Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 163/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid nº 2, Rec. 59/2022 de 26 de octubre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Octubre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid

Ponente: FRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO

Nº de sentencia: 163/2022

Núm. Cendoj: 47186450022022100182

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:8075

Núm. Roj: SJCA 8075:2022

Resumen:
PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00163/2022

Modelo: N11600

CALLE SAN JOSE 4-8

Teléfono: 983278283 Fax: 983278525

Correo electrónico: contencioso2.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: SGB

N.I.G: 47186 45 3 2022 0000273

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000059 /2022 /

Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : José

Abogado: JOSE ANTONIO VELASCO VELASCO

Procurador D./Dª :

Contra D./Dª CONSEJERIA EDUCACION JUNTA CASTILLA Y LEON, Leoncio , Noelia , Ofelia , Tamara , Marcial , Paulina

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD, MARÍA JESÚS VALENTÍN SASTRE , JOSÉ IGNACIO GÓMEZ ÚBEDA , Mª ELENA RODRIGUEZ RODRIGO , SARA SANCHEZ-FRIERA LOPEZ , SARA SANCHEZ-FRIERA LOPEZ ,

Procurador D./Dª , , , , , ,

SENTENCIA Nº 163/2022

En VALLADOLID, a veintiséis de octubre de dos mil veintidós.

Vistos por mí, don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valladolid en régimen de sustitución interna, los presentes autos seguidos por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO núm. 059/2022 promovido por Don José Antonio Velasco Velasco, Letrado, en nombre y representación de D. José, siendo demandada la Junta de Castilla y León, Consejería de Educación, representada y defendida por el/la Letrado/a de la Comunidad Autónoma y habiendo comparecido como parte codemandada D. Leoncio representado/a y defendido/a por el/la Letrado/a Dª María Jesús Valentín Sastre, Dª Noelia, representado/a y defendido/a por el/la Letrado/a D. José Ignacio Gómez Úbeda, Dª Ofelia representado/a y defendido/a por el/la Letrado/a Dª Mª Elena Rodríguez Rodrigo, Dª Tamara, representado/a y defendido/a por el/la Letrado/a Dª Sara Sánchez- Friera López (asistió el letrado Sr. D. Juan Bautista García Ruiz), D. Marcial, representado/a y defendido/a por el/la Letrado/a Dª Sara Sánchez-Friera López (asistió el letrado Sr. D. Juan Bautista García Ruiz) y Dª Paulina quien no compareció.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte actora interpuso el 31.03.2022 recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, de fecha 27 de enero de 2022 .

SEGUNDO.- El recurso contencioso-administrativo se admitió a trámite por el procedimiento abreviado.

TERCERO.- Por decreto se señaló el 14.10.2022 para la celebración de la vista oral prevista en el art. 78 de la LJCA.

Paulatinamente se han personado en el procedimiento como parte codemandada D. Leoncio representado/a y defendido/a por el/la Letrado/a Dª María Jesús Valentín Sastre, Dª Noelia, representado/a y defendido/a por el/la Letrado/a D. José Ignacio Gómez Úbeda, Dª Ofelia representado/a y defendido/a por el/la Letrado/a Dª Mª Elena Rodríguez Rodrigo, Dª Tamara, representado/a y defendido/a por el/la Letrado/a Dª Sara Sánchez-Friera López (asistió a la vista el letrado Sr. D. Juan Bautista García Ruiz), D. Marcial, representado/a y defendido/a por el/la Letrado/a Dª Sara Sánchez-Friera López (el letrado Sr. D. Juan Bautista García Ruiz) y Dª Paulina quien no compareció.

CUARTO.- Tras los oportunos trámites procesales, que son de ver en las actuaciones, en la fecha señalada se celebró la vista con la comparecencia de las partes.

La cuantía del presente recurso queda fijada en indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución impugnada y posiciones de las partes.

