Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 156/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid nº 2, Rec. 7/2022 de 25 de octubre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Octubre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid

Ponente: FRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO

Nº de sentencia: 156/2022

Núm. Cendoj: 47186450022022100187

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:8101

Núm. Roj: SJCA 8101:2022

Resumen:
INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00156/2022

-

Modelo: N11600

CALLE SAN JOSE 4-8

Teléfono: 983278283 Fax: 983278525

Correo electrónico: contencioso2.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: ANA

N.I.G: 47186 45 3 2021 0000575

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000007 /2022PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000123 /2021

Sobre: INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD

De D/Dª : Carina

Abogado: MARÍA MERCEDES DIEZ LÓPEZ

Procurador D./Dª :

Contra D./Dª ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA SEGUROS, AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID

Abogado: JAVIER VALVERDE CARRASCO, JAVIER VALVERDE CARRASCO

Procurador D./Dª DAVID GONZALEZ FORJAS, DAVID GONZALEZ FORJAS

SENTENCIA núm. 156/2022

En VALLADOLID, a veinticinco de octubre de dos mil veintidós.

Vistos por mí, don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valladolid en régimen de sustitución interna, los presentes autos seguidos por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 007/2022 promovido por Doña Carina, asistida y representada por la Letrada Dª María Mercedes Díez López y siendo demandado el Ayuntamiento de Valladolid, representado y defendido por el Letrado/a de sus Servicios Jurídicos, así como codemandada la mercantil ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA SEGUROS, representada por el procurador D. DAVID GONZALEZ FORJAS y defendida por el abogado D. JAVIER VALVERDE CARRASCO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante este juzgado de lo Contencioso-Administrativo el día 22.06.2021 contra el decreto 3381 de fecha 19 de abril de 2021, de la Alcaldía de Valladolid ,en el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el decreto nº 2344, de 12.03.2021.

Se acordó la tramitación por el procedimiento abreviado vista la cuantía inicialmente reclamada, hasta que por decreto 9/2022 de 03.02.2022 de la Letrado de la Administración de Justicia, dada la cuantía reclamada, se acordó seguir los trámites del procedimiento ordinario.

SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada y codemandada, quien en idéntica representación contestaron a la demanda por medio de escrito de 21.03.2022 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

TERCERO.- Una vez fijada la cuantía en 33.998,29€, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la propuesta y admitida, tras de lo cual se acordó la presentación de conclusiones escritas.

Ultimado el trámite, quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, lo que tuvo lugar por providencia de fecha 24-10 2022 .

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución impugnada y posiciones de las partes.

El decreto 3381 de fecha 19 de abril de 2021, de la Alcaldía de Valladolid, desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el decreto nº 2344, de 12.03.2021, entendiendo en esencia que el desnivel generador de la caída era de muy escasa entidad, procediendo a su reparación en cuanto tuvo conocimiento del mismo, advirtiendo que la pasarela se revisa una media de 12 veces al año.

La recurrente opone lo contrario; que la caída y lesiones posteriores se produjo al tropezar con la tabla que estaba levantada en una pasarela, y que ahora han reparado.

Contrariamente, el ayuntamiento de Valladolid y la codemandada oponen que no les consta el lugar concreto de la caída, que esta caída no ha de serles imputable y que la pasarela en la que acontece era de sobra conocida por la demandante al ser el camino que hacía diariamente a su trabajo. Rechaza la cuantificación de las lesiones.

SEGUNDO.- Hechos probados.

Que Doña Carina, al dirigirse el 06.10.2020 a su centro de trabajo como titular de un centro de yoga en la calle Fuente el Sol nº 65, sufrió una caída al cruzar el canal de castilla por la pasarela peatonal que une la calle Parva de la Ría con la calle Fuente el sol como consecuencia del tropiezo con uno de los listones de madera que la forman, el cual sobresalía unos dos cm. respecto al contiguo. Por consecuencia de esa caída sufrió una fractura de húmero proximal izquierdo y del troquiter que precisó de intervención quirúrgica, con reducción y osteosíntesis. Estuvo ingresada en centro hospitalario cinco días y hubo de seguir rehabilitación durante 346 días aproximadamente.

