Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 31/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid nº 1, Rec. 47/2021 de 28 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Marzo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid
Ponente: LOURDES PRADO CABRERO
Nº de sentencia: 31/2023
Núm. Cendoj: 47186450012023100020
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:1897
Núm. Roj: SJCA 1897:2023
Encabezamiento
En la Ciudad de Valladolid, a veintiocho de marzo de dos mil veintitrés.
Vistos por Dª Lourdes Prado Cabrero, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Valladolid, los presentes autos de Procedimiento ordinario núm. 47/2021 seguidos ante este Juzgado entre las siguientes partes:
Antecedentes
Fundamentos
La industria cumple con los niveles de ruido ambiental legalmente establecidos en la Ley 5/2009 de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León. No es un hecho controvertido que la industria se encuentra en suelo calificado urbanísticamente como industrial.
La resolución impugnada incumple los artículos 7 y 8 de la Ley 37/2003, que establecen la independencia y distinta calidad acústica de las distintas "áreas acústicas" en función de su uso y características urbanísticas; dicha resolución considera que industria y viviendas colindantes se encuentran en el mismo área acústica, y llega al absurdo de pedir a la industria que cumpla los niveles propios de una zona acústica residencial, aplicando indebidamente los niveles sonoros del Anexo I de la Ley 5/2009 de 4 de junio, y estableciendo un límite de 55+5 (60) decibelios en el vallado de la industria, y de 45+5 (50) decibelios en la fachada del edificio de nueva construcción de la Calle La Perla.
No podemos exigir a una industria, situada en una Zona Acústica 4 industrial que cumpla los requisitos o niveles de calidad acústica de una Zona Residencial. Los límites de nivel sonoro ambiental que pueden existir en un área industrial Tipo 4, construida antes de entrar en vigor la norma, es de 75 db de 7h a 23h, y de 65 db en horario nocturno de 23h a 7h, que es el que aquí nos ocupa.
Con carácter subsidiario, aunque se quisiera aplicar los niveles del Anexo I, será de aplicación la exención de la Disposición Final Vigésimo cuarta de la Ley 1/2012 de 28 de febrero.
Esta industria se estableció en el año 1973 en una finca originariamente rústica aislada del casco urbano de Medina del Campo. El solar colindante se ha urbanizado y construido de forma ilícita, sin adopción de medidas de protección acústica, por lo que no existe responsabilidad de la recurrente, sino de la propia Administración.
Por EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MEDINA DEL CAMPO (VALLADOLID) se formuló oposición al recurso invocando la conformidad a derecho de la resolución recurrida. es cierto que en el Anexo II de la Ley 5/2009 que se cita en la demanda se reflejan los valores límite de niveles sonoros ambientales que deben cumplirse en áreas urbanizadas procedentes del conjunto de emisores acústicos de su entorno; lo que no es objeto en este caso, en el que no se trata de evaluar el cumplimiento del artículo 9, que no hace referencia a la evaluación concreta de una actividad que es lo que se pretendía conocer; es decir, el ruido ambiental en su conjunto y no el ruido específico procedente de una actividad concreta.
El informe emitido por Audiotec justificó, en base a los niveles de ruido confirmados, la suspensión acordada por el Ayuntamiento, pues evaluó el cumplimiento del artículo 13 "valores límite de inmisión y emisión" en exteriores producidos por una actividad concreta (industria El Gran Cardenal). Los valores límites de referencia a la hora de evaluar una industria (emisor acústico) deben ser los contemplados en el Anexo I de la Ley 5/2009 del Ruido de Castilla y León, y no los del Anexo II.
Dicha industria debe cumplir con los valores límite de inmisión sonora tanto en el área acústica donde se encuentra ubicada (área acústica Tipo 4 ruidosa de tipo industrial), como en las áreas acústicas de su entorno (en este caso, también en un área Tipo 2 "área levemente ruidosa de uso residencial"), lo que no sucede en el presente caso.
En ningún momento se ha acreditado por la parte actora, ni que la recalificación de los terrenos adyacentes a la industria, ni las posteriores edificaciones ejecutadas en dichos terrenos, se hayan realizado de forma irregular sin acomodarse a la normativa urbanística, ni a la de ruidos, siendo lo cierto que lo único que está acreditado es que la actividad llevada a cabo por la industria de El Gran Cardenal supera en el horario nocturno los niveles máximos de inmisión sonora incumpliendo los requisitos establecidos en la Ley 5/2009 del ruido de Castilla y León para el caso de ruidos procedentes de emisores acústicos.
