Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 26/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid nº 1, Rec. 18/2022 de 27 de febrero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Febrero de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid

Ponente: LOURDES PRADO CABRERO

Nº de sentencia: 26/2023

Núm. Cendoj: 47186450012023100026

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:1903

Núm. Roj: SJCA 1903:2023

Resumen:
PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº UNO DE VALLADOLID

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 18/2022

SENTENCIA Nº 26/2023

En la Ciudad de Valladolid, a veintisiete de febrero de dos mil veintitrés.

Vistos por Dª Lourdes Prado Cabrero, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Valladolid, los presentes autos de Procedimiento ordinario núm. 18/2022 seguidos ante este Juzgado entre las siguientes partes:

DEMANDANTE: INDUSTRIAS SAN CAYETANO S.L., representada por el Procurador/a D. Cristóbal Pardo Torón y defendida por el Letrado/a D. Fernando Cantalapiedra Alvarez.

ADMINISTRACION DEMANDADA: EL INSTITUTO PARA LA COMPETITIVIDAD EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEON, debidamente asistido por el Sr/a. Letrado adscrito a sus servicios jurídicos.

ACTUACION RECURRIDA: la resolución del Presidente del Instituto para la Competitividad Empresarial de Castilla y León de 10 de marzo de 2022, que declara el incumplimiento de condiciones post vigencia de 5 años, expediente VA-580- IE.

CUANTÍA: 1.459.838,66 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador/a D. Cristóbal Pardo Torón, en nombre y representación de INDUSTRIAS SAN CAYETANO S.L., se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Presidente del Instituto para la Competitividad Empresarial de Castilla y León de 10 de marzo de 2022, que declara el incumplimiento de condiciones post vigencia de 5 años, expediente VA-580-IE.

SEGUNDO.- Recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la recurrente, quien formalizó demanda, dándole plazo de veinte días a la entidad demandada para que la contestara. Evacuado el traslado, y admitido el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes, con el resultado que obra en autos, tras lo cual, previas conclusiones de las partes, se declararon conclusos para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la recurrente se solicita el dictado de una sentencia anulando la resolución impugnada, declarando que no procede iniciar nuevo expediente de incumplimiento por estar prescrito tal derecho de la demandada, por no ser procedentes las deducciones por no estar justificados los incumplimiento, por existir cosa juzgada en buena parte de los pretendidos incumplimientos y, en todo caso, en la proporción y cuantía pretendida por las expresadas razones realizadas en la demanda, todo ello con expresa condena en costas a la demandada.

El derecho de la Administración a iniciar un nuevo expediente de incumplimiento y reintegro parcial de la subvención está prescrito, puesto que con la declaración de caducidad del expediente por resolución de 29 de junio de 2021 debe considerarse no interrumpida la prescripción.

El plazo de 5 años durante el cual debían mantenerse las obligaciones post vigencia abarcaba del 18 de octubre de 2011 al 18 de octubre de 2016, por lo que la actora quedaba obligada al mantenimiento de las obligaciones de la condición particular 2.3, 2.6 y 2.7 hasta el 18 de octubre de 2016, fecha a partir de la cual la Administración demandada estaba en condiciones de evaluar el cumplimiento. El derecho de la Administración a reconocer o liquidar el incumplimiento de las condiciones de mantenimiento de las inversiones y de empleo se inició el 18 de octubre de 2016 y finalizó el 18 de octubre de 2020, una vez transcurridos los 4 años de prescripción previstos en el artículo 39.1 de la LGS. No existen circunstancias interruptivas de la prescripción en este supuesto.

Estando prescrito el derecho de la Administración demandada a reconocer o liquidar el reintegro por el incumplimiento de la condición particular 2.3 en relación con la 2.6 relativas al mantenimiento de inversiones y la 2.7 relativa al mantenimiento del empleo, la Resolución recurrida incurre en un vicio de nulidad al contravenir el ordenamiento jurídico.

Se niegan los motivos de incumplimiento aducidos por el ICE:

-errónea deducción de conceptos de inversión por no estar relacionados con las naves D y F. se alega la excepción de cosa juzgada, pues ha sido el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de mayo de 2020 quien ha tenido ocasión de valorar este debate y la prueba de que la maquinaria fue debidamente sustituida y justificado su pago. Subsidiariamente el importe de la maquinaria sustituida debería incrementar el importe de las inversiones subvencionables a mantener por la actora durante el período de post vigencia; por lo que estaríamos ante un incumplimiento del 8,52% en inversiones en el período de los 5 años post vigencia (y no del 10,43%).

-no ha existido incumplimiento del mantenimiento de empleo; subsidiariamente, de no prosperar esta alegación, el incumplimiento de 7,813 puestos de trabajo supondría el 3,848% y no el 22,32% que el ICE establece.

