Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 42/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid nº 1, Rec. 229/2022 de 03 de mayo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Mayo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid

Ponente: LOURDES PRADO CABRERO

Nº de sentencia: 42/2023

Núm. Cendoj: 47186450012023100030

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:1907

Núm. Roj: SJCA 1907:2023

Resumen:
PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

VALLADOLID

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 229/2022

SENTENCIA Nº 42/23

En la Ciudad de Valladolid, a tres de mayo de dos mil veintitrés.

Vistos por Dª Lourdes Prado Cabrero, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Valladolid, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 229/2022 seguidos ante este Juzgado entre las siguientes partes:

DEMANDANTE: Dª Juana, representada y defendida por el Letrado/a Dª Henar Alvarez García.

ADMINISTRACION DEMANDADA: EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TORRELOBATÓN (VALLADOLID), representado y defendido por el Letrado/a Dª María Dolores Hernández Herrera, Letrada de la Diputación Provincial de Valladolid.

ACTUACION RECURRIDA: La desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud presentada el 8 de noviembre de 2021 ante el Ayuntamiento de Torrelobatón, por la que se pretendía el desalojo de la parcela con referencia catastral NUM000 que forma parte de la finca NUM001 del Registro de la Propiedad de Tordesillas, Tomo NUM002, Libro NUM003, Folio NUM004, y que se permitiera su cercado.

CUANTÍA: 4.367,20 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Letrado/a Dª Henar Alvarez García, en nombre y representación de Dª Juana, se presentó demanda interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud presentada el 8 de noviembre de 2021 ante el Ayuntamiento de Torrelobatón, por la que se pretendía el desalojo de la parcela con referencia catastral NUM000 que forma parte de la finca NUM001 del Registro de la Propiedad de Tordesillas, Tomo NUM002, Libro NUM003, Folio NUM004, y que se permitiera su cercado.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se acordó reclamar el expediente de la Administración demandada, con las prevenciones legales. Tras la contestación de la demanda, no habiéndose solicitado la celebración de vista ni la práctica de prueba, se declaró concluso el pleito para sentencia, sin más trámites.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la recurrente se solicita el dictado de una sentencia por la que se anule la resolución recurrida y se estime la pretensión de reconocimiento de una situación jurídica individualizada, consistente en que se ordene a la demandada que cese en la posesión de la finca litigiosa, sita en la CALLE000 nº NUM005, sin que pueda denegar la solicitud de cerramiento del inmueble con base en la supuesta titularidad municipal del inmueble; todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada.

La actora es propietaria de la finca con referencia catastral NUM000, sita en la CALLE000 nº NUM005, que fue adquirida por compraventa a D. Balbino el 31 de diciembre de 1999. Desde hace varios años, el Ayuntamiento de Torrelobatón viene usando dicha finca como si se tratara de parte de una vía pública. Se pretende del Ayuntamiento que cese en la posesión del bien y se permita el cerramiento del inmueble.

Cuando la actora intentó por dos veces que el Ayuntamiento cesara en la posesión de su bien inmueble, si el Ayuntamiento consideraba que se trata de un bien de dominio público, debió de ejercitar esas facultades e iniciar procedimiento al efecto. Y si, tras ello, se comprueba que la propiedad no es municipal, así debería declararlo. Sin embargo, se incumple el deber de resolver del artículo 21 de la Ley 39/2015.

La Administración demandada parte del argumento erróneo de que, dado que no acepta la titularidad de la actora ni conoce de ningún otro propietario, el bien debe ser de su propiedad: la actora ha acreditado su titularidad a través del catastro, el contrato de compraventa y el pago del ibi. El Ayuntamiento no ha manifestado que este bien forme parte del Inventario de bienes, ni aportado la más mínima prueba de su titularidad.

Por EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TORRELOBATÓN (VALLADOLID) se formula oposición al recurso alegando la conformidad a derecho de la resolución recurrida. es cierto que la finca litigiosa que el Ayuntamiento viene poseyendo desde hace años, figura en el catastro a nombre de la actora, pero no está inscrita en el Registro de la Propiedad, por lo que no es concluyente de su titularidad y resulta insuficiente para que el Ayuntamiento pierda su posesión.

Se invoca la falta de jurisdicción, por ser la jurisdicción civil la competente para conocer de las acciones declarativas de dominio.

