Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 116/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid nº 1, Rec. 233/2022 de 31 de julio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Julio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid

Ponente: LOURDES PRADO CABRERO

Nº de sentencia: 116/2023

Núm. Cendoj: 47186450012023100132

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:5513

Núm. Roj: SJCA 5513:2023

Resumen:
PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00116/2023

Modelo: N11600

CALLE SAN JOSE Nº 8

Teléfono: 983239721 Fax: 983222093

Correo electrónico: contencioso1.valladolid@justicia.es

N.I.G: 47186 45 3 2022 0001033

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000233 /2022 /

Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : Landelino

Abogado: FERNANDO ALCALDE MOLLEDA

Contra D./Dª DIRECCION GENERAL DE SALUD PUBLICA DE CASTILLA Y LEON

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 116/23

En la Ciudad de Valladolid, a treinta y uno de julio de veintitrés.

Vistos por Dª Lourdes Prado Cabrero, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Valladolid, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 233/2022 seguidos ante este Juzgado entre las siguientes partes:

DEMANDANTE: D. Landelino, defendido y representado por el Letrado/a D. Fernando Alcalde Molleda.

ADMINISTRACION DEMANDADA: COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON- DELEGACIÓN TERRITORIAL DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON EN VALLADOLID, debidamente asistida por el Sr/a. Letrado de la Junta de Castilla y León.

ACTUACION RECURRIDA: La resolución de 22 de septiembre de 2021 del Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León en Valladolid, por la que se impone al actor la sanción de 100 euros por la comisión de una infracción en materia de prevención ante la Covid-19, por hechos ocurridos el día 19 de febrero de 2021 en la vía pública de Valladolid. Y contra la resolución de la Directora General de Salud Pública de Castilla y León de 23 de septiembre de 2022 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la primera resolución, ratificando la sanción impuesta.

CUANTÍA: 100 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Letrado/a D. Fernando Alcalde Molleda, en nombre y representación de D. Landelino, se presentó demanda interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 22 de septiembre de 2021 del Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León en Valladolid, por la que se impone al actor la sanción de 100 euros por la comisión de una infracción en materia de prevención ante la Covid-19, por hechos ocurridos el día 19 de febrero de 2021 en la vía pública de Valladolid. Y contra la resolución de la Directora General de Salud Pública de Castilla y León de 23 de septiembre de 2022 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la primera resolución, ratificando la sanción impuesta.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se acordó reclamar el expediente de la Administración demandada, con las prevenciones legales, y citar a las partes a la celebración de la oportuna vista, la cual se celebró una vez cumplidos los trámites ordenados en la providencia de admisión.

Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda; la representación de la parte demandada formuló oposición a la misma interesando su desestimación. Ambas partes pidieron el recibimiento del pleito a prueba y, tras su práctica y la fase de conclusiones, quedaron los autos en la mesa de SSª para dictar la presente resolución.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte recurrente se solicita el dictado de una sentencia por la que se declaren nulas las resoluciones recurridas.

Don Landelino fue denunciado por agentes de Policía del Ayuntamiento de Valladolid cuando se encontraba, el 19 de febrero de 2021 en compañía de su esposa, consumiendo café en la terraza de un bar, y a juicio de los agentes no portaba la mascarilla puesta adecuadamente sobre la cara (boca y nariz). Tras la tramitación correspondiente, fue multado con 100 euros por esa conducta. Con anterioridad había sido sancionado con multa de 600 euros por el Gobierno civil por desobedecer a los Policías, en el mismo día, hora y lugar.

Tras esas fechas se publicaron dos sentencias del Tribunal Constitucional que vaciaron de contenido y fundamento legal las disposiciones administrativas que permitían sancionar a la Junta de Castilla y León, como medidas de precaución por el covid-19, a los ciudadanos que se encontrasen en la vía pública. La sanción no es válida, especialmente desde que se publicaron las sentencias del TC de 14 de julio y de octubre de 2021.

El portar adecuadamente, a criterio de los Policías, una mascarilla sobre la cara sólo sería exigible bajo un supuesto de Estado de Excepción, pero no bajo un Estado de Alarma. En todo caso, el actor el día de los hechos estaba en una de las situaciones en que era prescindible portar permanentemente la mascarilla puesta, dado que estaba tomando café en un velador en la vía pública con su esposa y sin que hubiera nadie más en el entorno de los dos metros.