En esencia, la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, de fecha 27 de enero de 2022 rechazó el recurso presentado por D. José contra la Resolución de 27 de julio de 2021, de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, se hace pública la lista de los aspirantes que han superado el procedimiento selectivo de acceso al Cuerpo de Catedráticos de Enseñanza Secundaria en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, convocado por Orden EDU/110/2020, de 10 de febrero entendiendo que el criterio fijado por el tribunal calificador nº 3 (especialidad de Lengua Castellana y Literatura) era igualitario para todos los aspirantes, el cual resultaba perfectamente legítimo dada la discrecionalidad técnica con que estos órganos pueden actuar; todo ello respecto a la valoración de las publicaciones de los aspirantes (apartado 3.2.1 relativo a publicaciones).

En su demanda, la parte actora esboza una incorrecta aplicación tanto del apartado 3.2.1 relativo a publicaciones como en el apartado 3.2.2 relativo a participación en proyectos de investigación o innovación en el ámbito de la educación. Plantea una vulneración de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, pues en el apartado 3.2.1 relativo a publicaciones, un aspirante que tiene más número de publicaciones como único autor, debería obtener más puntuación que uno que tiene una sola publicación como único autor. Que en otros tribunales de otras especialidades ese ha sido el criterio seguido. En suma, que no existe una valoración de méritos equilibrada cuando un aspirante con varias publicaciones como autor de las mismas puede obtener menos puntuación que otro aspirante con una sola como autor y, por ejemplo, una como coautor. Recuerda que las bases de la convocatoria deben interpretarse de la forma más favorable a la efectividad del derecho a la igualdad, mérito y capacidad, evitando resultados irracionales, como puede ser el que nos ocupa (v. STSŽs de 18 febrero de 2009 y la de 3 de diciembre de 2014). En relación a la actividad investigadora, alude (por remisión a sus alegaciones realizadas en sede administrativa) que, habiendo desempeñado una actividad investigadora durante su beca, tal actividad debía habérsele valorado.

La administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 68.2 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada. Las demás partes codemandadas hacen lo propio, en una posición que podemos resumir, conjuntamente, bajo los siguientes argumentos:

1.- Inadmisibilidad por desviación procesal, al formular en el acto del juicio pretensiones no realizadas en sede administrativa.

2.- La imposibilidad de cuestionar el concurso al haber consentido las bases del mismo.

3.- La posibilidad de aplicar diferentes criterios de calificación es un hecho admitido en las mismas bases (base 7), tal y como se acordó por el tribunal en su reunión de 04.03.2021.

4.- La imposibilidad de comparación con lo acontecido en otros tribunales, y el respeto al principio de igualdad en tanto que son criterios aplicados a todos los aspirantes por igual.

5.- La existencia de la STSJCyL Valladolid Núm. 903/2022, de 15.07.2022, PO 115/2021.

SEGUNDO.- Inexistencia de desviación procesal.

Con facilidad cabe rechazar el óbice de desviación procesal pues no se trata de alegaciones sustancialmente distintas las efectuadas en el trámite de recurso administrativo respecto a las pretensiones deducidas en la demanda del recurso contencioso administrativo; es más, en la hipótesis de que la parte recurrente no alegara en los recursos o escritos administrativos interpuestos contra los actos que ahora se revisan no le impide argüir en vía jurisdiccional cuantos motivos considere oportunos sin que ello implique ir contra sus propios actos, puesto que lo único que veda el carácter revisor del presente orden jurisdiccional, es el planteamiento de cuestiones nuevas.

