Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 163/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid nº 2, Rec. 59/2022 de 26 de octubre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Octubre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid
Ponente: FRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
Nº de sentencia: 163/2022
Núm. Cendoj: 47186450022022100182
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:8075
Núm. Roj: SJCA 8075:2022
Encabezamiento
Modelo: N11600
CALLE SAN JOSE 4-8
Equipo/usuario: SGB
De D/Dª : José
Procurador D./Dª :
SENTENCIA Nº 163/2022
En VALLADOLID, a veintiséis de octubre de dos mil veintidós.
Vistos por mí, don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valladolid en régimen de sustitución interna, los presentes autos seguidos por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO núm. 059/2022 promovido por Don José Antonio Velasco Velasco, Letrado, en nombre y representación de D. José, siendo demandada la Junta de Castilla y León, Consejería de Educación, representada y defendida por el/la Letrado/a de la Comunidad Autónoma y habiendo comparecido como parte codemandada D. Leoncio representado/a y defendido/a por el/la Letrado/a Dª María Jesús Valentín Sastre, Dª Noelia, representado/a y defendido/a por el/la Letrado/a D. José Ignacio Gómez Úbeda, Dª Ofelia representado/a y defendido/a por el/la Letrado/a Dª Mª Elena Rodríguez Rodrigo, Dª Tamara, representado/a y defendido/a por el/la Letrado/a Dª Sara Sánchez- Friera López (asistió el letrado Sr. D. Juan Bautista García Ruiz), D. Marcial, representado/a y defendido/a por el/la Letrado/a Dª Sara Sánchez-Friera López (asistió el letrado Sr. D. Juan Bautista García Ruiz) y Dª Paulina quien no compareció.
Antecedentes
Paulatinamente se han personado en el procedimiento como parte codemandada D. Leoncio representado/a y defendido/a por el/la Letrado/a Dª María Jesús Valentín Sastre, Dª Noelia, representado/a y defendido/a por el/la Letrado/a D. José Ignacio Gómez Úbeda, Dª Ofelia representado/a y defendido/a por el/la Letrado/a Dª Mª Elena Rodríguez Rodrigo, Dª Tamara, representado/a y defendido/a por el/la Letrado/a Dª Sara Sánchez-Friera López (asistió a la vista el letrado Sr. D. Juan Bautista García Ruiz), D. Marcial, representado/a y defendido/a por el/la Letrado/a Dª Sara Sánchez-Friera López (el letrado Sr. D. Juan Bautista García Ruiz) y Dª Paulina quien no compareció.
La cuantía del presente recurso queda fijada en indeterminada.
Fundamentos
En esencia, la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, de fecha 27 de enero de 2022 rechazó el recurso presentado por D. José contra la Resolución de 27 de julio de 2021, de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, se hace pública la lista de los aspirantes que han superado el procedimiento selectivo de acceso al Cuerpo de Catedráticos de Enseñanza Secundaria en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, convocado por Orden EDU/110/2020, de 10 de febrero entendiendo que el criterio fijado por el tribunal calificador nº 3 (especialidad de Lengua Castellana y Literatura) era igualitario para todos los aspirantes, el cual resultaba perfectamente legítimo dada la discrecionalidad técnica con que estos órganos pueden actuar; todo ello respecto a la valoración de las publicaciones de los aspirantes (apartado 3.2.1 relativo a publicaciones).
En su demanda, la parte actora esboza una incorrecta aplicación tanto del apartado 3.2.1 relativo a publicaciones como en el apartado 3.2.2 relativo a participación en proyectos de investigación o innovación en el ámbito de la educación. Plantea una vulneración de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, pues en el apartado 3.2.1 relativo a publicaciones, un aspirante que tiene más número de publicaciones como único autor, debería obtener más puntuación que uno que tiene una sola publicación como único autor. Que en otros tribunales de otras especialidades ese ha sido el criterio seguido. En suma, que no existe una valoración de méritos equilibrada cuando un aspirante con varias publicaciones como autor de las mismas puede obtener menos puntuación que otro aspirante con una sola como autor y, por ejemplo, una como coautor. Recuerda que las bases de la convocatoria deben interpretarse de la forma más favorable a la efectividad del derecho a la igualdad, mérito y capacidad, evitando resultados irracionales, como puede ser el que nos ocupa (v. STSs de 18 febrero de 2009 y la de 3 de diciembre de 2014). En relación a la actividad investigadora, alude (por remisión a sus alegaciones realizadas en sede administrativa) que, habiendo desempeñado una actividad investigadora durante su beca, tal actividad debía habérsele valorado.
La administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 68.2 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada. Las demás partes codemandadas hacen lo propio, en una posición que podemos resumir, conjuntamente, bajo los siguientes argumentos:
1.- Inadmisibilidad por desviación procesal, al formular en el acto del juicio pretensiones no realizadas en sede administrativa.
2.- La imposibilidad de cuestionar el concurso al haber consentido las bases del mismo.