En cuanto al acto recurrido, las dos contestaciones de la Alcaldesa a las peticiones de la actora, en un sentido amplio, tienen carácter de acto administrativo, entendido como una declaración de voluntad, que ha permitido a la actora conocer la voluntad del Ayuntamiento de no atender su solicitud. No obstante, aceptada que se ha producido la desestimación presunta por silencio administrativo, esta actuación está dentro de la legalidad, pues el Ayuntamiento no puede proceder al desalojo de la parcela sobre la que ostenta la posesión, si entiende que la recurrente no ha acreditado suficientemente la propiedad de la finca.

Respecto de la facultad de investigación por parte del Ayuntamiento, se prevé en el artículo 41 de la Ley 33/2003 de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, de carácter básico; se trata de una facultad que no impide al particular acudir a la vía judicial, pero es que tampoco se ha instado pro la recurrente que inicie el procedimiento de investigación al efecto.

SEGUNDO.- La cuestión a debatir en el presente procedimiento es si la resolución administrativa recurrida (la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud presentada el 8 de noviembre de 2021 ante el Ayuntamiento de Torrelobatón, por la que se pretendía el desalojo de la parcela con referencia catastral NUM000 que forma parte de la finca NUM001 del Registro de la Propiedad de Tordesillas, Tomo NUM002, Libro NUM003, Folio NUM004, y que se permitiera su cercado) es o no ajustada a derecho.

Por el contrario, todo lo concerniente al dominio o titularidad del inmueble por la recurrente y su reivindicación compete a la jurisdicción civil, ante la que se habrá de practicar la oportuna prueba acreditativa de la titularidad pública o privada objeto de controversia ( STS de 25 de febrero de 2003; STS de 22 de septiembre de 2003 recurso 9416/97; stc TSJ Castilla y León, sede en Burgos, nº 49/2019 de 15 de enero de 2019).

Como recuerda la sentencia de la sala de lo contencioso del TSJ de Madrid, sección 2ª, de 30 de enero de 2023, nº 42/2023, recurso 529/2022, Pte: Dª María Soledad Gamo Serrano:

"lo primero que debemos notar es que los Juzgados y Tribunales de este orden jurisdiccional contencioso-administrativo únicamente pueden valorar la conformidad a Derecho de la resolución que ponga término al expediente de investigación, no pudiendo pronunciarse sobre el carácter público o privado del inmueble objeto del litigio, pronunciamiento que corresponde al orden jurisdiccional civil.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo " conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al derecho administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la ley y con los reales decretos legislativos en los términos previstos en el artículo 82.6 de la Constitución , de conformidad con lo que establezca la Ley de esa Jurisdicción. También conocerán de los recursos contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho (...). Conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive...".

Los artículos 1.1 y 2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa vuelven a reiterar el contenido del artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con mención específica de algunas materias cuyo conocimiento corresponde a los órganos de este orden jurisdiccional, precisando el artículo 3.a) de la referida Ley 29/1998 desde el punto de vista negativo el mencionado ámbito, al disponer que " No corresponden al orden jurisdiccional contencioso-administrativo: a) Las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración pública".

Sobre tales disposiciones, es reiteradísima la jurisprudencia del Tribunal Supremo que remite al orden jurisdiccional civil todo lo concerniente a las cuestiones de propiedad y limita la competencia de la jurisdicción contencioso- administrativa para la resolución de tales cuestiones con carácter meramente prejudicial -tal como autoriza el artículo 4 de la Ley jurisdiccional - en supuestos extremos de vía de hecho o de carácter manifiesto de la irregularidad cometida (entre los que se incluye no tener en cuenta la Administración adecuadamente los títulos sobre la propiedad o posesión alegados por los interesados que participen en el procedimiento).

Así lo declaran para las potestades de investigación y recuperación de oficio que a los municipios asignan los artículos 44 y 45 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio , las SSTS 10 febrero y 23 abril 2001 , 25 febrero 2003 , 3 marzo 2004 y 13 febrero 2006 y, para el caso específico del deslinde, las SSTS 2 octubre 1997 y 27 mayo 2003 , resultando a estos efectos sumamente ilustrativa la disposición contenida en el artículo 55 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales , de conformidad con el cual " 1. El conocimiento de las cuestiones de naturaleza civil que se susciten con ocasión de la investigación practicada corresponderá a la jurisdicción ordinaria. 2. Los afectados por la resolución del expediente de investigación podrán impugnarla en vía contencioso-administrativa". El precepto ha sido interpretado por la doctrina jurisprudencial (por todas, STS 12 diciembre 1989 ) en el sentido de autorizar que en la vía contenciosa puedan impugnarse las infracciones procedimentales, las cuestiones administrativas planteadas en la resolución y los actos de trámite si imposibilitan continuar el procedimiento, en tanto que la jurisdicción civil será competente en las cuestiones de esta naturaleza contenidas en la resolución (declaraciones de titularidad y las de contenido conexo o complementarias con la misma).