Es el presente un motivo de frecuente oposición por parte de las demandadas. Sin embargo, resulta sistemáticamente desestimado. El principio de jurisdicción revisoria que procedente del Derecho francés, en su formulación más estricta caracterizaba al contencioso como jurisdicción al acto, en la que es el acto el contenido del objeto litigioso, fue introducido en nuestro ordenamiento por la Real Orden de 9 de junio de 1947, y aplicado de modo estricto por el Consejo Real, y aún caracteriza al presente orden jurisdiccional en cuanto exige el sometimiento previo de la cuestión controvertida a la Administración, y tiene ciertamente una de sus manifestaciones en el tenor del art. 56.1 de la vigente LJCA, precepto que a contrario sensu impide el planteamiento de cuestiones nuevas en vía jurisdiccional, esto es, de pretensiones no deducidas previamente ante la Administración o hechos que las configuren o identifiquen. Admite sin embargo el citado precepto, como ya lo hacía el art. 69.1 LJCAŽ56, el planteamiento de cuantos motivos de impugnación se considere oportuno por el recurrente aun cuando no hubieran sido aducidos previamente ante la Administración, tal como se infiere de la STS de 21 de julio de 2000 (Pte. Enríquez Sancho). Efectivamente, el Tribunal Supremo sintetiza una constante doctrina jurisprudencial ( SSTS 25 de abril de 1980, 13 de diciembre de 1989, 18 de junio de 1993) conforme a la cual la prohibición de plantear cuestiones nuevas no responde a criterios puramente formales sino a la naturaleza revisora que tiene la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La vigente LJCA supuso una superación de las viejas concepciones según las cuales no se podía atacar un acto administrativo sino en virtud de argumentos que ya hubieran sido articulados en vía administrativa, permitiendo que en el escrito de demanda pudieran alegarse cuantos motivos procedieran aunque no se hubieran expuesto en el previo recurso de reposición o con anterioridad a éste (art. 69.1), pero sin que ello supusiera la posibilidad de plantear cuestiones no suscitadas en vía administrativa. La distinción entre cuestiones nuevas y nuevos motivos de impugnación corresponde a la diferenciación entre los hechos que identifican las respectivas pretensiones y los fundamentos jurídicos que las justifican. Muy claramente en este sentido se ha pronunciado la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2000,recurso núm. 3810/1995 o la Sentencia de 15 de junio de 2002, recurso núm. 2465/1997. Esta última, en concreto, matiza las diferencias a apreciar entre el cambio en la pretensión con el cambio en la fundamentación de la pretensión. Esta sentencia, exponía un razonamiento de indudable proyección a la cuestión ahora debatida; " ...La parte recurrente no ha alterado su pretensión, que sigue siendo la misma que propugnó en vía administrativa: la anulación de la liquidación objeto del recurso. Ha variado ciertamente los fundamentos de su pretensión, pero ello es procesalmente correcto. Los razonamientos aportados ex novo por el contribuyente en la vía jurisdiccional no constituyen nuevas pretensiones, sino un complemento impugnatorio totalmente lícito. Si así no fuera, la vía administrativa equivaldría a una primera instancia, y se impediría el adecuado control de la actividad de la Administración, vulnerándose asimismo lo dispuesto en el art. 1 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 , el cual dispone que el objeto del proceso Contencioso-Administrativo lo constituyen los actos de la Administración, pero no los fundamentos del acto o los que se utilizaron por los recurrentes en vía administrativa...".

Debe añadir este tribunal que, la expresa advertencia legal (v. art. 56.1 de la LJCA de 1998), de la posibilidad de que para justificar las pretensiones de las demandas podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración, quizá obedece a la actuación de los interesados en vía administrativa sin la oportuna asistencia técnica, circunstancia que de facto, limita las posibilidades de defensa y que resultaría exorbitante proyectar aquel encorsetamiento argumentativo a la fase jurisdiccional, con la correlativa vinculación del tribunal que revise la actuación controvertida.

Procede pues rechazar la pretendida limitación de las facultades y análisis de este Tribunal argumentada por la administración demandada.

Y con mayor razón, si el actor, aún muy sucintamente alegó en relación a la actividad investigadora, que, habiendo desempeñado una actividad investigadora durante su beca, tal actividad debía habérsele valorado.

TERCERO.- Delimitación del debate.

