Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 52/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid nº 4, Rec. 45/2022 de 29 de junio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Junio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid

Ponente: OSCAR LUIS ROJAS DE LA VIUDA

Nº de sentencia: 52/2023

Núm. Cendoj: 47186450042023100054

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:3684

Núm. Roj: SJCA 3684:2023

Resumen:
PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00052/2023

-

Modelo: N11600

C/ SAN JOSE NUMERO 8 , 1.- 47007 VALLADOLID

Teléfono: TFNO. 983231044.- Fax: FAX: 983457877

Correo electrónico: contencioso4.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: AMC

N.I.G: 47186 45 3 2022 0000740

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000045 /2022 /

Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : ALDI PINTO SUPERMERCADOS S.L.

Abogado: NATHALIE MERITXELL KLEFISCH

Procurador D./Dª : MARIA JESUS TRIMIÑO REBANAL

Contra D./Dª DIRECCION GENERAL DE INDUSTRIA

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

S E N T E N C I A Nº 52/2023

En Valladolid, a 29 de junio de 2023.

D. Óscar Luís Rojas de la Viuda, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número tres de la ciudad de Valladolid y su provincia en funciones de sustitución voluntaria en el juzgado de lo contencioso-administrativo número cuatro de esta ciudad, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo 45/2022 que se ha seguido por los trámites del Procedimiento Ordinario ( artículo 45 a 77 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa).

Son partes en dicho recurso: como recurrente la sociedad ALDI PINTO SUPERMERCADOS, S.L., representada por la procuradora Dña. María Jesús Trimiño Rebanal y asistido por la letrada Dña. Nathalie M. Klefisch y como demandada la Junta de Castilla y León, representada y defendida por el letrado adscrito a sus Servicios Jurídicos

Antecedentes

PRIMERO. - Por el recurrente mencionado anteriormente y con fecha 23 de septiembre de 2022 se presentó escrito de interposición contra la resolución administrativa mencionada en la misma. Tras haberse examinado los requisitos del escrito fue admitido a trámite por medio de decreto, requiriendo en la misma a la administración demandada para que en el plazo improrrogable de veinte días remitiera el expediente administrativo en la forma legalmente establecida, así como emplazara a los interesados en el proceso. Recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte interponente para que presentara demanda, lo cual hizo efectivamente con fecha 23 de diciembre de 2022. Tras admitirse la misma se dio traslado a la parte contraria para que formulara contestación a la misma en el plazo de veinte días, como hizo efectivamente el día 17 de febrero de 2023. Por medio de decreto de fecha 30 de marzo de 2023 se tuvo por presentada la contestación a la demanda, se fijó la cuantía del procedimiento en 30.002 euros y se recibió el pleito a prueba.

SEGUNDO. - Por medio de auto de fecha 30 de marzo de 2023 se admitieron las siguientes pruebas: documental. Una vez celebradas todas las propuestas y admitidas se dio traslado a las partes para que presentaran conclusiones, lo cual hicieron con fecha 2 y 19 de mayo respectivamente. Tras ello quedaron las actuaciones vistas para sentencia.

TERCERO. - En este procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor.

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto del procedimiento: resoluciones impugnadas y posición jurídica de las partes.

Se impugna en este procedimiento la resolución de 17 de diciembre de 2021 dictada por la Dirección General de Industria de la Junta de Castilla y León (expediente sancionador número SG-I-4-2021) por la que se impone a la ahora demandante una sanción de 30.002 euros por la presunta comisión de determinadas infracciones referidas a la instalación eléctrica de baja tensión en el establecimiento comercial "ALDI", sito en la avenida de la Constitución número 29 de Segovia. Asimismo, se impugna la resolución de la Viceconsejería de Dinamización Industrial y Laboral de fecha 13 de julio de 2022 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la actora frente a la resolución anterior. La primera de ellas considera que la demandante ha cometido dos infracciones administrativas graves tipificadas en el artículo 42.a) y b) de la Ley 6/2014, de 12 de septiembre, de industria de Castilla y León que califican como tales las siguientes conductas:

A) "La fabricación, importación, venta, transporte, instalación o utilización de productos, aparatos o elementos sujetos a seguridad industrial sin cumplir la normativa vigente, cuando comporte peligro o daño grave para personas, flora, fauna, bienes o el medio ambiente.

Se atribuye a la actora la comisión de dicha infracción por considerar que utilizó la instalación eléctrica de baja tensión sin cumplir con la normativa vigente.

B) La puesta en funcionamiento de instalaciones sin cumplir los requisitos previstos en la normativa vigente

Se atribuye a Aldi haber puesto en funcionamiento la instalación eléctrica de baja tensión en fecha 2 de mayo de 2018 sin cumplir con los requisitos previstos en la normativa vigente."