Con el alcance y límites indicados, por consiguiente, procedía abordar el examen de la conformidad o no a Derecho del acto administrativo objeto de impugnación por corresponder a la competencia de los órganos de este orden jurisdiccional contencioso administrativo y resultaba, en consecuencia, improcedente la declaración de inadmisibilidad del recurso, debiendo examinarse en procesos como el sustanciado en la instancia si en la tramitación del expediente de investigación se han observado las disposiciones reglamentarias por las que se rige y si aparecen acreditados los indicios que justifican la investigación llevada a cabo por el Ayuntamiento y la decisión adoptada en el acto objeto del recurso".

TERCERO.- Delimitado así el objeto litigioso que compete analizar en la presente jurisdicción contencioso-administrativa, tenemos que la Administración demandada ha desestimado, por silencio administrativo, la petición formulada por la recurrente, por entender que no ha quedado suficientemente acreditada la titularidad privada sobre el inmueble con referencia catastral NUM000.

La parte actora alega que dicho inmueble no está inscrito en el Registro de la Propiedad, pero que forma parte de la finca NUM001, que sí está inscrita en el Registro de la Propiedad de Tordesillas, Tomo NUM002, Libro NUM003, Folio NUM004.

Asiste la razón a la Administración demandada en cuanto que no puede estimarse acreditada de forma fehaciente la titularidad dominical de la finca, por no haberse aportado pruebas de dicha titularidad (su concreta inscripción en el Registro de la Propiedad de forma independiente); y ello en atención a que la titularidad catastral o el pago del IBI no constituyen prueba de titularidad dominical (el Catastro es un Registro meramente fiscal que no define derechos de propiedad: STSJ Castilla y León, sede en Burgos, de 17 de diciembre de 2021, nº 245/2021, recurso 171/2020). Esta falta de prueba llevaría a un debate que corresponde plantearse ante la jurisdicción civil, y que excede del ámbito de competencia de la jurisdicción contenciosa. Por otro lado, la actora tampoco acredita que haya existido un pronunciamiento de los Juzgados del orden jurisdiccional civil que determine de forma definitiva la titularidad del inmueble, por lo que no cabe concluir que la ostentación de la posesión de la finca por la Administración demandada sea contraria a derecho.

Conforme a lo expuesto, y mientras no se resuelva el debate de la titularidad de la finca ante la jurisdicción civil, la decisión adoptada por la Administración demandada sobre la posesión de la finca que considera de titularidad municipal, se ajusta a derecho y a las facultades y prerrogativas que le otorga la ley para la defensa de su patrimonio ( artículo 28 de la Ley 33/2003 de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas; artículo 44 del Reglamento de Bienes en relación con el artículo 4 de la Ley de Bases de Régimen Local).

En consecuencia, el acto administrativo recurrido se ajusta a la legalidad y a los preceptos que se acaban de invocar, sin perjuicio de la decisión definitiva que sobre la propiedad del bien se adopte ante la jurisdicción civil.

CUARTO.- Conforme al artículo 139.1 de la LJCA "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas, por existir dudas de hecho y de derecho que justifican su no imposición a ninguna de las partes litigantes.

QUINTO.- En base a lo dispuesto en el artículo 81.1 de la LJCA, en atención a la cuantía del recurso 4.367,20 euros, la presente sentencia no es susceptible de recurso de Apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso interpuesto el Letrado/a Dª Henar Alvarez García, en nombre y representación de Dª Juana, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud presentada el 8 de noviembre de 2021 ante el Ayuntamiento de Torrelobatón, por la que se pretendía el desalojo de la parcela con referencia catastral NUM000 que forma parte de la finca NUM001 del Registro de la Propiedad de Tordesillas, Tomo NUM002, Libro NUM003, Folio NUM004, y que se permitiera su cercado, DECLARO la resolución recurrida ajustada a derecho.

Sin condena en costas.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución no cabe recurso.

Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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