Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda; la representación de la parte demandada formuló oposición a la misma interesando su desestimación. Ambas partes pidieron el recibimiento del pleito a prueba y, tras su práctica y la fase de conclusiones, quedaron los autos en la mesa de SSª para dictar la presente resolución.
PRIMERO.- Por la recurrente se solicita el dictado de una sentencia por la que se revoque la resolución recurrida por no ser conforme a derecho, con todas las consecuencias inherentes a dicha declaración y expresa imposición de costas a la Administración demandada.
La desestimación de la solicitud de ayuda directa realizada por la actora conforme a la Orden EYH/625/2021, por entender que "el beneficiario ha declarado en el año 2019 un resultado neto negativo por las actividades económicas en las que hubiera aplicado el método de estimación directa en la declaración del IRPF o, en su caso, haya resultado negativa la base imponible del Impuesto sobre Sociedades. (Base tercera)".
En el Resultado de la cuenta de Pérdidas y Ganancias del ejercicio 2019 de la Fundación, se arroja unos beneficios de 60.076,80 euros (casilla 00500 del Impuesto de Sociedades de 2019), por lo que nos encontramos con una empresa viable a todas luces en términos económicos, no teniéndose en cuenta ajustes fiscales propios de las Fundaciones, en este caso 121.350,51 euros (casilla 00392 del Impuesto de Sociedades), correspondientes a las donaciones exentas de tributación en dicho impuesto pero que constituyen ingresos de la fundación.
Existe una aplicación de resultados en el Impuesto de Sociedades de 69.076,80 euros (casilla 650 del Impuesto de Sociedades); esta cantidad debería ser considerada la base imponible previa en el Impuesto de Sociedades de 2019, y dado su resultado positivo, que acredita la viabilidad de la fundación, dar por cumplido el requisito de la base imponible del Impuesto de Sociedades positivo.
La Fundación subsanó posteriormente, con el modelo 200 correspondiente al ejercicio 2019, cumpliendo el requisito por el cual le había sido denegada la ayuda. Se invoca el principio de proporcionalidad.
Por el INSTITUTO PARA LA COMPETITIVIDAD EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEON (ICE) se formula oposición al recurso alegando la conformidad a derecho de la resolución recurrida. la actora no niega que declaró una base negativa en el Impuesto de Sociedades del ejercicio 2019, lo que incumple el requisito básico para ser beneficiario de la ayuda. No cabe la interpretación teleológica que pretende la actora ni acudir a criterios diferenciadores a los previstos en la normativa reguladora de la ayuda.
SEGUNDO.- La recurrente presentó el 20 de mayo de 2021 solicitud de ayuda destinada al apoyo a la solvencia y reducción del endeudamiento del sector privado, dentro del ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León a fin de reducir el impacto económico del coronavirus.
Por resolución de 22 de noviembre de 2021 el Presidente del Instituto para la Competitividad Empresarial de Castilla y León desestimó la solicitud de la recurrente, en base a los datos facilitados por la Agencia Tributaria, considerando "que el beneficiario ha declarado en el año 2019 un resultado neto negativo por las actividades económicas en las que hubiera aplicado el método de estimación directa en la declaración del IRPF o, en su caso, haya resultado negativa la base imponible del Impuesto sobre Sociedades. (Base tercera)".
Planteado recurso de reposición frente a esa resolución, fue desestimado el 1 de junio de 2022 por el Presidente del Instituto para la Competitividad Empresarial de Castilla y León.
La solicitud presentada por la actora se acoge a la Orden EYH/625/2021 de 17 de mayo, por la que se aprueban las bases reguladoras de las ayudas directas, a autónomos y empresas para el apoyo a la solvencia y reducción del endeudamiento del sector privado, dentro del ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León, con el fin de reducir el impacto económico del coronavirus y se convocan estas ayudas para 2021.