EL INSTITUTO PARA LA COMPETITIVIDAD EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEON se opone al recurso alegando la conformidad a derecho de la resolución recurrida, remitiéndonos a su escrito de contestación a la demanda y de conclusiones, para evitar reiteraciones innecesarias.

SEGUNDO.- De acuerdo con el expediente administrativo, por resolución de 30 de noviembre de 2009 del Presidente del Instituto para la Competitividad Empresarial de Castilla y León, se concedió a la recurrente una subvención de 6.040.320 euros.

El 18 de octubre de 2011 la recurrente solicitó el cobro de la subvención (folio 416), que le fue abonada conforme al acuerdo de 5 de marzo de 2012 (folio 948).

Por resolución de 17 de julio de 2013 (folio 967) se acordó iniciar expediente de incumplimiento a la empresa recurrente, por no cumplir con la condición particular 2.6 de mantenimiento de las inversiones en condiciones normales de funcionamiento durante un período mínimo de cinco años a contar desde el fin de la vigencia (18/10/2011 hasta 18/10/2016).

El 30 de octubre de 2013 (folio 1446) se declaró la terminación del procedimiento de incumplimiento, archivando las actuaciones, debido a que se consideró que la empresa había cumplido hasta la fecha con la condición general 1.4 (proporcionar información sobre el proyecto subvencionado) y condición particular 2.6 (mantenimiento de la inversión en condiciones normales de funcionamiento durante un período mínimo de 5 años). No obstante ello, continua la resolución diciendo que "el cumplimiento de condiciones lo será de forma provisional en tanto no finalice el período post vigencia fijado para el 18/10/2016, con lo cual la empresa deberá seguir manteniendo las inversiones subvencionadas y el empleo exigido hasta esa fecha".

Por auto de fecha 9 de octubre de 2014 se declaró el concurso de acreedores de la entidad demandante; el convenio fue aprobado por sentencia de 23 de noviembre de 2015.

Por la Intervención General de la Administración de la Comunidad de Castilla y León se procedió a realizar una auditoría de operaciones sobre la entidad actora. La Intervención delegada de Palencia emitió un borrador de informe de auditoría de operaciones sobre la subvención percibida con cargo al Programa Operativo del Fondo Europeo de Desarrollo Regional de Castilla y León 2007-2013, el 4 de septiembre de 2015 (folio 1957). Tras las alegaciones de la recurrente, se emitió el informe definitivo de Auditoría de Operaciones el 25 de noviembre de 2015 (folio 2177).

Por acuerdo de la Directora General de la Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León de 14 de mayo de 2015 se inició expediente de incumplimiento a la empresa INDUSTRIAS SAN CAYETANO S.L. (folio 1653). Y por resolución de 14 de diciembre de 2015 se amplió el alcance del inicio del procedimiento de incumplimiento, a consecuencia del informe de la Intervención Delegada de Palencia (folio 2290).

Tras las alegaciones de la entidad actora, la Intervención Delegada realizó una Adenda al Informe de reintegro el 9 de marzo de 2016 (folio 2375).

El 16 de marzo de 2016 se dictó resolución de procedimiento de incumplimiento por la Presidenta de la Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León, resolviendo declarar un incumplimiento parcial del 27,34% en inversiones a la empresa demandante, con solicitud de reintegro de 1.651.634,68 euros (folio 2433).

El 21 de febrero de 2017 se inició nuevo expediente de incumplimiento frente a la actora (expediente del segundo incumplimiento), por incumplimiento de la condición 2.3 (inversiones) y 2.7 (empleo) en el período post vigencia de 5 años (del 18 de octubre de 2011 al 18 de octubre de 2016).

Frente a la resolución de incumplimiento parcial de 16 de marzo de 2016 se interpuso recurso contencioso-administrativo ante el presente Juzgado, donde recayó sentencia de 11 de diciembre de 2017 dictada en el procedimiento ordinario 36/2016, desestimando el recurso. La sala de lo contencioso del TSJ de Valladolid dictó sentencia de 17 de julio de 2018, nº 723, estimando parcialmente el recurso de apelación planteado, revocando la sentencia de instancia "exclusivamente en los extremos contenidos en los precedentes apartados 6º y 10º de los fundamentos de derecho con estimación parcial de la demanda en tales específicos apartados, declarando la invalidez parcial de la resolución impugnada en el procedimiento de instancia estrictamente en tales concretos aspectos, debiendo en lo demás estar a lo acordado en la sentencia apelada".

Esta sentencia fue declarada firme el 7 de mayo de 2019.

La Administración demandada dictó resolución de 11 de mayo de 2019, en ejecución de sentencia, revocando la resolución de incumplimiento parcial de 16 de marzo de 2016, declarando el incumplimiento parcial del 25,33% en inversiones, y solicitando el reintegro de 1.530.158,18 euros de subvención.

