Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 42/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid nº 1, Rec. 229/2022 de 03 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Mayo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid
Ponente: LOURDES PRADO CABRERO
Nº de sentencia: 42/2023
Núm. Cendoj: 47186450012023100030
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:1907
Núm. Roj: SJCA 1907:2023
Encabezamiento
En la Ciudad de Valladolid, a tres de mayo de dos mil veintitrés.
Vistos por Dª Lourdes Prado Cabrero, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Valladolid, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 229/2022 seguidos ante este Juzgado entre las siguientes partes:
Antecedentes
Fundamentos
La actora es propietaria de la finca con referencia catastral NUM000, sita en la CALLE000 nº NUM005, que fue adquirida por compraventa a D. Balbino el 31 de diciembre de 1999. Desde hace varios años, el Ayuntamiento de Torrelobatón viene usando dicha finca como si se tratara de parte de una vía pública. Se pretende del Ayuntamiento que cese en la posesión del bien y se permita el cerramiento del inmueble.
Cuando la actora intentó por dos veces que el Ayuntamiento cesara en la posesión de su bien inmueble, si el Ayuntamiento consideraba que se trata de un bien de dominio público, debió de ejercitar esas facultades e iniciar procedimiento al efecto. Y si, tras ello, se comprueba que la propiedad no es municipal, así debería declararlo. Sin embargo, se incumple el deber de resolver del artículo 21 de la Ley 39/2015.
La Administración demandada parte del argumento erróneo de que, dado que no acepta la titularidad de la actora ni conoce de ningún otro propietario, el bien debe ser de su propiedad: la actora ha acreditado su titularidad a través del catastro, el contrato de compraventa y el pago del ibi. El Ayuntamiento no ha manifestado que este bien forme parte del Inventario de bienes, ni aportado la más mínima prueba de su titularidad.
Por EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TORRELOBATÓN (VALLADOLID) se formula oposición al recurso alegando la conformidad a derecho de la resolución recurrida. es cierto que la finca litigiosa que el Ayuntamiento viene poseyendo desde hace años, figura en el catastro a nombre de la actora, pero no está inscrita en el Registro de la Propiedad, por lo que no es concluyente de su titularidad y resulta insuficiente para que el Ayuntamiento pierda su posesión.
Se invoca la falta de jurisdicción, por ser la jurisdicción civil la competente para conocer de las acciones declarativas de dominio.
En cuanto al acto recurrido, las dos contestaciones de la Alcaldesa a las peticiones de la actora, en un sentido amplio, tienen carácter de acto administrativo, entendido como una declaración de voluntad, que ha permitido a la actora conocer la voluntad del Ayuntamiento de no atender su solicitud. No obstante, aceptada que se ha producido la desestimación presunta por silencio administrativo, esta actuación está dentro de la legalidad, pues el Ayuntamiento no puede proceder al desalojo de la parcela sobre la que ostenta la posesión, si entiende que la recurrente no ha acreditado suficientemente la propiedad de la finca.
Respecto de la facultad de investigación por parte del Ayuntamiento, se prevé en el artículo 41 de la Ley 33/2003 de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, de carácter básico; se trata de una facultad que no impide al particular acudir a la vía judicial, pero es que tampoco se ha instado pro la recurrente que inicie el procedimiento de investigación al efecto.
Por el contrario, todo lo concerniente al dominio o titularidad del inmueble por la recurrente y su reivindicación compete a la jurisdicción civil, ante la que se habrá de practicar la oportuna prueba acreditativa de la titularidad pública o privada objeto de controversia ( STS de 25 de febrero de 2003; STS de 22 de septiembre de 2003 recurso 9416/97; stc TSJ Castilla y León, sede en Burgos, nº 49/2019 de 15 de enero de 2019).
Como recuerda la sentencia de la sala de lo contencioso del TSJ de Madrid, sección 2ª, de 30 de enero de 2023, nº 42/2023, recurso 529/2022, Pte: Dª María Soledad Gamo Serrano:
La parte actora alega que dicho inmueble no está inscrito en el Registro de la Propiedad, pero que forma parte de la finca NUM001, que sí está inscrita en el Registro de la Propiedad de Tordesillas, Tomo NUM002, Libro NUM003, Folio NUM004.
Asiste la razón a la Administración demandada en cuanto que no puede estimarse acreditada de forma fehaciente la titularidad dominical de la finca, por no haberse aportado pruebas de dicha titularidad (su concreta inscripción en el Registro de la Propiedad de forma independiente); y ello en atención a que la titularidad catastral o el pago del IBI no constituyen prueba de titularidad dominical (el Catastro es un Registro meramente fiscal que no define derechos de propiedad: STSJ Castilla y León, sede en Burgos, de 17 de diciembre de 2021, nº 245/2021, recurso 171/2020). Esta falta de prueba llevaría a un debate que corresponde plantearse ante la jurisdicción civil, y que excede del ámbito de competencia de la jurisdicción contenciosa. Por otro lado, la actora tampoco acredita que haya existido un pronunciamiento de los Juzgados del orden jurisdiccional civil que determine de forma definitiva la titularidad del inmueble, por lo que no cabe concluir que la ostentación de la posesión de la finca por la Administración demandada sea contraria a derecho.
Conforme a lo expuesto, y mientras no se resuelva el debate de la titularidad de la finca ante la jurisdicción civil, la decisión adoptada por la Administración demandada sobre la posesión de la finca que considera de titularidad municipal, se ajusta a derecho y a las facultades y prerrogativas que le otorga la ley para la defensa de su patrimonio ( artículo 28 de la Ley 33/2003 de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas; artículo 44 del Reglamento de Bienes en relación con el artículo 4 de la Ley de Bases de Régimen Local).
En consecuencia, el acto administrativo recurrido se ajusta a la legalidad y a los preceptos que se acaban de invocar, sin perjuicio de la decisión definitiva que sobre la propiedad del bien se adopte ante la jurisdicción civil.
No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas, por existir dudas de hecho y de derecho que justifican su no imposición a ninguna de las partes litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Sin condena en costas.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución no cabe recurso.
Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

