Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

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07/07/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 31/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid nº 1, Rec. 47/2021 de 28 de marzo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Marzo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid

Ponente: LOURDES PRADO CABRERO

Nº de sentencia: 31/2023

Núm. Cendoj: 47186450012023100020

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:1897

Núm. Roj: SJCA 1897:2023

Resumen:
PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº UNO DE VALLADOLID

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 47/2021

SENTENCIA Nº 31/2023

En la Ciudad de Valladolid, a veintiocho de marzo de dos mil veintitrés.

Vistos por Dª Lourdes Prado Cabrero, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Valladolid, los presentes autos de Procedimiento ordinario núm. 47/2021 seguidos ante este Juzgado entre las siguientes partes:

DEMANDANTE: EL GRAN CARDENAL S.A., representada por el Procurador/a Dª Carmen Sanz Fernández y defendida por el Letrado/a D. Pedro Antonio de Dueñas Ayala.

ADMINISTRACION DEMANDADA: EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MEDINA DEL CAMPO (VALLADOLID), representado por el Procurador/a D. David Vaquero Gallego y defendido por el Letrado/a D. José Ferrández Otaño.

OTRAS PARTES: Dª Inés, representada y defendida por el Letrado/a D. Agustín Bocos Muñoz, como parte codemandada.

ACTUACION RECURRIDA: Decreto de Alcaldía nº 2450/2021 de 24 de septiembre de 2021 del Ayuntamiento de Medina del Campo, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la actora frente al Decreto 2240/2020 de 20 de octubre de 2020, que desestima las alegaciones de la recurrente y acuerda la suspensión de la actividad nocturna (entre 22:00 y 08:00 horas) desarrollada en las instalaciones de "EL GRAN CARDENAL S.A.", hasta que la empresa justifique ante el Ayuntamiento la adopción de las medidas correctoras necesarias para garantizar el cumplimiento de los límites sonoros transmitidos al exterior de la actividad durante el funcionamiento de la actividad en horario nocturno establecidos en la Ley 5/2009 del Ruido de Castilla y León.

CUANTÍA: indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador/a Dª Carmen Sanz Fernández, en nombre y representación de EL GRAN CARDENAL S.A., se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto de Alcaldía nº 2450/2021 de 24 de septiembre de 2021 del Ayuntamiento de Medina del Campo, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la actora frente al Decreto 2240/2020 de 20 de octubre de 2020, que desestima las alegaciones de la recurrente y acuerda la suspensión de la actividad nocturna (entre 22:00 y 08:00 horas) desarrollada en las instalaciones de "EL GRAN CARDENAL S.A.", hasta que la empresa justifique ante el Ayuntamiento la adopción de las medidas correctoras necesarias para garantizar el cumplimiento de los límites sonoros transmitidos al exterior de la actividad durante el funcionamiento de la actividad en horario nocturno establecidos en la Ley 5/2009 del Ruido de Castilla y León.

SEGUNDO.- Recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la recurrente, quien formalizó demanda, dándole plazo de veinte días a la entidad demandada y codemandada para que la contestara. Evacuado el traslado, y admitido el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes, con el resultado que obra en autos, tras lo cual, previas conclusiones de las partes, se declararon conclusos para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la recurrente se solicita el dictado de una sentencia por la que se declare no ajustada a derecho la resolución recurrida, dejándola sin efecto, con expresa condena en costas a la Administración demandada.

La industria cumple con los niveles de ruido ambiental legalmente establecidos en la Ley 5/2009 de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León. No es un hecho controvertido que la industria se encuentra en suelo calificado urbanísticamente como industrial.

La resolución impugnada incumple los artículos 7 y 8 de la Ley 37/2003, que establecen la independencia y distinta calidad acústica de las distintas "áreas acústicas" en función de su uso y características urbanísticas; dicha resolución considera que industria y viviendas colindantes se encuentran en el mismo área acústica, y llega al absurdo de pedir a la industria que cumpla los niveles propios de una zona acústica residencial, aplicando indebidamente los niveles sonoros del Anexo I de la Ley 5/2009 de 4 de junio, y estableciendo un límite de 55+5 (60) decibelios en el vallado de la industria, y de 45+5 (50) decibelios en la fachada del edificio de nueva construcción de la Calle La Perla.