I.- No se impugnan en el presente supuesto las bases de la ORDEN EDU/110/2020, de 10 de febrero, por la que se convoca procedimiento de acceso al Cuerpo de Catedráticos de Enseñanza Secundaria en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León. Se plantea una aplicación equivocada de ellas, en concreto del apartado 3.2.1 relativo a publicaciones y apartado 3.2.2 relativo a participación en proyectos de investigación o innovación en el ámbito de la educación.

II.- La STSJCyL Valladolid Núm.903/2022, de 15.07.2022, PO 115/2021 razonaba " III.- Ahora bien, lo que no puede hacer la administración es trocar el sistema y pasar de una baremación de méritos existentes en quien interviene a un procedimiento selectivo de personal y establecer, dentro del mismo procedimiento, un mecanismo de realización y valoración ex novo de méritos que se establecen en la normativa existente. De un lado, porque prever que dentro del procedimiento de selección de personal se introduzca una prueba como lo es la «Presentación del Proyecto de funciones y competencias del Cuerpo de Catedráticos», y su defensa ante la Comisión establecida al efecto, con la correlativa valoración que efectúa la misma, no se refiere a la baremación de unos méritos que ya se poseían, sino a la elaboración y exposición y defensa de un mérito nuevo creado en el propio procedimiento; no es, como se aduce en el escrito de contestación, un supuesto equiparable a la valoración que han hecho, al parecer, otras comunidades autónomas de supuestos como las figuras del profesor asociado o del profesor tutor de la UNED, que se tenían con anterioridad al procedimiento de selección, sino que es un mérito que se adquiere, o no, en la propia prueba de concurso y ello no es compatible con esta forma de acceso a las plazas en la forma prevista por la ley, sino que es más bien propio de una figura como la oposición, con todas las peculiaridades que se quiera, en la que un proyecto o una elaboración se enjuicia por primera vez por una Comisión de Evaluación y que es la que determina si ese proyecto es o no conforme a su criterio derivado de las bases de la convocatoria, es algo completamente diferente a la constatación de unos méritos existentes. Por otra parte, la elaboración de un proyecto de funciones y competencias del Cuerpo de Catedráticos tiene un difícil encaje en cuestiones como "Méritos académicos" y "Publicaciones, participación en proyectos educativos y méritos artísticos", como señalan las bases estatales de la regulación de estas materias. Cabría, en todo caso, suscitar cómo se incluye ello en el concepto de "méritos académicos" y de "publicaciones, participación en proyectos educativos y méritos artísticos", cuando una actuación ante una Comisión en una prueba de selección de personal realmente es, cuando menos, complicado que pueda considerarse como mérito académico, publicación, participación en proyecto educativo o mérito artístico, sino más bien la superación de una nueva prueba. Será, en todo caso, una prueba de habilidad para desarrollar las actividades de funciones y competencias del Cuerpo de Catedráticos, de posible utilidad educativa, pero que no hay manera de encajar debidamente en las previsiones legales de las actuaciones que deben valorarse a estos efectos.