La actora estima que estas resoluciones son contrarias a derecho y a sus legítimos intereses considerando que estas infracciones habían prescrito, por no haber incurrido en las infracciones que se la imputan ni ser responsables de los mismos. Considera también y pretende de forma subsidiaria a la anulación, que la sanción es desproporcionada y fundada en una serie de circunstancias agravantes no concurrentes en este supuesto. La demandada, por el contrario, considera que la resolución impugnada es correcta y solicita la desestimación de la demanda contestando los distintos argumentos de la demandante sancionada.

SEGUNDO. - Examen de las cuestiones controvertidas. Sobre la existencia de prescripción.

En el presente caso, y como bien explica tanto la parte actora como la demandada, la cuestión sobre la existencia o no de prescripción no deriva ni del tipo de infracción que se ha imputado, grave y, por ende, que requiere el paso de tres años para su prescripción, ni tampoco el momento del dies ad quem (fecha de la notificación) o ad quo (fecha de la inauguración o de la inscripción de la instalación en el Registro Industrial en el peor de los casos según la actora). La cuestión se refiere más bien a la suspensión de los plazos debidos al Covid-19 que la actora considera que no afecta a los plazos de prescripción de las infracciones administrativas en contra de lo que defiende la demandada y ello porque la prescripción a la que se refiere la Disposición Adicional Cuarta del RD 463/2020 es de acciones y derechos y no de infracciones administrativas y delitos. Se apoya en defensa de esta posición en consideraciones relativas al derecho penal y en la aplicación de los principios del derecho penal al sancionador administrativo, así como la prohibición de interpretaciones extensivas. La demandada, por el contrario, se basa en una interpretación finalista de la norma y en el hecho de que el Covid obligaba a paralizar al máximo la actividad administrativa. Cita, además, una sentencia de este juzgado en relación con la cuestión de la caducidad y recuerda que la aplicabilidad de los principios del derecho penal al sancionador administrativo no es absoluta y cita dos instrucciones internas al respecto.

Entrando a resolver la cuestión planteada, como ya se ha dicho, la actora basa el alegato en la consideración de que lo que prescribe es la infracción, de conformidad con una sentencia del Tribunal Constitucional referida a los delitos; y eso es cierto. Sin embargo, esta consideración, olvida otra de las dimensiones de la cuestión, la del procedimiento. Incluso aunque sea cierto que el plazo de prescripción no se paralizara con base en la suspensión establecida en esa norma, cosa que pugna contra la finalidad de la norma y la situación fáctica existente en ese momento e incluso el uso de los términos más amplios posibles, sí resulta claro que la administración estaba imposibilitada de incoar el procedimiento sancionador dado que sólo podía dictar, y por supuesto notificar, más actuaciones que las que determinaba la norma, dentro de las cuales no se encontraban los procedimientos sancionadores y tampoco se recoge como excepción expresa este tipo de procedimientos (Disposición Adicional Tercera). Y, por lo tanto, el derecho o acción que tiene la administración, no en defensa de sus intereses propios, sino de los intereses generales, para perseguir esas infracciones sí estaría paralizada ("cualquier acción o derecho") y la administración imposibilitada para ejercer sus intereses legítimos. Por lo tanto, la interpretación literal que defiende la actora, y eso debería reconocerlo la propia recurrente cuya capacidad técnica y claridad expositiva queda demostrada en esta demanda, limitando la cuestión al aspecto sustantivo y una interpretación literal restrictiva, resulta contraria a la finalidad de la norma, a la interpretación sistemática de la misma, a la situación del momento, al principio de eficacia administrativa e incluso al principio de justicia material del derecho, pudiendo llegar al contrasentido de que, de aplicar este criterio, habrían prescrito todas las infracciones leves administrativas (como muy bien ha recordado la demandada). En este mismo sentido puede verse la sentencia de 1 de febrero de 2023 del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, sentencia 38/23, Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de 18 de octubre de 2022, sentencia 518/2022 o Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 22 de junio de 2022, sentencia 350/22. Por lo tanto este argumento debe ser desestimado.

TERCERO. - Examen de las cuestiones controvertidas II: sobre la violación del principio de tipicidad y responsabilidad.

La actora, en este apartado, considera que los hechos acontecidos no pueden ser considerados típicos dado que no se produce el incumplimiento de la normativa vigente por el mero hecho de que no se haya emitido y entregado el certificado de la administración para su inscripción en el registro industrial, afirmando que la falta de entrega de la documentación oportuna se tipifica el en el apartado s) y sólo podría imputarse al instalador, sin perjuicio de que no existe prueba alguna de que se produzca un peligro grave respecto de nadie. Respecto de la infracción de artículo 42.b) sólo menciona que el mismo debe quedar incurso en el apartado s). Pues bien, efectivamente la resolución sancionadora recoge como hecho probado:

"ALDI PINTO SUPERMERCADOS, S.L. abrió al público el local sito en Avenida de la Constitución, nº 29, habiendo realizado la puesta en marcha de la actividad así como de las instalaciones correspondientes, entre las que se encontraba la Instalación Eléctrica de Baja Tensión, sin que en el Servicio Territorial de Industria, Comercio y Economía de Segovia hubiese recibido solicitud de inscripción de la citada instalación. Este hecho se confirma en la visita realizada por personal de dicho Servicio Territorial, en fecha 1 de junio de 2018, levantándose Acta de inspección con la referencia ENI/TE/0037/2018.