3.- La posibilidad de aplicar diferentes criterios de calificación es un hecho admitido en las mismas bases (base 7), tal y como se acordó por el tribunal en su reunión de 04.03.2021.
4.- La imposibilidad de comparación con lo acontecido en otros tribunales, y el respeto al principio de igualdad en tanto que son criterios aplicados a todos los aspirantes por igual.
5.- La existencia de la STSJCyL Valladolid Núm. 903/2022, de 15.07.2022, PO 115/2021.
Con facilidad cabe rechazar el óbice de desviación procesal pues no se trata de alegaciones sustancialmente distintas las efectuadas en el trámite de recurso administrativo respecto a las pretensiones deducidas en la demanda del recurso contencioso administrativo; es más, en la hipótesis de que la parte recurrente no alegara en los recursos o escritos administrativos interpuestos contra los actos que ahora se revisan no le impide argüir en vía jurisdiccional cuantos motivos considere oportunos sin que ello implique ir contra sus propios actos, puesto que lo único que veda el carácter revisor del presente orden jurisdiccional, es el planteamiento de cuestiones nuevas.
Es el presente un motivo de frecuente oposición por parte de las demandadas. Sin embargo, resulta sistemáticamente desestimado. El principio de jurisdicción revisoria que procedente del Derecho francés, en su formulación más estricta caracterizaba al contencioso como jurisdicción al acto, en la que es el acto el contenido del objeto litigioso, fue introducido en nuestro ordenamiento por la Real Orden de 9 de junio de 1947, y aplicado de modo estricto por el Consejo Real, y aún caracteriza al presente orden jurisdiccional en cuanto exige el sometimiento previo de la cuestión controvertida a la Administración, y tiene ciertamente una de sus manifestaciones en el tenor del art. 56.1 de la vigente LJCA, precepto que a contrario sensu impide el planteamiento de cuestiones nuevas en vía jurisdiccional, esto es, de pretensiones no deducidas previamente ante la Administración o hechos que las configuren o identifiquen. Admite sin embargo el citado precepto, como ya lo hacía el art. 69.1 LJCA56, el planteamiento de cuantos motivos de impugnación se considere oportuno por el recurrente aun cuando no hubieran sido aducidos previamente ante la Administración, tal como se infiere de la STS de 21 de julio de 2000 (Pte. Enríquez Sancho). Efectivamente, el Tribunal Supremo sintetiza una constante doctrina jurisprudencial ( SSTS 25 de abril de 1980, 13 de diciembre de 1989, 18 de junio de 1993) conforme a la cual la prohibición de plantear cuestiones nuevas no responde a criterios puramente formales sino a la naturaleza revisora que tiene la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La vigente LJCA supuso una superación de las viejas concepciones según las cuales no se podía atacar un acto administrativo sino en virtud de argumentos que ya hubieran sido articulados en vía administrativa, permitiendo que en el escrito de demanda pudieran alegarse cuantos motivos procedieran aunque no se hubieran expuesto en el previo recurso de reposición o con anterioridad a éste (art. 69.1), pero sin que ello supusiera la posibilidad de plantear cuestiones no suscitadas en vía administrativa. La distinción entre cuestiones nuevas y nuevos motivos de impugnación corresponde a la diferenciación entre los hechos que identifican las respectivas pretensiones y los fundamentos jurídicos que las justifican. Muy claramente en este sentido se ha pronunciado la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2000,recurso núm. 3810/1995 o la Sentencia de 15 de junio de 2002, recurso núm. 2465/1997. Esta última, en concreto, matiza las diferencias a apreciar entre el cambio en la pretensión con el cambio en la fundamentación de la pretensión. Esta sentencia, exponía un razonamiento de indudable proyección a la cuestión ahora debatida; "
Debe añadir este tribunal que, la expresa advertencia legal (v. art. 56.1 de la LJCA de 1998), de la posibilidad de que para justificar las pretensiones de las demandas podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración, quizá obedece a la actuación de los interesados en vía administrativa sin la oportuna asistencia técnica, circunstancia que de facto, limita las posibilidades de defensa y que resultaría exorbitante proyectar aquel encorsetamiento argumentativo a la fase jurisdiccional, con la correlativa vinculación del tribunal que revise la actuación controvertida.
Procede pues rechazar la pretendida limitación de las facultades y análisis de este Tribunal argumentada por la administración demandada.
Y con mayor razón, si el actor, aún muy sucintamente alegó en relación a la actividad investigadora, que, habiendo desempeñado una actividad investigadora durante su beca, tal actividad debía habérsele valorado.
I.- No se impugnan en el presente supuesto las bases de la ORDEN EDU/110/2020, de 10 de febrero, por la que se convoca procedimiento de acceso al Cuerpo de Catedráticos de Enseñanza Secundaria en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León. Se plantea una aplicación equivocada de ellas, en concreto del apartado 3.2.1 relativo a publicaciones y apartado 3.2.2 relativo a participación en proyectos de investigación o innovación en el ámbito de la educación.
