Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 164/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid nº 1, Rec. 102/2022 de 31 de octubre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Octubre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid
Ponente: LOURDES PRADO CABRERO
Nº de sentencia: 164/2022
Núm. Cendoj: 47186450012022100176
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:8076
Núm. Roj: SJCA 8076:2022
Encabezamiento
Modelo: N11600
CALLE SAN JOSE Nº 8
Equipo/usuario: MMI
De D/Dª : HIJOS DE CRUZ MARCELINA S.L.
En la Ciudad de Valladolid a treinta y uno de octubre de dos mil veintidós.
Vistos por Dª Lourdes Prado Cabrero, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Valladolid, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 102/2022 seguidos ante este Juzgado entre las siguientes partes:
Antecedentes
Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda; la representación de la parte demandada formuló oposición a la misma interesando su desestimación. Ambas partes pidieron el recibimiento del pleito a prueba y, tras su práctica y la fase de conclusiones, quedaron los autos en la mesa de SSª para dictar la presente resolución.
Fundamentos
En fecha 11 de noviembre de 2013 se dictó orden de ejecución por el Ayuntamiento de Valladolid sobre el cumplimiento del deber de conservación del inmueble sito en la calle Platería nº 16 de Valladolid, propiedad de la recurrente; a pesar de haberse cumplido, el Ayuntamiento no acepta el cumplimiento de la misma en base a un informe municipal de 7 de noviembre de 2016 y respecto de dos partidas: el color aplicado en la fachada y la rehabilitación de la balaustrada de un balcón.
Se invoca la defectuosa notificación del Decreto que resuelve el recurso de reposición frente al Decreto nº 9119 que impone una multa coercitiva de 4.106,59 euros al mes hasta alcanzar la cantidad de 41.065,94 euros, en base al incumplimiento de la orden de ejecución.
La propiedad ha acreditado el cumplimiento de la orden de ejecución, puesto que el color aplicado a la fachada no es blanco puro, sino similar a los inmuebles colindantes y la balaustrada se rehabilitó ajustándose a la normativa.
Por otro lado, estando afecto el inmueble al patrimonio cultural, el Ayuntamiento estaba obligado a optar por la ejecución subsidiaria, no por la imposición de multas coercitivas, lo que conlleva la nulidad del Decreto recurrido y las multas impuestas.
Considerando la catalogación del inmueble como BIC, sujeta a las autorizaciones y examen de la Consejería competente en materia de cultura, deberá ser el organismo autonómico quien determine si las dos partidas objeto de controversia cumplen con la normativa urbanística, y no consta en el expediente que el Ayuntamiento haya interesado informe al respecto a dicha Consejería, lo que deriva en anular la imposición de multas coercitivas.
Se vulnera el principio de proporcionalidad en la imposición de las multas; el artículo 106 de la LUCYL determina que se puede imponer hasta un máximo de diez multas, pero no está obligado a imponerlas todas, por lo que deberá motivar suficientemente su aplicación. En este caso no ha motivado lo que es causa de nulidad.
Se invoca por último el cumplimiento de la orden de ejecución y el incorrecto presupuesto estimado para la imposición de sanciones.
Por EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID se formula oposición al recurso invocando la legalidad de la resolución recurrida, a cuyo contenido nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias.
Alega la recurrente que el 21 de marzo de 2022 se recogió en la sede electrónica la notificación del recibo de la multa coercitiva por importe de 2.427,13 euros, con fecha de pago 5 de mayo de 2022, y con referencia Decreto Alcaldía nº 10712 de 22 de noviembre de 2021. Al parecer, la notificación de ese Decreto se realizó por correo postal en fecha 2 de diciembre de 2021: aplicando el artículo 41.1 de la Ley 39/2015 no puede admitirse la notificación irregular efectuada, siendo solo válida la efectuada por medios electrónicos que no tiene efectos retroactivos.
Este motivo de impugnación debe ser desestimado:
Atendiendo a la documentación remitida por el Ayuntamiento demandado, las distintas notificaciones efectuadas a la parte recurrente en el expediente NUM000 se han realizado por correo certificado con acuse de recibo. También constan distintas notificaciones a través de la sede electrónica.
En concreto, el Decreto nº 9119 de 6 de octubre de 2021 fue notificado por correo el 11 de octubre de 2021 y recogido por Dª Jacinta.
Frente a ese Decreto se interpuso recurso de reposición por HIJOS DE LA CRUZ MARCELINA S.L., que tuvo entrada en el Registro General del Ayuntamiento el 5 de noviembre de 2021.
El recurso fue estimado parcialmente (estimación únicamente en cuanto a la cantidad a tener en cuenta para la imposición de multas coercitivas) por Decreto nº 10.712 de 22 de noviembre de 2021. Este Decreto fue notificado a la recurrente por correo certificado el 3 de diciembre de 2021, recogido por Dª Jacinta.
Consta una nueva notificación por correo de este Decreto, en fecha 16 de marzo de 2022.