Por la codemandada, Dª Inés, se formuló oposición al recurso invocando la legalidad de la resolución recurrida, remitiéndonos a su escrito de contestación para evitar reiteraciones innecesarias, donde se reiteran los motivos de oposición formulados por la Administración demandada.
Tras la aprobación del PGOU de Medina del Campo en el año 1975, el solar en que se encontraba emplazada la fabrica fue calificado como suelo industrial; al igual que el solar contiguo por el Norte, ocupado por un edificio de Banesto. Se preveía entre ambos solares la construcción de una avenida de circunvalación con zonas ajardinadas.
En el año 1997 el PGOU recalifica el solar donde se encontraba el edificio de Banesto como suelo urbanizable.
En el año 2003 se suscribió un Convenio Urbanístico entre el Ayuntamiento de Medina del Campo y Banesto, realizando una Modificación Puntual del PGOU de 1997 con afección exclusiva del Area de Desarrollo Integrado CPD BANESTO- Av de Portugal (ADI nº 34); conforme al Convenio, se cedía al Ayuntamiento el viejo edificio administrativo de la entidad, y se permitía a ésta edificar dos bloques de viviendas de cuatro alturas, en la antigua zona ajardinada del solar y hasta una distancia de 10 metros de la zona industrial.
La edificación del solar se produjo, conforme se indica en la demanda, aproximadamente en el año 2009; el solar donde se encuentra la fábrica de la recurrente continúa a día de hoy calificado como zona industrial.
En el año 2017 se procedió por el Ayuntamiento a la actualización del Mapa Estratégico del Ruido de Medina del Campo, apreciándose en dicho documento que conviven ambas zonas (residencial e industrial) separadas únicamente por un vial.
A raíz de una denuncia formulada por la codemandada contra la actora, por incumplimiento de los niveles de ruido nocturno, se dictó por el Ayuntamiento Decreto 2020/2240 de 20 de octubre de 2020 acordando la suspensión de la actividad nocturna (entre 22:00 y 08:00 horas) de "El Gran Cardenal S.A.", hasta que la empresa justificase ante el Ayuntamiento la adopción de medidas correctoras necesarias para garantizar el cumplimiento de los límites sonoros transmitidos al exterior de la actividad durante el funcionamiento de la actividad en horario nocturno establecidos en la Ley 5/2009 del Ruido de Castilla y León.
Contra este Decreto se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por Decreto de Alcaldía nº 2450/2021 de 24 de septiembre de 2021.
Se obtienen las siguientes mediciones:
Conforme a ello, el Ayuntamiento entiende que se vulneran los límites acústicos a los que debe sujetarse la actividad en cuestión, que son los establecidos en el Anexo I de la Ley del Ruido de Castilla y Léon.
La parte recurrente considera que se cumplen los límites sonoros, porque se deben cumplir los previstos en el Anexo II de la Ley del Ruido de Castilla y León, y no los del Anexo I, que son a los que se refiere la medición practicada por el Ayuntamiento.
En cuanto a los objetivos de calidad acústica, el artículo 9 dispone:
Los valores límite de inmisión y emisión se delimitan en el artículo 13 cuando dice:
Este artículo se remite a los Anexos I y II, de los que destacamos lo siguiente:
Tipo 1. Área de silencio 50 40
Tipo 2. Área levemente ruidosa 55 45
Uso de oficinas o servicios y comercial. 60 50
Uso recreativo y espectáculos 63 53
Tipo 4. Área ruidosa 65 55
Tipo 1. Área de silencio. 60 60 50 61
Tipo 2. Área levemente ruidosa. 65 65 55 66
Tipo 3. Área tolerablemente ruidosa:
- Uso de oficinas o servicios y comercial.
- Uso recreativo y espectáculos. 70 73 70 73 65 63 73 74
Tipo 4. Área ruidosa. 75 75 65 76
Tipo 5. Área especialmente ruidosa. (3)
Por otro lado, el Real Decreto 1367/2007 de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003 de 17 de noviembre del Ruido, establece en su Anexo V los criterios para determinar la inclusión de un sector del territorio en un tipo de área acústica. Destacamos los siguientes preceptos del Anexo V:
-el edificio de la denunciante/codemandada, sito en la Calle de la Perla nº 11 de Medina del Campo: pertenece al Tipo 2: Area levemente ruidosa, uso residencial.
-la industria de "El Gran Cardenal" se encuentra en el Tipo 4: Area ruidosa, uso industrial.
Para el primero de ellos, de uso residencial, se establecen unos límites sonoros determinados, que son:
-valores límite de inmisión sonora en exteriores (Anexo I): 55 dB de día (8h a 22h) y 45 dB de noche (22h a 8h).