No podemos exigir a una industria, situada en una Zona Acústica 4 industrial que cumpla los requisitos o niveles de calidad acústica de una Zona Residencial. Los límites de nivel sonoro ambiental que pueden existir en un área industrial Tipo 4, construida antes de entrar en vigor la norma, es de 75 db de 7h a 23h, y de 65 db en horario nocturno de 23h a 7h, que es el que aquí nos ocupa.

Con carácter subsidiario, aunque se quisiera aplicar los niveles del Anexo I, será de aplicación la exención de la Disposición Final Vigésimo cuarta de la Ley 1/2012 de 28 de febrero.

Esta industria se estableció en el año 1973 en una finca originariamente rústica aislada del casco urbano de Medina del Campo. El solar colindante se ha urbanizado y construido de forma ilícita, sin adopción de medidas de protección acústica, por lo que no existe responsabilidad de la recurrente, sino de la propia Administración.

Por EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MEDINA DEL CAMPO (VALLADOLID) se formuló oposición al recurso invocando la conformidad a derecho de la resolución recurrida. es cierto que en el Anexo II de la Ley 5/2009 que se cita en la demanda se reflejan los valores límite de niveles sonoros ambientales que deben cumplirse en áreas urbanizadas procedentes del conjunto de emisores acústicos de su entorno; lo que no es objeto en este caso, en el que no se trata de evaluar el cumplimiento del artículo 9, que no hace referencia a la evaluación concreta de una actividad que es lo que se pretendía conocer; es decir, el ruido ambiental en su conjunto y no el ruido específico procedente de una actividad concreta.

El informe emitido por Audiotec justificó, en base a los niveles de ruido confirmados, la suspensión acordada por el Ayuntamiento, pues evaluó el cumplimiento del artículo 13 "valores límite de inmisión y emisión" en exteriores producidos por una actividad concreta (industria El Gran Cardenal). Los valores límites de referencia a la hora de evaluar una industria (emisor acústico) deben ser los contemplados en el Anexo I de la Ley 5/2009 del Ruido de Castilla y León, y no los del Anexo II.

Dicha industria debe cumplir con los valores límite de inmisión sonora tanto en el área acústica donde se encuentra ubicada (área acústica Tipo 4 ruidosa de tipo industrial), como en las áreas acústicas de su entorno (en este caso, también en un área Tipo 2 "área levemente ruidosa de uso residencial"), lo que no sucede en el presente caso.

En ningún momento se ha acreditado por la parte actora, ni que la recalificación de los terrenos adyacentes a la industria, ni las posteriores edificaciones ejecutadas en dichos terrenos, se hayan realizado de forma irregular sin acomodarse a la normativa urbanística, ni a la de ruidos, siendo lo cierto que lo único que está acreditado es que la actividad llevada a cabo por la industria de El Gran Cardenal supera en el horario nocturno los niveles máximos de inmisión sonora incumpliendo los requisitos establecidos en la Ley 5/2009 del ruido de Castilla y León para el caso de ruidos procedentes de emisores acústicos.

Por la codemandada, Dª Inés, se formuló oposición al recurso invocando la legalidad de la resolución recurrida, remitiéndonos a su escrito de contestación para evitar reiteraciones innecesarias, donde se reiteran los motivos de oposición formulados por la Administración demandada.

SEGUNDO.- No se discute por las partes que la industria "EL GRAN CARDENAL S.A." se construyó en 1973 en una finca originariamente rústica, al sur del municipio de Medina del Campo (Valladolid), en la Avenida de Portugal s/n.

Tras la aprobación del PGOU de Medina del Campo en el año 1975, el solar en que se encontraba emplazada la fabrica fue calificado como suelo industrial; al igual que el solar contiguo por el Norte, ocupado por un edificio de Banesto. Se preveía entre ambos solares la construcción de una avenida de circunvalación con zonas ajardinadas.

En el año 1997 el PGOU recalifica el solar donde se encontraba el edificio de Banesto como suelo urbanizable.

En el año 2003 se suscribió un Convenio Urbanístico entre el Ayuntamiento de Medina del Campo y Banesto, realizando una Modificación Puntual del PGOU de 1997 con afección exclusiva del Area de Desarrollo Integrado CPD BANESTO- Av de Portugal (ADI nº 34); conforme al Convenio, se cedía al Ayuntamiento el viejo edificio administrativo de la entidad, y se permitía a ésta edificar dos bloques de viviendas de cuatro alturas, en la antigua zona ajardinada del solar y hasta una distancia de 10 metros de la zona industrial.