A lo largo de todo el expediente NUM000 se ha venido notificando las distintas resoluciones a la recurrente por correo certificado con acuse de recibo, sin que se haya invocado en ningún momento la falta de notificación o notificación defectuosa. Del mismo modo consta que se han efectuado distintas notificaciones electrónicas a través de la DEHÚ, constando en su mayor parte el rechazo de la notificación por caducidad.
En este sentido, el artículo 41.1 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre dispone que "con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente".
Lo dispuesto en dicho artículo ha sido cumplido por la Administración demandada, sin que pueda hablarse de que la recurrente haya sufrido indefensión, pues la notificación por correo certificado se ha efectuado a la recurrente con todas las garantías legalmente exigidas, constando su efectiva recepción.
Este motivo de impugnación debe ser también desestimado:
El artículo 44.1 y 2 de la Ley 12/2002 de 11 de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León, dispone lo siguiente:
En el mismo sentido se pronuncia el artículo 98 del Decreto 37/2007 de 19 de abril, por el que se aprueba el Reglamento para la Protección del Patrimonio Cultural de Castilla y León, en cuyo apartado 3 dispone:
El artículo 99 del Reglamento se refiere a bienes declarados BIC con la categoría de Monumento o jardín Histórico.
En el presente caso, el inmueble de autos se encuentra localizado en la calle Platerías nº 16 de Valladolid; el inmueble en sí no es un BIC, pero la Calle Platerías fue declarada conjunto histórico artístico en 1964, por lo que está incluida en el PECH vigente desde 1997 y, por consiguiente, el inmueble está sometido a dicha normativa; consta también que se ha dictado el instrumento urbanístico de protección (PGOU) y que el referido inmueble no tiene la consideración o categoría de Monumento o jardín histórico. Todo ello determina la competencia del Ayuntamiento para autorizar las obras que nos ocupan, conforme al artículo 44 de la Ley 12/2002 citado.
La conclusión expuesta se desprende también del acuerdo de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Valladolid, en sesión celebrada el 9 de junio de 2022 (consta por error 2021), que concluye lo siguiente: "el inmueble se localiza dentro del conjunto histórico de la ciudad, vinculado por tanto a la normativa del PGOU, condiciones específicas de ordenación en el ámbito del centro histórico (CH), con un grado de protección P3 (estructural y tipológica), calificación MH-R2- 5p. La CTPC tiene competencias para informar la consulta del particular, no requiriendo autorización vinculante, siendo competencia municipal en virtud del artículo 98 del decreto 37/2007 de 19 de abril, por el que se aprueba el reglamento para la protección del Patrimonio Cultural de Castilla y León".
De acuerdo con los antecedentes obrantes en autos, por Decreto de Alcaldía de 11 de noviembre de 2013 se resolvió incoar expediente de orden de ejecución con el fin de que por la propiedad del inmueble sito en la calle Platerías nº 16 se procediera a la subsanación de las deficiencias detectadas.
Para las obras de rehabilitación de la fachada del inmueble, atendiendo a su catalogación, se requería la presentación por la propiedad de un proyecto técnico que debía ser aprobado por el Ayuntamiento con carácter previo a la realización de dichas obras con el fin de comprobar su adecuación a la normativa urbanística.
En el año 2016 se presentó un proyecto que no fue aprobado, por no presentar la documentación escrita y gráfica suficiente para la correcta definición de las obras, no ajustándose a la normativa vigente ni a la orden de ejecución.
Efectuada visita de inspección el 7 de noviembre de 2016 por el técnico municipal, se observó que en el inmueble se habían realizado algunas obras, en concreto:
-actuar en las molduras decorativas existentes y en el mortero de la fachada principal, dándoles un acabado con pintura en color blanco. El PECH en su art. 7.3.7 "acabados en enfoscado y pintura, o revocos, en Áreas AH y AR" no autoriza el color blanco puro, ni en tonalidad marfil o hueso y se señala que "la elección del color tendrá en cuenta las características del entorno inmediato. Si el edificio se situase en un tramo de calle compuesto mayoritariamente por edificios protegidos, o fuese colindante con edificios con esta normativa, se definirá el color en coherencia cromática con los mismos"; por lo que se considera que no cumple con lo establecido en el PECH.
-se ha renovado el sistema de pluviales de la fachada principal.
-se ha dispuesto una nueva balaustrada en el balcón corrido de planta segunda desmontado sin reproducir la anteriormente existente, no dando cumplimiento a lo recogido en el PGOU y el PECH respecto a las actuaciones en los edificios afectados por normativa de protección, que tendrán por objeto la conservación y recuperación de las características arquitectónicas y formales originales del conjunto de la fachada y elementos exteriores.
Por Decreto nº 7508 de 28 de octubre de 2019 se reiteró el requerimiento a la propiedad para que presentara un proyecto técnico. Se observa la persistencia de la situación detectada en el informe de 7 de noviembre de 2016.
Mediante Decreto de alcaldía de 31 de agosto de 2021 se dio trámite de alegaciones a la propiedad, con carácter previo a la imposición de multas coercitivas. El 22 de septiembre de 2021 presentó escrito la actora.