Por COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON- DELEGACIÓN TERRITORIAL DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON EN VALLADOLID se formula oposición al recurso alegando la conformidad a derecho de la resolución impugnada, dado que las sentencias del TC no afectan a la legalidad de la sanción. Tampoco se vulnera el principio non bis in idem: no hay identidad de hechos, pues en uno se sanciona la no utilización de la mascarilla siendo obligatoria, y en otro el incumplimiento de los requerimientos efectuados por la autoridad competente. Se invoca la presunción de veracidad y objetividad de los hechos constatados por Agentes de la autoridad.

SEGUNDO.- Sobre la legalidad de las medidas de prevención y contención sanitarias para afrontar la situación de crisis sanitaria ocasionada por la covid-19 en la Comunidad autónoma de Castilla y León, y sobre la tipicidad de los hechos imputados, nos remitimos a los razonamientos jurídicos plasmados en la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Valladolid en sentencia de 22 de junio de 2022, nº 128/2022, recaída en el procedimiento abreviado nº 64/2022, que son de plena aplicación al supuesto de autos y se comparten en su integridad:

"SEGUNDO.- Sobre los efectos de la STC 148/2021, de 14 de julio de 2021 .

La STC Pleno 148/2021, de 14 de julio de 2021 . Recurso de inconstitucionalidad 2054-2020 interpuesto en relación con diversos preceptos del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, por el que se modificó el anterior; los Reales Decretos 476/2020, de 27 de marzo, 487/2020, de 10 de abril, y 492/2020, de 24 de abril, por los que se prorrogó el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, y la Orden SND/298/2020, de 29 de marzo, por la que se establecieron medidas excepcionales en relación con los velatorios y ceremonias fúnebres para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19 falló: " 2.º Estimar parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; y, en consecuencia, declarar inconstitucionales y nulos, con el alcance indicado en el fundamento jurídico 2, letra d), y con los efectos señalados en los apartados a), b) y c) del fundamento jurídico 11:

a) Los apartados 1, 3 y 5 del artículo 7.

b) Los términos «modificar, ampliar o» del apartado 6 del artículo 10, en la redacción resultante del artículo único, apartado 2, del Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo .

3.º Desestimar, en todo lo demás, el recurso de inconstitucionalidad."

Ese precepto ofrecía el siguiente tenor literal:

" 1. Durante la vigencia del estado de alarma, las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las siguientes actividades, que deberán realizarse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad, menores, mayores, o por otra causa justificada:

a) Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad, así como adquisición de otros productos y prestación de servicios de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.

b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

c) Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial.

d) Retorno al lugar de residencia habitual.

e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros.

g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza.

1 bis. La vigencia del estado de alarma no supondrá obstáculo alguno al desenvolvimiento y realización de las actuaciones electorales precisas para el desarrollo de elecciones convocadas a Parlamentos de comunidades autónomas.

2. Los menores de 14 años podrán acompañar a un adulto responsable de su cuidado cuando este realice alguna o algunas de las actividades previstas en el apartado anterior.

3. Igualmente, se permitirá la circulación de vehículos particulares por las vías de uso público para la realización de las actividades referidas en los apartados anteriores o para el repostaje en gasolineras o estaciones de servicio.

4. En todo caso, en cualquier desplazamiento deberán respetarse las recomendaciones y obligaciones dictadas por las autoridades sanitarias.

5. El Ministro del Interior podrá acordar el cierre a la circulación de carreteras o tramos de ellas por razones de salud pública, seguridad o fluidez del tráfico o la restricción en ellas del acceso de determinados vehículos por los mismos motivos.

Cuando las medidas a las que se refiere el párrafo anterior se adopten de oficio se informará previamente a las Administraciones autonómicas que ejercen competencias de ejecución de la legislación del Estado en materia de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial.

Las autoridades estatales, autonómicas y locales competentes en materia de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial garantizarán la divulgación entre la población de las medidas que puedan afectar al tráfico rodado.

6. El Ministro de Sanidad podrá, en atención a la evolución de la emergencia sanitaria, dictar órdenes e instrucciones en relación con las actividades y desplazamientos a que se refieren los apartados 1 a 4 de este artículo, con el alcance y ámbito territorial que en aquellas se determine.".