Esta Orden EYH/625/2021 ha sido modificada por la Orden EYH/834/2021 de 5 de julio, en la Base Cuarta, apartado 1 de la Base Séptima, apartado 2 de la Base Decimosegunda del Anexo I y primer párrafo del apartado quinto del Anexo II de la Orden EYH/625/2021.
Del mismo modo se han producido modificaciones por la Orden EYH/887/2021 de 15 de julio, Orden EYH/964/2021 de 17 de agosto, Orden EYH/1044/2021 de 13 de septiembre, y Orden EYH/1218/2021 de 8 de octubre.
La Convocatoria y las Bases de esta subvención constituyen las normas reguladoras de la ayuda solicitada por la actora, que no han sido impugnadas por ella.
En concreto, la Base Tercera apartado 2º de la Orden EYH/625/2021 dispone:
2.- Requisitos de los beneficiarios.
Los beneficiarios deben cumplir con los siguientes requisitos:
a) El solicitante deberá haber realizado durante 2019 y 2020 al menos una de las actividades previstas en los códigos de la CNAE correspondientes a los sectores subvencionables y continuar en su ejercicio el 13 de marzo de 2021, fecha de entrada en vigor del Real Decreto-Ley 5/2021 de 12 de marzo. Cuando se trate de grupos, bien la entidad dominante bien cualquiera de las entidades dominadas habrá debido realizar y continuar desarrollando al menos una de las actividades previstas en los códigos de la CNAE de los sectores subvencionables como actividad principal.
b) Su volumen de operaciones anual declarado o comprobado por la Administración, en el impuesto sobre el Valor Añadido en 2020 deberá haber caído más de un 30% con respecto a 2019. En el caso de empresarios/profesionales que apliquen el régimen de estimación objetiva en el IRPF, no deberán cumplir este último requisito y será suficiente que estén adscritos a alguno de los sectores subvencionables.
c) Los beneficiarios no podrán estar incursos en ninguna de las circunstancias previstas en el apartado 2 del artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , así como las incluidas y en el apartado 1 de la disposición adicional cuarta del Real Decreto Ley 5/2021 . La justificación, por parte de los beneficiarios, de no encontrarse incurso en estas prohibiciones podrá realizarse mediante declaración responsable de los mismos, de acuerdo con lo establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
d) Los beneficiarios deberán cumplir con la normativa sobre integración laboral de las personas con discapacidad o la exención de dicha obligación o, en su caso, la no sujeción a ella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.1. del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre , sobre la cuota de reserva de puestos de trabajo para personas con discapacidad. La justificación podrá realizarse mediante declaración responsable.
En ningún caso, se consideran beneficiarios aquellos empresarios o profesionales, entidades y grupos consolidados que en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a 2019 hayan declarado un resultado neto negativo por las actividades económicas en las que hubiera aplicado el método de estimación directa para su determinación o, en su caso, haya resultado negativa en dicho ejercicio la base imponible del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto de la Renta de no Residentes, antes de la aplicación de la reserva de capitalización y compensación de bases imponibles negativas.
(...)".
Y en cuanto a los criterios para la aplicación de ese artículo 3, la Orden HAC/348/2021 de 12 de abril, dispone en el Apartado Uno. 10:
"La Agencia Estatal de Administración Tributaria suministrará a las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla la información que tenga disponible para la ejecución de lo dispuesto en el Título I del Real Decreto-ley 5/2021, de acuerdo con lo previsto en los convenios que se suscriban entre las partes. No obstante, respecto de la información no disponible, las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla deberán recabar la misma del solicitante o por otra vía que consideren oportuna".