El Técnico del Servicio de Control de la legalidad urbanística informó en fecha 1 de octubre de 2021 que seguía sin aportarse proyecto técnico visado, para su aprobación por el Ayuntamiento, con carácter previo a cualquier intervención en el inmueble.
A consecuencia de este informe, se dictó Decreto nº 9119 de 6 de octubre de 2021 que resolvía imponer multa coercitiva de 4.106,59 euros al mes hasta alcanzar la cantidad de 41.065,94 euros. Formulado recurso de reposición por la actora, se dictó el Decreto 10.712 de 22 de noviembre de 2021 que objeto del presente recurso contencioso-administrativo.
Con posterioridad a la incoación del recurso contencioso-administrativo que nos ocupa, se presentó por la propiedad documentación técnica conteniendo el proyecto básico y de ejecución de rehabilitación de fachada en fecha 6 de julio de 2022.
Considerándose correctas las obras y soluciones descritas en el proyecto, se dictó Decreto nº 2022/6157 de 20 de julio de 2022, aprobando la documentación técnica presentada, con una puntualización en cuanto a la bajante, y requiriendo a la propiedad para su ejecución en el plazo de dos meses.
Ese incumplimiento se desprende de los informes técnicos municipales obrantes en el expediente, así como de las declaraciones vertidas en el acto del juicio:
-la balaustrada no ha sido objeto de rehabilitación, sino que ha sido demolida por completo y hecha de forma diferente a como estaba originariamente. Esto no es admisible, atendiendo a la catalogación del inmueble con grado de protección P3.
-el color empleado en la fachada es blanco: el testigo Sr. Demetrio afirmó que se trataba, no de un blanco puro, sino de un blanco roto; sin embargo, el color que ha de ser aplicado conforme al artículo 495 del PGOU, es marfil claro.
-Se considera irrelevante la discusión que plantea la parte actora sobre la normativa anterior en relación al color que se puede emplear en la fachada del inmueble: lo cierto es que las actuaciones realizadas por la propiedad inicialmente, lo han sido sin la previa presentación y aprobación de un proyecto básico, por lo que priva de legitimidad a la actuación realizada. Tras la presentación y aprobación del proyecto técnico en el presente año, sigue siendo de aplicación el color marfil previsto en el actual PGOU.
El artículo 106.5 de la LUCYL, Ley 5/1999 de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, dispone:
De la redacción del precepto no se desprende la obligación de motivar la imposición de una multa o de diez, siempre y cuando se respete el máximo permitido por la ley. El que se imponga una o diez multas dependerá del cumplimiento de lo ordenado por la parte requerida a ello, de tal manera que, en el momento en que se produzca el efectivo cumplimiento, cesará la imposición mensual de multas. No se aprecia, por tanto, la vulneración invocada por la actora.
Invoca también la recurrente
El citado artículo 106.5 no impone con carácter preferente la ejecución subsidiaria, sino que establece la posibilidad de proceder a la ejecución subsidiaria o a la imposición de multas coercitivas. Es decir, faculta a la Administración demandada para elegir entre uno u otro, sin que por ello se infrinja el principio de proporcionalidad o se adolezca de motivación.
Esta conclusión se desprende también del artículo 345 del Decreto 22/2004 de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León:
Por último, alega la actora el
En fecha 8 de noviembre de 2013 se emitió informe por el técnico municipal, a los meros efectos de la valoración económica del deber legal de conservación, y la posible interposición de multas coercitivas en caso de incumplimiento. Ese valor económico se estimó en 41.065,94 euros.
Mediante Decreto 10.712 de 22 de noviembre de 2021, ahora recurrido, se valoró el coste de las obras exigidas en la orden de ejecución, a efectos administrativos de imposición de sanciones, en 24.271,31 euros. En ese importe se incluye, además del costo de las obras (PEM), un 19% de G.G. y B.I., 21% IVA, control de calidad y honorarios técnicos.
La recurrente entiende que se deben excluir todos los conceptos que excedan del PEM; esta pretensión debe ser desestimada:
-los artículos 322 y 345 del RUCYL hablan de un importe máximo, para cada multa, del 10% del valor de las obras ordenadas. Sin embargo, ningún precepto distingue entre las distintas partidas que pueden ser o no excluidas del presupuesto para determinar la multa coercitiva.
-La ejecución de las obras conlleva una serie de gastos que engrosan el importe total de ejecución, por lo que no cabe separar partidas conforme a las alegaciones de la actora, en la medida en que todas ellas forman parte del coste de ejecución de las obras.
-la actora no ha practicado prueba que acredite que los cálculos efectuados por la demandada sean incorrectos, por lo que la cantidad fijada de 24.271,31 euros se considera correcta.
Todo lo expuesto determina la íntegra desestimación de la demanda planteada.
Procede la expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite de 300 euros por todos los conceptos incluido el IVA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Procede la expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite de 300 euros por todos los conceptos incluido el IVA.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución no cabe recurso.
Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