La edificación del solar se produjo, conforme se indica en la demanda, aproximadamente en el año 2009; el solar donde se encuentra la fábrica de la recurrente continúa a día de hoy calificado como zona industrial.

En el año 2017 se procedió por el Ayuntamiento a la actualización del Mapa Estratégico del Ruido de Medina del Campo, apreciándose en dicho documento que conviven ambas zonas (residencial e industrial) separadas únicamente por un vial.

A raíz de una denuncia formulada por la codemandada contra la actora, por incumplimiento de los niveles de ruido nocturno, se dictó por el Ayuntamiento Decreto 2020/2240 de 20 de octubre de 2020 acordando la suspensión de la actividad nocturna (entre 22:00 y 08:00 horas) de "El Gran Cardenal S.A.", hasta que la empresa justificase ante el Ayuntamiento la adopción de medidas correctoras necesarias para garantizar el cumplimiento de los límites sonoros transmitidos al exterior de la actividad durante el funcionamiento de la actividad en horario nocturno establecidos en la Ley 5/2009 del Ruido de Castilla y León.

Contra este Decreto se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por Decreto de Alcaldía nº 2450/2021 de 24 de septiembre de 2021.

TERCERO.- Las resoluciones recurridas reflejan las mediciones de niveles sonoros en horario nocturno realizadas por la empresa AUDIOTEC S.A., tanto en el exterior del edificio donde reside la denunciante (C/La Perla nº 11) como en una zona del exterior de la fábrica de la actora, próxima al edificio de la denunciante.

Se obtienen las siguientes mediciones:

Conforme a ello, el Ayuntamiento entiende que se vulneran los límites acústicos a los que debe sujetarse la actividad en cuestión, que son los establecidos en el Anexo I de la Ley del Ruido de Castilla y Léon.

La parte recurrente considera que se cumplen los límites sonoros, porque se deben cumplir los previstos en el Anexo II de la Ley del Ruido de Castilla y León, y no los del Anexo I, que son a los que se refiere la medición practicada por el Ayuntamiento.

CUARTO.- El artículo 8 de la Ley 5/2009 de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León, sobre tipos de áreas acústicas, distingue lo siguiente:

"1.- A los efectos de esta ley, las áreas acústicas se clasifican en exteriores y en interiores.

2.- Las áreas acústicas exteriores se clasifican, a su vez, en atención al uso predominante del suelo, en los siguientes tipos:

(...)

b) Tipo 2. Área levemente ruidosa. Zona de considerable sensibilidad acústica, que comprende los sectores del territorio que requieren de una protección alta contra el ruido. En ella se incluyen las zonas con predominio de los siguientes usos del suelo:

- Uso residencial.

- Hospedaje.

(...)

d) Tipo 4. Área ruidosa. Zona de baja sensibilidad acústica, que comprende los sectores del territorio que no requieren de una especial protección contra el ruido. En ella se incluyen las zonas con predominio del siguiente uso del suelo:

- Uso industrial.

(...)"

En cuanto a los objetivos de calidad acústica, el artículo 9 dispone:

"1.- Los objetivos de calidad acústica para ruido ambiental aplicables a áreas acústicas exteriores serán la no superación del valor de las tablas del Anexo II, que le sea de aplicación.

2.- En las áreas urbanizadas existentes, si en el área acústica exterior se supera el correspondiente valor de alguno de los índices establecidos en la tabla del Anexo II que le sean de aplicación, su objetivo de calidad acústica será alcanzar dicho valor.

3.- Los objetivos de calidad acústica para el ruido ambiental y para las vibraciones aplicables a áreas acústicas interiores, serán los establecidos en el artículo 16 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre , por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.

4.- En las áreas no urbanizadas los objetivos de calidad acústica para ruido aplicables a los espacios naturales será la no superación del valor de la tabla del Anexo II, que le sea de aplicación.

5.- Como objetivo de calidad acústica aplicable a las zonas tranquilas en las aglomeraciones y en campo abierto, se establece el mantener en dichas zonas los niveles sonoros por debajo de los valores de los índices de inmisión de ruido establecidos en la tabla del apartado 1, del Anexo II, tratando de preservar la mejor calidad acústica que sea compatible con el desarrollo sostenible.