II.- La STSJCyL Valladolid Núm.903/2022, de 15.07.2022, PO 115/2021 razonaba "
III.- Discrecionalidad técnica (v. por todas la STS Sala 3ª, sec. 7ª, S 18-12-2013, rec. 3760/2012) y posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en cuanto al nivel de motivación que les es exigible. La STS citada razonaba "
Sin embargo, ha de advertirse que (v. por todas la STS de 25 de octubre de 2012, recurso 1417/2011) "
IV.- Es meridiana la falta de motivación de la resolución impugnada respecto a la discutida valoración de la beca disfrutada en la UVA aportada respecto del apartado 3.2.2 relativo a participación en proyectos de investigación o innovación en el ámbito de la educación. La resolución no indica nada.
La ORDEN EDU/110/2020, de 10 de febrero, por la que se convoca procedimiento de acceso al Cuerpo de Catedráticos de Enseñanza Secundaria en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, en lo que ahora interesa disponía:
"
Entiendo que el recurso ha de prosperar por las siguientes razones:
I.- Efectivamente, el tribunal calificador nº 3 (especialidad de Lengua Castellana y Literatura) fijó unos criterios de aplicación igualitaria para todos los aspirantes, por ello no cabe entender que se ha vulnerado en principio de igualdad respecto de ellos, pero del mismo modo, respecto de otros aspirantes de otras especialidades, lo que es evidente es que la valoración de las publicaciones como autor único, estaban minusvaloradas.
II.- No resulta mínimamente racional ni menos aún compatible con los principios constitucionales de mérito y capacidad la interpretación que del apartado 3.2.1 ha hecho el tribunal número 3. El establecimiento de unas limitaciones a la valoración de publicaciones realizadas en calidad de autor exclusivo penaliza precisamente la realización del mérito que más esfuerzo y capacidad necesita para lograrse. No es mínimamente defendible la primacía que este criterio seguido implica, pues como bien indicaba la recurrente, se valoraría más la publicación como coautor que como autor único.
III.- Más aún, la lectura del baremo, del anexo arriba transcrito, permite entender que el tribunal calificador nº 3 se ha apartado de las bases de la convocatoria. La suma de los límites parciales no alcanza la del límite total. De hecho, este límite total está redactado en términos que no admiten duda "
En el informe remitido por ese tribunal nº 3 con ocasión del recurso se basaba en que los subapartados comprendidos entre el 1.2.1 y el 1.2.12 se decía "Por cada..." X puntos, lo que no acontecía en el apartado 3.2., pero tal razonamiento, aparte de ilógico, desconoce que ese apartado 3.2 viene redactado en plural; esto es, libros, revistas... etc.
IV.- Prueba de la irracionalidad de este criterio y por tanto de su incompatibilidad con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad es que los demás tribunales sí han admitido el límite general de 1,5 puntos, siendo muy claro el informe de, por ejemplo, el tribunal nº 2 (matemáticas) de 27.05.2022, remitido a las actuaciones que lapidariamente afirmaba "
V.- Como se indicó, la resolución impugnada nada dice en relación con los méritos que el actor pretendía que se le valorasen respecto del apartado 3.2.2 lo que denota igualmente su inmotivación y por tanto, la disconformidad a derecho de la misma ex. Art. 47 de la Ley 39/2015, de 1.10.
Ha lugar entonces a anular la resolución impugnada y consecuentemente procede la condena a la Junta de Castilla y León para que, por medio de su tribunal calificador, retrotraiga las actuaciones del proceso selectivo al momento de la calificación de los méritos de los aspirantes, rectificando en su caso la realizada, y puntuando nuevamente los méritos referentes a publicaciones conforme a los razonamientos de la presente sentencia (fijación del límite máximo en 1,5 puntos para el apartado 3.2) por igual para todos los participantes y, en el caso del actor, se le valore motivadamente lo solicitado en el apartado 3.2.2.
Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, este Juzgado de lo Contencioso Administrativo, con sede en Valladolid, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que le confiere el Pueblo Español dicta el siguiente
Fallo
Que estimo el recurso contencioso-administrativo núm. 059/2022 interpuesto por D. José contra la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, de fecha 27 de enero de 2022 que anulo por no ser conforme a derecho y condeno a la Junta de Castilla y León a que retrotraiga las actuaciones del proceso selectivo al momento de la calificación de los méritos de los aspirantes, rectificando en su caso la realizada, y puntuando nuevamente los méritos referentes a publicaciones conforme a los razonamientos de la presente sentencia (fijación del límite máximo en 1,5 puntos para el apartado 3.2) por igual para todos los participantes y, en el caso del actor, se le valore motivadamente lo solicitado en el apartado 3.2.2, con imposición de las costas sólo a la administración demandada.
Recurso de apelación en el plazo de
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria BANCO DE SANTANDER, sucursal 5453, Cuenta nº 1118-0000-94-0059-22, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código "-- Contencioso-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación "recurso" seguida del código "-- contencioso-apelación". Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.
Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.
Así lo acuerda, manda y firma don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valladolid.
