personal estatutario interino a lo que hay que añadir que la perpetuación que la parte demandante deduce de la aplicación de esas sentencias no se debe producir atendiendo a lo que resulta de aplicar la Ley 20/2021 en los plazos y según los procedimientos previstos en la misma.

2ª Las referencias que se hacen al Real Decre Decreto-Ley 14/2021, de 6 de julio, entendiendo que las mismas también se proyectan sobre la Ley 20/2021, no son determinantes para decidir el presente recurso dado que esa normativa no es, como ya se ha dicho, directamente aplicable al presente procedimiento ni tampoco la misma se va a tener en cuenta para decidir sobre lo pretendido por la parte demandante.

4ª Sentido del silencio administrativo.

Sobre este apartado, tanto la sala de Valladolid como la de Burgos, se han pronunciado en el sentido de considerar que la falta de resolución expresa en el tiempo establecido para dictarla y notificarla sobre lo solicitado por la parte demandante no produce un silencio administrativo positivo. La Sala de Burgos, en la sentencia citada al contestar a la demanda, es decir la fechada el día 11 de noviembre de 2022, señala al respecto lo siguiente (fundamento de derecho tercero):

" Pues bien, el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , establece: Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado. 1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario. Cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia de razones imperiosas de interés general. El silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución , aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente y en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. El sentido del silencio también será desestimatorio en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones y en los de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase y notificase resolución expresa, siempre que no se refiera a las materias enumeradas en el párrafo anterior de este apartado.

Y si bien en el presente supuesto, como resulta de los antecedentes antes reseñados, el recurso procedente frente a la resolución hubiera sido el potestativo recurso de reposición, ello no obsta para que deba entenderse estimada por silencio la pretensión, ya que cualquier petición o solicitud de un administrado no da lugar a un procedimiento iniciado a solicitud del interesado. El artículo 24.1 de la Ley 39/2015 antes trascrito habla de procedimientos iniciados a solicitud del interesado. El procedimiento resulta de la aplicación de las correspondientes normas legales a las solicitudes y, en el presente supuesto, la solicitud presentada por el ahora apelante no se inserta de modo específico en un procedimiento normativamente regulado.

En consecuencia, es claro que no ha operado el silencio positivo que alega la parte apelante".

CUARTO.- Lo dicho en el fundamento de derecho precedente permite, atendiendo a la posición que al respecto mantienen las partes, decidir sobre lo pretendido por la demandante según se va a indicar a continuación:

1ª La pretensión anulatoria ejercida por la parte demandante respecto a la resolución impugnada no puede tener favorable acogida y por lo tanto procede, y así se acuerda por medio de esta sentencia, desestimarla. La condición de personal estatutario fijo o equivalente no resulta ni de aplicar la Directiva de 1999 ni tampoco de aplicar la legislación española sobre empleo público, que exige, en lo esencial, la superación de un procedimiento selectivo específico como requisito necesario e imprescindible para ingresar, como personal fijo o permanente, en la Administración Pública, ya lo sea en un Cuerpo, Escala o Subescala o, en el caso del personal estatutario, en una Categoría y Especialidad. Ese procedimiento selectivo no ha sido superado por la parte demandante siendo, hay que insistir en ello, requisito necesario e imprescindible para obtener la condición de personal estatutario fijo o equivalente.

2ª La desestimación de la pretensión anulatoria produce como consecuencia necesaria que se desestimen, y así se acuerda por medio de esta sentencia, las pretensiones de plena jurisdicción orientadas a nombrar a la parte demandante personal estatutario fijo o equivalente y a que, en todo caso, esa parte permanezca en el puesto de trabajo que ocupa del que solo podrá ser cesado por las mismas causas y con los mismos requisitos que el personal estatutario fijo o permanente. La permanencia de la parte demandante como empleado de la Administración demandada en régimen de derecho administrativo lo será en los términos que resultan del nombramiento efectuado en su día siendo evidente que ese nombramiento no le da derecho a la permanencia pretendida y, de ninguna manera, a permanecer en un determinado puesto de trabajo de forma permanente dado que ello solamente resulta de los sistemas de provisión de puestos de trabajo, que no son aplicables a los empleados públicos temporales y sí a los empleados públicos permanentes sujetos, en ambos, casos, al derecho administrativo.

3ª Tampoco procede reconocer a la parte demandante el derecho a percibir de la Administración demandada la indemnización pretendida, 18.000 euros, por lo que debe, y así se acuerda por medio de esta sentencia, desestimarse esa pretensión. Desde luego, esa indemnización no resulta de aplicar lo dispuesto en el artículo 31 de la LJCA dado que no se ha producido la anulación de la resolución impugnada. La indemnización dicha tampoco resulta del ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial frente a la Administración demandada siendo evidente que el importe reclamado no se corresponde con la existencia de un daño acreditado, antijurídico y evaluable económicamente. Por último hay que señalar que la indemnización pretendida no resulta de aplicar la cláusula 5ª de la Directiva de 1999 ni de la normativa interna aplicable en el Estado español a los empleados públicos sujetos a derecho administrativo con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 14/2021, que, como se ha dicho, no resulta aplicable por razones temporales a lo que hay que añadir que la parte demandante no ha sido cesada respecto al nombramiento temporal (interino) que le vincula con la Administración demandada.

QUINTO.- No procede imponer las costas de este procedimiento a ninguna de las partes dado que la decisión adoptada ha tenido en cuenta jurisprudencia reciente.

Fallo

Teniendo en cuenta los fundamentos de derecho anteriores SE ACUERDA DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE lo pretendido por la parte demandante por medio del recurso interpuesto frente a la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia sin que proceda plantear ante el Tribunal de Justicia de la Unión las Cuestiones Prejudiciales referidas en el escrito de demanda. Sin condena en costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Recurso de apelación en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial.

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria 0049, sucursal 92, Cuenta nº 0005001274/5109/0000/0151/22, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código "-- Contencioso-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación "recurso" seguida del código "-- contencioso-apelación". Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.

Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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