6.- Se considerará que se respetan los objetivos de calidad acústica establecidos en las áreas acústicas exteriores cuando, para cada uno de los índices de inmisión de ruido, Ld, Le, o Ln, los valores evaluados conforme a los procedimientos establecidos en el Anexo V.2, cumplan, en el periodo de un año, que:

- Ningún valor supere los valores fijados en la correspondiente tabla 2, del Anexo II.

- El 97% de todos los valores diarios no superen en 3 dB los valores fijados en la correspondiente tabla 2, del Anexo II.

7.- Se considera que se respetan los objetivos de calidad acústica para el ruido y las vibraciones aplicables a áreas acústicas interiores si se cumple lo establecido en el artículo 17 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre , por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas."

Los valores límite de inmisión y emisión se delimitan en el artículo 13 cuando dice:

"1.- Los valores límite de inmisión sonora, producidos por emisores acústicos en las áreas exteriores e interiores definidas en el artículo 8 de esta ley, son los indicados en el Anexo I.

En el caso de que se considere necesario realizar correcciones por la presencia de componentes tonales emergentes, componentes de baja frecuencia o ruido de carácter impulsivo, los límites serán 5 dB(A) superiores al valor correspondiente del Anexo I.

2.- Los valores límite de niveles sonoros ambientales en las distintas áreas acústicas, son los indicados en el Anexo II.

3.- La Administración Pública competente podrá fijar reglamentariamente valores límite de emisión de determinados emisores acústicos. Cuando, como consecuencia de importantes cambios en las mejoras técnicas disponibles, resulte posible reducir los valores límite sin que ello suponga costes excesivos, la Administración Pública competente procederá a tal reducción.

4.- Los titulares de emisores acústicos, cualquiera que sea su naturaleza, están obligados a respetar los correspondientes valores límite de inmisión y emisión sonora.

5.- Ningún emisor acústico podrá superar los valores límite de emisión que se establecen en el Anexo I.1.

6.- Ningún foco vibratorio podrá superar los valores límite de vibraciones establecidos en el Anexo IV".

Este artículo se remite a los Anexos I y II, de los que destacamos lo siguiente:

ANEXO 1

VALORES LÍMITE DE NIVELES SONOROS PRODUCIDOS POR EMISORES ACÚSTICOS

1. Límite de emisión, Ninguna instalación, establecimiento, maquinaria, actividad o comportamiento, podrán emitir más de 95 dB (A) a 1,5 metros de distancia, exceptuando lo establecido en esta Ley o en la normativa sectorial que les resulte de aplicación.

No obstante lo anterior, el valor limite indicado podrá ser superado si se demuestra que técnicamente no existe otra solución económicamente viable y de la evaluación ambiental de sus efectos no se aprecian perjuicios significativos en el entorno. En este último caso, no será de aplicación el apartado segundo de este anexo.

2.- Límite de inmisión en exteriores.

A.- Ninguna instalación, establecimiento, maquinaria, actividad o comportamiento podrán transmitir al medio ambiente exterior, niveles sonoros superiores a los indicados en el siguiente cuadro, medidos conforme al Anexo V.1:

Laeq5s dB(A) (1)

ÁREA RECEPTORA EXTERIOR DÍA 8 h - 22 h NOCHE 22 h - 8 h

Tipo 1. Área de silencio 50 40

Tipo 2. Área levemente ruidosa 55 45

Tipo 3. Área tolerablemente ruidosa

Uso de oficinas o servicios y comercial. 60 50

Uso recreativo y espectáculos 63 53

Tipo 4. Área ruidosa 65 55

ANEXO II

VALORES LÍMITE DE NIVELES SONOROS AMBIENTALES

2. En las áreas urbanizadas existentes se establecen los siguientes valores objetivo para el ruido ambiental:

Índices de ruido dB(A)

ÁREA RECEPTORA Ld7 h - 19 h Le19 h - 23 h Ln23 h - 7 h Lden

Tipo 1. Área de silencio. 60 60 50 61

Tipo 2. Área levemente ruidosa. 65 65 55 66

Tipo 3. Área tolerablemente ruidosa:

- Uso de oficinas o servicios y comercial.