IV.- Cuanto se deja dicho, determina que en el presente caso este Tribunal considera que, esencialmente, por alterarse las normas legalmente previstas como reguladoras de las bases de la convocatoria del procedimiento de selección de personal, la resolución recurrida, y con ella la que la misma confirma, no es conforme a derecho en cuanto la previsión de la citada convocatoria de baremación como mérito del proyecto elaborado por los aspirantes, previsto en el subapartado 3.2.3, del apartado 3.2 Publicaciones, participación en proyectos educativos y otros méritos del Anexo I de la ORDEN EDU/110/2020, no es conforme con el ordenamiento jurídico, referidas a la existencia y valoración del citado "proyecto", y en consecuencia se deben anular los actos del citado concurso para la obtención de cátedras de Educación Secundaria, respecto de las calificaciones concedidas a los aspirantes por el citado proyecto condenando a la demandada a reponer las actuaciones al momento de calificación de méritos de los concursantes para que se proceda a realizar un nuevo cálculo de sus correspondientes puntuaciones en el proceso con eliminación de la otorgada por la ejecución del indicado proyecto cuya anulación se decreta conforme a las cuales se procederá a realizar las nuevas adjudicaciones de plazas resultante de las nuevas calificaciones resultantes sin la contabilidad de la relativa al ciado proyecto, condenando a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones y a llevar a cabo las actuaciones necesarias para su cumplimiento.", para, seguidamente delimitar su fallo del siguiente modo: " Que estimamos la demanda que da lugar al presente proceso contra la Orden de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno, de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, que desestima del recurso de reposición interpuesto contra la Orden EDU110/2020, de diez de febrero del mismo año, sobre acceso al Cuerpo de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, que anulamos por no ser conforme a derecho, en cuanto la previsión de la citada convocatoria de baremación como mérito del proyecto elaborado por los aspirantes, previsto en el subapartado 3.2.3, del apartado 3.2 Publicaciones, participación en proyectos educativos y otros méritos del Anexo I de la ORDEN EDU/110/2020, no es conforme con el ordenamiento jurídico, referidas a la existencia y valoración del citado "proyecto", y en consecuencia se anulan los actos del citado concurso para la obtención de cátedras de Educación Secundaria, respecto de las calificaciones concedidas a los aspirantes por el citado proyecto condenando a la demandada a reponer las actuaciones al momento de calificación de méritos de los concursantes para que se proceda a realizar un nuevo cálculo de sus correspondientes puntuaciones en el proceso con eliminación de la otorgada por la ejecución del indicado proyecto cuya anulación se decreta conforme a las cuales se procederá a realizar las nuevas adjudicaciones de plazas resultante de las nuevas calificaciones resultantes sin la contabilidad de la relativa al ciado proyecto, condenando a la administración demandada a estar y pasar por tales declaraciones y a llevar a cabo las actuaciones necesarias para su cumplimiento. Se imponen las costas procesales a la parte demandada.". Es decir; elimina del concurso la valoración como mérito del proyecto elaborado por los aspirantes, previsto en el subapartado 3.2.3.

III.- Discrecionalidad técnica (v. por todas la STS Sala 3ª, sec. 7ª, S 18-12-2013, rec. 3760/2012) y posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en cuanto al nivel de motivación que les es exigible. La STS citada razonaba " Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE EDL1978/3879 ), y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue.

1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:

"Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)".

2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así:

"Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE EDL1978/3879 ".

3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños".

El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.

Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SsTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).

4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.

Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE EDL1978/3879 ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.

Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 :

"(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución EDL1978/3879 que con ese argumento se denuncia.

La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE EDL1978/3879 ).

Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate".

5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cual debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.

Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ) y sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 )." . Hasta aquí la reproducción de la STS Sala 3ª, sec. 7ª, S 18-12-2013, rec. 3760/2012.

Sin embargo, ha de advertirse que (v. por todas la STS de 25 de octubre de 2012, recurso 1417/2011) " Constituye doctrina reiterada de esta Sala y Sección, recogida por todas en nuestra reciente sentencia de 17 de junio de 2011 (casación 2724/2009 , F.D. 5º), así como en las de 20 y 27 de mayo de 2011 (casación 712/2009, F.D. 3 º y 1719/2007 respectivamente ) y las que en ella se citan; 10 de junio de 2009 (cas. 3244/2006) y 18 de febrero de 2009 (cas. 8926/2004) la relativa a que, sin negar el carácter vinculante que poseen las bases de cualquier convocatoria, su interpretación y aplicación debe hacerse siempre en el sentido más favorable a la mayor efectividad del artículo 23.2 CE , y, en consecuencia, deberá ser rechazada cualquier aplicación de las mismas que conduzca a un resultado, que no sea compatible con el derecho reconocido en el precepto constitucional que acaba de mencionarse. Y esta clase de resultado será de apreciar, cuando la aplicación de unas bases dificulte el acceso a la función pública en virtud de criterios carentes de racionalidad, con una desproporción manifiesta o derivados de hechos que no sean imputables al aspirante que sufriría la exclusión.".

