Sentencia Contencioso-Adm...o del 2022

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 113/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid nº 4, Rec. 26/2022 de 29 de julio del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Julio de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid

Ponente: JESUS MOZO AMO

Nº de sentencia: 113/2022

Núm. Cendoj: 47186450042022100131

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:7086

Núm. Roj: SJCA 7086:2022

Resumen:
MULTAS Y SANCIONES

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00113/2022

-

Modelo: N11600

C/ SAN JOSE NUMERO 8 , 1.- 47007 VALLADOLID

Teléfono: TFNO. 983231044.- Fax: FAX: 983457877

Correo electrónico: contencioso4.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: JMA

N.I.G: 47186 45 3 2022 0000133

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000026 /2022 /

Sobre: MULTAS Y SANCIONES

De D/Dª : Luis Andrés

Abogado: JOSE MIGUEL TEJEDOR TEMPRANO

Procurador D./Dª :

Contra D./Dª JEFATURA PROVINCIAL DE TRAFICO DE VALLADOLID JEFATURA PROVINCIAL DE TRAFICO, JEFATURA PROVINCIAL DE TRÁFICO DE VALLADOLID E03103901-MINISTERIO DEL INTERIOR

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO,

Procurador D./Dª ,

SENTENCIA Nº 113/2022

En VALLADOLID, a veintinueve de julio de dos mil veintidós.

El Sr. D. JESUS MOZO AMO, Magistrado-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valladolid y su Partido Judicial, habiendo visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 26/2022, seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como:

DEMANDANTE: DON Luis Andrés. Esta parte, según ha quedado acreditado oportunamente, está representada y defendida en este procedimiento por el Letrado en ejercicio Don José Miguel Tejedor Temprano.

ADMINISTRACIÓN DEMANDADA: ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, Jefatura Provincial de Tráfico, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ACTUACIÓN RECURRIDA: Imposición, por el órgano competente de la Jefatura Provincial de Tráfico de Valladolid, de una sanción de multa.

Antecedentes

PRIMERO.- Turnado a este Juzgado el escrito de demanda interponiendo el recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia, se dictó providencia admitiéndolo a trámite, solicitando el expediente administrativo, mandando emplazar a las partes y señalando el día y la hora para la celebración de la vista oral prevista en el artículo 78 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

SEGUNDO.- Al acto de la vista acuden las partes debidamente representadas y asistidas por sus letrados, que realizan una exposición detallada de sus pretensiones y de los fundamentos jurídicos en los que las apoyan.

Durante la celebración de la vista oral se han practicado las pruebas propuestas por cada parte y admitidas por este Juzgado, referidas a los hechos sobre los que existe disconformidad, con el resultado que consta en el acta correspondiente.

Terminada la práctica de las pruebas admitidas, las partes han formulado conclusiones orales valorando el resultado de las pruebas practicadas en relación con el asunto que se enjuicia y las pretensiones que sobre el mismo ejercen.

TERCERO.- Los presentes autos se han tramitado por PROCEDIMIENTO ABREVIADO habiéndose cumplido lo dispuesto en el artículo 78 de la LJCA y demás disposiciones complementarias y concordantes. La cuantía ha quedado fijada en 200 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- El asunto que se enjuicia corresponde al orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la LJCA siendo competente para su conocimiento este Juzgado conforme se dispone en el artículo 8,3 en relación con el artículo 14 de la misma.

SEGUNDO.- El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia. El órgano competente de la Jefatura Provincial de Tráfico de Valladolid (Unidad de Sanciones) acordó iniciar frente al demandante un procedimiento sancionador por ser titular de un vehículo y no haber pasado la Inspección Técnica de Vehículos (ITV) establecida reglamentariamente estando caducada la Inspección que en su momento pasó desde el día 16 de octubre de 2019. El demandante, recibido el acuerdo de iniciación, no procedió al pago voluntario de la sanción propuesta ni tampoco presentó alegaciones en el plazo concedido al efecto por lo que, según se indica en el contenido del acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, la notificación de ese acuerdo implica, por sí misma y sin necesidad de dictar resolución expresa alguna, la terminación del procedimiento sancionador.