- Uso recreativo y espectáculos. 70 73 70 73 65 63 73 74

Tipo 4. Área ruidosa. 75 75 65 76

Tipo 5. Área especialmente ruidosa. (3)

Por otro lado, el Real Decreto 1367/2007 de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003 de 17 de noviembre del Ruido, establece en su Anexo V los criterios para determinar la inclusión de un sector del territorio en un tipo de área acústica. Destacamos los siguientes preceptos del Anexo V:

"1.- Asignación de áreas acústicas:

1. La asignación de un sector del territorio a uno de los tipos de área acústica previstos en el artículo 7 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre , depende del uso predominante actual o previsto para el mismo en la planificación general territorial o el planeamiento urbanístico.

2. Cuando en una zona coexistan o vayan a coexistir varios usos que sean urbanísticamente compatibles, a los solos efectos de lo dispuesto en este real decreto se determinara el uso predominante con arreglo a los siguientes criterios:

a) Porcentaje de la superficie del suelo ocupada o a utilizar en usos diferenciados con carácter excluyente.

b) Cuando coexistan sobre el mismo suelo, bien por yuxtaposición en altura bien por la ocupación en planta en superficies muy mezcladas, se evaluara el porcentaje de superficie construida destinada a cada uso.

c) Si existe una duda razonable en cuanto a que no sea la superficie, sino el número de personas que lo utilizan, el que defina la utilización prioritaria podrá utilizarse este criterio en sustitución del criterio de superficie establecido en el apartado b).

d) Si el criterio de asignación no esta claro se tendrá en cuenta el principio de protección a los receptores más sensibles

e) En un área acústica determinada se podrán admitir usos que requieran mayor exigencia de protección acústica, cuando se garantice en los receptores el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica previstos para ellos, en este real decreto.

f) La asignación de una zona a un tipo determinado de área acústica no podrá en ningún caso venir determinada por el establecimiento de la correspondencia entre los niveles de ruido que existan o se prevean en la zona y los aplicables al tipo de área acústica.

2.- Directrices para la delimitación de las áreas acústicas.

Para la delimitación de las áreas acústicas se seguirán las directrices generales siguientes:

a) Los limites que delimiten las áreas acústicas deberán ser fácilmente identificables sobre el terreno tanto si constituyen objetos construidos artificialmente, calles, carreteras, vías ferroviarias, etc. como si se trata de líneas naturales tales como cauces de ríos, costas marinas o lacustre o límites de los términos municipales.

b) El contenido del área delimitada deberá ser homogéneo estableciendo las adecuadas fracciones en la relimitación para impedir que el concepto «uso preferente» se aplique de forma que falsee la realidad a través del contenido global.

c) Las áreas definidas no deben ser excesivamente pequeñas para tratar de evitar, en lo posible, la fragmentación excesiva del territorio con el consiguiente incremento del número de transiciones.

d) Se estudiará la transición entre áreas acústicas colindantes cuando la diferencia entre los objetivos de calidad aplicables a cada una de ellas superen los 5 dB(A)".

QUINTO.- Conforme a la normativa que se acaba de mencionar, en el presente caso tenemos dos áreas acústicas exteriores que son colindantes:

-el edificio de la denunciante/codemandada, sito en la Calle de la Perla nº 11 de Medina del Campo: pertenece al Tipo 2: Area levemente ruidosa, uso residencial.

-la industria de "El Gran Cardenal" se encuentra en el Tipo 4: Area ruidosa, uso industrial.

Para el primero de ellos, de uso residencial, se establecen unos límites sonoros determinados, que son:

-valores límite de inmisión sonora en exteriores (Anexo I): 55 dB de día (8h a 22h) y 45 dB de noche (22h a 8h).

-valores límite de niveles sonoros ambientales (Anexo II): 65 dB (Ld 7h-19h); 65 dB (Le 19h-23h), 55 dB (Ln 23h-7h); 66 dB (Lden).

Para el segundo, de uso industrial, se establecen los siguientes límites sonoros:

-valores límite de inmisión sonora en exteriores (Anexo I): 65 dB de día (8h a 22h) y 55 dB de noche (22h a 8h).

-valores límite de niveles sonoros ambientales (Anexo II): 75 dB (Ld 7h-19h); 75 dB (Le 19h-23h); 65 dB (Ln 23h-7h); 76 dB (Lden).