El alcance de la STC se determina en su FJ11 "(...) Apreciadas todas estas circunstancias, este tribunal debe limitarse a constatar que las constricciones extraordinarias de la libertad de circulación por el territorio nacional que impuso el artículo 7 (apartados 1 , 3 y 5) del Real Decreto 463/2020 , por más que se orienten a la protección de valores e intereses constitucionalmente relevantes, y se ajusten a las medidas recomendadas por la Organización Mundial de la Salud en su documento «Actualización de la estrategia frente a la COVID-19» (14 de abril de 2020), exceden el alcance que al estado de alarma reconocen la Constitución y la Ley Orgánica a la que remite el artículo 116.1 CE (LOAES)

(...)

b) Por el contrario, sí es posible la revisión expresamente prevista en el art. 40.1 in fine LOTC , esto es, «en el caso de los procesos penales o contencioso-administrativos referentes a un procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad». Esta excepción viene impuesta por el art. 25.1 CE , pues estando vedada la sanción penal o administrativa por hechos que en el momento de su comisión no constituyan delito, falta o infracción administrativa, el mantenimiento de la sanción penal o administrativa que traiga causa de una disposición declarada nula vulneraría el derecho a la legalidad penal consagrado en el indicado precepto constitucional.".

En términos más sencillos ha de afirmarse que lo que anuló el TC fue el instrumento jurídico utilizado dado que la suspensión de derechos fundamentales no cabe en el estado de alarma declarado y habrían justificado la declaración del estado de excepción. Se anuló por inconstitucionales las medidas previstas en los apartados 1 , 3 y 5 del art. 7 del Real Decreto, que vulneran el derecho fundamental a circular libremente por todo el territorio nacional, el derecho a elegir libremente residencia ( art. 19 CE ) y el derecho de reunión pacífica y sin armas ( art. 21.1 CE ). Concluyó que las constricciones extraordinarias a la libertad de circulación, residencia y reunión que impuso el art. 7 exceden el alcance del estado de alarma. Mantiene el TC que era inherente a la libertad de circulación la deambulación por vías o espacios de uso público y sin que tenga que dar razón a la autoridad de los motivos de su presencia en tales vías.

La segunda STC 183/2021, de 27 de octubre de 2021 declaró la inconstitucionalidad respecto de diversos preceptos del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declaró el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, y en concreto entendió inconstitucional la " designación in genere de los presidentes de las comunidades autónomas y de las ciudades con estatuto de autonomía como «autoridades competentes delegadas» para la gestión de las medidas".

En este caso, la dependencia causal de todas las normas aplicadas respecto del RD 463/2020 que declaró el estado de alarma, del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, del Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, imponen la revocación de las sanciones impuestas sobre la base de su aplicación.

En efecto, por citar la última de ellas, el ACUERDO 46/2021, de 6 de mayo, de la Junta de Castilla y León, por el que se actualizan los niveles de alerta sanitaria y el Plan de Medidas de Prevención y Control para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, en la Comunidad de Castilla y León. - Boletín Oficial de Castilla y León de 0705-2021, hace mención a esa condición de autoridad delegada que ostentaba el presidente de la Junta de Castilla y León, delegación que como vimos era contraria a la Constitución.

Como conclusión; si para limitar la libertad de circulación no fue válido ni suficiente la declaración del estado de alarma, y la delegación en las autoridades autonómicas que supuso otra de las normas igualmente fue declarada inconstitucional, la sanción por desobedecer las limitaciones impuestas presenta una frontal colisión con los derechos constitucionales.

Hasta ese momento, la nulidad de las sanciones derivada de esas sentencias es a mi juicio clara. Igualmente, la incidencia de la Sentencia de la Sala tercera del Tribunal Supremo 130/2022, de 3 de febrero pues el presente no es un supuesto de vulneración de derecho religioso alguno, chocando, además, con el neto carácter laico que presenta la cabalgata organizada por las demandadas.

La cuestión es que el Acuerdo 101/2020, de 17 de diciembre, de la Junta de Castilla y León, ofrece una naturaleza bifronte, según se adopte como autoridad sanitaria delegada del Gobierno de la Nación o en el ejercicio de una competencia propia, ex. Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública. La exposición de motivos de ese acuerdo 101 refiere " Así, a través del presente acuerdo, se establece un catálogo de medidas preventivas a aplicar durante el período navideño, que contemplarán limitaciones para evitar aglomeraciones en espacios públicos y en concreto en relación con el festejo de las doce campanadas, la celebración de espectáculos y actividades, las cabalgatas de reyes, las exposiciones de belenes y belenes vivientes, los mercados al aire libre, así como en los alojamientos de turismo rural o viviendas de uso turístico. Así mismo se contemplan una serie de recomendaciones destinadas con carácter general a extremar la diligencia en las medidas de prevención y a limitar la interacción social. Todo ello, sin perjuicio del mantenimiento de las medidas previstas en el Acuerdo 76/2020, de 3 de noviembre, así como de aquellas acordadas por el Presidente de la Junta de Castilla y León en su condición de autoridad sanitaria delegada del Gobierno de la Nación para la Comunidad de Castilla y León, por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.". En similar contenido véase el apartado primero del acuerdo.