Frente a la actuación anterior, la parte demandante pretende de este Juzgado que se dicte una sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y, como consecuencia de ello, se anule la misma. Con condena en costas.

La pretensión a la que se acaba de hacer referencia se fundamenta, dicho de manera resumida, en lo siguiente:

1º Se ha producido, atendiendo al transcurso de los plazos que cita en el escrito de demanda, la prescripción de la sanción y, en todo caso, la caducidad del procedimiento.

2º Cuando se le notifica la infracción administrativa ya consta en la Jefatura del Tráfico, porque el propio demandante ha actuado con esa finalidad, el nombre del titular del vehículo por lo que el procedimiento sancionador debía haber tenido en cuenta ese hecho y haberlo dirigido frente a esa persona.

3º En cualquier caso, ha existido buena fe del demandante, lo que impide considerarle culpable de la infracción que se le imputa.

La Administración demandada se opone a las pretensiones de la parte demandante y solicita de este Juzgado una sentencia desestimatoria de las mismas y, en consecuencia, confirmatoria del acto recurrido por considerarlo ajustado a derecho fundamentándolo, en síntesis, en lo siguiente:

1º Hay que estar al titular del vehículo que aparece en el Registro de Tráfico en el momento de ocurrir el hecho que constituye la infracción imputada y sancionada debiendo tenerse en cuenta, en todo caso, que los documentos privados, en el presente caso el contrato de compraventa del vehículo, no producen efectos para terceros salvo que se cumpla, siendo evidente que aquí no ha ocurrido, lo dispuesto en el Código Civil.

2º No se ha producido prescripción de la sanción ni caducidad del procedimiento.

3º Hace referencia a lo dispuesto en el artículo 32 del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, según el cual es el transmitente del vehículo el que tiene que comunicar la transmisión a la jefatura provincial de Tráfico resultando que el demandante no ha cumplido con esa obligación en el primer momento sino con posterioridad.

TERCERO.- La Administración demandada ha impuesto al demandante, atendiendo a la actuación administrativa llevada a cabo y a la conducta seguida por el propio demandante, una sanción de multa por importe de 200 euros por no haber cumplido la obligación de pasar la ITV del vehículo del que era titular. El hecho sancionado ocurrió a las 15,45 horas del día 21 de septiembre de 2021. El demandante, mediante documento privado, transmitió el vehículo con el que tiene relación la infracción imputada el día 7 de julio de 2021 habiéndose producido el cambio de titularidad del vehículo en el Registro de Tráfico a las 14,01 horas del día 22 de septiembre de 2021.

Lo que se acaba de señalar permite abordar las cuestiones suscitadas en el presente recurso haciéndolo según se va a indicar a continuación.

1º Sobre la prescripción de la sanción.

En el escrito de demanda, y también en el acto de la vista oral, se alega la prescripción de la sanción "según el art. 18 del Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero".

Hay que empezar señalando que la prescripción de la sanción no se puede haber producido dado que el inicio del plazo de esa prescripción exige, dicho en términos generales, que exista una sanción impuesta y ejecutable hecho que solamente se produce cuando ha concluido el procedimiento sancionador y haya transcurrido el plazo para recurrir en vía administrativa, lo que supone que la sanción resultante ha adquirido firmeza en esa vía y ello con independencia de que puedan interponerse recursos en el ámbito contencioso-administrativo y solicitarse en ese ámbito una medida cautelar de suspensión de la ejecución de la actuación recurrida.

La parte demandante, al alegar la prescripción de la sanción, hace referencia a lo dispuesto en el artículo 18 del Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, que regula la prescripción de las infracciones y de las sanciones y que hay que poner en relación, en lo que ahora importa, con el artículo 20 del propio Real Decreto y con los artículos 108 y 112,4 de la Ley de Tráfico. Según este último artículo las sanciones de multa prescriben a los 4 años.