El informe elaborado por AUDIOTEC S.A. para el Ayuntamiento de Medina del Campo, realizó 6 mediciones durante una noche:

-Los ensayos 1, 3 y 5 se realizaron en el exterior del edificio residencial de la calle La Perla 11, a metro y medio del acceso al edificio Cordel II, portal 2. Obteniendo los siguientes resultados:

1. Inmisión obtenida 59 +- 2 dBA.

2. Inmisión obtenida 65 +- 2 dBA.

3. Inmisión obtenida 52 +- 3 dBA.

-Los ensayos 2, 4 y 6 se realizaron a 1,5 metros del límite perimetral de la fábrica, frente al edifico Cordel II, portal 2. Obteniendo los siguientes resultados:

1. Inmisión obtenida 56 +- 3 dBA.

2. Inmisión obtenida 53 +- 2 dBA.

3. Inmisión obtenida 56 +- 2 dBA.

Si atendemos a los límites sonoros marcados en el Anexo I para el área acústica Tipo 4, uso industrial, en la que se encuentra la fábrica, tenemos que se cumplen los límites marcados por la norma, a excepción del ensayo nº 1 donde, aplicando la medición más beneficiosa para la fábrica (57 dBA) superaría en 2 dBA el límite fijado.

Por el contrario, si tomamos en cuenta los límites sonoros establecidos para el área acústica Tipo 2, uso residencial, en la que se encuentra el edificio de viviendas, tenemos que esos límites se superan.

SEXTO.- Para solventar esa controversia, en supuestos como el presente en el que nos encontramos con dos áreas acústicas colindantes, el Real Decreto 1367/2007 de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003 de 17 de noviembre del Ruido, ha establecido en su Anexo V.2.d) la siguiente directriz para la delimitación de las áreas acústicas:

"d) Se estudiará la transición entre áreas acústicas colindantes cuando la diferencia entre los objetivos de calidad aplicables a cada una de ellas superen los 5 dB(A)".

En el presente caso, los objetivos de calidad aplicable al área acústica Tipo 2 y al Tipo 4 presentan una diferencia que supera los 5 dBA (que son los previstos en el Anexo II), por lo que la norma impone a la Administración demandada estudiar la transición entre ambas áreas acústicas colindantes.

No consta que la Administración demandada haya llevado a cabo ese estudio, estableciendo unos límites sonoros en la zona de colindancia compatibles con ambas áreas acústicas afectadas, por lo que no puede venir a sancionar o limitar una actividad industrial que cumple con los límites establecidos en la Ley del Ruido y normativa de desarrollo para el área acústica al que pertenece. En definitiva, no se puede exigir a la recurrente responsabilidad por el ruido generado por el desarrollo de su actividad, al estar dentro de los límites que le marca la ley, sin que la demandada haya cumplido con la obligación que le atañe, de adoptar las medidas adecuadas para establecer una zona de transición entre ambas áreas acústicas colindantes.

Podemos citar a este respecto la sentencia dictada por la sala de lo contencioso del TSJ de Navarra, sección 1ª, de 17 de marzo de 2016, nº 134/2016, recurso 38/2015, Pte: Dª María de las Mercedes Martín Olivera:

"En definitiva, la Administración parece olvidar que la propia normativa parte de la diferenciación entre áreas urbanizadas ya existentes y los nuevos desarrollos urbanísticos, "ponderando de forma equilibrada el tratamiento de las infraestructuras preexistentes y nuevas", según expresión literal de la Exposición de Motivos del Real Decreto 1367/2007, así como la exigencia contenida en el Anexo V: " Se estudiará la transición entre áreas acústicas colindantes cuando la diferencia entre los objetivos de calidad aplicables a cada una de ellas superen los 5 dB".

Como declara la sentencia de 20 de julio de 2010 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección 5ª (Rec. 202/2007 ) "En buena lógica, la fijación de los distintos tipos de áreas acústicas se hará sobre la base de los usos actuales (áreas urbanísticamente consolidadas) o que estando previstos en el planeamiento vigente, aún no se han desarrollado. Además no cabría admitir que una misma zona del suelo pueda incluirse simultáneamente en dos categorías distintas de áreas acústicas y, en todo caso, debe exigirse el mantenimiento de una cierta compatibilidad acústica entre áreas contiguas, que vendrá definido por los objetivos de calidad fijados para cada una de ellas. Si bien las modificaciones y revisiones del planeamiento urbanístico que puedan llevarse a cabo abren la posibilidad de modificar la calificación de las áreas acústicas incluidas en el ámbito correspondiente"."