Concretando lo anterior, las medidas que la Junta de Castilla y León hubiera adoptado como autoridad delegada, se entienden afectadas por la declaración de inconstitucionalidad, y por ello, las sanciones han de revocarse (o revisarse de oficio), medidas plasmadas en el acuerdo 76/2020, de 3 de noviembre y que erróneamente el acuerdo 101/20 ratifica. Son todas las referentes a distancia, mascarilla, consumo de tabaco, higiene, limpieza, limitaciones de aforo...etc. Las medidas establecidas en el acuerdo 101/20, en principio puede proclamarse que no se ven afectadas por la declaración de inconstitucionalidad hecha respecto a los decretos leyes del estado de alarma.

Sin embargo, el régimen sancionador lo pergeñó el Decreto-Ley 7/2020, de 23 de julio, por el que se establece el régimen sancionador específico por el incumplimiento de las medidas de prevención y contención sanitarias para afrontar la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 en la Comunidad de Castilla y León.

Mi duda, en relación con la regularidad de la sanción y relacionada con la planteada infracción del principio de tipicidad y ligado al de seguridad jurídica, que plantea al ayuntamiento, aflora bajo otra perspectiva, que es la retroactividad de las disposiciones sancionadoras más favorables. El problema es que la conducta prohibida descrita en el tipo normativo en blanco, ya no lo está. Lo que antes no se podía hacer, ahora es lícito, evidentemente por mor de la evolución de la pandemia.

Ante esta duda, la respuesta la ofreció la conocida STS, Contencioso sección 4 del 18 de marzo de 2003 ( ROJ: STS 1871/2003 - ECLI:ES:TS:2003:1871 ) Recurso: 5721/1998 que razonaba " DECIMOQUINTO. - Aplicación íntegra de la ley más beneficiosa.

La jurisprudencia penal ha declarado reiteradamente que el principio de retroactividad de la ley penal más favorable supone la aplicación íntegra de la ley más beneficiosa, incluidas aquellas de sus normas parciales que puedan resultar perjudiciales en relación con la ley anterior, que se desplaza en virtud de dicho principio, siempre que el resultado final suponga un beneficio para el reo, ya que en otro caso la nueva carecería de esa condición de más beneficiosa que justifica su aplicación retroactiva. El Tribunal Constitucional, en sentencia 131/1986 (fundamento jurídico 2), ha aceptado la constitucionalidad de esta doctrina.

Más recientemente, el Tribunal Constitucional confirma esta interpretación en la sentencia 75/2002, de 8 de abril , fundamento jurídico 4, declarando que «ya en la sentencia del Tribunal Constitucional 131/1986, de 29 de octubre , fundamento jurídico 2, tuvimos ocasión de decir que el principio de retroactividad de la ley penal más favorable, además de no conceder derecho de carácter constitucional susceptible de amparo ( sentencias del Tribunal Constitucional 8/1981, de 30 de marzo , y 15/1981, de 7 de mayo ), supone la aplicación íntegra de la ley más beneficiosa, incluidas aquellas de sus normas parciales que puedan resultar perjudiciales en relación con la ley anterior, que se desplaza en virtud de dicho principio, siempre que el resultado final, como es obvio, suponga beneficio para el reo, ya que en otro caso la ley nueva carecería de esa condición de más beneficiosa que justifica su aplicación retroactiva, doctrina que había sido apuntada en el auto del Tribunal Constitucional 471/1984, de 24 de julio , y que ha resultado confirmada, más recientemente, en la sentencia del Tribunal Constitucional 21/1993, de 18 de enero , fundamento jurídico 5».