La parte demandante hace referencia al transcurso del plazo de dos meses "sin notificación de la sanción" siendo evidente que ese plazo nada tiene que ver ni con lo dispuesto en el artículo 18 del Real Decreto 320/1994 ni tampoco con el plazo de prescripción de las sanciones por lo que el mismo no puede tenerse en cuenta para acoger favorablemente la prescripción de la sanción alegada y por ello debe rechazarse esa alegación.

2º Sobre la caducidad del procedimiento.

Se hace referencia a lo dispuesto en el artículo 16 del Real Decreto 320/1994 y al transcurso del plazo de seis meses, lo que determina, a juicio del demandante, que el procedimiento haya caducado.

La alegación dicha también debe ser rechazada dado que (1) el artículo 16 establece un plazo de caducidad del procedimiento de un año, que se corresponde con el establecido en el artículo 112,3 de la Ley de Tráfico; y (2) ese plazo de un año, según debe computarse atendiendo a

Lo establecido en los artículos dichos, no ha transcurrido en el caso que se enjuicia.

3º Sobre la ausencia de culpabilidad del demandante atendiendo a la conducta seguida y a la buena fe que ha existido respecto de la misma.

El demandante, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Tráfico, es responsable de la infracción imputada por su condición de titular del vehículo. Esa titularidad ha de venir determinada en función de lo que resulta en el Registro de Tráfico por resultar así de lo dispuesto en el artículo 32 del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, resultando que en el momento de ocurrir los hechos constitutivos de la infracción sancionada, 21 de septiembre de 2021, el demandante era titular del vehículo dado que el cambio en el Registro de Tráfico se produce al día siguiente, es decir el día 22 de septiembre de 2021, y con efectos de ese día y no del momento en que se transmitió el vehículo o de otro momento anterior al día 22 dicho. La titularidad dicha, es decir la que consta en el Registro de Tráfico, hay que referirla al momento de ocurrir los hechos que constituyen la infracción imputada y sancionada y no al momento en que se adopta y, en su caso, se notifica el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador dado que es en ese momento en el que hay que determinar, a efectos de decidir frente a quien se inicia el procedimiento sancionador, quien es el titular del vehículo.

Desde luego, la buena fe del demandante y la conducta seguida por éste así como la que ha seguido el adquirente del vehículo no son suficientes para cambiar la responsabilidad a la que se ha hecho referencia y ello sin perjuicio de que pueda tener utilidad para resolver las cuestiones que el demandante tenga con el adquirente del vehículo relacionadas con la imputación de la infracción y con la imposición de la sanción de multa debiendo tenerse en cuenta lo previsto en los artículos 110 y 111 de la Ley de Tráfico, que, en lo que ahora importa, no permiten que el adquirente del vehículo, según contrato privado, sea responsable subsidiario del pago de la multa impuesta al demandante aunque el artículo 111,3 sí que posibilita que el responsable de la sanción de multa que haya satisfecho su importe tenga derecho de reembolso contra el infractor por la totalidad de lo que haya llegado a pagar.

Lo dicho permite rechazar lo alegado por la parte demandante sobre la usencia de culpabilidad.

La conclusión a la que se ha llegado en el análisis de las cuestiones precedentes conduce, y así se acuerda por medio de esta sentencia, a desestimar íntegramente lo pretendido por la parte demandante por medio del recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia.

CUARTO.- No procede imponer las costas de este procedimiento a ninguna de las partes no solo porque la posición de la parte demandante en lo que se refiere a la alegación de ausencia de culpabilidad no carece de razonabilidad sino también porque asuntos semejantes, aunque no iguales atendiendo al planteamiento que se ha hecho sobre lo suscitado, no han sido resueltos de manera uniforme.

Fallo

Teniendo en cuenta los fundamentos de derecho anteriores SE ACUERDA DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE lo pretendido por la parte demandante por medio del recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia. Sin condena en costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

La presente resolución NO ES APELABLE NI SUSCEPTIBLE DE CASACION.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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