IV.- Es meridiana la falta de motivación de la resolución impugnada respecto a la discutida valoración de la beca disfrutada en la UVA aportada respecto del apartado 3.2.2 relativo a participación en proyectos de investigación o innovación en el ámbito de la educación. La resolución no indica nada.

CUARTO.- Bases de la convocatoria.

La ORDEN EDU/110/2020, de 10 de febrero, por la que se convoca procedimiento de acceso al Cuerpo de Catedráticos de Enseñanza Secundaria en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, en lo que ahora interesa disponía:

" SEPTIMO.

Séptimo.- Órganos de selección.

(...)

11. Las comisiones de selección tendrán entre otras, las siguientes funciones:

a) La coordinación de los tribunales.

b) La determinación y homogeneización de los criterios de actuación de los tribunales.

(...)

ANEXO I

BAREMO DE MÉRITOS PARA EL PROCEDIMIENTO DE ACCESO AL CUERPO DE CATEDRÁTICOS DE ENSEÑANZA SECUNDARIA (...)

3.2 Publicaciones, participación en proyectos educativos y otros méritos.

(Ver Disposición Complementaria QUINTA)

Máximo 1,5 puntos

3.2.1 Publicaciones.

Por publicaciones de carácter didáctico y científico sobre disciplinas objeto del concurso o directamente relacionadas con aspectos generales del currículo o con la organización escolar.

Aquellas publicaciones que, estando obligadas a consignar el ISBN en virtud de lo dispuesto por el Decreto 2984/1972, de 2 de noviembre, y Real Decreto 2063/2008, de 12 de diciembre o, en su caso, ISSN o ISMN, carezcan de ellos, no serán valoradas, así como aquellas en las que el autor sea el editor de las mismas.

Para la valoración de estas publicaciones se deberán presentar los documentos justificativos indicados en este subapartado con las exigencias que así se indican.

Puntuación específica asignable a los méritos baremables por este subapartado:

a) Libros en sus distintos formatos (papel o electrónico):

Autor Hasta 0,5000 puntos

Coautor Hasta 0,2500 puntos

3 autores Hasta 0,1000 puntos

Más de 3 autores Hasta 0,0500 puntos

b) Revistas en sus distintos formatos (papel o electrónico):

Autor Hasta 0,1000 puntos

Coautor Hasta 0,0500 puntos

3 o más autores Hasta 0,0250 puntos

3.2.2 Por premios de ámbito autonómico, nacional o internacional convocados por el Ministerio competente en materia educativa o por las Administraciones educativas.

Por la participación en proyectos de investigación o innovación en el ámbito de la educación. Hasta 0,2000 puntos La acreditación justificativa de haber obtenido los premios correspondientes expedida por las entidades convocantes, o de haber participado en los proyectos de investigación o innovación expedidos por la Administración educativa correspondiente.".

QUINTO.- Aplicación inadecuada de las bases para con el principio de mérito y capacidad. Art. 23 CEŽ78.

Entiendo que el recurso ha de prosperar por las siguientes razones:

I.- Efectivamente, el tribunal calificador nº 3 (especialidad de Lengua Castellana y Literatura) fijó unos criterios de aplicación igualitaria para todos los aspirantes, por ello no cabe entender que se ha vulnerado en principio de igualdad respecto de ellos, pero del mismo modo, respecto de otros aspirantes de otras especialidades, lo que es evidente es que la valoración de las publicaciones como autor único, estaban minusvaloradas.