DECIMOSEXTO. - La aplicación íntegra de la nueva regulación supone, en el caso examinado, que la cesión ahora autorizada debe sujetarse a requisitos de orden administrativo rigurosos tendentes a evitar los posibles abusos, entre ellos la obtención de una autorización como empresa de carácter temporal subordinada al cumplimiento de determinados presupuestos, fuera de los cuales la cesión de trabajadores sigue mereciendo la calificación de falta muy grave.

La parte recurrente pretende que se aplique la norma posterior más favorable en uno de sus elementos -la autorización de la cesión-, pero no en otro -el cumplimiento de los requisitos-, que forma parte integrante del nuevo sistema y sin la cual éste carece de sentido. El hecho de que dichos requisitos no pudieran cumplirse cuando se llevó a cabo la cesión -por no hallarse prevista la regulación de las empresas de trabajo temporal- lleva a la conclusión de que el régimen sancionador aplicable al caso es en su integridad el previsto en la legislación derogada.

DECIMOSÉPTIMO. - Las normas temporales y el principio de retroactividad

Desde otra perspectiva se obtiene la misma conclusión. El último inciso del artículo 2.2 del Código penal establece que «los hechos cometidos bajo la vigencia de una ley temporal serán juzgados, sin embargo, conforme a ella, salvo que se disponga expresamente lo contrario».

De este precepto puede extraerse el principio de que las leyes penales dictadas para un plazo previamente determinado y aquellas que por su naturaleza sean aplicables en función de circunstancias temporales o excepcionales quedarían desvirtuadas en su eficacia mediante la aplicación retroactiva de la norma posterior, ya que el cese de la vigencia de las leyes temporales no supone necesariamente un cambio de criterio sobre la idoneidad de las penas señaladas por dichas leyes para quienes las infringieron durante su vigencia.

Estas consideraciones son especialmente relevantes en relación con la potestad sancionadora de las Administraciones públicas. En determinados sectores en que tiene lugar la intervención administrativa, como el social o el económico, es frecuente que la norma proyecte actuaciones para atender a situaciones coyunturales que se espera corregir o paliar con las medidas adoptadas. Éstas están llamadas a perder su vigencia cuando desaparezcan aquellas situaciones, pero requieren para su eficacia del plus de garantía que comporta el régimen administrativo sancionador.

Cuando así ocurre, no son aplicables retroactivamente las normas posteriores más favorables que vienen a sustituirlas. (...)".

Hasta aquí la cita de la STS 18/03/2003 y con ello concluyo en la legalidad de las medidas de vigencia temporal y las consecuencias de su infracción.

TERCERO.- Sobre la falta de tipicidad de los hechos imputados en relación con falta de motivación respecto de las pruebas propuestas.

La resolución sancionadora entendió acreditado que el actor "incumplir la obligación de uso de mascarilla o uso inadecuado de la misma". Hecho declarado denunciado y probado.

El Decreto-Ley 7/2020, de 23 de julio, por el que se establece el régimen sancionador específico por el incumplimiento de las medidas de prevención y contención sanitarias para afrontar la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 en la Comunidad de Castilla y León estableció como infracción leve " 2. También constituyen infracciones leves: a) El incumplimiento de la obligación de uso de mascarillas o uso inadecuado de las mismas, en los términos acordados por las autoridades competentes.". La tipicidad concurre".

TERCERO.- Concurriendo la tipicidad, hay que atender a los concretos hechos denunciados en el supuesto de autos, frente a los que la parte recurrente alega que se encontraba en una de las situaciones en que era prescindible portar permanentemente la mascarilla puesta, dado que estaba tomando café en un velador en la vía pública con su esposa y sin que hubiera nadie más en el entorno de los dos metros.

Conforme al expediente administrativo, el 19 de febrero de 2021 sobre las 17:35 horas, Agentes de la Policía municipal de Valladolid levantaron acta de denuncia por los siguientes hechos ocurridos en la Calle Duque de la Victoria nº 20 (Café-bar Victoria):

"La persona denunciada no hace uso de la mascarilla, tras ser requerido para ello e informado de su uso obligatorio, en ningún momento. El denunciado se encontraba consumiendo de pie en la terraza del establecimiento. No firma. No recibe copia (Motivos sanitarios)".

La resolución sancionadora de 22 de septiembre de 2021 considera infringido el artículo 5.2.a) del Decreto-Ley 7/2020 de 23 de julio, por el que se establece el régimen sancionador específico por el incumplimiento de las medidas de prevención y contención sanitarias para afrontar la situación de crisis sanitaria ocasionada por la Covid-19 en la Comunidad Autónoma de Castilla y León; en relación con los artículos 4 y 6.1 del Real Decreto-Ley 21/2020 de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la Covid-19.