Posteriormente se envía oficio a ALDI PINTO SUPERMERCADOS, S.L. en fecha 12 de junio de 2018 para que aporte el certificado de inscripción de la instalación y se le apercibe para que subsane las deficiencias detectadas durante la inspección, sin que se hubiera recibido la documentación requerida en la fecha en la que se emite acuerdo de inicio del expediente sancionador (5 de julio den 2021), habiendo permanecido abierto al público el citado local comercial."

Sin embargo, de estos hechos no se deduce en absoluto la existencia de ningún "peligro o daño grave para personas, flora, fauna, bienes o el medio ambiente" ni la resolución sancionadora, así como tampoco la inspección realizada, permiten deducir su existencia. Tampoco se ha ordenado después el precinto de la instalación u ordenado realizar algún tipo de modificación de esta. Por lo tanto, no hay indicio ni motivo alguno para considerar que se cumpla este requisito del tipo, lo que significa que la sanción impuesta con base en el artículo 42.a) debe ser anulada. No sucede lo mismo con la tipificada en el apartado b) dado que no es lo mismo la falta de presentación de la documentación que la puesta en marcha de la actividad en la que se usa la instalación. En relación con la violación del principio de responsabilidad, la misma tampoco puede ser asumida. La actora no niega la necesidad de la obtención de los certificados, pero, en todo caso, la actora es una sociedad dedicada profesionalmente a este tipo de actividad con numerosos locales, incluso en Castilla y León, de lo que se deduce que debe conocer perfectamente los requisitos que deben cumplirse para abrir los locales. En segundo lugar, porque continuó usándolo incluso después de que fuera requerida de subsanación

CUARTO. - Examen de las cuestiones controvertidas III: sobre la graduación de las sanciones

La actora alega que la administración demandada ha aplicado una serie de circunstancias agravantes teniendo en cuenta el riesgo introducido o daño causado a pesar de que el certificado finalmente declara la adecuación de la instalación y nunca se requirió a ALDI del cierre del local, teniendo en cuenta el grado de participación y el beneficio obtenido, su capacidad económica e intencionalidad. Pues bien, a la vista de la sanción impuesta y las circunstancias tenidas en cuenta, habida cuenta del contenido de la resolución sancionadora puede verse como, la administración demandada, ha aplicado el artículo 44.3 de la Ley 6/2014, de 12 de septiembre, de Industria de Castilla y León de forma abstracta, sin realizar ninguna comprobación que la permita conocer la realidad de las circunstancias que aplica. Así, presupone la importancia del riesgo sin dato alguno que le permita conocer siquiera que este exista, igualmente presupone el beneficio y la capacidad económica. Respecto de la intencionalidad, tampoco demuestra que la actora haya incurrido en ninguna circunstancia de intencionalidad superior a la exigida por la norma. Por lo tanto la sanción a aplicar, en la infracción que queda vigente, debió ser la mínima establecida en la norma (3.001 euros).

QUINTO. - C ostas.

De conformidad con el artículo 139 de la LJCA/1998 no procede imponer las costas a ninguna de las partes dado que ningún ha visto desestimadas sus pretensiones de forma íntegra. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la sociedad ALDI PINTO SUPERMERCADOS, S.L. contra las resoluciones impugnadas y, de conformidad con lo pretendido y los motivos expuestos, debo anular y anulo las mismas parcialmente, anulando totalmente la sanción por la infracción del artículo 42.a) de la Ley 6/2014, de 12 de septiembre, de industria de Castilla y León y reduciendo el importe de la sanción del párrafo b) hasta los 3.001 euros. Respecto de las costas, se resuelven las mismas en la forma establecida en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Frente a la presente sentencia cabe recurso de apelación de conformidad con el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el cual deberá presentarse en su caso en el plazo de 15 días siguientes a su notificación mediante escrito razonado que habrá de presentarse en este mismo juzgado, si bien previa constitución de depósito en la cuantía de 50 euros en la cuenta de depósitos de este juzgado conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.

De conformidad con el apartado 8 de la D.A. 15ª en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.

Notifíquese la presenten sentencia a las partes y devuélvase el expediente administrativo, al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución. Así por esta sentencia, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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