II.- No resulta mínimamente racional ni menos aún compatible con los principios constitucionales de mérito y capacidad la interpretación que del apartado 3.2.1 ha hecho el tribunal número 3. El establecimiento de unas limitaciones a la valoración de publicaciones realizadas en calidad de autor exclusivo penaliza precisamente la realización del mérito que más esfuerzo y capacidad necesita para lograrse. No es mínimamente defendible la primacía que este criterio seguido implica, pues como bien indicaba la recurrente, se valoraría más la publicación como coautor que como autor único.

III.- Más aún, la lectura del baremo, del anexo arriba transcrito, permite entender que el tribunal calificador nº 3 se ha apartado de las bases de la convocatoria. La suma de los límites parciales no alcanza la del límite total. De hecho, este límite total está redactado en términos que no admiten duda " 3.2 Publicaciones, participación en proyectos educativos y otros méritos. (Ver Disposición Complementaria QUINTA) Máximo 1,5 puntos".

En el informe remitido por ese tribunal nº 3 con ocasión del recurso se basaba en que los subapartados comprendidos entre el 1.2.1 y el 1.2.12 se decía "Por cada..." X puntos, lo que no acontecía en el apartado 3.2., pero tal razonamiento, aparte de ilógico, desconoce que ese apartado 3.2 viene redactado en plural; esto es, libros, revistas... etc.

IV.- Prueba de la irracionalidad de este criterio y por tanto de su incompatibilidad con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad es que los demás tribunales sí han admitido el límite general de 1,5 puntos, siendo muy claro el informe de, por ejemplo, el tribunal nº 2 (matemáticas) de 27.05.2022, remitido a las actuaciones que lapidariamente afirmaba " Según la orden de convocatoria del procedimiento, la única condición en lo que a valor máximo se refiere se establece en 1,5 puntos en todo el apartado 3.2, del que forma parte como subapartado el 3.2.1 objeto de estas respuestas.".

V.- Como se indicó, la resolución impugnada nada dice en relación con los méritos que el actor pretendía que se le valorasen respecto del apartado 3.2.2 lo que denota igualmente su inmotivación y por tanto, la disconformidad a derecho de la misma ex. Art. 47 de la Ley 39/2015, de 1.10.

SEXTO.- Pretensión de reconocimiento individual.

Ha lugar entonces a anular la resolución impugnada y consecuentemente procede la condena a la Junta de Castilla y León para que, por medio de su tribunal calificador, retrotraiga las actuaciones del proceso selectivo al momento de la calificación de los méritos de los aspirantes, rectificando en su caso la realizada, y puntuando nuevamente los méritos referentes a publicaciones conforme a los razonamientos de la presente sentencia (fijación del límite máximo en 1,5 puntos para el apartado 3.2) por igual para todos los participantes y, en el caso del actor, se le valore motivadamente lo solicitado en el apartado 3.2.2.

ÚLTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 procede hacer imposición de costas a la administración demandada.

Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, este Juzgado de lo Contencioso Administrativo, con sede en Valladolid, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que le confiere el Pueblo Español dicta el siguiente

Fallo

Que estimo el recurso contencioso-administrativo núm. 059/2022 interpuesto por D. José contra la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, de fecha 27 de enero de 2022 que anulo por no ser conforme a derecho y condeno a la Junta de Castilla y León a que retrotraiga las actuaciones del proceso selectivo al momento de la calificación de los méritos de los aspirantes, rectificando en su caso la realizada, y puntuando nuevamente los méritos referentes a publicaciones conforme a los razonamientos de la presente sentencia (fijación del límite máximo en 1,5 puntos para el apartado 3.2) por igual para todos los participantes y, en el caso del actor, se le valore motivadamente lo solicitado en el apartado 3.2.2, con imposición de las costas sólo a la administración demandada.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Recurso de apelación en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial.

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria BANCO DE SANTANDER, sucursal 5453, Cuenta nº 1118-0000-94-0059-22, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código "-- Contencioso-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación "recurso" seguida del código "-- contencioso-apelación". Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.

Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.

Así lo acuerda, manda y firma don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valladolid.

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