-valores límite de niveles sonoros ambientales (Anexo II): 65 dB (Ld 7h-19h); 65 dB (Le 19h-23h), 55 dB (Ln 23h-7h); 66 dB (Lden).
Para el segundo, de uso industrial, se establecen los siguientes límites sonoros:
-valores límite de inmisión sonora en exteriores (Anexo I): 65 dB de día (8h a 22h) y 55 dB de noche (22h a 8h).
-valores límite de niveles sonoros ambientales (Anexo II): 75 dB (Ld 7h-19h); 75 dB (Le 19h-23h); 65 dB (Ln 23h-7h); 76 dB (Lden).
El informe elaborado por AUDIOTEC S.A. para el Ayuntamiento de Medina del Campo, realizó 6 mediciones durante una noche:
-Los ensayos 1, 3 y 5 se realizaron en el exterior del edificio residencial de la calle La Perla 11, a metro y medio del acceso al edificio Cordel II, portal 2. Obteniendo los siguientes resultados:
1. Inmisión obtenida 59 +- 2 dBA.
2. Inmisión obtenida 65 +- 2 dBA.
3. Inmisión obtenida 52 +- 3 dBA.
-Los ensayos 2, 4 y 6 se realizaron a 1,5 metros del límite perimetral de la fábrica, frente al edifico Cordel II, portal 2. Obteniendo los siguientes resultados:
1. Inmisión obtenida 56 +- 3 dBA.
2. Inmisión obtenida 53 +- 2 dBA.
3. Inmisión obtenida 56 +- 2 dBA.
Si atendemos a los límites sonoros marcados en el Anexo I para el área acústica Tipo 4, uso industrial, en la que se encuentra la fábrica, tenemos que se cumplen los límites marcados por la norma, a excepción del ensayo nº 1 donde, aplicando la medición más beneficiosa para la fábrica (57 dBA) superaría en 2 dBA el límite fijado.
Por el contrario, si tomamos en cuenta los límites sonoros establecidos para el área acústica Tipo 2, uso residencial, en la que se encuentra el edificio de viviendas, tenemos que esos límites se superan.
En el presente caso, los objetivos de calidad aplicable al área acústica Tipo 2 y al Tipo 4 presentan una diferencia que supera los 5 dBA (que son los previstos en el Anexo II), por lo que la norma impone a la Administración demandada estudiar la transición entre ambas áreas acústicas colindantes.
No consta que la Administración demandada haya llevado a cabo ese estudio, estableciendo unos límites sonoros en la zona de colindancia compatibles con ambas áreas acústicas afectadas, por lo que no puede venir a sancionar o limitar una actividad industrial que cumple con los límites establecidos en la Ley del Ruido y normativa de desarrollo para el área acústica al que pertenece. En definitiva, no se puede exigir a la recurrente responsabilidad por el ruido generado por el desarrollo de su actividad, al estar dentro de los límites que le marca la ley, sin que la demandada haya cumplido con la obligación que le atañe, de adoptar las medidas adecuadas para establecer una zona de transición entre ambas áreas acústicas colindantes.
Podemos citar a este respecto la sentencia dictada por la sala de lo contencioso del TSJ de Navarra, sección 1ª, de 17 de marzo de 2016, nº 134/2016, recurso 38/2015, Pte: Dª María de las Mercedes Martín Olivera:
Así como la sentencia de la sala de lo contencioso del Tribunal Supremo, sección 5ª, de 15 de enero de 2020, nº 21/2020, recurso 3835/2018, Pte: D. Rafael Fernández Valverde:
Las conclusiones obtenidas hasta ahora, no son aplicables al resultado obtenido en el ensayo nº 1 de AUDIOTEC S.A. donde, tomando en consideración la medición más beneficiosa para la fábrica (57 dBA) superaría en 2 dBA el límite fijado legalmente; en este caso, la Administración demandada está legitimada para imponer las restricciones que estime pertinentes a los efectos de adecuar la actividad de la fábrica a los límites sonoros que le son exigibles.
Lo expuesto nos debe llevar a la estimación parcial de la demanda planteada, declarando la nulidad de la resolución recurrida por ser contraria a derecho, sin perjuicio de la potestad del Ayuntamiento de adoptar las medidas correctoras necesarias para garantizar el cumplimiento de los límites sonoros en lo que afecta al resultado de la primera medición (ensayo nº 1 de AUDIOTEC), donde la recurrente supera los límites legalmente previstos para el área acústica Tipo 4.
Siendo parcial la estimación de la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Sin condena en costas.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Apelación.
Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
