Última revisión
11/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 51/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid nº 4, Rec. 8/2022 de 30 de mayo del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Mayo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid
Ponente: OSCAR LUIS ROJAS DE LA VIUDA
Nº de sentencia: 51/2023
Núm. Cendoj: 47186450042023100050
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:3680
Núm. Roj: SJCA 3680:2023
Encabezamiento
J
Modelo: N12100
C/ SAN JOSE NUMERO 8 , 1.- 47007 VALLADOLID
Equipo/usuario: IMG
En Valladolid, a 30 de mayo de 2023.
D. Óscar Luís Rojas de la Viuda, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número tres de la ciudad de Valladolid y su provincia ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo 8/2022 que se ha seguido por los trámites del Procedimiento Ordinario ( artículo 45 a 77 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).
Son partes en dicho recurso: como
Antecedentes
Fundamentos
La presente sentencia se dicta por el magistrado titular del juzgado de lo contencioso número tres de los de Valladolid en régimen de sustitución legal de conformidad con el nombramiento realizado por el Sr. Presidente de la Audiencia Provincial el 18 de abril de 2023 habida cuenta de la vacancia de la plaza de magistrado en este juzgado. Conforme con ello se respeta el derecho al Juez legal, o Juez ordinario predeterminado por la ley de los artículos 24 y 117 de la Constitución Española dado que no se trata de un juez ad hoc, excepcional o especial creado para uno o varios casos concretos sino que se trata de un juez nombrado con base en una norma dotada de generalidad, dictada con anterioridad al hecho motivador del proceso con reserva de ley en la materia ( sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Primera, de 10 de junio de 1987 que trata específicamente de este supuesto y, más en general, sentencias 38/1991, 193/1996 o 210/2009, de 26 de noviembre y del Tribunal Supremo, en la sentencia de 23 de julio de 2012). Debe añadirse que, en todo caso, en este procedimiento la prueba fundamental obrante en autos es la documental, por lo que la sentencia ha podido ser dictada sin afectación al principio de inmediación (Vid. Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Burgos, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, sentencia de 8 octubre de 2008, recurso 126/2008, Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 27 de septiembre de 2021, sentencia 341/2021 o del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 11 de diciembre de 2003 entre otras) que, en todo caso, quedaría salvada con la visualización del video de ser necesario.
En este procedimiento se impugna la resolución del Presidente del Servicio Público de Empleo de Castilla y León de concesión de subvenciones para la realización de acciones de orientación profesional para el empleo y asistencia para el autoempleo en Castilla y León, (PROA 2021-2022) de fecha 30 de diciembre de 2021 por la que se resuelve las solicitudes de subvenciones presentadas al amparo de la Resolución de 5 de octubre de 2021 del Servicio Público de Empleo de Castilla y León, que convoco subvenciones para el año 2021-2022, para la realización de acciones de orientación profesional para el empleo y asistencia para el autoempleo en Castilla y León (BOCYL nº 196, de 8 de octubre de 2021) al considerarla contraria a derecho y perjudicial a sus intereses en tanto que se deniega la solicitud de subvención formulada y, en concreto, en relación con el resuelvo noveno, numeral 3 f) referido a la valoración de la contribución del solicitante a la consecución de la igualdad de género en el ámbito laboral y en el que a la recurrente se le asignan 3 puntos, cuando, al entender de la actora, le corresponderían 5 por dicho apartado. Entiende que esa puntuación la haría empatar con otros 6 adjudicatarios que asimismo tienen 98,57 puntos, situación que se resuelve atendiendo al mejor valor de puntuación asignado al criterio de integración de la discapacidad. Alega que en otra convocatoria se le asignó esos cinco puntos, por lo cual, afirma, ese antecedente vincula a la administración; añade que en la propuesta de valoración se la concedía la puntuación que ahora solicita, Añade que se le ha concedido 3 puntos por tener en su plantilla un porcentaje superior al 50% de mujeres, en realidad afirma que es un 92% lo cual revela a su entender, el compromiso de la empresa en ese ámbito. Seguidamente reconoce que esos otros 2 puntos se conceden por tener recogidos en sus Estatutos el objetivo de trabajar a fin de lograr la igualdad en el trabajo, pero considera que debe tenerse en cuenta la realidad en este sentido así como interpretar debidamente sus estatutos. También alega que es nula la convocatoria en tanto otorga 2 puntos por el hecho de contener en su estatutos tal mención, aunque, seguidamente se limita a considerar que en sus estatutos sí debe entenderse recogida esa mención, dado que consta entre sus objetivos "promover y dirigir actividades e iniciativas de carácter asistencial cultural deportivo y social a favor de individuos pequeñas colectividades y ayuda a la familia y mujer trabajadora". Cita asimismo el plan de igualdad aportado en autos y termina solicitando se anule la resolución impugnada y se recalculen las puntuaciones, declarando la condición de beneficiaria de la actora y otorgándola el presupuesto que corresponde. En caso de no ser posible, se indemnice a la actora.