En el Convenio de Colaboración entre el Ministerio de Hacienda, la AEAT y la Comunidad de Castilla y León, en aplicación de lo establecido en el artículo 4.4 del Real Decreto Ley 5/2021 de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la Covid 19, se concreta que la Agencia Tributaria se compromete a:
"Suministrar la siguiente información a la Comunidad Autónoma, en relación con el marco básico de los requisitos de elegibilidad y de los criterios para fijación de la cuantía de la ayuda, de conformidad con el artículo 3 del Real Decreto-ley 5/2021 y la Orden HAC /348/2021, de 12 de abril, por la que se concretan los criterios para asignación de ayudas directas a autónomos y empresas en aplicación de lo dispuesto en el Título I del Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19:
1. Respecto de los solicitantes de la ayuda que sean empresarios o profesionales y entidades adscritas a los sectores determinados por la normativa que regula la concesión de las ayudas:
a) Delegación o Delegación Especial en la que se encuentre el domicilio fiscal.
b) Epígrafes del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) y códigos de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE -09-) que se consideren equivalentes en los que se clasifica la actividad desempeñada por el solicitante en 2019, 2020 y 2021.
c) Información sobre el volumen de operaciones anual declarado o comprobado por la Administración, en el Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, en el Impuesto General Indirecto Canario en 2019 y 2020, si dicho volumen de operaciones en 2020 ha caído más de un 30% con respecto al de 2019 y el porcentaje de caída.
En caso de grupos consolidados que tributen en el Impuesto sobre Sociedades en el régimen de tributación consolidada, la información a proporcionar será la suma de todos los volúmenes de operaciones de las entidades que conforman el grupo".
TERCERO.- La actuación administrativa impugnada se ajusta a la legalidad por los siguientes motivos:
-la Administración demandada ha adoptado su decisión atendiendo a los datos que le ha facilitado la AEAT.
-a su vez, los datos facilitados por la AEAT proceden de lo declarado por la recurrente.
-la actora presentó el 20 de septiembre de 2022 ante la AEAT una declaración rectificativa del Impuesto de sociedades correspondiente al ejercicio 2019, resultando tener una base imponible positiva de 1,32 euros.
-Esta presentación de la declaración rectificativa se efectuó después de que se dictara la resolución de concesión de la subvención.
-no cabe tener en cuenta una modificación de datos que se ha presentado después de finalizar el plazo para presentar las solicitudes.
Y en este sentido se han pronunciado las sentencias nº 56/2022 del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 3 de Valladolid dictada en el procedimiento abreviado 232/2021 y la sentencia nº 47/2022 de 5 de abril de 2022 del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 4 de Valladolid en el procedimiento ordinario 1/2022, ambas invocadas por la Administración demandada.
Esta última sentencia dispone lo siguiente, de plena aplicación al supuesto que nos ocupa:
"La parte demandante no cuestiona la información facilitada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria a la Administración demandada aunque viene a entender que la misma no puede tenerse en cuenta porque, con posterioridad, se ha presentado ante esa Agencia otra documentación que arroja un resultado diferente al que se contiene en la información facilitada y, en todo caso, favorable a efectos de considerar que se cumple el requisito para poder ser beneficiario de la ayuda.
La tesis sostenida por la entidad demandante no puede tener favorable acogida por las siguientes razones:
1ª La documentación que aporta la entidad demandante ha sido presentada, y así lo dice en el escrito de demanda, ante la Agencia Estatal de la Administración Tributaria el día 28 de octubre de 2021, es decir después de transcurrir el plazo de presentación de solicitudes y después de haberse resuelto la solicitud presentada por la parte recurrente. Las bases de la convocatoria no dicen expresamente que la condición de beneficiario se debe cumplir en el momento del término del plazo de presentación de solicitudes aunque ello no impide que deba entenderse así por ser lo que se corresponde con la lógica aplicable a aquellos procedimientos, como ocurre en el de concesión de ayudas o subvenciones, en los que la participación en los mismos requiere la presentación de una solicitud en ese sentido y la aceptación de las bases de la convocatoria. Siendo esto así, no puede tenerse en cuenta una documentación que ha sido presentada con posterioridad al día de término fijado para la presentación de solicitudes y, además, con posterioridad al momento en el que la Administración ha decidido sobre la solicitud presentada por la parte demandante".