La entidad actora formuló recurso de reposición el 11 de julio de 2019 frente esta nueva resolución, que fue parcialmente estimado, en relación al cálculo de intereses devengados, por resolución de 30 de diciembre de 2020.

En fecha 18 de febrero de 2021, la recurrente presentó escrito de petición de suspensión del pago de la subvención a reintegrar, por haberse interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 30 de diciembre de 2020. El procedimiento se inició ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 3 de Valladolid, procedimiento ordinario nº 9/2021, que finalizó por auto de 17 de junio de 2021 declarando el desistimiento.

El 24 de junio de 2021 se dictó resolución de levantamiento de la suspensión de la ejecución de la sentencia y el 29 de junio de 2021 (folio 3172) se dictó resolución declarando la caducidad del inicio del incumplimiento post vigencia del expediente VA/580/IE (notificación de 6 de julio de 2021).

En fecha 27 de diciembre de 2021 (folio 3200) se dictó resolución del ICE de inicio del procedimiento de incumplimiento de condiciones post vigencia 5 años, declarando que el alcance del incumplimiento post vigencia supone un 12,15% en inversiones y un 22,32% en mantenimiento de empleo.

Frente a este acuerdo se formularon alegaciones por la recurrente (folio 3223); por resolución de 10 de marzo de 2022 (folio 3229) se declaró el incumplimiento parcial de condiciones post vigencia de 5 años, en el expediente VA/580/IE.

TERCERO.- La parte recurrente alega, como primer motivo de impugnación, la prescripción del derecho del ICE a reconocer o liquidar el reintegro.

Con carácter general, el artículo 39 de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre, General de Subvenciones, dispone sobre la prescripción:

"1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.

2. Este plazo se computará, en cada caso:

a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora.

b) Desde el momento de la concesión, en el supuesto previsto en el apartado 7 del artículo 30.

c) En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo.

3. El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá:

a) Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro.

b) Por la interposición de recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora en el curso de dichos recursos.

c) Por cualquier actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro".

Y sobre el procedimiento de reintegro, el artículo 42 de la misma Ley añade:

"1. El procedimiento de reintegro de subvenciones se regirá por las disposiciones generales sobre procedimientos administrativos contenidas en el título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de las especialidades que se establecen en esta ley y en sus disposiciones de desarrollo.

2. El procedimiento de reintegro de subvenciones se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa, bien como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia. También se iniciará a consecuencia del informe de control financiero emitido por la Intervención General de la Administración del Estado.

3. En la tramitación del procedimiento se garantizará, en todo caso, el derecho del interesado a la audiencia.

4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de 12 meses desde la fecha del acuerdo de iniciación. Dicho plazo podrá suspenderse y ampliarse de acuerdo con lo previsto en los apartados 5 y 6 del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Si transcurre el plazo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de continuar las actuaciones hasta su terminación y sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo.

5. La resolución del procedimiento de reintegro pondrá fin a la vía administrativa".

Como ya se ha señalado en el resumen de antecedentes de hecho, el período de cumplimiento post vigencia era de 5 años, desde el 18 de octubre de 2011 al 18 de octubre de 2016; siendo esta última fecha el dies a quo para inicio del computo del plazo de prescripción, que finalizaba por el transcurso de los 4 años, el 18 de octubre de 2020.

Hay que distinguir dos expedientes de incumplimiento seguidos frente a la empresa recurrente:

-el primero de ellos culmina con la resolución de incumplimiento de 16 de marzo de 2016: en este caso se imputa a la recurrente el incumplimiento de la condición general 1.2 y la condición particular 2.3.

Esta resolución fue recurrida en vía judicial, recayendo sentencia del TSJ de Valladolid cuya firmeza se produjo el 7 de mayo de 2019.

-el segundo expediente de incumplimiento se inició el 21 de febrero de 2017 (folio 2779), por presunto incumplimiento de la condición particular 2.3 (inversiones) por causas distintas de las plasmadas en el expediente anterior, y de la condición particular 2.7 (empleo).

Como afirma la parte recurrente, los incumplimientos alegados en cada uno de estos expedientes de reintegro son distintos en origen y causas.

En este sentido, tiene declarado nuestro Tribunal Supremo, en sentencia dictada por la sala de lo contencioso, sección 3ª, de 8 de noviembre de 2022, nº 1444/2022, recurso 2764/2020, Pte: D. Eduardo Espín Templado, lo siguiente:

"En lo que respecta a la cuestión declarada de interés casacional y, en atención a la interpretación de las normas efectuada al resolver el litigio, hemos de declarar que la verificación y comprobación de una subvención por parte de una Administración pública concedente que culmina con una resolución de reintegro no excluye la realización de un informe de control financiero ni un ulterior procedimiento de reintegro derivado de la constatación de incumplimientos distintos a los que determinaron el anterior reintegro, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción que habilita a la Administración para reclamar".