Así como la sentencia de la sala de lo contencioso del Tribunal Supremo, sección 5ª, de 15 de enero de 2020, nº 21/2020, recurso 3835/2018, Pte: D. Rafael Fernández Valverde:

"Es evidente que la gestión urbanística constituye un proceso complejo con presencia de muchos intereses enfrentados, pero, el incumplimiento prolongado de los mandatos previstos por el planeamiento urbanístico, no habilitan para tratar de solventar un conflicto vecinal con la utilización de potestades tendentes a la ejecución de otras necesarias y deseables políticas municipales como son las de la adecuada gestión del ruido. Se trata, el de la gestión urbanística, de un proceso, además de complejo, necesitado de una flexible transitoriedad, en el que también han de tomarse en consideración las colindancias físicas actuales mediante una adecuada programación de actuación, como bien reconoce la sentencia de instancia, pero tal gestión no puede implicar paralización absoluta. Y todo ello, obviamente, dejando al margen la utilización de los controles urbanísticos precisos ante ausencia ---o incumplimiento--- de las autorizaciones precisas para la actuación industrial.

Algo sobre esto ya adelantamos en la STS de 20 de julio de 2010 (RCA 202/2007, ECLI:ES:TS:2010:4191 ) en la que resolvimos el recurso contencioso administrativo interpuesto contra determinados preceptos del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la citada Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido. Pues bien, en su Fundamento Jurídico Décimo, analizado el artículo 7.2 (...)".

Las conclusiones obtenidas hasta ahora, no son aplicables al resultado obtenido en el ensayo nº 1 de AUDIOTEC S.A. donde, tomando en consideración la medición más beneficiosa para la fábrica (57 dBA) superaría en 2 dBA el límite fijado legalmente; en este caso, la Administración demandada está legitimada para imponer las restricciones que estime pertinentes a los efectos de adecuar la actividad de la fábrica a los límites sonoros que le son exigibles.

Lo expuesto nos debe llevar a la estimación parcial de la demanda planteada, declarando la nulidad de la resolución recurrida por ser contraria a derecho, sin perjuicio de la potestad del Ayuntamiento de adoptar las medidas correctoras necesarias para garantizar el cumplimiento de los límites sonoros en lo que afecta al resultado de la primera medición (ensayo nº 1 de AUDIOTEC), donde la recurrente supera los límites legalmente previstos para el área acústica Tipo 4.

SEPTIMO.- Conforme al artículo 139.1 de la LJCA "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

Siendo parcial la estimación de la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

OCTAVO.- En base a lo dispuesto en el artículo 81.1 de la LJCA y en atención a la cuantía del recurso, indeterminada, la presente sentencia es susceptible de recurso de Apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ACUERDO ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso interpuesto por el Procurador/a Dª Carmen Sanz Fernández, en nombre y representación de EL GRAN CARDENAL S.A., contra el Decreto de Alcaldía nº 2450/2021 de 24 de septiembre de 2021 del Ayuntamiento de Medina del Campo, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la actora frente al Decreto 2240/2020 de 20 de octubre de 2020, que desestima las alegaciones de la recurrente y acuerda la suspensión de la actividad nocturna (entre 22:00 y 08:00 horas) desarrollada en las instalaciones de "EL GRAN CARDENAL S.A.", hasta que la empresa justifique ante el Ayuntamiento la adopción de las medidas correctoras necesarias para garantizar el cumplimiento de los límites sonoros transmitidos al exterior de la actividad durante el funcionamiento de la actividad en horario nocturno establecidos en la Ley 5/2009 del Ruido de Castilla y León, DECLARANDO la resolución recurrida contraria a derecho y nula, sin perjuicio de la potestad del Ayuntamiento de adoptar las medidas correctoras necesarias para garantizar el cumplimiento de los límites sonoros en lo que afecta al resultado de la primera medición (ensayo nº 1 de AUDIOTEC), donde la recurrente supera los límites legalmente previstos para el área acústica Tipo 4.

Sin condena en costas.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Apelación.

Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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