CUARTO.- Por último, la parte recurrente pretende que se efectúe una interpretación teleológica de la Base aplicada, entendiendo que hay que tener en cuenta el carácter especial de la demandante: se trata de una Fundación, entidad sin ánimo de lucro, que es una empresa viable a efectos económicos, dado que no se tienen en cuenta ajustes fiscales propios de las Fundaciones, en este caso 121.350,51 euros correspondientes a las donaciones exentas de tributación en dicho impuesto pero que constituyen ingresos de la Fundación.
Procede desestimar esta pretensión por los siguientes motivos:
Como recuerda la sentencia de la sala de lo contencioso del TSJ de Valladolid, sección 3ª, de 22 de abril de 2022, nº 502/2022, recurso 737/2020, Pte: Dª Maria Antonia Lallana Dupla:
"ha de señalarse que las normas reguladoras de las convocatorias de las subvenciones tienen un singular efecto normativo en su regulación, hasta el punto de conocerse en el foro como "ley de la subvención", con base en el tenor, entre otros, de los artículos 17 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , y 6 de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, de Subvenciones de la Comunidad de Castilla y León , en relación con el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. que regulan los presupuestos, obligatorios para beneficiario y concedente, de las ayudas públicas en que se concretan las subvenciones. Ello impone la obligación a la Sala de considerar las bases de la convocatoria, en cuanto en ellas se regula la normativa de aplicación al presente caso".
La jurisprudencia a este respecto del Tribunal Supremo viene recogida, entre otras, en su sentencia de 14 de abril de 2021, sala de lo contencioso, sección 3ª, nº 505/2021, recurso 28/2020, Pte: D. José Manuel Bandres Sanchez-Cruzat (el subrayado es nuestro):
"En la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2014 (RC 5841/2011 ), en relación con el concepto de subvención pública, se exponen las siguientes consideraciones jurídicas, que reiteramos en las ulteriores sentencias de 18 de enero de 2018: (RCA 53/2017 ) y de 13 de octubre de 2020 (RC 226/2019 :
"[...] En este sentido, resulta pertinente recordar, que la subvención se configura tradicionalmente en nuestro Derecho público como una medida de fomento que utilizan las Administraciones Públicas para promover la actividad de los particulares o de otras Administraciones Públicas hacia fines de interés general que representa o gestiona la Administración concedente, que integra como elementos definidores el carácter patrimonial, en cuanto que constituye una atribución patrimonial, los elementos personales, en referencia a la personalidad jurídica del otorgante de la subvención y del beneficiario de la subvención, y el elemento finalista, de afectación de la subvención al fin para el que se otorga.
Según resulta de la jurisprudencia reiterada de esta Sala, expresada entre otras en las sentencias de 7 de abril de 2003 ( RC 11328/1998), de 4 de mayo de 2004 ( RC 3481/2000 ) y de 17 de octubre de 2005 ( RC 158/2000 ), la naturaleza de dicha medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan:
" En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.
En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.
Por último, la subvención no responde a una "causa donandi", sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un "modus", libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr SSTS 20 de junio , 12 de julio y 10 de octubre de 1997 , 12 de enero y 5 de octubre de 1998 , 15 de abril de 2002 "ad exemplum").
Nuestra jurisprudencia, según se refiere en la sentencia de 20 de mayo de 2003 (RC 5546/1998 ), ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ y PAC. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en la actuación de éste.".
En consecuencia, no cabe efectuar una interpretación teleológica de la Base aplicada, en los términos interesados por la actora, porque estaríamos ante un cumplimiento arbitrario de las condiciones impuestas en las Bases de la subvención y atentaría contra el principio de seguridad jurídica.
Lo expuesto nos debe llevar sin más a la íntegra desestimación de la demanda planteada.
QUINTO.- Conforme al artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, modificada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de medidas de agilización procesal, "en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho y de derecho".
No procede la expresa condena en costas de la parte recurrente, por haber existido dudas de derecho que justifican su no aplicación.
SEXTO.- En base a lo dispuesto en el artículo 81.1 de la LJCA y en atención a la cuantía del recurso, indeterminada, la presente sentencia es susceptible de recurso de Apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,