Este segundo expediente fue objeto de suspensión del plazo para resolver, por resolución de 2 de agosto de 2017 del Director General del ICE. Y el 24 de junio de 2021 se dictó resolución de levantamiento de la suspensión del plazo para resolver este segundo procedimiento de incumplimiento. A la vista del tiempo transcurrido, se dictó resolución de 29 de junio de 2021 declarando la caducidad del referido procedimiento de incumplimiento post vigencia 5 años; resolución notificada el 6 de julio de 2021.

CUARTO.- La resolución que ahora se recurre, "resolución de procedimiento de incumplimiento de condiciones post vigencia 5 años" de 10 de marzo de 2022, se refiere únicamente a este segundo expediente de incumplimiento: incumplimiento de la condición particular 2.3 (inversiones post vigencia 5 años) y condición particular 2.7 (empleo post vigencia 5 años) fijadas en la resolución de concesión.

Así pues hay que atender, en el presente caso, a la existencia o no de prescripción, respecto de la acción de la Administración para reclamar los concretos incumplimientos a que se refiere este segundo expediente.

Conforme a ello, la prescripción de la acción (cuyo dies a quo era el 18 de octubre de 2016) se interrumpió con el inicio del expediente de incumplimiento, el 21 de febrero de 2017; sin embargo, se declaró la caducidad del procedimiento en fecha 29 de junio de 2021, notificada el 6 de julio de 2021. Así pues, y conforme al artículo 42 LGS anteriormente citado, no interrumpen la prescripción las actuaciones contenidas en dicho expediente administrativo.

Consecuencia de ello, a la fecha en que se dictó la nueva resolución del ICE de inicio del procedimiento de incumplimiento de condiciones post vigencia 5 años, el 27 de diciembre de 2021, ya se había producido la prescripción de la acción de la Administración para reclamar a la recurrente los incumplimientos a que hacía referencia, que son los mismos que los que motivaron el segundo expediente de incumplimiento.

No ha existido ningún acto que interrumpiera la prescripción, habida cuenta que las actuaciones seguidas en virtud del primer expediente de incumplimiento, en nada afectan al presente procedimiento, por tratarse de incumplimientos distintos que determinaron tramitaciones independientes. Y ello es así, además, porque como señala nuestro Tribunal Supremo, "estando en curso un procedimiento administrativo de reintegro de subvenciones en el que todavía no se ha cumplido el plazo de caducidad, no es posible abrir otro sobre el mismo objeto sin haber cerrado previamente el anterior mediante la resolución expresa que resulte procedente" ( STS, contencioso, sección 3ª, de 23 de enero de 2023, nº 70/2023, recurso 4104/2021, Pte: D. Eduardo Espín Templado).

Lo expuesto nos debe llevar sin más a la estimación de la demanda planteada, declarando la resolución recurrida contraria a derecho y nula, por haber prescrito el derecho de la Administración a declarar y liquidar el reintegro por incumplimiento de las condiciones post vigencia 5 años que declara la resolución recurrida (incumplimiento de la condición particular 2.3 en relación con la 2.6 relativas al mantenimiento de inversiones y la 2.7 relativa al mantenimiento del empleo).

QUINTO.- Conforme al artículo 139.1 de la LJCA "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

Procede la expresa condena en costas de la parte demandada con el límite de 1.000 euros por todos los conceptos incluido el IVA.

SEXTO.- En base a lo dispuesto en el artículo 81.1 de la LJCA y en atención a la cuantía del recurso, 1.459.838,66 euros, la presente sentencia es susceptible de recurso de Apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ACUERDO ESTIMAR el recurso interpuesto por el Procurador/a D. Cristóbal Pardo Torón, en nombre y representación de INDUSTRIAS SAN CAYETA NO S.L., contra la resolución del Presidente del Instituto para la Competitividad Empresarial de Castilla y León de 10 de marzo de 2022, que declara el incumplimiento de condiciones post vigencia de 5 años, expediente VA-580-IE, DECLARANDO la resolución recurrida contraria a derecho y nula, por haber prescrito el derecho de la Administración a declarar y liquidar el reintegro por incumplimiento de las condiciones post vigencia 5 años que declara la resolución recurrida (incumplimiento de la condición particular 2.3 en relación con la 2.6 relativas al mantenimiento de inversiones y la 2.7 relativa al mantenimiento del empleo).

Procede la expresa condena en costas de la parte demandada con el límite de 1.000 euros por todos los conceptos incluido el IVA.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Apelación.

Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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