Y se acuerda imponer al recurrente una sanción económica de 100 euros.

Los Agentes denunciantes ratificaron su denuncia en los siguientes términos:

"Don Landelino y Doña Nicolasa se encontraban el uno al lado del otro tan cerca que con gran facilidad se podían tocar, ambos estaban tocando la mesa del velador y sin hacer uso de la mascarilla en ningún momento.

Se les informa de su uso obligatorio, pero observamos como en ningún momento nos hacen caso y por ello finalmente se les denuncia, ya que solo se les permite bajarse la mascarilla para realizar un consumo efectivo y estas personas tienen en todo momento la mascarilla bajada.

Además Doña Nicolasa se encontraba fumando en todo momento en la terraza, a penas unos centímetros entre estas dos personas les distancia.

Por lo tanto y ante dichas circunstancias se les informa que van a ser denunciados por el no uso de la mascarilla en terraza, sin mantener la distancia exigida ya que desde la primera vez que se les informa hasta que después nos acercamos para denunciarles transcurren varios minutos y no usan la mascarilla en ningún momento".

Es preciso recordar que "los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al Derecho Administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, tal y como refleja la propia Constitución (art. 25, principio de legalidad) y una muy reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo" (STC 18/1981 de 8 de junio).

En el presente caso, se aplica el artículo 5.2.a) del Decreto-Ley 7/2020 de 23 de julio, por el que se establece el régimen sancionador específico por el incumplimiento de las medidas de prevención y contención sanitarias para afrontar la situación de crisis sanitaria ocasionada por la Covid-19 en la Comunidad Autónoma de Castilla y León:

"2. También constituyen infracciones leves:

a) El incumplimiento de la obligación de uso de mascarillas o uso inadecuado de las mismas, en los términos acordados por las autoridades competentes".

Conforme a los hechos descritos (a salvo la posible desobediencia a los agentes de la autoridad por la que el actor fue también sancionado), se constata por los Agentes que el recurrente no portaba la mascarilla, encontrándose "consumiendo de pie en la terraza del establecimiento" y a pocos centímetros de Dª Nicolasa.

Coincide la versión de los Agentes con la del recurrente cuando alega que no tenía la mascarilla puesta dado que se encontraba consumiendo en la terraza del bar; no había más personas cerca a excepción de Dª Nicolasa, quien se acredita que es la esposa del recurrente, con quien convive en el mismo domicilio.

Así pues, atendiendo al resultado de las pruebas practicadas, existen dudas razonables sobre la comisión de la infracción por el recurrente y la adecuada interpretación del precepto sancionador que se aplica: si el recurrente se encontraba consumiendo en la terraza del bar, es obvio que procedía la retirada de la mascarilla para ello, por lo que la obligación de portarla sobre la cara decae frente a la necesidad de retirarla para tomar la consumición; tampoco se aprecia que hubiera peligro de contagio a terceros, en la medida en que la única persona que se encontraba junto a él era su esposa, también consumiendo en dicha terraza. Lo expuesto nos debe llevar necesariamente a aplicar los principios "in dubio pro reo" y de presunción de inocencia del administrado, con estimación del recurso contencioso-administrativo que nos ocupa.

CUARTO.- Conforme al artículo 139.1 de la LJCA "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

No procede la expresa condena en costas a ninguna de las partes litigantes por haber existido dudas de hecho y de derecho que justifican su no aplicación.

QUINTO.- En base a lo dispuesto en el artículo 81.1 de la LJCA y en atención a la cuantía del recurso, 100 euros, la presente sentencia no es susceptible de recurso de Apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE ESTIMANDO el recurso interpuesto por el Letrado/a D. Fernando Alcalde Molleda, en nombre y representación de D. Landelino, contra la resolución de 22 de septiembre de 2021 del Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León en Valladolid, por la que se impone al actor la sanción de 100 euros por la comisión de una infracción en materia de prevención ante la Covid-19; y contra la resolución de la Directora General de Salud Pública de Castilla y León de 23 de septiembre de 2022 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la primera resolución, ratificando la sanción impuesta, DECLARO las resoluciones recurridas contrarias a derecho y nulas, con todas las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

Sin condena en costas.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución no cabe recurso.

Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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