Las demandadas, por su parte, reiteran el argumento de que dichos términos son demasiado imprecisos o ambiguos, dado que, en fin, la finalidad es el mejoramiento de la vida humana lo cual es distinto del "objetivo el trabajar a favor de la igualdad de hombres y mujeres". Alega asimismo que la Comisión actúa dentro del ámbito de la discrecionalidad técnica, sin que pueda alegarse la doctrina de los actos propios cuando se trata de dos comisiones distintas y que no hay violación del principio de igualdad cuando se cuestiona la legalidad.
Habida cuenta que la actora, realmente, no realiza una verdadera impugnación de la convocatoria o la normativa de aplicación aunque así lo manifieste expresamente, dado que no explica cuál es la supuesta ilegalidad de y el hecho de que, al final, está solicitando que se le concedan los puntos que se establecen en la convocatoria por el mismo motivo que consta en ella, es decir, por recoger en sus estatutos el contenido que se exige, admitiendo que el resto de candidatos también pueda tener esa puntuación por ese mismo motivo, y solicitando concurrir con ellos, la cuestión debe limitarse a resolver sí es o no correcta la interpretación que realiza la Comisión de los estatutos de la demandante en relación con el requisito de la convocatoria. Los dos elementos de comparación son el Resuelvo Noveno de la Convocatoria donde se prevé lo siguiente:
"Noveno. - Criterios de Valoración de las solicitudes.
3. Los criterios de valoración que se utilizarán para calificar y puntuar las solicitudes recogidas serán los siguientes: ...
f) Contribución del solicitante a la consecución de la igualdad de género en el ámbito laboral. - Hasta un máximo de 5 puntos.
a. En este criterio se valoran las actuaciones y medidas dirigidas especialmente a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, así como a la eliminación de la brecha salarial de género, que hayan sido adoptadas por el solicitante para favorecer la efectiva consecución de la igualdad de género en el ámbito laboral, al amparo de lo que se establezca en las bases reguladoras, en la presente convocatoria y en los siguientes términos:
- Se otorgarán 5 puntos a aquellos candidatos que posean el distintivo "Óptima Castilla y León" u otro certificado o distintivo empresarial análogo de carácter oficial.
- Se otorgarán 3 puntos a aquellos candidatos que cuenten con un porcentaje de mujeres trabajadoras superior al 50% en el conjunto de la plantilla.
-
A los restantes solicitantes se les asignarán 0 puntos"
El único apartado de los Estatutos en los que la actora se basa es el siguiente:
"...actividades que miren el
Pues bien, debe entenderse que el objetivo de trabajar a favor de la igualdad de hombres y mujeres es distinto de "ayudar a la mujer trabajadora" dado que el primer concepto es mucho más amplio que el de ayudar a la mujer trabajadora, el cual puede referirse, por ejemplo, a ayudas económicas o de otro tipo a favor de la mujer trabajadora que es distinto de trabajar a favor de la igualdad y, aunque es cierto que en sentido amplio podría considerarse que trabajar a favor de la igualdad puede ayudar a la mujer trabajadora, lo contrario, ayudar a la mujer trabajadora no presupone ni contiene necesariamente el trabajo a favor de la igualdad. Desde luego, no puede caber duda que el mejoramiento de la vida humana es algo distinto y mucho más amplio, genérico y abstracto que realizar actividades a favor de la igualdad, aunque esa igualdad sin duda mejoraría la vida de las personas. De conformidad con ello no puede considerarse que la interpretación que realiza el órgano técnico de valoración sea irrazonable, ilógico o contrario a derecho sino que, por el contrario, se corresponde con una valoración correcta y conforme con el sentido común. En relación con el hecho de que en otra convocatoria se le haya concedido cinco puntos (FOD 2021), ese argumento presupone que esa otra valoración, cuyos elementos se desconocen, es conforme a derecho y no lo es esta, cosa que, desde luego, no puede presuponerse más que desde la visión subjetiva y parcial de la actora. Por otro lado, la valoración que hace este Comité tiene en cuenta, por comparación, el resto de los estatutos presentados, que no tiene por qué ser los mismos que los presentados en el término de comparación presentado. De conformidad con ello, la demanda debe ser desestimada.
De conformidad con el artículo 139 de la LJCA/1998 procede imponer las costas a la parte demandante de los gastos generados a la demandada dado que la misma ha visto desestimadas íntegramente sus pretensiones, si bien, la misma se limita hasta un máximo de 1.200 euros, IVA y resto de tributos incluidos. La condena en costa no afecta a las codemandadas. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Asociación Campoalegre contra las resoluciones impugnadas. Respecto de las costas, se resuelven las mismas en la forma establecida en el último fundamento de derecho de esta sentencia.
Frente a la presente sentencia cabe recurso de apelación de conformidad con el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el cual deberá presentarse en su caso en el plazo de 15 días siguientes a su notificación mediante escrito razonado que habrá de presentarse en este mismo juzgado, si bien previa constitución de depósito en la cuantía de 50 euros en la cuenta de depósitos de este juzgado conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y devuélvase el expediente administrativo, al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución. Así por esta sentencia, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