Que la citada pasarela fue inmediatamente reparada y que es revisada entre 10 y 12 veces al año.

TERCERO.- La declaración de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas supone la existencia de varios elementos de sobra conocidos por las partes en litigio, como se colige de sus escritos de demanda y contestación [a) una lesión patrimonial, real, concreta y susceptible de evaluación económica, equivalente a daño o perjuicio, admisible en la doble modalidad de daño emergente o lucro cesante; b) lesión que ha de ser ilegítima o antijurídica; c) nexo causal adecuado, inmediato, exclusivo y directo entre la acción u omisión administrativa y el resultado lesivo; y, d) ausencia de fuerza mayor]. Esos requisitos son perfectamente deducibles de la regulación de esta materia contenida en los arts. 9 y 106.2 CE? 78, y 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en consonancia con la lectura e interpretación que de ellos hace la jurisprudencia del Tribunal Supremo (que por reiterada no es preciso citar detalladamente).

En la esfera de las administraciones locales el art. 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril de Bases de Régimen Local establece que " Las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa" y en línea con esto, el art. 223 del RD 2568/86, de 28 de noviembre que aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales dispone que " Las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación, en ejercicio de sus cargos, de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa".

Por su parte, el art. 3.1 del RD 1372/1986, 13/06/1986, que aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales establece que " 1. Son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la entidad local".

CUARTO.- Existencia de responsabilidad.

La realidad de la caída no puede ser negada, como hace la demandada, pues las resoluciones dictadas la admiten, junto con la documental existente en autos; p. ejemplo el informe de intervención de la policía local.

El hecho a revisar es si, siendo como es un desnivel mínimo, el mismo ha de ser considerado como lo suficientemente relevante como para entender que el estándar seguido por el ayuntamiento cumple o no con lo exigible.

En la vista oral celebrada el 08.04.2022, D. Isidoro, jefe de Centro de Conservación de la Vía Pública, destacó que la citada pasarela, sus tablones presentan un problema de mantenimiento, aflojándose los tornillos (tirafondos) que las sujetan, y que cada vez que surgen incidencias acuden prontamente a repararlas. Que la opción de tornillos pasantes se descarta por lo costoso de su mantenimiento (debería colgarse a alguien por debajo de la pasarela).

El policía local nº NUM000 declaró que esa pasarela tenía una tabla rota "y algunas mas".

Así las cosas, no se ignora la doctrina jurisprudencial existente en relación con los desniveles mínimos, y la imposibilidad de exigir en términos exorbitantes la rasante de toda vía pública. De ser el debate la reclamación derivada por un tropiezo respecto de un desnivel de unos 2 cm, la desestimación, conforme a la doctrina jurisprudencial citada por la resolución impugnada devenía segura. Cabe recordar la STSJCyL Contencioso sección 3 del 22 de febrero de 2012 ( ROJ: STSJ CL 769/2012 - ECLI:ES:TSJCL:2012:769 ) Sentencia: 287/2012 - Recurso: 5/2008 que razonaba en un supuesto similar: " ... Por otro lado, ese deber de seguridad y vigilancia en vías públicas urbanas no puede extenderse más allá de los eventos que sean razonablemente previsibles en el desarrollo del servicio. Así, con carácter general una caída derivada de un tropiezo en un obstáculo de dimensiones insignificantes o visibles entraña un daño no antijurídico, que debe soportar el administrado desde el mismo momento en que participa del servicio público de aceras o calzada, y ello porque no se puede pretender que la totalidad de las aceras o calzadas de un casco urbano cualquiera se encuentren absolutamente perfectas en su estado de conservación y rasante, hasta extremos insoportables.

La STS de 2 de julio de 2010 recuerda que " Por otro lado, es conocida, igualmente, la doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala, que recoge la sentencia de 4 de mayo de 2006 y que se contiene, entre otras muchas, en sentencia de 21 de marzo , 2 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 , 29 y 12 de julio de 1999 y 20 de julio de 2000 , según la cual procede la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o de un tercero la determinante del daño producido ", y la STS de 15 de marzo de 2011 que " es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 ) ". Y en igual sentido las SSTS de 28 de septiembre y 7 de octubre de 2011 .

