Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 156/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid nº 2, Rec. 7/2022 de 25 de octubre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Octubre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid
Ponente: FRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
Nº de sentencia: 156/2022
Núm. Cendoj: 47186450022022100187
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:8101
Núm. Roj: SJCA 8101:2022
Encabezamiento
Modelo: N11600
CALLE SAN JOSE 4-8
Equipo/usuario: ANA
De D/Dª : Carina
Procurador D./Dª :
En VALLADOLID, a veinticinco de octubre de dos mil veintidós.
Vistos por mí, don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valladolid en régimen de sustitución interna, los presentes autos seguidos por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 007/2022 promovido por Doña Carina, asistida y representada por la Letrada Dª María Mercedes Díez López y siendo demandado el Ayuntamiento de Valladolid, representado y defendido por el Letrado/a de sus Servicios Jurídicos, así como codemandada la mercantil ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA SEGUROS, representada por el procurador D. DAVID GONZALEZ FORJAS y defendida por el abogado D. JAVIER VALVERDE CARRASCO.
Antecedentes
Se acordó la tramitación por el procedimiento abreviado vista la cuantía inicialmente reclamada, hasta que por decreto 9/2022 de 03.02.2022 de la Letrado de la Administración de Justicia, dada la cuantía reclamada, se acordó seguir los trámites del procedimiento ordinario.
Ultimado el trámite, quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, lo que tuvo lugar por providencia de fecha 24-10 2022 .
Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Fundamentos
El decreto 3381 de fecha 19 de abril de 2021, de la Alcaldía de Valladolid, desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el decreto nº 2344, de 12.03.2021, entendiendo en esencia que el desnivel generador de la caída era de muy escasa entidad, procediendo a su reparación en cuanto tuvo conocimiento del mismo, advirtiendo que la pasarela se revisa una media de 12 veces al año.
La recurrente opone lo contrario; que la caída y lesiones posteriores se produjo al tropezar con la tabla que estaba levantada en una pasarela, y que ahora han reparado.
Contrariamente, el ayuntamiento de Valladolid y la codemandada oponen que no les consta el lugar concreto de la caída, que esta caída no ha de serles imputable y que la pasarela en la que acontece era de sobra conocida por la demandante al ser el camino que hacía diariamente a su trabajo. Rechaza la cuantificación de las lesiones.
Que Doña Carina, al dirigirse el 06.10.2020 a su centro de trabajo como titular de un centro de yoga en la calle Fuente el Sol nº 65, sufrió una caída al cruzar el canal de castilla por la pasarela peatonal que une la calle Parva de la Ría con la calle Fuente el sol como consecuencia del tropiezo con uno de los listones de madera que la forman, el cual sobresalía unos dos cm. respecto al contiguo. Por consecuencia de esa caída sufrió una fractura de húmero proximal izquierdo y del troquiter que precisó de intervención quirúrgica, con reducción y osteosíntesis. Estuvo ingresada en centro hospitalario cinco días y hubo de seguir rehabilitación durante 346 días aproximadamente.
Que la citada pasarela fue inmediatamente reparada y que es revisada entre 10 y 12 veces al año.
En la esfera de las administraciones locales el art. 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril de Bases de Régimen Local establece que "
Por su parte, el art. 3.1 del RD 1372/1986, 13/06/1986, que aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales establece que "
La realidad de la caída no puede ser negada, como hace la demandada, pues las resoluciones dictadas la admiten, junto con la documental existente en autos; p. ejemplo el informe de intervención de la policía local.
El hecho a revisar es si, siendo como es un desnivel mínimo, el mismo ha de ser considerado como lo suficientemente relevante como para entender que el estándar seguido por el ayuntamiento cumple o no con lo exigible.
En la vista oral celebrada el 08.04.2022, D. Isidoro, jefe de Centro de Conservación de la Vía Pública, destacó que la citada pasarela, sus tablones presentan un problema de mantenimiento, aflojándose los tornillos (tirafondos) que las sujetan, y que cada vez que surgen incidencias acuden prontamente a repararlas. Que la opción de tornillos pasantes se descarta por lo costoso de su mantenimiento (debería colgarse a alguien por debajo de la pasarela).
El policía local nº NUM000 declaró que esa pasarela tenía una tabla rota "y algunas mas".
Así las cosas, no se ignora la doctrina jurisprudencial existente en relación con los desniveles mínimos, y la imposibilidad de exigir en términos exorbitantes la rasante de toda vía pública. De ser el debate la reclamación derivada por un tropiezo respecto de un desnivel de unos 2 cm, la desestimación, conforme a la doctrina jurisprudencial citada por la resolución impugnada devenía segura. Cabe recordar la STSJCyL Contencioso sección 3 del 22 de febrero de 2012 ( ROJ: STSJ CL 769/2012 - ECLI:ES:TSJCL:2012:769 ) Sentencia: 287/2012 - Recurso: 5/2008 que razonaba en un supuesto similar: "
Sin embargo, el presente supuesto presenta un plus de antijuridicidad que determina la procedencia de la responsabilidad. En este caso, si bien el desnivel no era de singular importancia, sí lo es la peculiaridad de la pasarela. La misma requiere de unas 10 o 12 intervenciones al año. Poco importa que el servicio de mantenimiento sea diligente si ha de serlo con una frecuencia que denota una configuración de la pasarela inadecuada. Si unas 10 o 12 veces al año se sueltan los listones o se generan esos desniveles, tarde o temprano se producirán accidentes.
Más aún; si la testifical del policía local nº NUM000, junto a la corroboración de la vedad de lo planteado por la actora, declaró que esa pasarela tenía "
Por ello se considera la lesión antijurídica y causalmente imputable a la administración demandada.
Surge pues la obligación indemnizatoria y entonces hemos de recordar que el conocido baremo del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, tiene un carácter meramente orientador, no vinculante. En este sentido, entre otras muchas, la Sentencia de 9 de junio de 2009 (recurso de casación nº 1822/2005) dijo que "
Además, la administración sugiere una necesaria moderación por concurrencia culposa sobre la base de su argumento de la frecuencia con la que la misma atravesaba la pasarela, con lo que su configuración no le era del todo desconocida. Por lo tanto, atendiendo a los días de curación, los cinco días de hospitalización, la rehabilitación realizada, la afectación de su hombro (fractura proximal), la duración de la baja laboral, con exclusión del lucro cesante, apreciando en conjunto la prueba practicada entiendo que la cuantía indemnizatoria debe situarse en la cantidad de 14.500€, cifra que se entiende actualizada a fecha de la presente sentencia.
Se estima parcialmente el recurso.
Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, este Juzgado de lo Contencioso Administrativo, con sede en Valladolid, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que le confiere el Pueblo Español dicta el siguiente
Fallo
Que estimo el recurso contencioso-administrativo núm. 007/22 promovido por Doña Carina contra el Decreto 3381 de fecha 19 de abril de 2021, de la Alcaldía de Valladolid ,en el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto nº 2344, de 12.03.2021, que se anula por no ser conforme a derecho, , y condeno al citado ayuntamiento a indemnizarla con la cantidad de 14.500€, que se considera actualizada a fecha de esta sentencia, todo ello sin imposición de costas.
Así lo acuerda, manda y firma don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valladolid.