En este sentido destaca la expresiva STS, Sala 1ª de 22 de febrero de 2007 que " Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ), en aplicación de la conocida regla id quod plerumque accidit (las cosas que ocurren con frecuencia, lo que sucede normalmente), que implica poner a cargo de quienes lo sufren aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, debiendo soportar los pequeños riesgos que una eventual falta de cuidado y atención comporta en la deambulación por lugares de paso" .". Fin de la cita de la STSJCyL Contencioso sección 3 del 22 de febrero de 2012.

Sin embargo, el presente supuesto presenta un plus de antijuridicidad que determina la procedencia de la responsabilidad. En este caso, si bien el desnivel no era de singular importancia, sí lo es la peculiaridad de la pasarela. La misma requiere de unas 10 o 12 intervenciones al año. Poco importa que el servicio de mantenimiento sea diligente si ha de serlo con una frecuencia que denota una configuración de la pasarela inadecuada. Si unas 10 o 12 veces al año se sueltan los listones o se generan esos desniveles, tarde o temprano se producirán accidentes.

Más aún; si la testifical del policía local nº NUM000, junto a la corroboración de la vedad de lo planteado por la actora, declaró que esa pasarela tenía " y algunas mas" (tablas rotas), ya no se trata de una circunstancia muy inusual, sino en una frecuencia que ha de generar responsabilidad.

Por ello se considera la lesión antijurídica y causalmente imputable a la administración demandada.

Surge pues la obligación indemnizatoria y entonces hemos de recordar que el conocido baremo del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, tiene un carácter meramente orientador, no vinculante. En este sentido, entre otras muchas, la Sentencia de 9 de junio de 2009 (recurso de casación nº 1822/2005) dijo que " la utilización de algún baremo objetivo puede ser admisible, pero siempre y cuando se utilice con carácter orientativo y no vinculante, ya que debe precisarse y modularse al caso concreto en el que surge la responsabilidad patrimonial, sin perjuicio, claro está, de la incidencia que debe tener la existencia de precedentes jurisprudenciales aplicables al caso que nos ocupe." (...) para la realización de tal cuantificación puede acudirse al baremo establecido para el Seguro Obligatorio del Automóvil, pero ello con carácter orientativo, como señala la sentencia de instancia y la jurisprudencia que acabamos de citar, por lo que no puede acogerse la alegación de la parte que exige que la indemnización se acomode a dicho baremo y considera contraria a derecho la sentencia de instancia en cuando no se ha ajustado al mismo y por la misma razón no puede imponerse una valoración fundada en dicha exigencia".

Además, la administración sugiere una necesaria moderación por concurrencia culposa sobre la base de su argumento de la frecuencia con la que la misma atravesaba la pasarela, con lo que su configuración no le era del todo desconocida. Por lo tanto, atendiendo a los días de curación, los cinco días de hospitalización, la rehabilitación realizada, la afectación de su hombro (fractura proximal), la duración de la baja laboral, con exclusión del lucro cesante, apreciando en conjunto la prueba practicada entiendo que la cuantía indemnizatoria debe situarse en la cantidad de 14.500€, cifra que se entiende actualizada a fecha de la presente sentencia.

Se estima parcialmente el recurso.

ÚLTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA no procede hacer imposición de costas dadas las dudas que presentaba el debate suscitado.

Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, este Juzgado de lo Contencioso Administrativo, con sede en Valladolid, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que le confiere el Pueblo Español dicta el siguiente

Fallo

Que estimo el recurso contencioso-administrativo núm. 007/22 promovido por Doña Carina contra el Decreto 3381 de fecha 19 de abril de 2021, de la Alcaldía de Valladolid ,en el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto nº 2344, de 12.03.2021, que se anula por no ser conforme a derecho, , y condeno al citado ayuntamiento a indemnizarla con la cantidad de 14.500€, que se considera actualizada a fecha de esta sentencia, todo ello sin imposición de costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

No cabe recurso.

Así lo acuerda, manda y firma don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valladolid.

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